Sobre la prescripción del
procedimiento administrativo seguido en contra del recurrente. El amparado alega que el
procedimiento que se interpuso en su contra el día 14 de diciembre de 2014, se
encuentra prescrito, según lo establece el artículo 38 de la Ley 7476 de la Ley
contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia. Al respecto
de manera reiterada esta Sala ha establecido en cuanto a ese extremo, que se
trata de un tema que no se relaciona directamente con los derechos fundamentales
y, por ende, no puede ser materia de conocimiento en el recurso de amparo. Así,
en sentencia #3124-2001 de las 9:02 horas del 25 de abril del 2001 se dijo:
“Como lo que procura en el fondo
el recurrente, según lo indica expresamente en su escrito de interposición, es
que esta Sala declare prescrita la acción de la Administración para sancionarlo
disciplinariamente (…). Sobre dicho tema, ya este Tribunal ha expresado en
otras oportunidades que la declaratoria de la prescripción o caducidad en casos
de corrección disciplinaria no corresponde ser dilucidado en esta sede, toda
vez que debe hacerse el cómputo de términos y otras valoraciones ajenas a la
jurisdicción constitucional (ver en este sentido sentencias número 2000-09410
de las quince horas veintinueve minutos del veinticuatro de octubre del dos mil
y número 01-373 de las catorce horas treinta y dos minutos del dieciséis de
enero del dos mil uno).
En consecuencia, si el recurrente
estima que se ha configurado la citada prescripción, ello deberá alegarlo en la
propia sede administrativa, o bien, en la vía jurisdiccional correspondiente.
Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.”
En consecuencia, respecto a este extremo, deberá el promovente
estarse a lo resuelto en dicha sentencia.
VI.-
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se
previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como
objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas
tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30
días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo
contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de
este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente
Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión
N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín
Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado
por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el
3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por
tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto en las sentencias
2015-009610 de las 9:05 horas del 27 de junio de 2015 y 2016-005110 de las
12:03 horas del 15 de abril de 2016, en cuanto a los hechos expuestos en el
considerando III y V de esta resolución. En lo demás, se rechaza por el fondo
el recurso.
Fernando
Cruz C.
Presidente
a.i
Fernando
Castillo
V.
Paul
Rueda L.
Nancy
Hernández L.
Luis
Fdo. Salazar A.
Aracelly
Pacheco S.
Jose
Paulino Hernández G.
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LQBGMDG2OUS61
EXPEDIENTE N° 17-009143-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 /
2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional.
Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo
Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San
José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y
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