Sala Constitucional
Resolución 05107-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 05107-2016
- Fecha
- 15 de abril de 2016
- Expediente
- 16-002441-0007-CO
- Materia
- municipal
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
mchavarriaa
Víctor Granados Jiménez
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2017-06-29T22:15:00Z
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ES
X-NONE
*160024410007CO*
Exp: 16-002441-0007-CO
Res. Nº 2016005107
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y
cero minutos de quince de abril de dos mil dieciséis.
Recurso de amparo interpuesto por OLGA CAROLINA SALAZAR OROZCO, cédula de identidad 0111590947, JOSÉ LUIS PEÑA CALDERÓN, cédula de
identidad 106750026 y ADRIANA JAMES
GUTIÉRREZ, cédula de identidad 116080203, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA,
el ÁREA RECTORA DE SALUD DE
MONTES DE OCA y el INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Por escrito recibido en
la Secretaría de la Sala a las 16: 28 horas del 22 de febrero de 2016, los
recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de
Montes de Oca, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca y el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que desde hace más de 20 años, la calle
de la Urbanización Ana María Guardia en Cedros de Montes de Oca se encuentra en
muy mal estado. Explican que dicha obra tiene huecos enormes, caños y aceras
deshechas, al punto que las varillas internas han quedado expuestas. Lo
anterior, hace inseguro el tránsito por dicha calle, en especial, para los
vecinos que tienen alguna discapacidad, así como para las personas adultas
mayores. Señalan que los vecinos de la comunidad acuden, constantemente, a las
sesiones celebradas en el gobierno local. En dichas sesiones muchas veces se ha
discutido el tema, incluso, existe un fondo destinado, específicamente, para la
solución al problema; no obstante, al momento de la votación, nunca llega a
contar con el mínimo de votos necesario para proceder. Sumado al mal estado de
la calle, se encuentra el también viejo problema de la fuga de aguas sucias que
corren por el alcantarillado, ya que, al encontrarse deshechos los caños, el
olor fétido y desagradable está presente a diario. Reclama que no se le ha dado
un trato equitativo a los vecinos, ya que, las autoridades municipales sí
arreglaron calle de la Urbanización de El Prado que llega hasta la vecina
Urbanización Ana María Guardia, sin siquiera tener la consideración de terminar
de arreglar la calle entera. Estiman que lo anterior es violatorio de sus
derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las
consecuencias de ley.
Informa bajo juramento Fernando
Trejos Ballestero, en su condición de alcalde de Montes de Oca, que la calle de
la Urbanización Ana María Guardia tiene huecos, superficie desgastada y las
losas fracturadas, sin embargo, se puede transitar a velocidad media por estas
calles, siendo esto lo prudente porque es un residencial. Manifiesta que la
Junta Vial Cantonal, aprobó en la Sesión Extraordinaria 2/2015 del 19 de agosto
de 2015, el arreglo de las calles del residencial en mención. Expone que en la
sesión citada se aprobaron las siguientes obras en el Residencial Ana María
Guardia: “1.- Reconstrucción de los cordones de caño en las alamedas ubicadas
del lado este de dicho residencial, por un monto de 11.700.000,00;
Reconstrucción de los sectores
deteriorados de superficie de ruedo en la calle principal del Residencial Ana
María Guardia por un monto de 24.353.000,
Código de Camino 1-15-092”. Comenta
que el Presidente de la Junta Vial Cantonal, sometió a votación dicha moción,
quedando aprobado por cuatro votos a favor, donde también fue ratificado por la
misma cantidad de votos. Expresa que por medio de la licitación
20151a-0000230003400001, proceso que fue llevado a cabo mediante el sistema
Merlink, se licitaron los trabajos y sólo una empresa ofertó la reparación para
las calles de la red vial cantonal Ana María Guardia, por un monto superior al
contenido presupuestario disponible, razón por la que se procedió a consultar a
la empresa participante la posibilidad de rebajar la oferta y no aceptaron, por
lo que el Concejo declaró desierta dicha licitación, en la sesión ordinaria Nº
295-2015, artículo nº6, punto nº3, del 14 de diciembre de 2015. Sobre la fuga de aguas sucias,
dice que cuando se trata de fugas de aguas negras su reparación le corresponde
al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en otros casos, se
da que las personas deciden conectar la salida de aguas jabonosas (aguas de
pilas y duchas) directamente al caño, lo cual le corresponde velar al
Ministerio de Salud. Argumenta que la municipalidad solo interviene cuando son
casos de aguas pluviales (aguas de lluvia), no obstante la recurrente no
explica a qué tipo de fuga se refiere. Menciona que la calle de la Urbanización
Ana María Guardia es de concreto, y se requiere de una metodología diferente y
más compleja para reparar una superficie de ruedo en concreto de lo que se
requiere en asfalto, por lo que no lleva razón la recurrente al indicar que se
ha dado un trato desigual. Sostiene que el Concejo al declarar desierta la
contratación de los trabajos, envió el dinero asignado para dichas reparaciones
a la cuenta de “sumas sin asignación presupuestaria”, donde en este momento
sólo se cuenta con 23.741.753, 63 para el mantenimiento de calles. Manifiesta
que el monto se debió destinar entero a la rehabilitación de la calle alterna
de salida para los vecinos de Salitrillos de Montes de Oca, debido a que en el
transcurso del mes de abril se cerrará el paso por el puente de Salitrillos por
aproximadamente cuatro meses, para sustituirlo por un puente de dos vías. Añade
que hasta mediados de abril se puede hacer uso del presupuesto de 2016, para el
mantenimiento de calles, ya que el Ministerio de Hacienda girará los recursos
provenientes de la Ley de Combustibles, además se cargan los códigos con
recursos propios por parte de Control de Presupuesto Municipal, para volver a
iniciar el trámite para los arreglos en la vía de la Urbanización Ana María
Guardia. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.
Mediante resolución de las catorce
horas y diecinueve minutos de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, se le
confirió audiencia a la directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca y
al gerente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados.
Informa bajo juramento Ana Ligia
Ugalde Trigueros, en su condición de directora a.i. del Área Rectora de Salud
de Montes de Oca, que no consta en los archivos del área de salud recurrida que
la recurrente haya interpuesto una denuncia por el mal estado de la calle o la
inadecuada disposición de aguas en la Urbanización Ana María Guardia. Dice que
el 07 de septiembre de 2012, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca
recibieron una nota por parte del Presidente de la Junta Directiva de la
Asociación Pro Mejoras Residencial Ana María Guardia, por medio de la cual
solicitaban realizar un estudio en el residencial, con la finalidad de
determinar la casa que se encuentra depositando las aguas negras en la red de
cloaca del residencial, la cual todavía no está conectada a la red cantonal.
Expresa que el estudio se realizó el 19 de diciembre de 2012, recorrido en
donde se observó que en varias viviendas se disponen aguas servidas al cordón
de caño de aguas pluviales. Sostiene que se realizaron pruebas de colorante
fluoresceína en viviendas de la Urbanización Ana María Guardia, según consta en
el expediente cronológicamente enumerada. Manifiesta que con base en las
pruebas técnicas de colorante fluoresceína en los sistemas de aguas servidas,
se procedió a girar sendos actos administrativos que consistían en órdenes
sanitarias. Sostiene que se trasladaron a la Dirección Regional de la Rectoría
de la Salud Central Sur, ciertos recurso de revocatoria con apelación en
subsidio contra la orden sanitaria. Trae a colación la resolución DM-A-4226-15,
en la cual el ministro de salud se refirió a la orden sanitaria 041-2015,
decretó que: “
Decisión final del tribunal
Tomando en
consideración los fundamentos de hecho y de derecho aquí esgrimidos, declarar
parcialmente con lugar el presente recurso de apelación(…)toda vez que el acto
administrativo que aquí se ataca, se ha girado en cumplimiento con el
ordenamiento jurídico administrativo y en concordancia con la jurisprudencia
constitucional y que la contaminación ambiental causada, es producto de no contar
en el Residencial Ana María Guardia, con un sistema adecuado de alcantarillado
sanitario, no obstante lo anterior, como bien lo estable la Ley Constitutiva
del Instituto de Alcantarillados, le corresponde a esta institución, la
construcción del Acueducto Sanitario que le brindará a los vecinos, el servicio
para la disposición final de las aguas residuales y negras en la comunidad toda
vez que al ser esta Institución la que brinda el servicio de agua potable al
aquí recurrente, le corresponde también brindarles el servicio sanitario. En
consecuencia, se instruye a la Dra. Zamady Jiménez Bonilla, Directora del Área
Rectora de Salud de Montes de Oca, para que emita la orden sanitaria al
Instituto de Acueductos y Alcantarillados, con el propósito de que se realice
la construcción del precitado alcantarillado sanitario a fin de eliminar la
contaminación ocurrida por falta de ese servicio que debe suministrar la
Institución de repetida cita…”. Agrega que el 14 de diciembre de 2015, se
notificó el acto administrativo Nº108-2015, a la presidenta ejecutiva del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Argumenta que el 11 de
febrero de 2016, se trasladó mediante oficio CS-ARS-MO-257, el recurso
interpuesto por la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, contra la orden sanitaria nº108-2015. Manifiesta que mediante oficio
CS-ARS-495-2015, se le solicitó al funcionario Luis Castillo Conejo, que
realizará visita de inspección al lugar. Expone que mediante oficio CS-ARS-MO-LACC
107-2016, del 04 de abril de 2016, el funcionario del Área Rectora de Salud
dijo lo siguiente: “El día 01 de abril
del año en curso, me presenté en la Urbanización Ana María Guardia(…)para
realizar inspección sanitaria in situ, en donde se constató y verificó lo
siguiente: Se observa en alamedas que hay caños de aguas pluviales frente a
viviendas por donde discurren aguas, no se puede determinar la naturaleza de
las aguas hasta realizar las pruebas de colorante fluorescenia en los sistemas
de aguas negras y servidas (pila y baño) para poder determinar técnica y
legalmente infractores. Se procederá conforme a programar las pruebas técnicas
in situ (…). Se observa un deterioro
en los cordones de caño de agua pluvial por falta de mantenimiento, competencia
que corresponde a la Municipalidad de Montes de Oca, y que se procederá
notificarle mediante orden sanitaria para que realice las mejoras respectivas,
y se eliminen los desbordamientos de agua a la vía pública. También para que
reparen las parrillas de registros que están deteriorados”. Añade que en el
recorrido de inspección realizado en el residencial citado, no se logró
determinar el domicilio de la recurrente, por lo que se envió un correo
electrónico para programar la visita de inspección y verificar que no existan
problemas de inadecuada disposición de aguas al caño de aguas pluviales. Alega
que dicha autoridad sanitaria agendó la realización de las correspondientes
pruebas de coloración por fluorescencia, al sector donde reside la recurrente,
para determinar si existen conexiones ilícitas al alcantarillado sanitario que
aún no está en funcionamiento. Expone que los hechos acusados en el presente
recurso de amparo, no son competencia
exclusiva del Ministerio de Salud, ya que en cuanto al tema del recarpeteo y
asfaltado de la calle, así como la reparación de aceras y cunetas del caño, son
competencia de la Municipalidad de Montes de Oca. Destaca que la orden
sanitaria que obliga al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, a construir las obras de infraestructura necesarias para
habilitar los colectores de aguas negras y servidas en dicha urbanización está
pendiente de resolución en los recursos ordinarios. Solicita se declare sin
lugar el recurso de amparo.
Informa bajo juramento José Alberto
Moya Segura, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, que el 30 de marzo de 2016, se realizó una
inspección a la Urbanización Ana María Guardia y se comprobó que efectivamente
existen aguas residuales, las cuales viajan por los caños y emanan por las
tapas de algunos pozos de registro. Dice que las aguas residuales se deben a
conexiones “ilegales” que han realizado varios vecinos de la urbanización a
caños pluviales municipales y a la red de alcantarillado sanitaria prevista.
Comenta que se identificó un caso donde se rompió parte del asfalto, el cordón
y el caño para conectar un tubo al tragante pluvial y así descargar las aguas
residuales en forma directa al activo municipal. Menciona que la red de
alcantarillado sanitario de la Urbanización Ana María Guardia, no se encuentra
conectada a la red de alcantarillado sanitario, por ende, los vecinos del lugar
deben disponer de las aguas residuales mediante un tanque séptico. Sostiene que
la Dirección de Recolección y Tratamiento GAM, no tenía conocimiento que se
estuviera dando la problemática en la urbanización en cuestión. Agrega que se
programó una inspección en conjunto con el Área de Salud de Montes de Oca, para
documentar el caso. Añade que para la solución a la situación que se vive en
dicha urbanización se requiere una coordinación, entre el Ministerio de Salud,
el AYA, como de la Municipalidad de Montes de Oca. Aclara que se debe apercibir
a los vecinos de la urbanización acerca de la obligatoriedad en el uso de
tanque séptico y sus respectivos drenajes. Dice que el instituto recurrido
procedería con la limpieza y sellado de los fondos de los pozos de registro de
la red alcantarillado sanitario previsto, y la Municipalidad de Montes de Oca
deberá realizar un proceso similar en lo que se refiere al alcantarillado
pluvial. Enuncia que se espera con este proceso que se eliminen los derrames de
agua residual, que se dan en la vía pública, así como la escorrentía de estas
aguas por los caños pluviales, en el entendido que los vecinos no realicen
nuevas conexiones ilícitas o destruyan los sellos que se colocan en los pozos
de registro. Manifiesta que el problema planteado por la recurrente, se debe a
conexiones ilegales que han realizado los propios vecinos. Alega que de todos problemas planteados “en el único
que el AyA tiene competencia directa, es precisamente, el del alcantarillado
sanitario, y sin embargo, en el lugar el alcantarillado no está en uso, es
previsto, cada propietario es el responsable directo por hacer un mal uso del
sistema, y de conectar irregularmente de forma ilícita a una red prevista, así
como el pluvial al sistema sanitario…”. Expone que “el alcantarillado pluvial es responsabilidad del Gobierno Local,
aparte en la zona, ni siquiera se dan condiciones mínimas como lo es contar con
aceras ni cordón de caño, menos aún con el alcantarillado pluvial, y en su
oportunidad la Municipalidad no verificó el incumplimiento a la normativa
técnica y legal vigentes en estos aspectos”. Manifiesta que la
municipalidad recurrida tiene
constitucionalmente la potestad en materia de ordenamiento territorial, en ese
sentido, no debe autorizar construcciones en zonas muy vulnerables sin un
adecuado estudio de suelos propensos a inundaciones o incluso derrumbes.
Reitera que la Municipalidad de Montes de Oca, es la obligada de velar porque
en su jurisdicción se cuente con un acueducto alcantarillado pluvial, de velar
porque las carreteras, cordón de caño, aceras, estén adecuadamente construidas
por ser un asunto de competencia de los gobiernos locales. Dice que aunque el
afectado aduce efectos sanitarios, los mismos no son propios del descuido en
materia de alcantarillado sanitario, por cuanto, el problema se presenta por
conexiones irregulares, así como la falta de mantenimiento en carreteras,
aceras y cordón de caño que son competencia de la Municipalidad de Montes de
Oca. Comenta que “el sistema de
disposiciones en el lugar de los hechos es vía tanque séptico, y al estar
dentro de la propiedad de cada interesado y no tener la potestad el AyA de
inspeccionar o ingresar a las viviendas es responsabilidad de cada interesado
al mantener los mismos en un adecuado estado, esto es un drenaje libre de
obstrucciones y con una recurrente limpieza acorde a su capacidad y uso. Para
eso inclusive podría necesitarse la intervención del Ministerio de Salud a fin
de girar una orden sanitaria para entrar en la propiedad, si no se lograse el
citado consenso entre partes”. Solicita se declare sin lugar el recurso de
amparo.
En los procedimientos seguidos se
han observado las prescripciones legales.
Redacta
la Magistrada Pacheco Salazar; y,
I.
Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa
que la calle de la Urbanización Ana María Guardia en Cedros de Montes de Oca se
encuentra en muy mal estado, asimismo, existe una fuga de aguas que corren por
el alcantarillado.
II.
Hechos probados.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como
debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido
acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo
prevenido en el auto inicial:
Con respecto a
la calle de la Urbanización Ana María Guardia en Cedros de Montes de Oca:
a. La calle de la Urbanización Ana
María Guardia, es una ruta cantonal a cargo de la Municipalidad de Montes de
Oca, que “tiene huecos, superficie
desgastada y las losas fracturadas” (véase
informe del alcalde de Montes de Oca).
b. El 19 de agosto de 2015, la Junta
Vial Cantonal de la Municipalidad de Montes de Oca mediante la Sesión
Extraordinaria 2/2015, se aprobó el arreglo de las calles en el Residencial Ana
María Guardia, en donde se acordó: “1.- Reconstrucción de los cordones de caño en las alamedas ubicadas del
lado este de dicho residencial, por un monto de 11.700.000,00;
Reconstrucción de los sectores
deteriorados de superficie de ruedo de las alamedas ubicadas del lado este del
Residencial Ana María Guardia por un monto de 38. 410.000;
Reconstrucción de los sectores deteriorados de superficie de
ruedo en la calle principal del Residencial Ana María Guardia por un monto de
24.353.003,40 (véase informe del
alcalde de Montes de Oca).
c. La Municipalidad de Montes de Oca
realizó mediante el Sistema Merlink la licitación nº 2015LA-000023-0003400001,
de “Mantenimiento Red Vial Cantonal- Ana María Guardia” y sólo una empresa
ofertó por la reparación de dichas calles (véase
informe de la autoridad recurrida).
d. El 14 de diciembre de 2015, el
Concejo de Montes de Oca en la Sesión Ordinaria Nº 295-2015, artículo nº6,
punto nº3, declaró desierta la licitación pública debido a que la única empresa
que ofertó fue por un monto superior al contenido presupuestario disponible (véase informe del alcalde de la
Municipalidad de Montes de Oca).
e. La Municipalidad de Montes de Oca se
encuentra sin presupuesto para el mantenimiento de la Calle de la Urbanización
Ana María Guardia (véase informe de la
autoridad recurrida).
Sobre la fuga de aguas presentes en la
Urbanización Ana María Guardia en Cedros de Montes de Oca:
a. El 07 de septiembre de 2012, el
presidente de la Junta Directiva de la Asociación Pro Mejoras Residencial Ana
María Guardia, solicitaron al Área de Salud de Montes de Oca un estudio en el
residencial citado, con la finalidad de determinar la casa que se encuentra
depositando las aguas negras en la red cloaca del residencial (véase informe del director a.i. del Área
Rectora de Salud de Montes de Oca).
b. El 19 de septiembre de 2012, un
funcionario del Área Rectora de Salud de
Montes de Oca realizaron un recorrido en el área interna de la Urbanización Ana
María Guardia, en donde se observó que se disponían aguas servidas al cordón de
caño de aguas pluviales (véase informe
del director a.i. del Área Rectora de Salud de Montes de Oca).
c. A partir del año 2013, el Área
Rectora de Salud de la Municipalidad de Montes de Oca realizaron pruebas de
colorante fluorescencia en las viviendas de la Urbanización Ana María Guardia,
donde posteriormente se empezaron a dictar órdenes sanitarias (véase informe del director a.i. del Área
Rectora de Salud de Montes de Oca).
d. El 16 de abril de 2015, el Área
Rectora de Salud de Montes de Oca trasladaron a la Dirección Regional de la
Rectoría de Salud Central recursos de apelación contra las órdenes sanitarias
planteadas contra los vecinos de la urbanización mencionada (véase informe rendido).
e. El 08 de mayo de 2015, mediante
resolución DR-CS-1749-2015, se declaró
parcialmente con lugar el recurso de revocatoria y se concedió una prórroga “de seis meses contados a partir de la
notificación de la presente resolución, para que procedan a disponer las aguas
servidas adecuada y sanitariamente dentro de los límites de la propiedad” (véase informe del director a.i. del Área
Rectora de Salud de Montes de Oca).
f. El 10 de julio de 2015, el ministro
de salud emitió la resolución DM-A-4226-15, referente a un recurso de apelación
contra la orden sanitaria nº 041-2015 dictó: “que la contaminación ambiental causada, es producto de no contar en el
Residencial Ana María Guardia, con un sistema adecuado de alcantarillado
sanitario, no obstante lo anterior, como bien lo establece la Ley Constitutiva
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, le corresponde a
esta institución, la construcción del Acueducto Sanitario que le brindará a los
vecinos, el servicio para la disposición final de las aguas residuales y negras
en la comunidad toda vez que al ser esa Institución la que brinda el servicio
de alcantarillado sanitario (véase
informe del director a.i. del Área Rectora de Salud de Montes de Oca).
g. El 14 de diciembre de 2015, la
presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados fue notificada el acto administrativo nº 108-2015, que
consistía en una orden sanitaria para que construya el alcantarillado sanitario
en el Residencial Ana María Guardia (véase
informe del director a.i. del Área Rectora de Salud de Montes de Oca).
h. El 11 de febrero de 2016, mediante
oficio CS-ARS-MO-257-2016, se trasladó el recurso de apelación a la Dirección
Regional de Rectoría de la Salud Sur, interpuesto por la presidenta ejecutiva
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
i. El 30 de marzo de 2016, el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizó una inspección en la
Urbanización Ana María Guardia y se comprobó: “1) que efectivamente existe aguas residuales las cuales se viajan por
los caños y emanan por las tapas de algunos pozos de registro;
Estas aguas
residuales se deben a conexiones ilegales que han realizado varios vecinos de
la urbanización a los caños pluviales municipales y a la red de alcantarillado
sanitario prevista;(…)
La red de alcantarillado sanitario de la Urbanización
Ana María Guardia, es prevista, no se encuentra conectada a la red de
alcantarillado sanitario metropolitano, y por ende los vecinos del lugar deben
disponer de las aguas residuales mediante un tanque séptico con drenaje…” (véase informe del gerente general del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución
de este asunto.
Sobre la calle de la Urbanización Ana María Guardia en Cedros de
Montes de Oca. Una vez analizados los informes de las autoridades recurridas, así
como las pruebas aportadas, este Tribunal Constitucional constata la violación al constitucional, en
perjuicio de la amparada, así como a la comunidad de la Urbanización Ana María
Guardia, por las razones que a continuación se expondrán. Lo anterior, porque se confirma que la calle tiene huecos, superficie desgastada y las
losas fracturadas (véase informe del alcalde de la Municipalidad de Montes
de Oca), donde se verificó que las malas condiciones de la calle son producto
de una deficiencia presupuestaria. La deficiencia presupuestaria de la
Municipalidad de Montes de Oca se reafirma, pues dicho ente municipal realizó
una licitación pública, la cual no se pudo llevar a cabo por razones
presupuestarias. Este Tribunal
Constitucional tiene por constatado que la municipalidad recurrida en ningún
momento niega la necesidad de reparar la calle citada, sino que únicamente se
remite a una imposibilidad de carácter presupuestario (véase en ese sentido
voto 2012-8285), situación que no es justificable para esta Sala
Constitucional. Sobre este extremo petitorio, deberá la Municipalidad de Montes
de Oca solucionar la problemática de la calle en la Urbanización Ana María
Guardia en Cedros de Montes de Oca, donde en el plazo de
dieciocho meses, quien deberá planificar y tomar las previsiones
presupuestarias para solucionar la problemática a la recurrente y a los(as)
vecinos(as) de la urbanización citada.
Sobre el problema de fuga de aguas residuales que corren por el
alcantarillado. Esta Sala Constitucional, en el voto 2015-9940 de las nueve horas veinte
minutos del tres de julio de dos mil quince conoció un caso muy similar al
planteado por la recurrente:
I.-
Objeto del recurso. La recurrente alega que en el
Residencial Santa Rosa de Lima, sito en Santo Domingo de Heredia, no se cuenta
con el servicio de alcantarillado para la disposición de aguas residuales
(negras), sino que cada vecino debe construir un tanque séptico para la recolección
y disposición de los desechos. Dice que, sin embargo; varios vecinos depositan
sus desechos fecales en la prevista construida para un futuro servicio, y al no
estar en funcionamiento aún, dichos desechos se van acumulando en el
alcantarillado generando una gran contaminación. Señala que lo anterior es de
pleno conocimiento de las autoridades recurridas, quienes no les han brindado
solución alguna.
Sobre el fondo. Corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y
servicios locales en cada cantón, de conformidad a lo dispuesto por el citado
artículo 169 de la Constitución Política. De lo que deriva la competencia de
las municipalidades para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su
localidad, lo que incluye el deber de establecer una política integral de
planeamiento urbano, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el
funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de
recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, así como
la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un
adecuado sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, a fin de garantizar a
sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación
(véanse, al efecto, sentencias No. 2009-000908 de las 13:34 hrs. del 23 de
enero del 2009 y No. 2009-003368 de las 12:40 hrs. del 27 de febrero del 2009,
entre otras). De este modo, concluye esta Sala que a pesar de la obligación
legal, la Municipalidad accionada no ha cumplido con su deber de fiscalización
de la construcción de la Urbanización Santa Rosa de Lima, de ahí que haya
problemática no solo en cuanto a las aguas pluviales, sino también respecto de
las negras o servidas. Sobre el caso del Ministerio de Salud, se comprueba que
si bien el Área Rectora de Salud de Santo Domingo de Heredia ha atendido,
tramitado y resuelto las denuncias que desde el año 2008 han sido presentadas
por los vecinos afectados, no ha sido determinante en procurar la solución a
una situación que se acepta aún persiste y que no ha sido solucionada, ni
tampoco en exigirle al ayuntamiento su cuota de responsabilidad en los hechos
que son de su pleno conocimiento desde hace varios años. Precisamente, este
Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización
administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los
entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios
que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto
asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio
constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico
administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser
interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no
sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes
públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y
competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito
evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones
administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma
racional y ordenada (véase, al efecto, la sentencia No. 2007-015218 de las
12:00 hrs. del 19 de octubre del 2007, entre otras). De esta manera, este
Tribunal concluye que sí existen problemas de aguas pluviales y servidas en el
Residencial Santa Rosa de Lima, razón por la que tanto la Municipalidad
accionada como el Ministerio de Salud, deberán coordinar entre sí y ejercer las
acciones necesarias para darle una solución efectiva a dicha problemática. En
todo caso, los dueños de las propiedades en el Residencial citado, incluyendo
la recurrente, deben cumplir las órdenes sanitarias giradas por el Ministerio
de Salud.
Sobre la fuga de aguas residuales en la Urbanización Ana María
Guardia en Montes de Oca. Visto lo anterior, considera este Tribunal que el precedente citado es
aplicable al presente caso, pues en la inspección realizada el 30 de marzo de
2016 se conprobó que en la Urbanización Ana María Guardia efectivamente existe aguas residuales. Además, esta Sala
Constitucional tiene por comprobado la presencia de problemas por aguas
residuales en la Urbanización Ana María Guardia en Cedros de Montes de Oca, ya
que según el informe de campo realizado por el Área Rectora de Salud se
constata la presencia de aguas residuales (sin determinar su procedencia);
igualmente se tiene por comprobado la emisión de ordenes sanitarias tanto a los
vecinos por conexiones ilegales e inclusive una orden sanitaria (que se
encuentra en apelación) ordenando al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados a la construcción del alcantarillado sanitario. Ahora bien,
según el antecedente constitucional mencionado en el VI considerando de esta
sentencia, la Sala ha reconocido el principio de coordinación administrativa,
que para el caso concreto le corresponderá a la Municipalidad de Montes de Oca,
así como para el Área Rectora de Salud de Montes de Oca coordinar entre sí y
ejercer las acciones necesarias para darle una solución efectiva a la
problemática acusada por la recurrente. Por lo expuesto, este Tribunal constata
la descoordinación entre los distintos entes para la solución de los problemas
de aguas en la Urbanización Ana María Guardia en Montes de Oca. En todo caso,
los dueños de las propiedades en la Urbanización citada, deberán cumplir las
órdenes sanitarias giradas por el Área Rectora de Salud de Montes de Oca.
En cuanto a las actuaciones del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados. En el informe rendido por la directora
a.i. del Área Rectora de Salud de Montes de Oca se expone sobre la existencia
de la orden sanitaria Nº108-2015 que ordena al Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados la construcción del alcantarillado sanitario. Sin embargo, a
pesar de lo mencionado, este Tribunal considera que el recurso de amparo sería
prematuro con respecto al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, dado que la orden sanitaria Nº108-2015 que se encuentra en apelación ante el Ministerio
de Salud. Por consiguiente, hasta que no se resuelva el recurso de apelación,
este Tribunal no puede tener como responsable al instituto recurrido. Por ende,
si el Ministerio de Salud revierte la orden sanitaria, esta Sala no encontraría
responsabilidad alguna sobre este Instituto. Caso contrario, si la orden
sanitaria se mantiene, sí se establecería una responsabilidad y omisión por
parte de esta autoridad recurrida, siendo que ante esta situación el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados también debería coordinar con las
otras dos autoridades recurridas para solucionar el problema.
NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con base en las
mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado
Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, aclaro que si bien los asuntos ambientales,
cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la
jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de
denuncias por contaminación por desbordamiento de aguas negras que afecta la
propiedad y bienes de las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego
otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y
gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se
trata de una urbanización, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por
las circunstancias indicadas. Por otra parte, también he coincidido con la
posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo, en relación con la falta de
obras de infraestructura, pues considero, en tesis de principio, que los casos
relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación,
construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura,
deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya
discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona
interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin
embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna
violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción
constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a
conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi
posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa el
mal estado de una calle en la Urbanización Ana María Guardia, lo que afecta a las personas que transitan
por el lugar, entre los que figuran personas menores de edad, adultas mayores y
con discapacidad, situación que pone en peligro sus vidas y seguridad.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber
aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en
algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,
óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser
retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir
de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo
aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en
el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión Nº
27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín
Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado
por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el
3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara CON LUGAR el recurso de amparo únicamente contra la Municipalidad
de Montes de Oca y el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Se ordena a Fernando Trejos Ballestero, en su
condición de alcalde de Montes de Oca, o a quien en su lugar ejerza ese cargo,
que en el plazo improrrogable de
DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia ejecute
las acciones necesarias para solucionar el problema del camino público de la
ruta cantonal ubicada en la Urbanización
Ana María Guardia en Cedros de Montes de Oca. Asimismo, se ordena a Fernando
Trejos Ballestero, en su condición de alcalde de Montes de Oca y a Ana Ligia
Ugalde Trigueros, en su condición de directora
del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, o a quienes en su lugar
ejerzan ese cargo, a realizar de forma coordinada las acciones que se
encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución
definitiva al problemas de aguas en la Urbanización Ana María Guardia en Cedros
de Montes de Oca, en el improrrogable plazo de DOCE MESES, contado a partir de
la notificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a
sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer
cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere
cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al
Estado y a la Municipalidad de Montes de Oca,
al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que
sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de
sentencia de lo contencioso administrativo. Tome nota José Alberto Moya Segura, en su condición de
gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o
a quien ocupe su cargo sobre el considerando VII de la presente sentencia.
Notifíquese en forma personal a
Fernando Trejos Ballestero, en su condición de alcalde de Montes de Oca, Ana
Ligia Ugalde Trigueros, en su condición de directora del Área Rectora de Salud
de Montes de Oca y a José Alberto Moya Segura, en su condición de gerente
general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a
quienes en su lugar ejerzan ese cargo. El Magistrado Salazar Alvarado pone
nota. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Hernández Gutiérrez salvan
el voto y declaran sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis
Fdo. Salazar A. Aracelly Pacheco S.
Enrique Ulate C. José Paulino Hernández G.
Exp. 2016-02441
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉREZ. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva
el voto y declara sin lugar el recurso, por las siguientes razones: El
recurrente demandó la tutela de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, pues, según afirma, la calle de la Urbanización Ana
María Guardia, se encuentra en muy mal estado, con el agravante que las aguas
residuales corren por el alcantarillado pluvial (memorial de interposición). En
lo que respecta a esa vía, es menester señalar que si bien es cierto, el
Alcalde Municipal de Montes de Oca apuntó que tiene huecos, superficie
desgastada y losas fracturadas, no existe elemento de convicción alguno que
permita acreditar que su estado, incide, negativamente, en la salud de las
personas o de los grupos vulnerables
señalados por el recurrente. Recuérdese que conforme ha sostenido este Tribunal
no basta con la sola indicación del perjuicio, sino que es necesario demostrar
un nexo de causalidad entre el estado de
la infraestructura y la
salud o calidad de vida de los
tutelados. Desde luego que no hay ningún
elemento de juicio en este sentido y el Ministerio de Salud tampoco pone de
relieve la existencia de un perjuicio de esa índole. En lo que atañe al
problema ambiental reclamado, no consta idónea y fehacientemente acreditado que
los recurrentes hayan presentado denuncia alguna ante el Ministerio de Salud,
el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o el Municipio, lo
que incluso niegan las autoridades recurridas en los informes que rindieron. En
cuanto a este último, es menester señalar que se demostró que se han adoptado
medidas para corregir ese problema aunque éstas han sido insuficientes, lo que
obliga a continuar actuando, para resolver un problema de fondo que no se
atendió oportunamente y que no es susceptible de resolver –en esas
circunstancias-, en esta vía.
José Paulino Hernández G.
Expediente
número 16-02441
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LOPEZ
En este caso salvo en lo que se refiere a los reclamos relacionados con
el arreglo de vías públicas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los
derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles
de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su
artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su
ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios
constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la
República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y
libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos
internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( LJC).
Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria
(artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente,
en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso
administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de
garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus
instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Prácticamente desde su creación, ha
sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que
permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando
por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva
necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para
protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al
texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe
conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen
por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional,
que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial
naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración,
como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de
sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su
grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la
Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos
vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una
instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el
constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del
Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.
En este caso, de los hechos probados
se concluye que las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura
vial, aceras, no han repercutido de forma especialmente intensa y grave en
grupos de personas pertenecientes a poblaciones vulnerables, por lo que estimo
que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde
a la jurisdicción contencioso administrativa y por ello la pretensión contenida
en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso
administrativa. En consecuencia, el recurso debe rechazarse de plano.
Nancy Hernández L.
Magistrada