CASO CONCRETO
. In limine litis
, la recurrente acude en amparo
para acusar la negativa del despacho jurisdiccional accionado en recibir una
denuncia relacionada con amenazas de muerte inferidas a su hijo.
Posteriormente, señala que lo mataron, por lo que estima la conducta del
despacho como violatoria de sus derechos fundamentales. Al efecto, la
autoridad representante del despacho accionado, aceptó que la recurrente
acudió entre los meses de agosto y setiembre para consultar si podía poner una
denuncia a favor de su hijo por cuanto lo habían amenazado de muerte. En ese
despacho, se le consultó a la denunciante si su hijo era menor de edad o tenía
alguna incapacidad y la recurrente respondió que su hijo era mayor de edad, no
contaba con ninguna incapacidad y que él no tenía interés de denunciar. La
denuncia no fue recibida con la indicación de que el ofendido era el único que
podía interponer la denuncia. Así las cosas, en el presente juzgamiento, se
constata la violación alegada por la recurrente, en cuanto no le fue recibida la
denuncia, situación que estima, este Tribunal, contraria al derecho de acceso a
la justicia, contemplado en el artículo 41 de la Constitución Política. Si bien el
Código Procesal Penal, en el artículo 278, señala la legitimación para
denunciar, con especial referencia a los delitos de acción pública ya sean
perseguibles a instancia privada o pública, lo correcto es que la denuncia debe
ser recibida para que sea analizada y resuelta conforme en derecho
corresponda, por lo cual no debería ser, en ningún caso, rechazada
ad portas,
tal y como ocurrió en el caso concreto. La valoración jurídica de los hechos
denunciados constituye un elemento esencial para determinar, si corresponde o
no la tutela judicial efectiva. Respecto al particular, al no recibirse la denuncia
de la interesada, no se pudo constatar si los hechos que denunciaba se podían
tipificar como delito de amenazas u algún otro perseguible a instancia pública
como amenaza con arma o amenazas agravadas, denuncia que puede
interponer otra persona diferente al ofendido. Como se indicó, la ausencia de
esta valoración, impidió a la interesada el ejercicio de los mecanismos para
activar la función jurisdiccional para resolver la situación presentada. En
tratándose de materia penal, incluida la materia contravencional, la regla es la
actuación oficiosa y sólo por excepción se definen los ilícitos que requieren una
querella o acusación particular; la denuncia de un ilícito penal exige una
actuación más amplia y no tan restrictiva como la que realizó la autoridad
recurrida. En este caso, un rechazo de la denuncia, sin mayores matices y sin
una valoracion, supone una lesión al acceso a la justicia, tal como se expuso.
El derecho de acceso a la justicia, tiene un matiz meramente instrumental que
luego se traduce en la función social puesto que se refiere al mecanismo de
solución de conflictos para evitar la autotutela o justicia de propia mano. Por lo
anterior, debe entenderse, que toda persona tiene derecho a un proceso de
denuncia acorde a los principios rectores del debido proceso, lo que constituye
no solo una garantía para las víctimas, sino también para los demandados e
imputados. Debe recordarse que los juzgadores tienen el deber de administrar
la justicia conforme a los estándares del debido proceso, con respeto a los
derechos convencionales y constitucionales que asisten a los administrados,
quienes cuentan con el derecho de recibir justicia y la posibilidad de encontrar
una solución a sus conflictos. En mérito de lo expuesto, corresponde la
estimatoria del presente recurso, con la advertencia para la autoridad
jurisdiccional accionada, de abstenerse de incurrir, nuevamente, en la omisión
objeto del presente recurso.