Sala Constitucional
Resolución 10305-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 10305-2016
- Fecha
- 22 de julio de 2016
- Expediente
- 16-006225-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Víctor Granados Jiménez
2
0
2016-08-04T14:05:00Z
2
6010
33055
PJ
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*160062250007CO*
Exp: 16-006225-0007-CO
Res. Nº 2016010305
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintidos de julio de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo presentado por Gloria Catalina Víctor Castro, a favor de Javier Moreira Cajina, contra el Instituto Costarricense de Ferrocarriles.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de mayo de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo aduciendo violación a los derechos fundamentales del amparado. Señala que el señor Moreira Cajina es el Jefe del Taller del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, al mismo tiempo que representante de la seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos en dicha institución. Agrega que por declaraciones brindadas por el amparado a un medio de comunicación el 4 de diciembre de 2015, respecto de las condiciones en que se encuentran los trenes Apolo, y sobre la existencia de un informe técnico por él presentado ante la Junta Directiva de la institución, en las que el amparado, específicamente, declaró lo siguiente: “Generalmente pedimos y los tiempos de duración son bastantes, pero en gran cantidad de veces nos dicen que no hay presupuesto, no tenemos presupuesto para repuestos esenciales como para los trenes Apolo, entonces tenemos que ver como reciclamos” “A veces tenemos que buscar materiales y piezas en la chatarra entre el equipo que ha sido sacado de circulación, pero donde hay piezas que sirven” “Es preocupante porque aunque no avalen el informe o lo desacrediten los problemas persisten y se reflejan en el tipo de servicio que se da y cualquiera puede entrar al taller y ver el informe e ir revisando lo que ahí se puso y corroborar que todo es cierto” “Va a llegar un día en que nosotros vamos a tener que decir ya no más porque no vamos a permitir que un tren salga sin una mínima seguridad entonces vamos a tener que decir que esos trenes no pueden salir” “Nosotros estamos haciendo en el taller lo que humanamente se pueda, pedimos los repuestos, entran a pocos comenzamos a dar mantenimiento hasta donde se puede” “La pasividad de la administración, de la gente que tiene que manejar estos asuntos y que se nota una indolencia, una falta de interés, cosas de este tipo”. En virtud de estas declaraciones se abrió contra el amparado formal proceso administrativo disciplinario que se tramitó bajo el expediente número 1-L2016-P.A., en el cual ya se dictó acto final, imponiéndole una suspensión sin goce de salario por cinco días, por brindar declaraciones no autorizadas a la prensa. Explica que el informe sobre el cual el amparado brindó declaraciones, lo había presentado seis meses atrás a la Junta Directiva del INCOFER, explicando las deficiencias, debilidades y necesidades del taller, pero la Junta aún no había querido referirse al mismo. Menciona que desde que el informe fue presentado en Junta Directiva, el mismo fue de dominio público, pues en la audiencia ante la Junta había más de siete personas, y cualquiera de ellas pudo haber hecho público su contenido y presentarlo incluso ante la Asamblea Legislativa, al punto que, en su criterio, no se demostró que fuera el amparado quien publicó el documento. Agrega que al amparado se le imputa haber rendido declaraciones sin el aval de su jefatura, a pesar que así se le había indicado de previo a la nota de prensa; sin embargo, aduce que en el procedimiento administrativo se demostró que esa indicación fue en realidad un consejo y no una orden, y se planteó el 7 de diciembre de 2015, cuando ya la declaración del amparado había salido al aire. Enfatiza que la sanción impuesta al amparado es un castigo a un funcionario que ha demostrado su preocupación por la seguridad pública en el uso de los transportes ferroviarios. Asegura que las declaraciones brindadas por el amparado el 4 de diciembre de 2015, se realizaron fuera del horario laboral, y las mismas se refieren a actos negligentes y peligrosos de la administración, que pueden devenir en accidentes y generar responsabilidad para el Estado, lo cual no puede ser callado por ningún funcionario público. Menciona que el amparado brindó declaraciones porque se sintió ofendido en su honra por manifestaciones del jerarca institucional, quien señaló que los problemas que se presentaban en los ferrocarriles era por los mandos medios de la institución que no cumplían sus labores, y también porque veía en riesgo su trabajo al tener que laborar sin los insumos necesarios, debiendo buscar hasta en la chatarra las piezas necesarias para el mantenimiento de los trenes Apolo. Argumenta que el procedimiento realizado y la sanción impuesta contrarían la libertad de expresión del amparado, a pesar de sendos pronunciamientos jurisprudenciales nacionales e internacionales que señalan la imposibilidad de sancionar por el ejercicio de la libertad de expresión, con el agravante de que el amparado es un líder sindical. Además, indica que este procedimiento seguido contra el amparado tiene el efecto de amenazar a todo el personal para que se abstengan de denunciar cualquier tipo de anomalía grave, como en el caso por el que el amparado rindió declaración. Enfatiza que al amparado nunca se le indicó qué tipo de información no podía dar a los medios de comunicación o a cualquier otra persona que consultara, pues ya siendo información pública cualquier persona podría solicitarla. Señala que lo indicado por el señor Moreira no lesiona ningún bien público, pero sí informa a la población del peligro que significa viajar en tren. Explicita que la información declarada por el amparado no era un secreto de Estado, pues se encontraba en un informe que ya era conocido por la jerarquía del INCOFER. Requiere se ordene el archivo del procedimiento disciplinario y se le absuelva de toda responsabilidad. Solicita declarar con lugar el recurso.
Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de mayo de 2016, informa bajo fe de juramento Guillermo Santana Barboza, Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, quien señala que al amparado se le abrió el procedimiento administrativo disciplinario número 1-L-2016-P.A., por presunto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 36 incisos f) y g), y 40 del Estatuto Autónomo de Servicios, en la medida que disponen que los servidores de la institución deben abstenerse de «actuaciones públicas o privadas que puedan causar algún perjuicio moral o material a la misma», así como de «guardar absoluta reserva sobre los asuntos privados del INCOFER y la discreción sobre lo relacionado con su servicio». Explica que los hechos investigados versan sobre declaraciones rendidas por el amparado a un medio de comunicación presuntamente durante la jornada laboral el pasado 4 de diciembre de 2015, sin que para ello hubiere sido autorizado por la Presidencia Ejecutiva ni por la Gerencia de Operaciones. Afirma que en la Comisión Legislativa de Control de Ingreso y Gasto Público trascendió que un informe rendido por el amparado se encontraba en poder de los Diputados, a pesar que el mismo había sido presentado ante el Consejo Directivo del INCOFER y no había sido avalado por dicho órgano colegiado, y aún así fue difundido por el servidor. Así, la Gerencia Administrativa instruyó el respectivo procedimiento administrativo, en el cual se dio audiencia inicial, se celebró la comparecencia oral y privada el 11 de febrero de 2016, y mediante resolución del 25 de abril de 2016, se dictó acto final y se impuso una sanción de suspensión sin goce de salario por cinco días, precisamente por contravenir las normas estatutarias de cita, así como la directriz de designación de vocería institucional que fue comunicada mediante memorando número P.E. 326-2014, de 4 de junio de 2014. Refiere que no hay una limitación a la libertad de expresión, sino que el amparado conocía de antemano el deber de acatar lo dispuesto en la normativa interna, y con base en la cual el señor Moreira podía manifestar sus inconformidades sin llegar a realizar actuaciones como las que fueron investigadas. Afirma que las declaraciones brindadas por el amparado fueron realizadas como Jefe del Taller del INCOFER, y no como representante sindical de ANEP. Solicita declarar sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
De previo. Si bien en el escrito de interposición se indica que el amparado además de Jefe del Taller del INCOFER es representante de la seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos en dicha institución, lo cierto es que los hechos y las actuaciones que nos ocupan en este amparo las realizó, únicamente, como Jefe del Taller del INCOFER y no como representante sindical de la institución, razón por la cual se entrara a analizar este recurso, exclusivamente, desde esa condición.
Objeto del recurso. La recurrente estima una lesión a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que considera que en el procedimiento administrativo que se siguió en su contra y en el cual se le impuso una sanción de suspensión sin goce de salario, se le juzgó por brindar declaraciones públicas a un medio de comunicación, sobre un informe técnico que presentó a la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Ferrocarriles; además, se estimó que dichas declaraciones iban en contra de la Vocería institucional, la cual se creó para esos efectos.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Mediante memorando de la Presidencia Ejecutiva del INCOFER, número P.E.326-2014, de 4 de junio de 2014, se comunica la designación de la Vocera Oficial de la institución, quien tendrá a su cargo el manejo de la comunicación externa y las redes sociales (documentación aportada por la autoridad recurrida).
Por medio del oficio número DEM 097-2015, de 16 de mayo de 2015, el amparado presenta al Presidente Ejecutivo del INCOFER el informe “Mejoramiento de la gestión de mantenimiento de equipo ferroviario en el sector operativo del Pacífico: una propuesta” (documentación aportada por la autoridad recurrida).
El 9 de setiembre de 2015, se designa al amparado como Presidente del Comité Seccional de la Asociación de Empleados Públicos y Privados en el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (documentación aportada por la recurrente).
Mediante resolución de las ocho horas del 19 de enero de 2016, en el INCOFER se da inicio al procedimiento administrativo disciplinario contra el amparado, bajo el expediente número 1-L-2016-P.A., en la cual se realiza la imputación de cargos y hechos a investigar, por los cuales habría una transgresión a los artículos 37.a, 36.g, 62, 63 del Estatuto Autónomo de Servicios del INCOFER; se le informan las posibles sanciones a imponer en caso de ser encontrado responsable; se le previene señalar lugar para atender notificaciones; se le cita para una audiencia oral y privada a realizarse el 11 de febrero de 2016; se le indica la posibilidad de aportar prueba y de hacerse representar por un abogado; se indica cuál será el órgano resolutor y los recursos que proceden contra esta resolución; se indica la existencia del expediente administrativo, su contenido y dónde puede examinarse (documentación aportada por la autoridad recurrida).
El 11 de febrero de 2016, se realiza audiencia oral y privada dentro del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente número 1-L-2016-P.A.
Por medio del escrito número AJ-CV-016-2016 la recurrente presenta conclusiones dentro del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente número 1-L-2016-P.A. (documentación aportada por la autoridad recurrida).
Mediante resolución de la Presidencia Ejecutiva del INCOFER, de las ocho horas treinta minutos del 25 de abril de 2016, se dicta acto final dentro del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente número 1-L-2016-P.A.. En él se tienen por demostrados dos de los hechos acusados: a) el amparado brindó declaraciones no autorizadas a un medio de prensa nacional y b) el tutelado no acató lo indicado en el memorando P.E. 326-2014 del 4 de junio de 2014, en el que se designa una Vocera Institucional ante los medios de comunicación, en virtud de los cuales se impone al amparado una suspensión sin goce de salario por cinco días. Asimismo, se tienen como no probados los siguientes aspectos: a) que las declaraciones rendidas por el tutelado se efectuaran dentro de la jornada laboral y b) que el interesado haya comunicado a la Comisión Legislativa de Control de Ingreso y Gasto Público un informe sobre la condición operativa de los trenes (documentación aportada por la autoridad recurrida).
Por medio del escrito recibido por el INCOFER el 9 de mayo de 2016, la recurrente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto final del procedimiento administrativo tramitado bajo el expediente número 1-L-2016-P.A., resolución de las ocho horas treinta minutos del 25 de abril de 2016 (documentación aportada por la autoridad recurrida).
Sobre el debido proceso. El derecho constitucional al debido proceso en sede administrativa y judicial ha sido de profuso desarrollo por parte de esta Sala, desde la determinación del contenido del derecho a la defensa, hasta definir los requerimientos procesales que debe observarse en toda tramitación para asegurar un irrestricto respeto a los principios y normas constitucionales. Al mismo tiempo, la Sala ha tenido la previsión de evitar que situaciones de legal normalidad sean apreciadas como violaciones constitucionales, por lo que en su desarrollo jurisprudencial ha definido el tipo de violaciones procesales que merecen un examen de constitucionalidad para garantizar el adecuado respeto a los derechos fundamentales. Dicho de otro modo, en la tramitación de los procesos se pueden presentar violaciones de distinto carácter, siendo algunas de ellas dables de atender en sede constitucional mientras que otras deberán ser alegadas ante las instancias administrativas y judiciales que corresponda –ver, entre muchas otras, sentencias números 2002-10735 y 2008-9017-. En este sentido, ya desde sus inicios la Sala abordó el tema del debido proceso en relación con el derecho a la defensa, desarrollando las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, al establecer, mediante resolución 15-90 –y a partir de entonces en reiterados pronunciamientos- que:
"[E]l derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada."
Y tratándose de procedimientos sancionatorios, mediante sentencia 5469-95, la Sala confirmó que:
"La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria."
De tal forma, la determinación de la correspondencia constitucional de las violaciones alegadas por los afectados debe estar circunscrita a los elementos que ciertamente pueden ocasionar una violación de grado constitucional, y con ello una vulneración de los derechos fundamentales de quien lo reclame.
En cuanto a la realización de procedimientos administrativos por el ejercicio de la libertad de expresión por parte de servidores públicos. En primer lugar es de fundamental importancia dejar claro que ninguna relación de empleo –sea esta pública o privada-, puede implicar una privación para el trabajador de los derechos que se le reconocen dentro de la Constitución Política o de algún instrumento internacional sobre derechos humanos (ver sentencia del Tribunal Constitucional Español No. 88/1985 del 19 de julio de 1985). No obstante lo anterior, ningún derecho humano es absoluto, por lo que la existencia de esta relación de empleo genera para ambas partes una serie de derechos y obligaciones recíprocos que condicionan, entre otros, el ejercicio de la libertad de expresión; de modo que manifestaciones que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo en el ámbito de una relación de ese género. Visto desde otro punto, podemos decir que depende de la forma en que sea utilizada, la libertad de expresión también podría ser ejercida de manera abusiva e ilícita (ver sentencia del Tribunal Constitucional Español No. 120/1983 del 15 de diciembre de 1983).
En segundo lugar, este Tribunal, en la Sentencia No. 2015-006455 de las 9:20 horas del 20 de mayo de 2015, señaló en cuanto a los alcances de la libertad de expresión, de modo expreso, lo siguiente:
“Reiterada jurisprudencia de este Tribunal sostiene que en ejercicio a la libertad de expresión, cualquier persona tiene derecho de manifestar, difundir o comunicar, por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio, en privado o en público, sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor; constituyendo censura previa todo aquel acto que, a priori, pretenda censurar o enmudecer cualquier manifestación, difusión o comunicación de sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor (…).”
En un similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia de 22 de noviembre de 2005, estableció:
(…) Tal como ha establecido la Corte anteriormente, las infracciones al artículo 13 de la Convención pueden presentarse bajo diferentes hipótesis, según conduzcan a la supresión de la libertad de expresión o sólo impliquen restringirla más allá de lo legítimamente permitido. No toda transgresión al artículo 13 de la Convención implica la supresión radical de la libertad de expresión, que tiene lugar cuando, por medio del poder público se establecen medios para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias. Ejemplos son la censura previa, el secuestro o la prohibición de publicaciones y, en general, todos aquellos procedimientos que condicionan la expresión o la difusión de información al control del Estado. En tal hipótesis, hay una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática (…).
En tercero lugar, la Sala también ha sido clara en señalar que la apertura y realización de un procedimiento administrativo contra un servidor público, por manifestaciones brindadas públicamente, debe ajustarse a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad adecuados, que justifiquen que el beneficio público por la realización del procedimiento sea mayor a la limitación a posteriori de la libertad de expresión. Así, en sentencia 2015-7500 de las 11:32 horas del 22 de mayo de 2015, señaló este Tribunal que:
“El hecho de que a un funcionario público se le abra un procedimiento administrativo por realizar un comentario genérico (…) constituye una medida excesiva de la Administración Pública que limita su libertad de expresión. Es bien sabido que las limitaciones a la libertad de expresión y de información están sometidas a un test estricto de razonabilidad, lo cual significa, ni más ni menos, que todo acto o medida que la restrinja es sospechoso, por lo que la autoridad pública tiene la carga de la prueba de demostrar que hay un interés público apremiante, plenamente justificado, en la medida o acto, así como el deber de demostrar que la medida o acto adoptado es la menos gravosa para el derecho fundamental, amén que debe de interpretarse restrictivamente. Concretamente, debemos verificar que la finalidad perseguida con la apertura del procedimiento administrativo es legítima, importante e imperiosa; que es un medio adecuado, efectivamente conducente y además necesario y que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo; y adicionalmente, se debe aplicar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto mediante el cual se verifique que los beneficios de la apertura del procedimiento administrativo excedan claramente las restricciones impuestas a la libertad de expresión. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una expresión que aunque mortificante no es atribuida a nadie en específico (…) no es una imputación a ninguna persona en concreto y, por consiguiente, la apertura del procedimiento administrativo en sí mismo no constituye un medio razonable, idóneo y necesario para exigir una responsabilidad ulterior, tal y como lo prescribe el numeral 29 de la Carta Fundamental y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en este caso , porque a nadie en específico se está ofendiendo, sino, por el contrario, se constituye en un instrumento intimidante para el recurrente y los funcionarios de la institución y, de esa forma, se impide que expresen lo que piensan –son mayores las restricciones a la libertad de expresión que los beneficios de la medida-, máxime que la frase en sí misma no tiene entidad suficiente para merecer sanción alguna. En esta dirección, se debe tener presente que la libertad de expresión “(…) protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, pues esta libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono. Su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa” (véase la sentencia 575/09 de la Corte Constitucional de Colombia). Así las cosas, la simple apertura de un procedimiento por unas manifestaciones cuyo contenido no individualiza a ninguna persona, tampoco es admisible, porque se trata del ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión; no se justifica la apertura de un procedimiento disciplinario por expresiones que en su contenido se refieren, sin la menor duda, al ejercicio de esa libertad. Distinto sería el caso si la imputación se hubiese hecho a un jefe concreto y estas fueran irrespetuosas. En otro orden de ideas, no cabe duda que en la sociedad democrática los funcionarios públicos estamos en el deber de soportar frases mortificantes, todo ello en garantía de una libertad que constituye un presupuesto esencial del Estado social y democrático de Derecho. En este caso, es mejor tolerar un exceso de naturaleza genérico que restringir indebidamente la libertad de expresión...”.
Caso concreto. La situación del amparado y el procedimiento administrativo tramitado en su contra. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, este Tribunal tiene por acreditado que el recurrente funge como Jefe del Taller del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, en cuya condición, el 16 de mayo de 2015 presentó ante el Presidente Ejecutivo de la institución un documento denominado “Mejoramiento de la gestión de mantenimiento de equipo ferroviario en el sector operativo del Pacífico: una propuesta”, el cual debía ser conocido por la Junta Directiva de la institución. Consta en autos, que contra el amparado se instauró formal procedimiento administrativo disciplinario, para determinar la veracidad de los hechos en torno a presuntas manifestaciones públicas que realizó. Respecto de este procedimiento, no se aprecia vulneración a la dimensión constitucional del debido proceso en los términos señalados en el cuarto considerando de esta sentencia, pues ciertamente la resolución de inicio del procedimiento es clara en señalar de manera precisa la imputación de cargos, la posibilidad de allegar material probatorio al procedimiento, de hacerse representar por un profesional en Derecho, se le explica la existencia y ubicación del expediente administrativo, la necesidad de señalar lugar para atender notificaciones, los recursos pertinentes y el órgano resolutor, a la vez que en la substanciación del procedimiento se realiza la audiencia oral y privada previamente señalada. Es en este sentido, que se aprecia que este procedimiento se encuentra ajustado a la referida dimensión constitucional del debido proceso, al punto que el 9 de mayo de 2016, la representación legal del amparado planteó formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución sancionatoria dictada por el Presidente Ejecutivo de la institución, el cual a la fecha está pendiente de resolución. De tal manera, al apreciar que el procedimiento administrativo se encuentra ajustado a lo señalado en el cuarto considerando de esta sentencia, resta valorar si tal procedimiento se ajusta igualmente a los parámetros establecidos para su realización, cuando de por medio se encuentre el ejercicio de la libertad de expresión, para lo cual debe hacerse una examen más detallado de la imputación de cargos efectuada.
Sobre el procedimiento administrativo seguido contra el amparado, su relación con el ejercicio de la libertad de expresión y el establecimiento de vocerías institucionales. De conformidad con lo indicado en el considerando anterior, se aprecia que en la imputación de cargos contenida en la resolución de inicio de dicho procedimiento administrativo, los hechos a investigar se citan, en lo conducente, de la siguiente manera:
“[Q]ue el pasado viernes 4 de diciembre de 2015, el Ing. Javier Moreira Cajina, supuestamente durante horas de la jornada laboral brindó declaraciones no autorizadas a u medio de prensa de televisión (…). La información salió nuevamente televisada el 7 de diciembre. Lo anterior sin que se le hubiere autorizado a ese efecto por la Presidencia Ejecutiva, ni de la Gerencia de Operaciones. (…)
Adicionalmente en la Comisión Legislativa de Control de Ingreso y Gasto Público, trascendió que un informe del Ing. Moreira sobre la condición operativa de los trenes que se encontraba en poder de los señores diputados, mismo que a pesar de haber sido presentado al Consejo Directivo, no fue avalado por dicho órgano colegiado, y aun así fue supuestamente comunicado por el funcionario.
El funcionario presuntamente ha realizado por tanto posibles actuaciones y declaraciones no avaladas por los superiores y responsables por la Institución. (…)
El Ing. Javier Moreira Cajina, en apariencia, se atribuyó facultades que no le competen y presuntamente desacata una instrucción de un superior del Gerente de Operaciones, procedió a brindar declaraciones como funcionario del INCOFER ante un medio de prensa presuntamente sin ninguna autorización al respecto.” (sic).
En la misma resolución de inicio del procedimiento, se indica que estos hechos se investigarían por estimar que los mismos podrían ser contrarios a lo establecido en los artículos 37.a y 36.g del Estatuto Autónomo de Servicios del INCOFER, relativos al abandono del trabajo sin causa justificada y al deber de guardar absoluta reserva sobre los asuntos privados de la institución, respectivamente. De tal manera, y de conformidad con lo señalado por la autoridad recurrida en la resolución que dicta el acto final del procedimiento administrativo, es claro que este gira en torno a cuatro aspectos fundamentales: a) el amparado brindó declaraciones a un medio de prensa nacional, b) el tutelado no acató lo indicado en el memorando P.E. 326-2014 del 4 de junio de 2014, en el que se designa una Vocera Institucional ante los medios de comunicación, c) que las declaraciones rendidas por el tutelado en apariencia se efectuaron dentro de la jornada laboral y d) que el interesado supuestamente comunicó a la Comisión Legislativa de Control de Ingreso y Gasto Público un informe sobre la condición operativa de los trenes. Tal y como consta en autos, si bien se hace mención a lo relativo al abandono de la jornada laboral para brindar las declaraciones a la prensa y a la comunicación del informe a la Comisión Legislativa, lo cierto es que éstos no se tuvieron como demostradas dentro del procedimiento administrativo, razón por la que el amparado no recibió ninguna sanción al respecto. En virtud de lo anterior, es evidente que la sanción impuesta al amparado dentro del procedimiento administrativo disciplinario se dirige concretamente a la valoración realizada de las manifestaciones rendidas por el amparado, las cuales, según lo aducido en este amparo, se encuentran referidas al informe previamente citado y presentado por el amparado ante la Junta Directiva del INCOFER desde mayo de 2015, es decir, siete meses antes de las declaraciones públicas rendidas por el tutelado y a la desobediencia de la directriz en la cual se designa una Vocera Institucional ante la prensa, a la que le corresponderá exclusivamente brindar cualquier tipo de declaración ante los medios. De esta forma, uno de los objetivos principales del procedimiento administrativo es valorar las expresiones, manifestaciones o declaraciones del amparado, para determinar si las mismas contrarían la normativa institucional interna, especialmente la concerniente al deber de «guardar absoluta reserva». En este sentido, y tomando en consideración que las declaraciones rendidas al medio de comunicación versan sobre un informe preparado por el mismo amparado, y que ya había sido presentado ante el Presidente Ejecutivo de la institución desde hacía siete meses atrás, por lo que desde entonces el mismo ya revestía un carácter público, la sanción impuesta al amparado en virtud de estas declaraciones carece de la proporcionalidad necesaria, más aún cuando de por medio se encuentra la situación de mantenimiento de un servicio de transporte público provisto por una institución igualmente pública.
Las declaraciones vertidas por el amparado contienen dos componentes; por un lado tenían por objeto informar de sus actuaciones como Jefe del Taller del INCOFER, en el sentido que desde hacía 7 meses había elaborado un informe de la situación del Departamento a su cargo; además, que ese informe estaba en el seno de la Junta Directiva pendiente de conocerse y que los tiempos de duración para la atención de peticiones, son lentos, que en ocasiones se les dice que no hay presupuesto para repuestos esenciales, y que a veces tenían que buscar piezas que sirven, en equipos fuera de servicio o chatarras. Por otro lado se observa que el amparado vertió una opinión, punto de vista o una apreciación sobre el futuro del servicio y la eventual salida de operaciones de los trenes, por el problema de la falta de repuestos; también calificó la conducta de la Administración como pasiva y falta de interés de los responsables de manejar el asunto.
Tales opiniones críticas y expresiones de pensamiento, sobre el actuar de las autoridades superiores del INCOFER, y sobre el futuro del servicio de trenes, son de exclusiva cuenta del amparado; revelan su opinión personal, quedando cobijadas por su libertad de expresión. Justamente, se refieren, tal y como se indicó en la sentencia de la Corte Interamericana citada en el considerando V de esta resolución, al derecho de toda persona de expresarse, lo cual va intrínsecamente relacionado con el derecho de toda persona de estar bien informada.
Ahora bien, la actuación del amparado al comunicar estos hechos, no tiene por objeto substituir a la Vocería institucional, la oficina de prensa del INCOFER creada desde el 2014, ni desconocer el poder de mando y organización patronal. La Sala tiene establecido en sus precedentes que la existencia de tales Vocerías, no es incompatible con la libertad de expresión. En este sentido, en la precitada resolución No. 2015-006455 de las 9:20 horas del 20 de mayo de 2015, se estableció lo siguiente:
“IV.- (…) En segundo término, tanto los entes públicos como los privados, a través de sus respectivas jerarquías tienen la potestad para designar a los funcionarios que actuarán como voceros oficiales ante los medios de comunicación y la ciudadanía en general, lo cual no conlleva, como se ha querido interpretar en violación al derecho de acceso de información, de que esta deba ser canalizada por un único medio o vocero, toda vez que es un deber de todo funcionario público el entregar al habitante de la República la información que él le requiere cuando esta consta en su despacho o oficina. Por último, lo que se ha desautorizado en el oficio cuestionado es que el recurrente intervenga como vocero oficial de la Institución Educativa Superior, pero dicho acto no le impide emitir sus criterios y opiniones a título personal, fuera o dentro de la Academia, es decir, él está en pleno goce de su derecho de expresión; lo que no puede hacer es imputar sus opiniones como propias de la Red Sismológica Nacional. Así las cosas, la designación de vocerías oficiales no resultan contrarias a la libertad de expresión o libertad de cátedra, pues cada uno tiene un fin y un objetivo distinto, en el caso de las primeras, dar la versión oficial –de la institución- sobre un determinado hecho y acontecimiento, sin que esta última tenga carácter de oficial, a pesar de que la persona labore para la respectiva institución.”
Dicha manifestación denota el ejercicio individual del derecho a comunicar unos hechos estimados noticiables, sin llegar a constituir información oficial del INCOFER, a pesar de provenir de un funcionario de éste, ya que como se ha desarrollado a lo largo de la sentencia, las declaraciones brindadas por el recurrente no buscaban emitir un comunicado por parte de la institución, sino por el contrario dar su versión respecto de la situación que se está viviendo en su Departamento y como esto podría llegar a afectar el servicio.
Bajo este orden de ideas, la sanción impuesta al amparado dentro del procedimiento administrativo en cuestión, puntualmente, sobre las declaraciones rendidas por el amparado a la prensa, carece de las condiciones necesarias para su imposición, pues se erige como un mecanismo de cuestionamiento de las declaraciones rendidas por un servidor público en el ejercicio de su libertad de expresión, más aún cuando dicha libertad, se ejerce respecto de un documento o informe que ya tiene carácter de público desde su presentación a la Junta Directiva de la institución, y del que incluso se dice estaba ya en conocimiento de un determinado grupo de parlamentarios, sin que en el mismo procedimiento administrativo lograra acreditarse que fuera el amparado quien lo difundió en la sede legislativa. De tal manera, se acredita que la sanción impuesta al amparado por brindar declaraciones a la prensa resulta contraria al ejercicio de la libertad de expresión, por lo que en cuanto a este extremo, el recurso debe ser declarado con lugar, anulando la sanción referida.
Corolario. En mérito de lo expuesto, se impone acoger el presente proceso de amparo, anulando la sanción impuesta al amparado por brindar declaraciones a la prensa.
Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso, por vulneración de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política. En consecuencia, se anula la sanción impuesta al amparado por las manifestaciones rendidas a un medio de comunicación el 4 de diciembre de 2015. Se condena al Instituto Costarricense de Ferrocarriles al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a la autoridad recurrida en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente
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*OTSA0DY9O8461*
OTSA0DY9O8461
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