Sala Constitucional
Resolución 08649-2015
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 08649-2015
- Fecha
- 12 de junio de 2015
- Expediente
- 15-007529-0007-CO
- Materia
- constitucional, familia
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
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Exp: 15-007529-0007-CO
Res. Nº 2015008649
SALA CONSTITUCIONAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del
doce de junio de dos mil quince .
Recurso de hábeas
corpus interpuesto
por J.E.Z.F., mayor, soltero, peón agrícola, contra el Juzgado de
Familia de Cartago.
Por escrito recibido
en la Secretaría de la Sala a las 22:42 hrs. del 28 de mayo del 2015, el
recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Familia de Cartago
y expresa que se encuentra privado de libertad en la Unidad de Pensiones
Alimentarias del Centro de Atención Institucional La Reforma desde el 6 de
febrero de 2015. Comenta que a principios del mes de marzo presentó una
solicitud de impugnación de paternidad ante el Juzgado recurrido. Señala que el
proceso se tramita en el expediente No. [VALOR 01]. Acota que ha
recibido notificaciones por parte del Juzgado recurrido los días 13 de
abril de 2015 y 6 de mayo de 2015, en las cuales se le da el plazo de 3 días
para autenticar los escritos por medio de un abogado. Considera que en las
resoluciones notificadas por la autoridad recurrida no se está tomando en
cuenta su condición de privado de libertad y se está pasando por alto lo
establecido en el artículo 13 de la Ley de Pensiones
Alimentarias, en el cual se estipula que
debe brindársele asistencia legal gratuita, pese a
que sabe que su situación de privación de deuda alimentaria no tiene
relación con el procedimiento que intenta plantear ante la autoridad recurrida.
Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita declarar con lugar
su recurso.
Informa bajo juramento Patricia Cordero García, en su condición de jueza de
Familia de Cartago (escrito presentado a las 14:00 hrs. del 9 de junio del
2015), que el 20 de marzo del 2015 el recurrente presentó proceso de
Impugnación de Paternidad contra C.Ch.F. Menciona que el 13 de abril ese
Juzgado le previno que, de conformidad con el artículo 114 del Código Procesal
Civil, su abogado debía apersonarse a autenticar el escrito de demanda por él
presentado, pues carecía de ese requisito. Expresa que el 29 de abril del
presente año, el recurrente presenta un nuevo escrito reiterando la demanda
pero también sin autenticar. Manifiesta que por ello, el 6 de mayo del 2015 se
le indicó al actor que había vuelto a presentar una demanda sin autenticar y se
le confirieron tres días para que autenticara el escrito. Cuenta que el 11 de
mayo del 2015 presentó el recurrente un escrito reiterando su deseo de que se
tramite la impugnación de paternidad, pero, nuevamente, ese escrito está sin
autenticar. Expresa que el jueves 4 de junio se le resuelve el citado escrito
agregándolo a sus antecedentes, por no cumplir con lo autenticación que se
requiere. Expone que pese a que el actor ha presentado sus escritos por medio
de fax del centro institucional donde se encuentra privado de libertad y en
ningún momento indicó lugar para recibir notificaciones, con el fin de no
causarle indefensión, las resoluciones dictadas por ese Juzgado se le
notificaron en el fax del Centro de Atención Institucional La Reforma, Unidad
de Pensiones Alimentarias.
En los procedimientos
seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo
Víquez; y,
Cuestión previa. Dado que lo reclamado
por el recurrente podría incidir sobre su libertad personal, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se
dispone tramitar este asunto como hábeas corpus y no como recurso de
amparo.
Objeto del
recurso. El
recurrente alega que a principios del mes de marzo presentó una solicitud de
impugnación de paternidad ante el Juzgado de Familia de Cartago, pero se le
está exigiendo autenticar los escritos por medio de un abogado, a pesar de que
se encuentra privado de libertad por adeudar pensión alimentaria.
Hechos probados. De importancia para la
decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes
hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad
recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 20 de marzo del
2015, el recurrente presentó proceso de Impugnación de Paternidad contra
C.Ch.F., ante el Juzgado de Familia de Cartago, si autenticar por un abogado. Asunto
que se tramita en el expediente No. [VALOR 01](informe de la autoridad
recurrida y documentación aportada).
b.
Mediante resolución de las 13:35 hrs. del 13 de abril del
2015, el Juzgado recurrido resolvió: “De conformidad con el
artículo 114 del Código Procesal Civil, se le previene a la parte actora
presentar dentro del plazo de TRES DlAS, un profesional en derecho con
el fin de que autentique el escrito inicial, bajo apercibimiento de no atender
la demanda.- NOTlFlQUESE.-” (informe de la autoridad recurrida y
documentación aportada).
c. El 29 de abril del
presente año, el recurrente presentó un nuevo escrito reiterando la demanda,
pero también sin autenticar por un abogado (informe de la autoridad recurrida y
documentación aportada).
d.
Mediante resolución de las 14:19 hrs. del 6 de mayo del
2015, el Juzgado recurrido resolvió: “Siendo que el actor presenta
nuevamente vía fax un nuevo escrito de demanda el cual no tiene autenticado, se
le concede por última vez el plazo de tres días para que presente un
profesional en derecho con el fin de que autentique ambos escritos, ya que de
no hacerlo, no se atenderán los mismos. Lo anterior de conformidad con el
artículo 114 del Código Procesal Civil.- NOTlFlQUESE” (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
e. El 11 de mayo del 2015,
el recurrente presentó un escrito reiterando su deseo de que se tramíte la
impugnación de paternidad, pero, nuevamente, sin autenticar por un abogado
(informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
f.
Mediante resolución de las 8:42 hrs. del 4 de junio del
2015, el Juzgado recurrido resolvió: “No habiendo cumplido el
actor con lo prevenido en autos y siendo que el memorial que antecede viene en
las mismas condiciones, agréguese a sus antecedentes el mismo, archivando el
expediente en su oportunidad.-NOTIFIQUESE” (informe de la autoridad
recurrida y documentación aportada).
g. A pesar de que el
recurrente no indicó lugar para recibir notificaciones, el Juzgado accionado le
ha notificado las resoluciones dictadas al fax de la Unidad de Pensiones
Alimentarias del Centro de Atención Institucional La Reforma (informe de la
autoridad recurrida y documentación aportada).
Sobre el derecho de
acceso a la justicia por parte de personas privadas de libertad. Esta Sala
ha señalado que “… las leyes en general están orientadas a procurar la
tutela de lo que a cada uno corresponde o pertenece, tanto en el sentido de
regular los derechos individuales como el de establecer el mecanismo formal e
idóneo para que las personas tengan acceso a los Tribunales, por consiguiente,
para demandar el cumplimiento de todos esos principios legales, el Juez no
puede actuar al arbitrio, porque debe respetar el patrón impuesto por las
mismas leyes, que tiene origen en una ley suprema que es la Constitución
Política. De esta forma, las leyes deben orientarse a procurar la tutela de los
derechos quebrantados, y eso en un doble sentido, es decir, mediante normas
que, por una parte regulen o amparen el derecho de cada uno, y por otra,
establezcan los instrumentos procesales adecuados para que las personas tengan
acceso a la justicia y los Tribunales la otorguen si resultare comprobado el agravio.
En consecuencia, el artículo 41 de la Constitución puede resultar quebrantado,
en su segunda regla, por los jueces o por el legislador, por los primeros
cuando deniegan en el fallo, sin motivo, una petición que debió concederse, y
por el legislador si estableciera obstáculos procesales, fuera de toda razón,
que prácticamente impidan el acceso a la justicia, toda vez que un excesivo
formalismo puede conducir, de hecho, a una denegación de justicia…” (sentencia No. 2006-00001 de las 9:00 hrs. del 6 de enero del
2006).
Igualmente, en atención
a un caso donde se le exigía a una persona detenida la autenticación por un
abogado de la demanda del Proceso de Régimen de Visitas que presentó, se
resolvió: “…
En el caso concreto, es criterio de la Sala
que el hecho de que mediante resolución de las diez horas treinta y ocho
minutos del 28 de febrero del 2007, dictada por el Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José en el Proceso de Régimen de Visitas No. [VALOR
02], interpuesto por [NOMBRE 01]contra [NOMBRE 02], se le previniera al
recurrente, presentar un profesional en derecho que autenticara el escrito de
demanda, no significa que se le negara el acceso a la justicia. En casos
anteriores, como el que cita el amparado, se han tutelado situaciones como las
descritas por él pero cuando se tratan de asuntos en sede judicial que tienen
que ver con su libertad como por ejemplo, de pensión alimentaria, pero no para
cualquier proceso jurisdiccional, como un proceso de divorcio, en cuyo caso se
deben observar los procedimientos propios de cada asunto, dependiendo la sede. En
todo caso, puede recurrir, si ha bien lo tiene, a los asesores jurídicos del
centro penitenciario donde se encuentra recluido. En razón de ello, se
considera que la situación de desventaja en que eventualmente estaría el
amparado, por su condición de privado de libertad, no es tutelable, ya que la
prevención realizada no significa una amenaza o restricción a su libertad. En
consecuencia, se estima que no se ha producido violación constitución alguna,
por lo cual se declara sin lugar el recurso…” (sentencia
No. 2007-005198 de las 15:31 hrs. del 18 de abril del 2007).
Caso concreto. En autos, acontece que
el recurrente objeta que en la demanda de impugnación de paternidad que
presentó ante el Juzgado de Familia de Cartago, se le exija que ésta, así como
los escritos posteriores, sean autenticados por un abogado, lo que alega no
puede cumplirlo por encontrarse privado de libertad en la Unidad de Pensiones
Alimentarias del Centro de Atención Institucional La Reforma por adeudar
pensión alimentaria. Situación que, según el informe rendido por la jueza de
Familia de Cartago, así como la documentación que aportó, efectivamente, es
así. Al respecto, y en concordancia con los antecedentes expuestos, se
considera que lo prevenido por la autoridad judicial sí constituye una
infracción al derecho de acceso a la justicia, tutelado en el artículo 41
Constitucional, pues si bien pareciera, en principio, que tal asunto no tiene
relación alguna con su libertad, es lo cierto que sí tiene que ver. Lo anterior
en razón, de que en ese proceso el recurrente cuestiona su paternidad de las
personas menores de edad a favor de quienes paga pensión alimentaria y cuyo incumplimiento
es lo que lo tiene privado de libertad. Entonces, no hay duda, que dicho asunto
sí tiene relación con su situación actual de reclusión y lo que eventualmente
se resuelva en éste podría tener incidencia directa en su condición actual. El
amparado se encuentra en una situación de desventaja, pues está privado de
libertad por adeudar cuotas alimentarias, lo que evidencia además su dificultad
para sufragar los honorarios de un profesional en derecho. Por ello, a juicio
de este Tribunal, la autoridad judicial debió ejercer las amplias atribuciones
que en su condición de Jueza de la República le confieren la Constitución y las
Leyes, con el objeto de remover el obstáculo que impide el ejercicio efectivo
de ese derecho al recurrente.
Conclusión. Por ello, al haberse
constatado la infracción del derecho de acceso a la justicia del amparado, pues
lo que se resuelva por el fondo en la demanda que se le está exigiendo la
autenticación de un abogado, podría incidir en su libertad personal, el recurso
resulta procedente, debiendo proceder el Juzgado recurrido a dar trámite a la
demanda de referencia.
Por
tanto:
Se declara con lugar el
recurso. Se ordena a Patricia
Cordero García, en su condición de jueza de Familia de Cartago, darle curso al
proceso de Impugnación de Paternidad que presentó el recurrente el 20 de
marzo del 2015 y que se tramita en el expediente No. [VALOR 01]. Lo anterior
bajo el apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos
años, o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba
cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o hábeas corpus y no
la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más
gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios
causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que
se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese
esta resolución a Patricia Cordero
García, en su condición de jueza de Familia de Cartago, o a quien en su lugar
ejerza el cargo, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Rosa María Abdelnour G.
Carlos Estrada N.
Alicia Salas T.