Sala Constitucional
Resolución 11860-2014
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 11860-2014
- Fecha
- 22 de julio de 2014
- Expediente
- 14-005272-0007-CO
- Materia
- constitucional, procesal civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*140052720007CO*
Exp: 14-005272-0007-CO
Res. Nº 2014011860
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las quince horas cinco minutos del veintidos de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-005272-0007-CO,
interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número
[Valor 001], contra el
Ministerio de Educación Pública
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 30 de abril de 2014, el
recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO de EDUCACIÓN
PÚBLICA, y manifiesta que el Ministerio de Educación Pública le instruyó un
procedimiento sancionatorio administrativo, el cual, fue dividido en dos causas,
expedientes números 558-2013-MEP y 657-2013-MEP. Señala que le impusieron las
medidas cautelares de suspensión de su puesto como Director Regional de Educación
por un periodo de más de 11 meses. Esto, mediante resoluciones mal fundamentadas y
que no habían adquirido firmeza. Explica que, por resolución del Tribunal de Carrera
Docente número TCD-093-2014 del 31 de marzo de 2014, notificada personalmente el 10
de abril de 2014, se declaró con lugar los recursos de apelación que interpuso, se
dejaron sin efecto las medidas cautelares de suspensión con goce de salario que fueron
adoptadas en el expediente disciplinario número 657-2013 y se declaró la nulidad del
procedimiento que correspondía al expediente número 657-2013. Manifiesta que, en
virtud de lo anterior, asumió su puesto de Director Regional de Educación de Guápiles.
No obstante, el 25 de abril de 2014, oficiales de la Fuerza Pública, de forma altanera y
arbitraria, ingresaron a su oficina y le informaron que debía salir de las instalaciones o
sería detenido y se le notificó la resolución número 1557-14-MEP, según la cual, se le
estaba suspendiendo por un periodo de 6 meses sin goce de salario, por cuanto el
Tribunal de Carrera Docente había recomendado la adopción de esa medida en la
resolución número TCD-094-2014 –que nunca se le notificó ni insertaron en el
expediente para que fuera de su conocimiento–. Alega que se le sancionó con base en
una causa que ya había sido resuelta por la resolución número TCD-093-2014, en
detrimento de sus derechos fundamentales. Menciona que nunca fue notificado de un
tercer expediente por los mismos hechos que se le habían sancionado. Agrega que la
resolución número TCD-093-2013 consigna: “(…) continúese con el
conocimiento de
las gestiones de despido interpuestas por el director de recursos humanos contra el
servidor [Nombre 001] correspondientes a los expedientes disciplinarios 558-13- y
657-13 (…)”, pese a que ya se había dictado la nulidad
absoluta de las resoluciones del
Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública por violaciones al
debido proceso. A su juicio, el tribunal accionado parece desconocer las resoluciones
dictadas a su favor dentro del expediente número TCD-444-2013. Aunado a lo anterior,
sostiene que únicamente se le permitió obtener copia certificada de la resolución número
TCD-093-2014 del 31 de marzo de 2014, pues no le permitieron la resolución número
TCD-094-2014, por lo que no entiende porqué el Tribunal de Carrera Docente dictó la
resolución número TCD-094-2014 que solo se notificó al Ministro y al Director de
Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Educación Pública. firma que la resolución
administrativa número 1557-2014-MEP debió notificársele en forma personal y no como
se hizo el 25 de abril de 2014. Aduce que se omitió en la resolución número
TCD-094-2014 indicar cuál es la sanción disciplinaria a conmutar, por lo que la
Administración decide sancionarlo severamente y no aplicar una norma más favorable,
de manera que maliciosamente se le estaría aplicando un despido disfrazado con la
finalidad de dejar su puesto a alguien políticamente afín a la Administración. En virtud de
los hechos expuestos, estima lesionados sus derechos fundamentales.
Informa bajo juramento Félix Barrantes Silva, en su calidad de Presidente del
Tribunal de la Carrera Docente que en éste constan tres expedientes a nombre del
amparado [Nombre 001]. El número 444-2013 consiste en un recurso de apelación
contra la resolución número 2916-13 dictada por el Director de Recursos
Humanos del MEP a las 11:00 horas del 28 de junio de 2013, recurso de apelación contra
la resolución 9592-2013 dictada por la Dirección de Recursos Humanos del MEP a las
14:30 horas del 31 de octubre de 2013, recurso de apelación contra la resolución
10329-2013, dictada por la Dirección de Recursos Humanos del MEP a las 12:00 horas
del 09 de diciembre de 2013, recurso de apelación e incidente de nulidad absoluta contra
los expedientes 657-2013 y 558-2013, así como excepción de prescripción y adición de
prueba para mejor resolver, todos interpuestos por [Nombre 001]. Añade que el
expediente número 537-2013 consiste en una solicitud de despido contra el
amparado con el cual la Dirección de Recursos Humanos remitió al Tribunal el
expediente disciplinario número 558-2013. El expediente número 542-2013 consiste en
una solicitud de despido contra el amparado con el cual la Dirección de Recursos
Humanos remitió al tribunal el expediente disciplinario número 657-2013. Dice que es
cierto que el procedimiento administrativo disciplinario contra el recurrente [Nombre
001] fue dividido por la Dirección de Recursos Humanos del MEP en dos expedientes:
558-2013 y 657-2013, los cuales fueron remitidos al Tribunal de la Carrera Docente con
la solicitud de despido sin responsabilidad para el Estado. La Dirección de Recursos
Humanos del MEP es quien orden la aplicación de medidas cautelares. Mediante
resolución TCD-093-2014 de las 18:31 horas del 31 de marzo de 2014, el Tribunal de la
Carrera Docente acordó en el expediente número 444-2013 “1-Declarar parcialmente con
lugar el incidente de nulidad absoluta invocado por [Nombre 001], de calidades dichas,
solamente con respeto al hecho de que la Dirección de Recursos
Humanos no resolvió el recuso de revocatoria interpuesto por el servidor contra la
resolución 2430-2013 de las 09:45 horas del 07 de junio de 2013, adoptada durante la
investigación preliminar.
Declarar con lugar los recursos de apelación interpuesto por
el servidor [Nombre 001] contra la resolución 2916-13 dictada por el Director de
Recursos Humanos a las 11:00 horas del 28 de junio de 2013, contra la resolución
9591-2013 dictada por la Dirección de Recursos Humanos a loas 14:30 horas del 31 de
octubre de 2013 y contra la resolución 10329-2013 dictada por la Dirección de Recursos
Humanos a las 12:00 horas del 09 de diciembre de 2013, por lo que se dejan sin efecto
las medidas cautelares de suspensión que fueron adoptadas en el expediente disciplinario
657-2013 sobre supuesto acoso sexual y dado que con el dictado de las mismas se ha
violentado el debido proceso y, por ende el derecho de defensa del servidor [Nombre
001], se declara la nulidad del procedimiento disciplinario sobre acoso sexual
correspondiente al expediente disciplinario 657-2013. 3 Se declara sin lugar el recurso de
apelación interpuesto contra los expedientes 657-2013 y 558-2013, ya que no caben
dichos recursos contra un expediente, sino contra resoluciones de la Administración.
4.
Se declara sin lugar la excepción de prescripción por cuanto no se evidencia períodos de
inactividad procedimental superiores a un mes entre cada acto con capacidad de
interrumpir la prescripción.
Rechazar de plano el escrito presentado por el servidor
[Nombre 001] y sometido a nuestra consideración el día 11 de marzo de 2014 y
denominado “recurso de adición como prueba par mejor resolver”, ya que
consiste en una fotocopia y por tanto, no en un documento original.
Archívese el
expediente 444-2013 de este Tribunal
Continúese con el conocimiento de las gestiones
de despido interpuestas por el Director de Recursos Humanos contra el servidor
[Nombre 001] correspondiente a los expedientes disciplinarios 558-13 y 657-2013.
Indica que por resolución TCD 094-2014 de las 18:40 horas del 31 de marzo de 2014, el
Tribunal de la carrera Docente acordó en el expediente 537-2013: “1.Recomendar al
Señor Ministro conmutar la sanción a una suspensión sin goce de sueldo de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 62 del Estatuto de Servicio Civil a [Nombre 001], de calidades
dichas. 2 Notifíquese y remítanse copia certificada del expediente número
537-2013 de este tribunal y original del expediente 558-13 del Departamento de gestión
disciplinaria, al Despacho del señor Ministro de Educación Pública para los efectos del
artículo 75 del Estatuto de Servicio Civil. Mediante resolución TCD 095-2014 de las
18:59 horas del 31 de marzo de 2014 el Tribunal de la Carrera Docente acordó en el
expediente 542-2013: “1. Rechazar la solicitud de despido promovida contra [Nombre
001], de calidades dichas.
Devolver a la Dirección de Recursos Humanos el
expediente disciplinario 657-2013 que fuera remitido por dicha Dirección y
Se ordena el archivo del expediente 542-2013 de este Tribunal. Comenta que no es
cierto que la resolución TCD 094-2014 de las 18:42 horas del 31 de marzo del 2014 no
estuviera inserta en su correspondiente expediente. A saber, el número 537-2013, como
así lo puede corroborar la Sala en la copia certificada que se adjunta. Con respecto al
hecho de que no se le notificó la resolución dice que el Tribunal de la Carrera Docente,
en materia disciplinaria, se rige según lo dispuesto en el articulo 25 inciso d) del
Reglamento de la Carrera Docente que transcribe. Añade que en el Tribunal no hay un
despido en el estricto sentido de la palabra, sino una autorización –no vinculante- en
donde el Ministro de Educación Pública decidirá si presenta o no la gestión de despido
ante el Tribunal de Servicio Civil. En el Tribunal de la Carrera Docente no se habla de
despido, el acto de autorización es interno para el Ministerio y no hace más que
establecer la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo formal que pretenda
averiguar la verdad real de los hechos. Al ser la solicitud de autorización de gestión de
despido un acto interno, no susceptible de desarrollo de debido proceso. La resolución
que emite este Tribunal no se notifica al docente ni se constituye el tribunal como
instancia para el accionado u otras personas que ejerzan algún tipo de defensa o
solicitud. Se reitera que el tribunal no decide sobre despidos, sino tan solo autoriza –en
caso que así lo decida- al Ministro para que presente la gestión de despido, por lo que
determina de la investigación preliminar efectuada, si existe necesidad de que se
desarrolle un procedimiento formal de investigación, sin que sea jurídicamente necesario
ni procedente, otorgar ningún debido proceso en esa fase previa procedimental. Tal tesis
ha sido confirmada por la Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de Goicoechea mediante la resolución
129-2011 de las 07:35 horas del 23 de junio de 2011 que cita. Insiste en que tal actuación
es interna, ya que lo que realiza el Tribunal de Carrera Docente es una resolución o
recomendación, indicando que existe mérito por los hechos expuestos y las pruebas
recabadas para despedir al funcionario, y en tal razón autoriza al Ministro para que éste
realice el trámite de despido o gestión de despido ante el Servicio Civil y por tanto dicha
conducta no es determinativa, ni se constituye con el acto final formal, en donde se le
endilga la responsabilidad al infractor, sino más bien, un acto previo que impulsa al
Ministro para solucionar el despido del actor, de ahí que considera este tribunal, que la
no notificación de los actos de trámite no constituyen una violación al debido proceso,
por cuanto el presunto infractor, conforme al procedimiento establecido, le es
comunicado todo lo dispuesto en la gestión de despido, precisamente para que sea ante
el Tribunal del Servicio Civil, que ejerza (en una segunda ocasión) su derecho de
defensa. Por ello, tal actuación no deviene nula y menos aún constituye indefensión
alguna. Añade que desconoce a cual tercer expediente se refiere el amparado que no le
fue notificado y por los mismos hechos que se le había sancionado. Es cierto que en la
resolución TCD 093-2013 se acordó continuar con el conocimiento de los dos
expedientes disciplinarios con solicitud de despido puesto que primero conocieron los
recursos de apelación que él presentó, acordándose anular las medidas cautelares
ordenadas por la Dirección de Recursos Humanos del MEP en el expediente disciplinario
657-2013 (532-2013 de ese Tribunal) y lo que procedía seguidamente, era resolver las
gestiones de despido. No es cierto que no se le haya permitido obtener copia de la
resolución TCD 093-2014. Todas las ocasiones en que se presentó al tribunal, tuvo
acceso a los expedientes que él pidió consultar y tuvo la oportunidad de obtener copia
de la documentación. Hace énfasis en que de la prueba aportada se infiere que el
amparado revisó y fotocopió los expedientes a a su nombre. La resolución TCD
094-2014 solo se le notificó al Ministro de Educación Pública y a la Dirección de
Recursos Humanos por tratarse de un asunto interno. En cuanto a que se omitió indicar
cual es la sanción disciplinaria a conmutar y por eso se le sancionó más severamente dice
que la norma que se aplica en tal caso es la del artículo 62 Estatuto Servicio Civil que
transcribe. Aclara que la norma no establece que el Tribunal deba señalar el plazo de la
suspensión sin goce de salario, por lo que será el Ministro quien decida si conmuta la
sanción recomendada o procede con el despido, porque la recomendación del tribunal
no es vinculante para el jerarca ministerial, que tiene la potestad de despedir. Solicita se
declare sin lugar el presente recurso de amparo.
Informa bajo juramento, Sonia Marta Mora Escalante, en su calidad de Ministra
del Ministerio de Educación Pública que la resolución N°1557-14 de las 09:00 horas del
22 de abril del 2014, mediante la cual se conmuta la gestión de despido -sin
responsabilidad para el Estado- por una sanción disciplinaria correspondiente a seis
meses sin goce de salario, con un rige del 25 de abril del 2014 al 24 de octubre el 2014,
referida al proceso disciplinario contra el funcionario [Nombre 001], fue debidamente
notificada vía fax al siguiente medio; Fax N° [Valor 002] el día 25 de abril a las 12:22,
comunicando un total de 10 páginas.(Adjunta copia de la resolución
N°1557-14, correspondiente al expediente disciplinario N° 558-13, y copia del acta de
notificación del Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de Recursos
Humanos).
Por escrito presentado el 03 de junio de 2014 el recurrente se refiere a los
informes dados por las autoridades recurridas y pide se declare con lugar el recurso en
todos sus extremos.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado
Cruz Castro; y,
Objeto del recurso. El recurrente acusa la violación del principio de debido
proceso en tres procedimientos disciplinarios seguidos en su contra, en razón de que
pese haber sido anuladas las medidas cautelares que le suspendieron con goce de salario
–por la resolución TCD-093-2014- y haber asumido nuevamente el puesto el 21 de abril
de 2014, el 25 de ese mismo se le suspendió por el plazo de seis meses sin goce de
salario pese a que la resolución en la que se fija la sanción no le fue notificada. Reclama
además que la autoridad recurrida no le permite obtener copia certificada del oficio
TCD-093-2014 ni le da acceso a la resolución TCD-094-2014. Cuestiona que en ésta
última se omitió indicar cuál es la sanción disciplinaria a conmutar, por lo que la
Administración decide sancionarlo severamente y no aplicar una norma más favorable,
de manera que maliciosamente se le estaría aplicando un despido disfrazado con la
finalidad de dejar su puesto.
Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen
por probados los siguientes hechos:
a. Contra el amparado
[Nombre 001], funcionario del MEP, se siguen dos
procedimientos administrativos disciplinarios del MEP (Informe de
Presidente del Tribunal de la Carrera Docente).
b. En el expediente número 537-2013 se conoce una solicitud de despido sin
responsabilidad contra el amparado, que la Dirección de Recursos Humanos
remitió al Tribunal de Carrera Docente bajo el expediente disciplinario número
558-2013 (Informe de Presidente del Tribunal de la Carrera Docente).
c. En el expediente número 542-2013 se conoce una solicitud de despido sin
responsabilidad patronal contra el amparado, que la Dirección de Recursos
Humanos remitió al Tribunal de Carrera Docente bajo el expediente
disciplinario número 657-2013 (Informe de Presidente del Tribunal de la
Carrera Docente).
d. El expediente número 444-2013 consiste en un recurso de apelación contra: a)
la resolución número 2916-13 dictada por el Director de Recursos Humanos
del MEP de las 11:00 horas del 28 de junio de 2013, b) la resolución
9591-2013 dictada por la Dirección de Recursos Humanos del MEP de las
14:30 horas del 31 de octubre de 2013, c) la resolución 10329-2013, dictada
por la Dirección de Recursos Humanos del MEP a las 12:00 horas del 09 de
diciembre de 2013, dictadas en el expediente 657-2013. Se dejan sin efecto las
medidas cautelares de suspensión que fueron adoptadas en el expediente
disciplinario 657-2013 sobre supuesto acoso sexual y dado que con el dictado
de las mismas se ha violentado el debido proceso y, por ende el derecho de
defensa del servidor [Nombre 001], se declara la nulidad del procedimiento
disciplinario sobre acoso sexual correspondiente al expediente disciplinario
657-2013. (542-2013).
e. Los recursos interpuestos por
[Nombre 001] contra los expediente 657-2013 y
558-2013, fueron declarados sin lugar por el Tribunal
de Carrera Docente, porque no existe tal recurso contra un expediente. La
excepción de prescripción planteada contra ambos procedimientos fue
desestimada y el escrito de adición de prueba para mejor resolver fue
rechazado de plano (Informe de Presidente del Tribunal de la Carrera
Docente).
f. Por la resolución TCD 093-2013 se acordó continuar con el conocimiento de
los dos expedientes disciplinarios con solicitud de despido 537-2013 y
542-2013, puesto que ya habían sido resueltos los recursos de apelación que
él presentó en expediente 444-2013 (referente a expedientes 657 y 558),
acordándose en el número 657-2013 anular las medidas cautelares ordenadas
por la Dirección de Recursos Humanos del MEP y lo que procedía
seguidamente, era resolver las gestiones de despido (Informe de Presidente del
Tribunal de la Carrera Docente).
g. Se dispone el archivo del expediente 444-2013 del Tribunal y se ordena
continuar con el conocimiento de las gestiones de despido interpuestas por el
Director de Recursos Humanos contra el servidor [Nombre 001]
correspondiente a los expedientes disciplinarios 558-13 y 657-2013 (Informe
de Presidente del Tribunal de la Carrera Docente).
h. En relación con el expediente 558-2013 (537-2013), que es solicitud de
despido, por resolución TCD 094-2014 de las 18:40 horas del 31 de marzo de
2014, el Tribunal de la Carrera Docente acordó: “1.Recomendar al Señor
Ministro conmutar la sanción a una suspensión sin goce de sueldo de acuerdo
a lo estipulado en el artículo 62 del Estatuto de Servicio Civil a [Nombre 001],
de calidades dichas. 2 Notifíquese y remítanse copia certificada del expediente
número 537-2013 de este tribunal y original del
expediente 558-13 del Departamento de Gestión Disciplinaria, al Despacho del
señor Ministro de Educación Pública para los efectos del artículo 75 del
Estatuto de Servicio Civil (Informe de Presidente del Tribunal de la Carrera
Docente).
i. Mediante la resolución N°1557-14, de las 09:00 horas del 22 de abril del 2014
la Ministra de Educación conmuta la gestión de despido -sin responsabilidad
para el Estado- por una sanción disciplinaria Expediente 558-2013)
correspondiente a seis meses sin goce de salario, con un rige del 25 de abril
del 2014 al 24 de octubre el 2014, referida al proceso disciplinario contra el
funcionario [Nombre 001], fue debidamente notificada vía fax al siguiente
medio; Fax N° [Valor 002] el día 25 de abril a las 12:22, comunicando un
total de 10 páginas (Informe Ministra de Educación)
j. En relación con el expediente 542-13 que es solicitud de despido, por
resolución TCD 095-2014 de las 18:59 horas del 31 de marzo de 2014 el
Tribunal de la Carrera Docente acordó : “1. Rechazar la solicitud de despido
promovida contra [NOMBRE 001], de calidades dichas.
Devolver a la
Dirección de Recursos Humanos el expediente disciplinario 657-2013 que
fuera remitido por dicha Dirección y
Se ordena el archivo del expediente
542-2013 de este Tribunal (Informe de Presidente del Tribunal de la Carrera
Docente).
k. Al amparado se le ha garantizado el derecho a obtener copia de la resolución
TCD 093-2014 así como el acceso a los expedientes que él pidió consultar y
tuvo la oportunidad de obtener copia de la documentación.
III.-
Sobre el fondo. En esta sede se ha desarrollado en múltiples ocasiones los
alcances y matices del derecho consagrado en los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política. Particularmente ilustrativa es la argumentación de la sentencia #15-90 de las
16:45 horas de 5 de enero de 1990:
“... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución
Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el
artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en
doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso
legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación
al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y
oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las
pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de
preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la
información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión
de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y
asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación
adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que
ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." "...
el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige
para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier
procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública;
y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el
derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su
defensa...´
Y también se ha indicado lo siguiente:
“Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal,
(ver especialmente la opinión consultiva nº1739-92), aplicables a cualquier
procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de
derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de
defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual
implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los
hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente
administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su
defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que
considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las
resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a
recurrir contra la resolución sancionatoria.´(sentencia #5469-95 de las
18:03 horas del 4 de octubre de 1995).
Lo anterior no debe entenderse, sin embargo, en el sentido que toda
violación que surja en el trámite de un procedimiento administrativo es
amparable en esta Jurisdicción, pues solamente son tutelables en esta vía
aquellas vulneraciones sustanciales que colocan en indefensión a la parte
afectada, según se detalló en la sentencia #2001-10198 de las 10:29 horas
de 10 de octubre de 2001:
“IV.- Debido proceso administrativo y acción de amparo:
La jurisprudencia transcrita permite diferenciar claramente entre las
infracciones al proceso legal ±o violaciones ³in procedendo´- que pueden ser
corregidas a través del curso del procedimiento administrativo o ante la
jurisdicción ordinaria, y las infracciones sustanciales a ese procedimiento,
que inclusive pueden ir más allá del contenido de las normas procesales y
cuyo irrespeto provoca una indefensión de entidad, desde el punto de vista
sustancial, -no meramente formal- que debe ser analizada por la Sala
Constitucional a través del recurso de amparo.
Los procesos sancionatorios: («) En la búsqueda de la inalización
normal del procedimiento administrativo debe hacerse de forma ajustada al
“in procedendo“ de legalidad (revisable en sede ordinaria); pero debe, ante
todo y desde la perspectiva que examina esta Sala, respetar el derecho de
defensa y de intervención del investigado, y la afectación grave, burda,
clara, al derecho de defensa es, en tesis de principio, revisable en la
jurisdicción constitucional; precisamente por ello, la administración debe
siempre tomar las medidas necesarias para garantizar al investigado su
efectiva defensa, en particular su participación en la recepción de prueba,
de lo que debe dejar las constancias correspondientes en el expediente
administrativo.
Principios procesales de los procesos sancionatorios: En el
procedimiento administrativo encuentra un importante espacio el principio
de trascendencia expresado en la máxima francesa “pas de nullité sans
grief, es decir, no hay nulidad ±y por ende retroceso del procedimiento- sin
verdadero perjuicio; atrás debe quedar la degeneración de los
procedimientos que son consecuencia de la sublevación del formulismo y que
conspira contra el principio constitucional de celeridad. Por otra parte, el
saneamiento del acto, ±cuando la naturaleza del defecto lo exija-, debe ser
útil a las partes; la invalidez del acto no debe ser declarada si el acto
defectuoso consiguió el fin propuesto en relación con los interesados y no
afectó de manera sustancial los derechos y las facultades de los
intervinientes. Tampoco es posible conseguir una justicia administrativa
célere si se desconoce el principio de convalidación por preclusión procesal,
lo que exige a la parte interesada hacer oportuna protesta, la que permitirá
la evaluación posterior de la afectación en caso de que exista; en este sentido
es preciso afirmar que la inercia del interesado permite la convalidación del
acto. En efecto, salvo que se produzcan defectos absolutos ±supuestos de
grosera y clara indefensión o de otros principios concretos de debido proceso,
-como, a manera de ejemplo, la integración legal del órgano de decisión-,
toda actividad procesal defectuosa puede ser subsanada. Los defectos no
absolutos pueden ser corregidos por renovación del acto, rectificación del
error o cumplimiento del acto omitido, sea de oficio o a petición de parte; de
esta manera se busca evitar que el proceso se retrotraiga a periodos ya
precluidos. Para reclamar la nulidad ±defecto absoluto- del acto viciado, el
reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo
(manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión) y esta Sala
examinará como infranqueable la lesión sustancial al derecho de defensa o
al debido proceso constitucional. A la par de las afirmaciones anteriores es
preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son
saneables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del
reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de
invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos
independientes en que deba considerarse el efecto ³cascada´, pues los actos
se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su
individualización total (doctrina del artículo 164 de la Ley General de la
Administración Pública). El acto inválido, desde la perspectiva
constitucional ±no así de legalidad- es el que lesiona de manera grosera al
derecho de defensa, y para establecer el interés en la declaratoria de su
invalidez en esta sede, la Sala acudirá a los principios de la lógica
aplicando el principio de eliminación hipotética de tal suerte que, no
declarara invalidez alguna si luego de hacer el análisis del caso encuentra
que las conclusiones finales de la administración se mantienen inalterables.´
IV.-De los procedimientos disciplinarios N° 537-2013
y 657-2013. El
recurrente reclama la infracción del principio del debido proceso porque, según afirma,
pese haber sido anuladas –por la resolución TCD-093-2014- las medidas cautelares
dictadas en dos procedimientos disciplinarios de despido en su contra, (537-2013 y
542-2013) que le habían suspendido con goce de salario; el 25 de abril de 2014 se le
suspendió por el plazo de seis meses sin goce de salario pese a que no le fue notificada
la resolución TCD-094-2014 que dispone dicha sanción. De los hechos que se tienen por
debidamente demostrados en este asunto, en relación con los informe rendido bajo la
gravedad de juramento por parte del Presidente del Tribunal de Carrera Docente
recurrido se desprende que éste declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos
por el amparado contra las resoluciones: 2916-13 de las 11:00 horas del 28 de junio de
2013, 9591-2013 de 14:30 horas del 31 de octubre de 2013 y 10329-2013 de las 12:00
horas del 09 de diciembre de 2013, todas de la Dirección de Recursos Humanos y dejó
sin efecto las medidas cautelares de suspensión que fueran adoptadas en el expediente
disciplinario 657-2013 (las apelaciones se conocen en expediente número 444-2013 del
TCD) sobre supuesto acoso sexual -y además declaró la nulidad del procedimiento
disciplinario correspondiente a ese expediente disciplinario 657-2013 citado-; lo cierto es
que la medida de suspensión de seis meses impuesta, no es una medida cautelar como lo
pretende el recurrente sino que es la sanción que fue impuesta en la otra causa
disciplinaria seguida contra el amparado en el expediente 558-2013 (537-2013), que era
solicitud de despido; mas, en atención a lo resuelto por el Tribunal de Carrera Docente
(resolución TCD 094-2014 de las 18:40 horas del 31 de marzo de 2014), se conmutó la
sanción a una suspensión sin goce de sueldo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 62
del Estatuto de Servicio Civil a [Nombre 001], recomendación que fue acogida por la
Ministra de Educación por la resolución N°1557-14, de las 09:00 horas
del 22 de abril del 2014 en la que conmuta la gestión de despido -sin responsabilidad
para el Estado- por una sanción disciplinaria Expediente 558-2013 correspondiente a seis
meses sin goce de salario, con un rige del 25 de abril del 2014 al 24 de octubre el 2014.
Tal resolución está referida al proceso disciplinario contra el funcionario [Nombre 001]
y
fue debidamente notificada vía fax señalado. Del cuadro fáctico descrito se desprende
con claridad que la medida de suspensión sin goce de salario que cuestiona
en esta vía de amparo, no es una medida cautelar como pretende el recurrente sino que
es una sanción disciplinaria dispuesta en uno de los dos procedimientos administrativos
disciplinarios seguidos en su contra (558-2013). En ese procedimiento, la sanción
impuesta al recurrente fue debidamente comunicada al accionante, por la resolución
N°1557-14, de las 09:00 horas del 22 de abril del 2014. En el otro procedimiento
disciplinario que se sigue contra el amparado -funcionario del Ministerio de Educación
Pública- y que se conoció en el expediente N° 657-2013; por la resolución TCD
095-2014 de las 18:59 horas del 31 de marzo de 2014 el Tribunal de la Carrera Docente
acordó : “1. Rechazar la solicitud de despido promovida contra [Nombre 001], de
calidades dichas.
Devolver a la Dirección de Recursos Humanos el expediente
disciplinario 657-2013 que fuera remitido por dicha Dirección y
Se ordena
el archivo del expediente 542-2013 de este Tribunal (Informe de Presidente del Tribunal
de la Carrera Docente), lo que fue comunicado al Ministro de Educación para que éste
sea quien disponga y comunique lo que corresponda dentro del procedimiento
disciplinario contra el recurrente y garantice el principio del debido proceso, por lo que
no se observa que fuera colocado en indefensión.
De la falta de notificación por parte del Tribunal de la Carrera
Docente, de la resolución que recomienda conmutar la sanción a una suspensión
sin goce de sueldo En cuanto a la acusada falta de notificación de la resolución TCD
094-2014 de las 18:40 horas del 31 de marzo de 2014, en que el Tribunal de la Carrera
Docente acordó recomendar al Señor Ministro conmutar la sanción a una suspensión sin
goce de sueldo que acusa el recurrente, el recurrente no logra desvirtuar el informe
dado bajo la gravedad de juramento por parte del Presidente del Tribunal de Carrera
Docente recurrido, a esta Sala, según el cual la resolución TCD 094-2014, que es una
recomendación, solo se notificó al Ministro de Educación Pública y a la Dirección de
Recursos Humanos de ese Ministerio, por tratarse de una recomendación en los casos
sometidos a su conocimiento, lo que es un asunto interno. Asimismo dice que el
amparado revisó y fotocopió los expedientes a su nombre, en múltiples ocasiones (en el
mes de marzo de 2014: los días 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 28 y 31 en el mes de
abril de 2014: los días 7, 8, 23 y 25, registro de atención mensual folios 1 y 2 aportado al
expediente) y consta que la única sanción impuesta al accionante por la resolución
N°1557-14 de las 09:00 horas del 22 de abril del 2014 por la Ministra de Educación fue
notificada al accionante dándole la oportunidad de recurrir la misma.
Conclusión.
Con base en lo anteriormente expuesto no se observan las
violaciones al debido proceso acusadas, y procede declarar sin lugar el recurso lo que en
efecto se dispone.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Ana María Picado B.
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