Sala Constitucional
Resolución 10808-2013
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 10808-2013
- Fecha
- 14 de agosto de 2013
- Expediente
- 13-008792-0007-CO
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 13-008792-0007-CO
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Normal
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2013-09-12T21:10:00Z
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Exp: 13-008792-0007-CO
Res. Nº
2013-10808
SALA
CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y
cuarenta y cinco minutos del catorce de agosto del dos mil trece.
Recurso de hábeas corpus que se tramita en el
expediente número 13-00 8792-0007-CO,
interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01] contra el JUZGADO PENSIONES
ALIMENTARIAS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
1.-
Por escrito recibido mediante el sistema de fax a las 8:41 horas del 6 de
agosto de 2013, el accionante interpone recurso de habeas corpus contra el
Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial. Manifiesta que
estuvo privado de libertad del 20 de diciembre de 2012 al 20 de junio de 2013
por adeudar un monto de ¢463.932 de pensión alimentaria a [NOMBRE 02], correspondiente al período entre
el 5 de julio de 2012 y el 5 de enero de 2013, y el aguinaldo de 2013. No pudo
pagar la pensión debido a que le ha sido imposible conseguir trabajo. Señala
que se encuentra privado de libertad desde el 2 de agosto de 2013 debido a una
orden de apremio corporal que se giró por el no pago del período del 5 de
febrero al 5 de agosto de 2013. Sostiene que no es posible cobrarle la pensión
de los comprendidos entre febrero y junio de 2013, cuando se encontraba privado
de libertad, pues según la jurisprudencia constitucional la obligación
alimentaria se suspende mientras dure la detención, excepto que se compruebe
que se cuenta con ingresos o bienes suficientes para hacerle frente a la
obligación, lo que no se da en su caso. Estima que los hechos acusados
violentan su libertad.
Mediante
resolución de las 15:48 horas del 6 de agosto de 2013, se dio curso al recurso
y se previno al juez encargado del trámite del expediente seguido en contra del
amparado, o en su defecto el juez coordinador del Juzgado recurrido, para que
rindiera informe sobre los hechos alegados a la interposición del recurso.
Por
escrito recibido mediante correo electrónico a las 15:44 horas del 8 de agosto
de 2013, informa bajo juramento Elizabeth Picado Arguedas, en su condición de
Jueza del Juzgado de Pensiones Alimentarias de San José, que en su despacho se
tramita el expediente número [VALOR 02] seguido contra el amparado. Indica que en
dicho expediente se ordenó por resolución del 18 de diciembre de 2012 el
apremio corporal del amparado por deber ¢463.932, correspondientes a los
periodos de pensión alimentaria del 5 de julio de 2012 al 5 de enero de 2013.
Señala que el amparado fue detenido el 20 de diciembre de 2013 y se mantuvo en
prisión hasta el 20 de junio de 2013, día en que cumplió los 6 meses máximos de
prisión. Sin embargo, a petición del amparado, se le concede por resolución del
18 de junio de 2013 el beneficio previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley de Pensiones Alimentarias
y se le concedió plazo hasta el 20 de julio para que consiguiera trabajo y
pagara en tractos lo adeudado hasta la fecha. Añade que la parte actora
continuó firmando las solicitudes de apremio corporal contra el amparado.
Indica que al vencerse el plazo del beneficio otorgado al demandado y
constatando que el incumplimiento alimentario se mantuvo, se revocó el
beneficio y se giró nuevamente orden de apremio corporal, misma que se hizo
efectiva el 2 agosto de 2013. Manifiesta que el amparado no comunicó al
despacho las razones de su incumplimiento, por lo que tampoco se le prorrogó el
beneficio. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En
los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el
Magitrado Rueda Leal; y,
Objeto del recurso. El accionante alega que la orden de apremio por la
que está actualmente privado de libertad se dictó incluyendo las cuotas por
concepto de pensiones alimentarias correspondientes a un periodo en el que
estuvo privado de libertad por otra orden de apremio corporal dictada dentro
del mismo proceso. Afirma que dicha orden viola el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias
y lesiona su derecho a la libertad.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se
estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han
sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido
referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) En el Juzgado
recurrido se tramita el expediente número
[VALOR 02] en el cual se impuso
al amparado el pago de una pensión alimentaria. (Hecho incontrovertido)
b) Por resolución
de las 14:04 horas del 18 de diciembre de 2012 se ordena el apremio corporal
del amparado, por la suma de ¢463.932. (Hecho incontrovertido)
c) El amparado fue
detenido el 20 de diciembre de 2012 para cumplir la orden de apremio corporal.
Tras 6 meses de detención, el amparado fue puesto en libertad el 20 de junio de
2013. (Hecho incontrovertido)
d) Por resolución
del 18 de junio de 2013, el Juzgado recurrido le otorga al amparado el
beneficio de un mes para que encuentre trabajo. Además, aprueba el pago en
tractos de los meses de pensión adeudados. El beneficio expiró el 20 de julio
de 2013. (Ver informe rendido)
e) Por resolución
de las 11:20 horas del 23 de julio de 2013, el Juzgado recurrido decreta el
apremio corporal del amparado por la suma de ȼ504.482, que cubre las mesadas que van del 05 de
febrero al 05 de agosto del 2013. (Ver informe rendido)
f) La orden de
detención por apremio corporal se hizo efectiva el 2 de agosto de 2013. (Ver
informe rendido)
Sobre el caso concreto. En discusión se encuentra la interpretación del
último párrafo del artículo 25 de la
Ley de Pensiones Alimentarias, que dice:
“(…)Se
suspenderá la obligación alimentaria, mientras dure la detención, excepto que
durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con ingresos o posee
bienes suficientes para hacer frente a la obligación. La detención por
alimentos no condonará la deuda.”
La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha
interpretado dicho párrafo en el sentido de que la detención del obligado
alimentario suspende el pago de la obligación pero no el nacimiento de la
obligación en sí. Es decir, durante el tiempo de la detención, la obligación
alimentaria continúa acumulándose a cuenta del obligado. A fin de sustentar
dicha interpretación, la Sala
ha señalado que el artículo es claro al decir que la reclusión no condona la
deuda alimentaria. La interpretación hasta ahora dominante del artículo se
encuentra expuesta en la resolución 2000-7925 del 8 de setiembre de 2000:
“Asimismo, se aclara
al recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias,
la obligación alimentaria se suspenderá mientras dure la detención, pero la
reclusión no condona la deuda correspondiente. Por tal motivo, el apremio
corporal dictado contra el amparado se encuentra ajustado a derecho, ya que si
bien es cierto, durante el tiempo en que estuvo detenido, se suspendió el pago
de la obligación alimentaria, ello no enerva el deber de cancelar las cuotas de
pensión fijadas en su contra, correspondientes a ese período de tiempo.”
Ante el recurso planteado en este expediente
y la situación fáctica que se observa, la Sala considera necesario hacer un análisis más
profundo del artículo citado y replantear el tema.
El párrafo citado de la Ley de Pensiones Alimentarias
corresponde a una norma que expresamente está dirigida a regular la procedencia
del apremio; en particular, tal párrafo prescribe la suspensión de la
obligación alimentaria durante el tiempo de detención del deudor alimentario.
Como se dijo, la Sala ha acudido a la frase “La
detención por alimentos no condonará la deuda” para afirmar que la
suspensión se refiere únicamente al pago de la deuda, mas no al nacimiento de
la misma. Sin embargo, un aspecto del párrafo citado que se ha relegado en el
análisis es la frase “… excepto que durante la reclusión se probare que el
demandado cuenta con ingresos o posee bienes suficientes para hacer frente a la
obligación.”
A partir de esta última frase se colige que
cuando el deudor alimentario privado de libertad, en realidad, está en
condiciones de pagar la deuda alimentaria mas no lo hace, no existe
justificación alguna para que se suspenda la obligación alimentaria, puesto que
ello implicaría adquirir una beneficio sin causa válida.
Contrariu sensu, si tal deudor no está en condiciones de cancelar
dicha deuda, no resulta legítimo mantener la obligación alimentaria toda vez
que existe una imposibilidad material para pagarla: mientras está privado de
libertad de manera involuntaria, por cuanto no se ha probado que cuente con
ingresos ni posea bienes suficientes para hacer frente a la obligación, el
afectado no puede salir a buscar trabajo y consecuentemente no recibe salario.
Valga clarificar que cuando en el último
párrafo in fine del artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias se establece que la
“detención por alimentos no condonará la deuda”, lo que se está
indicando es que los meses por los que fue apremiado un deudor alimentario no
compensan las cuotas adeudadas.
Todo lo expuesto debe entenderse como
circunscrito al objeto de regulación de la norma en cuestión: la procedencia
del apremio corporal en materia alimentaria.
Ergo, cuando la norma estatuye la suspensión
de la obligación alimentaria, lo está haciendo únicamente para los efectos de
la procedencia del apremio. Esto implica que en relación con cuestiones
distintas al apremio corporal, la obligación persiste, de manera que el
acreedor alimentario podría hacer valer sus derechos por la vía ejecutiva,
siempre que se ajuste a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley de Pensiones Alimentarias,
donde se indica que existirá título ejecutivo por deuda alimentaria para cobrar
las cuotas alimentarias adeudadas durante un período no mayor de seis meses.
Debe subrayarse que la privación de
libertad, como es lógico, acarrea consecuencias laborales y sociales. El sujeto
no puede laborar durante su detención y, consecuentemente, tampoco percibe un
salario. Además, la desvinculación social y laboral que implica la detención,
disminuye sus posibilidades de acceder al mercado laboral. Permitir que una
orden de apremio corporal comprenda el periodo en que una persona estuvo
privada de libertad sin contar con ingresos ni poseer bienes suficientes para
hacer frente a la obligación, propicia un círculo vicioso, en el que el
acreedor alimentario no recibe alimentos y el deudor alimentario, al estar
recluido, no puede salir a buscar trabajo para atender su obligación.
Esta nueva interpretación hace una mejor ponderación
de los principios pro libertatis y pro homine, por un lado, y del
principio del interés superior del menor y el derecho constitucional a la
protección especial a la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido
(artículo 51 de la
Constitución Política). Por una parte, la obligación
alimentaria se ve suspendida durante la detención únicamente para los efectos
del apremio corporal, con lo que se respetan los principios pro libertatis
y pro homine; por la otra, la obligación alimentaria no se extingue para
los demás efectos, de manera que la persona acreedora alimentaria mantiene su
derecho a exigir, en la vía ejecutiva, el pago de las cuotas adeudadas que el
deudor alimentario no pudo cancelar durante su detención, condicionado ello a
lo dispuesto en el numeral 30 de la
Ley de Pensiones Alimentarias.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso sin ordenar
la libertad del amparado. Se anula la resolución de las 11:20 horas del 23 de
julio de 2013 del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito
Judicial de San José, dictada en el expediente número [VALOR
02] únicamente en cuanto al cobro por la vía del apremio corporal de las
mesadas correspondientes a los meses en que el amparado estuvo detenido por
apremio corporal sin que se hubiere demostrado que dispusiera de ingresos o
bienes suficientes para hacer frente a su obligación alimentaria. La acreedora
alimentaria mantiene su derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el pago de
aquellas cuotas que el deudor alimentario no pudo cancelar durante su
detención, condicionado ello a lo dispuesto en el numeral 30 de la Ley de Pensiones Alimentarias.
Se ordena a Elizabeth Picado Arguedas, en su condición de Jueza del Juzgado de
Pensiones Alimentarias de San José, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que
en el plazo de veinticuatro horas contado a partir de la notificación de esta
sentencia, dicte un nuevo pronunciamiento en el que de manera fundada determine
el monto por el que procede el apremio corporal impuesto al amparado, tomando
en cuenta para ello lo expuesto en esta sentencia. Se condena al Estado al pago
de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a
esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo
contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Elizabeth Picado
Arguedas, en su condición de Jueza del Juzgado de Pensiones Alimentarias de San
José, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal. El Magistrado
Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.-
Gilbert
Armijo S.
Presidente
a.i.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. José Paulino
Hernández G.
Exp.
No. 13-008792-007-CO
Voto
No. 2013-10808
VOTO
SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO
El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin
lugar el recurso, por las siguientes razones:
DERECHO FUNDAMENTAL Y HUMANO DE ALIMENTOS O A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA. El derecho alimentario o derecho a la alimentación
adecuada tiene especial relevancia al estar vinculado a otros derechos humanos
o fundamentales básicos, tales como la vida, la salud, a no ser pobre o a gozar
de un mínimo vital necesario para la subsistencia digna y decorosa y a estar
protegido contra el hambre y la desnutrición. Se trata de un derecho de
desarrollo progresivo, respecto del cual no puede haber retrocesos o un tratamiento
regresivo; así el artículo 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, bajo la rúbrica de “Desarrollo Progresivo”, le
impone a los Estados parte la obligación de “adoptar providencias, tanto a
nivel interno como mediante la cooperación internacional (…) para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura (…)”. Ese
deber del desarrollo progresivo de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales
es reiterado por el artículo 1° del Protocolo de San Salvador. Este derecho
humano o fundamental se encuentra enunciado en diversos instrumentos del
Derecho Internacional público sobre la materia. Así el artículo 25 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece que
“1.
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como
a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios
(…)”.
La
Declaración de los
Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959, dispone que en su artículo 4°, lo
siguiente:
“El
niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a
crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse,
tanto a él como a su madre, cuidados especiales (…)
El
niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios
médicos adecuados”
En lo conducente el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales estatuye en su artículo 11, lo siguiente:
“1.
Los Estados Partes (…) reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida
adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (…)
2.
Los Estados Partes (…) reconociendo el derecho fundamental de toda persona a
estar protegida contra el hambre (…)”
La
Convención sobre los
Derechos del Niño, en su artículo 27, establece lo siguiente:
“4.
Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la
pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la
responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como
si viven en el extranjero (…)”
El Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
o “Protocolo de San Salvador”, en su artículo 12, preceptúa
“Derecho a la Alimentación
1.
Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la
posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e
intelectual.
2.
Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición (…)”
La
Convención Interamericana
sobre Obligaciones Alimentarias de 15 de julio de 1989, establece, las
siguientes normas de importancia:
“Artículo
4
Toda
persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad,
raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier
otra forma de discriminación”
(…)
Artículo
10
Los
alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a
la capacidad económica del alimentante.
(…)
Artículo
21
Las
disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que
restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley
del foro”
De otra parte, esta Sala Constitucional, desde el Voto
No. 300-1990, reconoció el carácter fundamentalísimo y prioritario de este
derecho, al considerar lo siguiente:
“X.-
Lo anterior no significa, sin embargo, que la Sala desconozca el derecho prioritario de los
acreedores alimentarios y, por ende, el carácter fundamental de la obligación
alimenticia. Por el contrario, los propios valores constitucionales y el
derecho de los derechos humanos vinculan ese derecho de los más débiles y esa
obligación de los más fuertes a la dignidad natural de la persona humana (…)”.
APREMIO CORPORAL Y DERECHO DE ALIMENTOS. Ciertamente el apremio corporal es una medida
profundamente intensa y aflictiva respecto del deudor alimentario, en cuanto
supone, su privación de libertad. Empero, el instituto fue creado con el
propósito de compeler, forzosamente, al cumplimiento, cabal y efectivo, del
deber y obligación de suministrar alimentos que constituye el correlato
necesario del derecho humano y fundamental a los alimentos de los acreedores
alimentarios, quienes se encuentran en una posición de vulnerabilidad, desventaja
o dependencia y precisan de instrumentos legislativos que los tutelen. Se trata
de la ultima ratio del régimen jurídico-positivo de alimentos y opera,
desde luego, cuando el deudor alimentario no ha cumplido, espontánea y
voluntariamente –deber primario-, con su obligación de actuar el derecho
fundamental o humano ya indicado. En el Sistema Interamericano de Protección de
los Derechos Humanos, el apremio corporal, como medida legislativa aflictiva
fue librado al margen de apreciación nacional de cada Estado en cuanto a su
regulación para actuar el derecho a los alimentos, es así como la Convención Americana
sobre Derechos Humanos dispone en su numeral 7°, párrafo 7, relativo al “Derecho
a la Libertad
Personal”, que “7. Nadie será detenido por deudas.
Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados
por incumplimiento de deberes alimentarios”. Precisamente por lo anterior, la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, No. 7135 de 11 de octubre de 1989, en su
artículo 113, inciso ch), dispuso derogar “Todas las disposiciones legales
que establezcan causales de apremio corporal, salvo aquellas referentes al
incumplimiento de deberes alimentarios”.
HERMENEUTICA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
DERECHO DE ALIMENTOS. La
interpretación constitucional, en materia del derecho a los alimentos, debe
tener por fin esencial asegurar el goce y ejercicio efectivo y progresivo de
ese derecho por parte de los acreedores alimentarios, por su carácter
prioritario para tutelar otros derechos fundamentales y humanos de primer orden
como la vida, la salud, la integridad, el goce a un nivel adecuado de vida, a
gozar de un mínimo existencial o de subsistencia y a estar protegido contra el
hambre y la desnutrición. Las interpretaciones constitucionales, en materia del
derecho de alimentos, no deben estar dirigidas a exonerar al deudor alimentario
del cumplimiento de sus obligaciones y deberes básicos, a debilitar o hacer
inocuos los mecanismos creados por el ordenamiento jurídico para asegurar la
satisfacción, incluso, compulsada de ese derecho, por cuanto supondría un
tratamiento regresivo que prohíbe el artículo 26 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la doctrina que lo informa. Cualquier interpretación
en la materia debe ser, siempre, a favor del derecho a los alimentos, de sus
titulares y de su goce y ejercicio pleno y efectivo. En definitiva, en esta
materia, el principio hermenéutico que debe imperar es el in dubio pro acreedor
alimentario, sea, en la duda, a favor de los derechos del acreedor alimentario.
No debe perderse de perspectiva que el derecho a la alimentación adecuada de
los acreedores alimentarios, tiene por fundamento sus necesidades de sustento
vital y, de otra parte, la solvencia o capacidad económica y material del
deudor alimentario. Debe tomarse en consideración, adicionalmente, que un
segmento relevante de acreedores alimentarios son niños o niñas, siendo que a
tenor del artículo 3° de la
Convención sobre los Derechos del Niño, toda autoridad o
poder público nacional, incluidos los Tribunales Constitucionales, deben tener
como norte interpretativo el “interés superior del niño”. En esta parcela del
ordenamiento jurídico, también, es un parámetro de exégesis primordial el
denominado “principio protector” de la madre y el niño (artículos 4° de la Declaración de los
Derechos del Niño y 51 de la Constitución Política), el que se ha hecho
extensivo al enfermo desvalido, los discapacitados y ancianos, que, desde
luego, también pueden ser acreedores alimentarios. Finalmente, de entrar en
colisión los derechos de los acreedores alimentarios con los del deudor
alimentario, debe darse prevalencia o preferencia a los primeros, por estar
vinculados, como ya se apuntó, a otros, también básicos y elementales de la
persona humana.
CASO
CONCRETO. En el presente asunto y, en virtud de las consideraciones supra
expuestas, concuerdo con la tesis reiterada por este Tribunal Constitucional a
lo largo de su copiosa jurisprudencia sobre lo dispuesto en el último párrafo
del ordinal 25 de la Ley
de Pensiones Alimentarias No. 7654 de 19 de diciembre de 1996, en el sentido
que si bien el pago de la obligación alimentaria se puede suspender mientras
perdure el apremio del obligado alimentario, dicha reclusión no condona la
deuda correspondiente y, consiguientemente, el Juzgado a cargo tiene la
potestad de dictar, nuevamente, una orden de apremio corporal en su contra por
los montos no cancelados durante el referido período (Véase, sobre el
particular, lo dispuesto, entre otras, en las Sentencias Nos. 7925-2000 de las
08:44 hrs. de 8 de septiembre de 2000; 9675-2001 de las 11:24 hrs. de 26 de
septiembre de 2001; 4483-2007 de las 17:45 hrs. de 28 de marzo de 2007;
20816-2010 de las 17:03 hrs. de 14 de diciembre de 2010 y 7352-2011 de las
11:42 hrs. de 3 de junio de 2011). De este modo, considero que la orden de
apremio corporal decretada por el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer
Circuito Judicial de San José por resolución de 23 de julio de 2013 se
encuentra ajustada a derecho, por cuanto, el interesado se encontraba compelido
-cosa que no hizo-, a cancelar las cuotas de pensión comprendidas entre el 5 de
febrero y 5 de agosto de 2013, so pena, como se dijo, de ser objeto,
nuevamente, de una privación legítima de su libertad. Al no haberse verificado,
en mi criterio, una violación a dicho derecho fundamental, estimo que el
presente proceso de hábeas corpus merece ser desestimado. Cualquier otra
interpretación debilita el apremio corporal como medio forzoso para compeler al
pago de la pensión alimentaria en favor de los acreedores alimentarios.
Ernesto Jinesta Lobo
Magistrado