Sala Constitucional
Resolución 03657-2003
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 03657-2003
- Fecha
- 7 de mayo de 2003
- Expediente
- 03-004546-0007-CO
- Materia
- constitucional, agrario
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Expediente 03-004546-0007-CO
Exp: 03-004546-0007-CO
Res: 2003-03657
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del siete de mayo del dos mil tres.-
Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre11045, mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número CED63445, vecino de San José; contra el artículo 54 de la Ley N° 6734, Ley de la Jurisdicción Agraria.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y veintiséis minutos del siete de abril del dos mil tres (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 54 de la Ley N° 6734. Alega que en el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, se tramitan dos juicios ordinarios agrarios independientes bajo un mismo expediente en razón de la acumulación. Dentro de ese proceso y mediante sentencia de primera instancia número 90-001 de las 14:00 horas del 2 de noviembre del 2001, el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, falló a favor de la actora del primero juicio; el proceso interpuesto por él, fue declarado sin lugar. La sentencia en cuestión le causa un gravamen irreparable y un grave perjuicio, pues la autoridad judicial falló el asunto apreciando las pruebas “a conciencia” es decir, sin sujeción estricta a las normas del derecho común. Ese hecho, amparado en la norma que se impugna, lesiona los de la Constitución Política. Dentro de un proceso, las pruebas deben ser valoradas en estricta consonancia de los lineamientos establecidos en el derecho común y evitarse con ello discriminaciones que no solo lesionan el ordenamiento jurídico común, sino también la dignidad humana. Asimismo, si bien la justicia debe ser pronta, también debe ser cumplida, lo que significa sin denegación y en estricta conformidad con las leyes comunes. También viola esa disposición el principio de seguridad jurídica, pues fallos judiciales a conciencia no están permitidos por nuestro ordenamiento, a pesar de que en ellos eventualmente se puedan ejercer pautas de equidad a conciencia.
El de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el magistrado Solano Carrera; y,
En relación con la valoración “a conciencia” de la prueba.
El accionante cuestiona la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, en el tanto permite al juez valorar la prueba en conciencia y sin sujeción estricta a normas del derecho común, lo que considera violatorio de los principios de legalidad, igualdad, debido proceso, justicia pronta (arts. 11, 33, 39 y 41 de la Constitución Política ) y el art. 154 de la Constitución Política. El tema de la valoración “a conciencia” de la prueba, ya fue analizado por este Tribunal en un asunto similar en el que resolvió que dicho método no es inconstitucional. En tal sentido, manifestó:
"V. DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA. El artículo 493 impugnado dispone:
“Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en funde su criterio.”
Lleva razón la representación de la Procuraduría General de la República al concluir que de la norma transcrita es imposible derivar una autorización para que los jueces laborales violen los derechos o normas constitucionales, por cuanto únicamente se establece el poder jurisdiccional de apreciar la prueba en conciencia, estableciendo dos supuestos en la que ésta resulta legítima: a) en el tanto no se esté en la hipótesis de que de conformidad con el ordenamiento jurídico ello resulte expresamente prohibido; y b) que cuando se haga sea en forma fundamentada, sea en el principio de equidad o de cualquier naturaleza. De esta manera, la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política, tal y como lo entendió esta Sala en sentencia 3484-94, de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en que determinó que las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso:
“IV.- Sobre la valoración de la prueba, establece el artículo 26 de la Ley que se cuestiona [Ley de Notariado]: "En la calificación de las probanzas tendrá el Tribunal dicho amplia libertad de apreciación y no estará obligado a sujetarse a las reglas de la prueba común. Si llegare a tener la convicción de que es cierto el cargo acusado, impondrá la corrección que corresponda ...".
Este artículo no establece un sistema de íntima convicción, como lo alega el accionante, sino el de la libre apreciación de la prueba o libre convicción, que implica que todo se puede probar y cualquier medio probatorio lícito, sistema de apreciación que no resulta inconstitucional, máxime si tomamos en cuenta que en todo proceso administrativo, la prueba que sirva de fundamento a la resolución debe ser legal, valorada racionalmente y la resolución tiene, en todo caso, que estar debidamente fundamentada. La libertad probatoria que establece el artículo 26 no es irrestricta, todo medio de prueba que se considere en el procedimiento, se analizará de conformidad con criterios de razonabilidad y con las reglas de la sana crítica. Sobre este tema, la Sala precisó:
"El principio de valoración razonable de la prueba: El proceso penal especialmente, al menos tal como debe entenderse en nuestro país, .... el juzgador, el cual tiene, ..., la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad pero la someten a criterios objetivos, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea. Desde luego, la arbitrariedad o el error pueden darse, tanto al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero -errores de hecho-, como, finalmente, al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen, como, en síntesis, al violar los principios de la sana crítica conducentes a un correcta determinación de la verdad de los hechos relevantes del caso." (sentencia número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos.)
Si bien tal sentencia se refiere al procedimiento penal, lo cierto es que los principios que allí se expresan son plenamente aplicables al proceso sancionatorio administrativo. En consecuencia, el párrafo último del artículo 26 que se cuestiona no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete que el procedimiento que se aplique respete los contenidos mínimos del derecho de defensa y que la interpretación de la prueba se sujete a los criterios de la sana crítica y se fundamenten las conclusiones.”
De esta manera, lejos de afectar un derecho constitucional, establece un presupuesto procesal formal para garantizar precisamente el debido proceso: el de fundamentar la apreciación de la prueba que permitirá al eventual agraviado su defensa en relación con lo que es objeto de su perjuicio y al órgano superior hacer un examen justo de los autos que sean elevados a su conocimiento. Asimismo, cabe señalar que este principio es una manifestación de la aplicación del principio protector que rige la jurisdicción laboral, y que se concreta en el principio “in dubio pro operario”, que se justifica en virtud de la desigualdad básica que se da entre las partes -patrono/trabajador-, no sólo por la relación de subordinación en que se halla el trabajador, sino, fundamentalmente por las natural disponibilidad de los medios de prueba que tiene el empleador, la cual constrasta sensiblemente con la dificultad del empleado en este aspecto. Debe hacerse la advertencia que lo que sí resulta contrario al orden constitucional es el fallar en conciencia y con total prescindencia de los demás elementos de convicción, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia de constitucionalidad número 5546-95, de las quince horas seis minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las regias de la sana crítica y razonabilidad.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar la acción".:. ( sentencia No. 4448-96 de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996).
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Consecuente con la jurisprudencia transcrita, no resulta inconstitucional el poder otorgado al juez agrario para apreciar en conciencia la prueba y valorarla sin sujeción estricta a las normas del derecho común según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54 impugnado, siempre y cuando dicte un fallo fundamentado, es decir analice el resultado de la prueba recogida en el proceso y exprese los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio, respetando de tal modo los contenidos mínimos del derecho de defensa. De ahí que procede rechazar por el fondo la acción en cuanto a este extremo.
DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.- En relación con los alegatos de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad, el accionante no fundamenta los motivos por los que a su juicio, la norma violaría tal principio. En ese sentido, es preciso recordar que
Sala ha indicado a través de su jurisprudencia:
“II.- DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. El principio de igualdad ante la ley y no discriminación ha sido siempre objeto de estudio de la jurisdicción constitucional, motivo por el que es importante rescatar lo que la Corte Plena señaló respecto de este principio cuando fungió como tribunal constitucional:
"El Principio de Igualdad ante la ley solamente se viola si una ley otorga un trato distinto, sin motivo justificado, a personas que se encuentren en igual situación, o sea, que para una misma categoría de personas las regulaciones tienen que ser iguales." (Sesión extraordinaria del once de agosto de mil novecientos ochenta y tres).
Asimismo, en sesión extraordinaria del veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro consideró:
"Igualdad ante la ley significa no solo trato igual en condiciones iguales, pues resultaría contrario a este principio aplicar una misma medida en condiciones diferentes. Pero debe hacerse hincapié en que no toda diferencia constituye causa legítima para establecer un distinto trato, menos aún, sin restricción alguna, pues la diferencia puede referirse a aspectos irrelevantes, que no afectan lo medular del caso además de que el quebranto constitucional también podría producirse por exceso, es decir, cuando se adoptan medidas exorbitantes en relación a las diferencias que pudieren justificar algún distinto trato."
Estos conceptos sirvieron de sustento para el posterior desarrollo jurisprudencial que este Tribunal Constitucional ha hecho en torno a este principio, consagrado tanto en el derecho interno, propiamente en el artículo 33 de la Constitución Política, como en el Derecho Internacional, en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en nuestro país, sea, en los artículos 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dos son las ideas claves que se han dado en relación con este principio: primero, en relación a su concepto, en cuanto en forma sucinta implica el trato igual entre iguales y desigual para los desiguales, como lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala:
"El principio de igualdad tal y como lo ha sido entendido por el Derecho Constitucional, hace que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están contemplados en nuestra Constitución, que son el corolario de la dignidad humana. En cambio deben ser tratados desigualmente en todo aquello que se vea substancialmente afectado por las diferencias que naturales median entre los ciudadanos. (Sentencia número 7182-94. En igual sentido, las sentencias números 1474-93, 3910, 5972 y 6097 todas de mil novecientos noventa y cuatro.)
Y segundo, en cuanto a la posibilidad constitucional de establecer situaciones diferenciadas entre desiguales, bajo la condición de que éstas sean razonables y proporcionadas:
"El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, implica que en todos los casos, se deba dar un trato igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica, que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la igualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que ocurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva." (Sentencia número 1770-94, y en igual sentido, la número 1045-94.)”
Consecuente con la jurisprudencia constitucional transcrita y dadas las características propias del derecho procesal agrario, resulta plenamente válido la implementación del método de valoración de la prueba en conciencia para los casos que regula el artículo 54 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Agraria cuestionado, por lo que no se evidencia violación alguna al principio de igualdad. Cada clase de proceso judicial –civil, penal, laboral, agrario, etc.- tiene, en razón de su naturaleza específica, características diferentes que obligan al legislador a crear normas y procedimientos que se ajusten a esa especial naturaleza y que al mismo tiempo, garanticen y protejan los derechos fundamentales de las distintas partes procesales. De ahí que aspectos como la valoración de la prueba, pueden variar de uno a otro proceso, sin que ello resulte lesivo a los principios del debido proceso. En razón de lo anterior debe desestimarse la acción en este sentido, y esta Sala no encuentra motivos para variar de criterio, ni razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, por lo que la acción debe ser rechazada por el fondo.
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el fondo la acción.
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Luis Fernando Solano C.
Presidente
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Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.
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Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
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Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.