Sala Constitucional
Resolución 09136-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09136-2022
- Fecha
- 22 de abril de 2022
- Expediente
- 22-006209-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Constitucional
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
Exp 22-006209-0007-CO
Res. Nº 2022-009136
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas cuarenta y un minutos del veintidós de abril de dos mil veintidós.
Recurso de amparo que se tramita en expediente n.° 22-006209-0007-CO , interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED02, a favor de [Nombre02 001], cédula de identidad [CED01], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:37 horas del 22 de marzo de 2022, la parte recurrente interpone un recurso de amparo. Menciona que la tutelada trabaja como docente en el Ministerio de Educación Pública. Detalla que la hija de la amparada nació el 20 de febrero de 2022; empero, la licencia por maternidad solo se le otorgó por un periodo de tres meses, a vencer, el 19 de mayo de 2022. Acota que, el 2 de marzo de 2022, la tutelada solicitó a la Dirección Médica del Área de Salud de Pital que le extendiera la licencia por ciento veinte días, debido que al momento del nacimiento de la menor no se había tramitado la licencia por maternidad, pues la cita estaba programada para el 21 de febrero de 2022. Reclama que tal solicitud fue rechazada sin fundamento válido alguno por oficio fechado 4 de marzo de 2022. Sostiene que a la amparada se le deben otorgar los cuatro meses completos de licencia de maternidad. Pide que se le ordene a la institución recurrida otorgarle la licencia de maternidad por el periodo de ciento veinte días.
Mediante resolución del magistrado instructor de las 10:51 horas del 25 de marzo de 2022, se dio curso al amparo y se solicitó informe el director del Colegio Técnico Profesional de Santo Domingo, el director del Área de Salud de Pital de la Caja Costarricense de Seguro Social, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:10 horas de 31 de marzo de 2022, informa bajo juramento Kattia Corrales Barboza, en su condición de directora médica del Área de Salud de Pital de la Caja Costarricense de Seguro Social. Expone que: “ La Caja Costarricense del Seguro Social está sometida al ordenamiento jurídico del país en virtud del principio de legalidad que deriva del de la Constitución Política y del artículo 11 de la Ley General de Administración Pública. En el reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los beneficiarios del seguro de salud, aprobado por la Junta Directiva de la Cja (sic) Costarricencse (sic) del Seguro Social, en el artículo 10° de la sesión 8712, celebrada el 24 de abril del año 2014, publicado en la gaceta N° 102, el jueves 29 de mayo del 2014, regula el otorgamiento, registro y control de las incapacidades y licencias extendidas por los médicos y odontólogos que laboran para la Caja Costarricense de Seguro Social, los servicios médicos y odontológicos autorizados por ésta, Medicina de Empresa y Proveedores Externos de Servicios de Salud y las recomendaciones de incapacidades y licencias de Aseguradoras, Medicina Mixta, Servicios Médicos Privados nacionales o extranjeros y Centros autorizados por el Instituto de Alcoholismo y Farmacodependiencia (sic) (IAFA), en en (sic) su condición de este Reglamento y normativa relacionada, con el propósito esencial de que el asegurado (a) activo (a) recupere su estado de salud para su ponta (sic) reinserción laboral o de que se cumpla con lo establecido en el caso de las licencias por maternidad o fase terminal. La Licencia por maternidad es el periodo obligatorio de reposo establecido por ley, de 4 meses, al que tiene derecho la trabajadora en estado de embarazo, de un mes antes del parto y tres meses después del nacimiento del o la bebé. En el capítulo VIII, artículo 56°, de las licencias por maternidad después del parto, establece: “Cuando la licencia por maternidad se emita despúes (sic) del parto y posterior a la semana 37 de embarazo, se hará por tres meses a partir del nacimiento, salvo normas legales que dispongan plazos menores.” En el Hospital San Carlos, el día 22 de febrero 2022, se emite la boleta de incapacidad N° A00240122002588 a la Sra. [Nombre02 001] con diagnóstico parto único espontáneo, presentación cefálica del 20 de febrero 2022 al 19 de mayo del 2022, con edad gestacional en el momento del parto de 37.2 semanas”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el magistrado Salazar Alvarado; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de la tutelada, toda vez que su hija nació el 20 de febrero de 2022 y solo se le otorgó una licencia por maternidad por un periodo de tres meses, a vencer, el 19 de mayo de 2022. Acota que la amparada requirió a la Dirección Médica del Área de Salud de Pital que le extendiera la licencia por ciento veinte días, debido a que cuando nació la menor de edad no se había tramitado la referida licencia por maternidad; empero, tal solicitud fue rechazada sin fundamento válido alguno. Por lo anterior, pide que se le ordene a la institución accionada otorgarle la licencia de maternidad por los ciento veinte días.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) La tutelada labora en el Ministerio de Educación Pública (hecho incontrovertido).
b) El 20 de febrero de 2022, nació [Nombre02 005] , hija de la amparada (ver página web del Tribunal Supremo de Elecciones).
c) Mediante comprobante A00240122002588 del 22 de febrero de 2022, la Caja Costarricense de Seguro Social le extendió a la tutelada una licencia por maternidad cuya vigencia se fijó entre el 20 de febrero y el 19 de mayo de 2022 (ver prueba documental).
d) El 2 de marzo de 2022, la amparada dirigió un memorial a la dirección médica del Área de Salud de Pital, por medio del cual indicó:
“Acudo a usted, para solicitarle por favor, la revisión del Lineamiento de incapacidades para ver si tengo derecho a que se me genere la licencia de maternidad completa.
La solicitud la hago debido a que yo tuve mi parto el Domingo 20 de febrero del año en curso. La incapacidad me fue extendida desde el hospital San Carlos porque yo aún, no estaba con licencia de maternidad.
Mi última consulta en el EBAIS fue el 8 de febrero teniendo yo 35 +6 semanas.
Yo tenía cita de valoración programada para el 21 de febrero, para la revisión de exámenes realizados y para generar la licencia de maternidad, pero, mi bebé se adelantó y no pude contar con dicha licencia”. (Ver prueba documental).
e) El 4 de marzo de 2022, la Comisión de Incapacidades del Área de Salud de Pital remitió un escrito a la tutelada, mediante el que se le comunicó que:
“(…) en relación a nota envía a dirección médica del área de salud de Pital, en donde solicita revisión de lineamientos de incapacidades, s ele (sic) informa lo siguiente:
SEGUN (sic) EL ARTÍCULO 56 DE LA LICENCIAS POR MATERNIDAD DESPUES DEL PARTO “REGLAMENTO DE INCAPACIDADES” ESTABLECE:
"CUANDO LA LICENCIA DE MATERINIDAD SE EMITA DESPUES (sic) DEL PARTO Y POSTERIOR A SEM 37 DE EMBARAZO SE HARA (sic) POR 3 MESES APARTIR (sic) DEL NACIMIENTO, SALVO NORMAS LEGALES QUE DISPONGAN PLAZOS MENORES"
EL HOSPITAL SAN CARLOS EMITIO (sic) UNA INCAPACIDAD APARTIR (sic) DEL PARTO POR 3 MESES COMO CORRESPONDE POR EDAD GESTACIONAL, EDAD GESTACION EL DIA DEL PARTO FUE DE 37+2 SEM.
De acuerdo al artículo anterior y nota registrada en sistema EDUS de CCSS, solamente corresponde la licencia por maternidad, como fue emitida en hospital San Carlos (por 3 meses)” (ver prueba documental).
SOBRE LA PROTECCIÓN A LA MUJER EMBARAZADA, AL NIÑO Y A LA NIÑA. El artículo 51, de la Constitución Política dispone:
.
Por su parte, el artículo 95, del Código de Trabajo, en lo que aquí interesa dispone:
.
De la relación de ambos artículos y de la jurisprudencia de esta Sala, se desprende la existencia de un derecho fundamental a favor de la madre y del menor recién nacido, que en el caso que nos ocupa, se refiere a la recurrente y a su hija; derechos que deben ser protegidos por parte del Estado. Además, la Constitución Política, en su artículo 74, consagra la seguridad social y dentro de esta, de manera explícita, el principio de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios a que se refiere el capítulo de las garantías sociales dentro de la Carta Magna, cuya enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley, como es el caso del artículo 95, del Código de Trabajo, que establece el derecho de la trabajadora embarazada de disfrutar de una licencia durante el mes anterior y los tres meses posteriores al parto. Ese tiempo de licencia antes y después del alumbramiento, tiene como objetivo específico, la protección de la madre y de la criatura, así como de la salud de ambos: antes del nacimiento del menor pretende que el embarazo llegue a término en las mejores condiciones físicas, biológicas y psicológicas; y, luego del alumbramiento, para que el bebé tenga la posibilidad de estar con su madre y pueda ser atendido en forma constante y permanente por su progenitora, pues es evidente que es ella la que le otorgará los cuidados básicos necesarios, tanto desde el punto de vista biológico como psicosocial, ya que se trata de una etapa importante en cuanto a la consolidación de los lazos de unión entre madre e hijo, lo que repercutirá posteriormente en la unión de la familia, como núcleo fundamental en la formación de la sociedad costarricense.
RESPECTO AL CASO CONCRETO. En autos, ha quedado demostrado que el 20 de febrero de 2022, nació [Nombre02 005], hija de la amparada, y dos días después, la Caja Costarricense de Seguro Social le extendió a la tutelada una licencia por maternidad cuya vigencia se fijó entre el 20 de febrero y el 19 de mayo de 2022, en total de ochenta y nueve días de incapacidad. Al respecto, considera la Sala que el derecho de la recurrente a disfrutar completamente de su licencia de maternidad (un mes antes del alumbramiento y tres meses después de este), está siendo vulnerado con la negativa de la institución accionada de cancelarle el monto del subsidio que le corresponde, ello a pesar de que existe una obligación del Estado y por ende, de los funcionarios de la Caja Costarricense del Seguro Social, de garantizar el cumplimiento y ejercicio efectivo de ese derecho, el cual está vinculado con el derecho constitucional de protección a la madre, al menor y a la salud de ambos.
En el sublite, consta en autos y bajo juramento se afirma, que la edad- gestación de la menor al día del parto fue de 37+2 semanas, y que según el artículo 56, del “Reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los beneficiarios del seguro de salud”, dispone que: “Cuando la licencia por maternidad se emita después del parto y posterior a la semana 37 de embarazo, se hará por tres meses a partir del nacimiento, salvo normas legales que dispongan plazos menores”. En ese sentido, según lo dispone el artículo 2, de dicho reglamento, se define por parto prematuro como aquel de menos de 36 (treinta y seis) semanas y seis días de gestación; es decir, que según dicha reglamentación, el parto de la recurrente no fue prematuro, sino que se encontraba a término.
Ahora bien, de lo expuesto por la recurrente, se desprende que llevaba control pre natal en el EBAIS de Pital, y que el 08 de febrero de 2022, tuvo cita de control y doce días después nació la bebe; es decir, que para ese momento, o sea cuando el médico la examinó estaba en las treinta y seis semanas y unos días de gestación, aproximadamente, por lo que estaba a punto de iniciar la labor de parto. Nótese, que el otorgamiento de la licencia de maternidad no es caprichoso ni antojadizo, sino que tiene una finalidad muy clara y delimitada, y si bien después del nacimiento, la parte recurrida le otorgó una incapacidad postparto por ochenta y nueve días, lo fue bajo el argumento, que el alumbramiento se produjo a las 37,2 semanas. Sin embargo, esa justificación no tiene ninguna validez para la Sala, por cuanto la protección a la familia, al menor, a la madre y a la salud de ambos, son derechos de rango constitucional, lo que implica que la licencia de maternidad preparto se encuentra intrínsecamente ligada al ejercicio pleno y efectivo de esos derechos, como lógicamente también lo está la licencia postparto. Para la Sala, no es posible permitir, de ninguna manera, que este tipo de situaciones pasen por alto, ya que existe en nuestro país una legislación perfectamente clara que establece quiénes tienen a cargo la obligación económica para sufragar esos costos y dentro de la cual la propia recurrente ha estado aportando una suma considerable dentro del rubro que se le rebaja por cargas sociales de su salario mensual como funcionaria del Ministerio de Educación Pública. Debe tenerse en cuenta, que tanto la atención médica durante el embarazo y el parto, como la licencia de maternidad, las debe brindar obligatoriamente la Caja Costarricense de Seguro Social para todas aquellas personas que se encuentren adscritas al régimen de enfermedad y maternidad y lo hace a través del personal médico que tiene que acatar esa obligación dentro de sus funciones, lo cual no se puede hacer de manera antojadiza ni selectiva, sino que, previa demostración técnica de la posible fecha de nacimiento del menor de edad, se puede calcular el momento en el cual le corresponde a la beneficiaria el disfrute de su licencia de maternidad preparto. Por tal razón, en el caso concreto de la amparada, si bien el nacimiento de su hija se dio antes de la fecha prevista, dicha situación no tiene porqué ser penalizada y quitarle a la madre un derecho que le otorga el propio ordenamiento jurídico y que tiene consecuencias de rango constitucional. De este modo, pese a que la tutelada llevó control prenatal en un centro médico, el alumbramiento sucedió antes de la fecha prevista, lo que constituye una situación involuntaria, sujeta a múltiples factores físicos y emocionales de la madre o bien ajenos a ella, que no pueden ser tampoco previsibles por el médico examinador en el Ebais, siendo que la autoridad recurrida dictaminó de una manera superficial su caso, sin valorar los hechos médicos acontecidos y desentendiendo el derecho y naturaleza del subsidio por maternidad que se otorga a la madre durante el primer mes antes del parto.
Esta incongruencia en el tratamiento institucional de la materia, lesionó sin duda los derechos fundamentales, tanto de la madre como de su bebé, al tenor de los artículos 51 y 74, de la Constitución Política, que como se dijo, declaran una protección estatal especial a favor de la familia, la madre y el menor; protección que ha sido reiterada a favor de todo menor de edad en los artículos 1, 26 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, por ello, el recurso debe ser estimado, ordenándose la inmediata restitución de la recurrente en el pleno goce de sus derechos, lo que significa, para el caso concreto, el otorgamiento inmediato del subsidio completo que le correspondía por el mes de licencia preparto que le fue denegado.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el recurso. Se ordena a Kattia Corrales Barboza, en su condición de directora médica del Área de Salud de Pital de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, DE INMEDIATO, a la amparada se le reconozca el periodo de la licencia de maternidad que no le fue otorgado, de conformidad con lo expuesto en este amparo. Se advierte a la recurrida que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese. El magistrado Rueda Leal y la magistrada Garro Vargas, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por separado.-
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro
V.
José Roberto Garita N. Rosibel Jara
V.
Exp: 22-006209-0007-CO
Res. N° 2022009136
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En el sub lite, el recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de la tutelada, toda vez que su hija nació el 20 de febrero de 2022 y solo se le otorgó una licencia por maternidad por un periodo de tres meses, a vencer, el 19 de mayo de 2022. Acota que la amparada requirió a la Dirección Médica del Área de Salud de Pital que le extendiera la licencia por 120 días, debido a que cuando nació la menor de edad no se había tramitado la referida licencia por maternidad; empero, tal solicitud fue rechazada sin fundamento válido alguno. Por lo anterior, pide que se le ordene a la CCSS otorgarle a la tutelada la licencia de maternidad por 120 días.
Sobre lo acusado, obsérvese que en el numeral 95 del Código de Trabajo se establece que:
“Artículo
La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior.
Durante la licencia, el sistema de remuneración se regirá según lo dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de Maternidad". Esta remuneración deberá computarse para los derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo. El monto que corresponda al pago de esta licencia deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono. Asimismo, para no interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia.
Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en su totalidad.
La trabajadora que adopte un menor de edad disfrutará de los mismos derechos y la misma licencia de tres meses, para que ambos tengan un período de adaptación. En casos de adopción la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la adoptante deberá presentar una certificación, extendida por el Patronato Nacional de la Infancia o el juzgado de familia correspondiente, en la que consten los trámites de adopción.
La trabajadora embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la licencia remunerada sólo si presenta a su patrono un certificado médico, donde conste que el parto sobrevendrá probablemente dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de este documento. Para efectos del artículo 96 de este Código, el patrono acusará recibo del certificado.
Los médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus instituciones deberán expedir ese certificado” (la negrita fue agregada).
Mientras que en el Reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los beneficiarios del seguro de salud se indica:
“Artículo 56.-De la licencia por maternidad después del parto. Cuando la licencia por maternidad se emita después del parto y posterior a la semana 37 (treinta y siete) de embarazo, se hará por tres meses a partir del nacimiento, salvo normas legales que dispongan plazos menores.
En las complicaciones del embarazo debe protegerse a la madre con incapacidad de acuerdo con el criterio médico y estarse a lo contenido en la tabla de días indicada en el artículo 29° de este Reglamento”.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo consignado en la sentencia n.° 2021015129 de las 9:15 horas del 2 de julio de 2021:
“I.- OBJETO DEL AMPARO . La recurrente acusa, que se encontraba embarazada, y su hijo nació prematuro. Debido a lo anterior, acota que los personeros del Hospital Dr. Maximiliano Peralta Jiménez le concedieron licencia de maternidad por solamente tres meses, propiamente, del diecinueve de mayo al dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, en vez de los cuatro mes (sic) que establece el Código de Trabajo. Estima, que se están violentando sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto, y se les ordene a los accionados otorgarle licencia por maternidad por un mes más para compartir con su hijo.
EL CASO CONCRETO. En el amparo, no deben hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular, y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del derecho. La inconformidad, en este caso, se sustenta en la discrepancia con el criterio de oportunidad y conveniencia, que a la luz de las facultades que la misma ley le otorga, hubiere tenido los personeros del Hospital Maximiliano Peralta Jiménez para no prorrogar por más tres meses la licencia por maternidad extendida a la petente, pese a que requiere compartir ese tiempo con su hijo, en contra del criterio que sobre ello pueda tener la petente, disconformidad que en todo caso no violenta, directamente, sus derechos fundamentales, en virtud de lo cual no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva, sea ante los propios recurridos, pues es a esa institución a la que le corresponde adoptar las medidas necesarias a fin de regular -entre otros aspectos- todo lo relativo al otorgamiento o no de licencias de maternidad según sea el caso. Cabe agregar, que la pretensión de la recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en si (sic) , circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que por las razones expuestas este Tribunal no está en posibilidad de determinar la procedencia o no de la denegatoria impugnada en el sentido de no prorrogar la licencia por maternidad a la recurrente, así como tampoco puede entrar a valor (sic) los criterios técnicos y médicos adoptados para los accionados para determinar que a la amparada no se le debía prorrogar por más tiempo dicho permiso. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse”.
Tal precedente resulta aplicable al sub lite, dado que no se encuentran motivos para variar el criterio vertido, ni razones para valorar de manera diferente la situación planteada.
Así las cosas, nótese que en la especie no se acusa la falta de otorgamiento de una licencia por maternidad a favor de la amparada, ni el irrespeto de los tres meses posteriores al parto que como regla general tienen derecho a disfrutar las mujeres embarazadas, sino que el objeto del recurso se circunscribe a la negativa de la Caja Costarricense de Seguro Social de brindarle a la tutelada cuatro meses de tal licencia a partir del nacimiento de su hija, dado a que no disfrutó del mes previo respecto del cual considera tener derecho. Además, en el sub iudice se acusa que tal negativa carece de fundamentación.
Aclarado lo anterior, de la prueba se desprende que el nacimiento de la hija de la tutelada - que acaeció el 20 de febrero de 2022-, se produjo cuando tenía 37 semanas y 2 días de gestación. Producto de lo anterior, la CCSS le comunicó a la amparada que debía aplicarse el numeral 56 del “Reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los beneficiarios del seguro de salud”, por lo que la licencia por maternidad le correspondía únicamente por tres meses. De este modo, en el sub examine no se observa que la decisión comunicada a la amparada por la Caja Costarricense de Seguro Social el 4 de marzo de 2022 carezca abiertamente de fundamentación, dado que en el memorial de tal fecha se le indicó que el plazo establecido en su licencia por maternidad obedece a lo establecido en la norma antedicha.
Ahora, advierta la parte accionante que a este Tribunal Constitucional no le corresponde pronunciarse sobre la disconformidad expuesta en relación con la referida decisión adoptada por la autoridad recurrida, pues resulta ajeno a la naturaleza sumaria del recurso de amparo valorar, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia y las particularidades del caso bajo estudio, si, efectivamente, el nacimiento de la hija de la tutelada se produjo a las 37 semanas y 2 días, así como constatar la procedencia o no de la aplicación de lo establecido en el ordinal 56 eiusdem. En igual sentido, excede el ámbito de competencia de esta Sala acoger la pretensión formulada por la parte recurrente concerniente a que se le otorguen 120 días de licencia por maternidad en lugar de los tres meses que le brindó la Caja Costarricense de Seguro Social. En consecuencia, la parte recurrente deberá, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la propia parte recurrida o en la vía ordinaria correspondiente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
Ergo, estimo que no procede acoger el recurso de amparo en los términos en los que fue formulado y, por ende, lo declaro sin lugar.
Paul Rueda L.
Exp 22-006209-0007-CO
Res. n.°2022-009136
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS.
Con el acostumbrado respeto, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso con las consideraciones que a continuación se detallan.
SOBRE EL DERECHO A LA MATERNIDAD.
No pongo en duda que nuestra Constitución Política ha reconocido una protección especial a las mujeres y a las personas menores de edad en relación con el ejercicio de la maternidad. En ese sentido, los arts. 51 y 71 de la Constitución Política establecen lo siguiente:
“Art.
La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad.
Art.
Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo”.
En aplicación de tales numerales, la Sala ha reconocido que el de Derecho de la Constitución le prodiga una protección especial a la maternidad, y esta comprende la protección de los derechos de las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez y del puerperio. Así, este Tribunal ciertamente ha reconocido que la tutela de la maternidad beneficia fundamentalmente al conglomerado social, por lo que las condiciones en las que sea colocada la mujer trabajadora deben garantizar siempre sus derechos fundamentales (ver sentencias números 2004-12218, 2006-016381, 2010-014093, 2015-010046, entre muchas otras).
La normativa infra constitucional también hace eco de esa especial protección que requieren las mujeres en el desempeño de la maternidad. De este modo, el art. 95 del Código de Trabajo establece las licencias pre y postparto en los siguientes términos (dicho numeral fue reformado recientemente por la Ley para combatir la discriminación laboral contra las mujeres en condición de maternidad, n.°10211 del 5 de mayo de 2022):
“Artículo
La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior (…)”. (Lo destacado no corresponde al original).
Así como también en el “Reglamento para el otorgamiento de licencias e incapacidades a los beneficiarios del seguro de salud y reforma reglamento del Seguro de Salud el interior del Trabajo, el Seguro, invalidez y muerte, el afiliación, Instructivo pago prestaciones, etc.” de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), que en lo conducente dispone lo siguiente:
“Art. 55.-De las licencias por maternidad. En caso de maternidad, a toda asegurada activa se le extenderá una licencia por cuatro meses, en un solo documento, que incluye el pre y el posparto, conforme se establece en el artículo 95° del Código de Trabajo, en las leyes generales y especiales aplicables, tanto a nivel institucional como en el Sistema de Atención Integral de Medicina de Empresa.
Art. 56.-De la licencia por maternidad después del parto. Cuando la licencia por maternidad se emita después del parto y posterior a la semana 37 (treinta y siete) de embarazo, se hará por tres meses a partir del nacimiento, salvo normas legales que dispongan plazos menores.
Art. 58.-De la licencia por maternidad en partos prematuros nacidos vivos. En caso de partos prematuros nacidos vivos, con períodos de gestación mayores a las veinte (20) semanas y menores o igual a las treinta y seis (36) semanas y seis días, la licencia se extenderá por el período completo de cuatro (4) meses”.
La jurisprudencia de la Sala ‒tal y como lo evidencia el voto de la mayoría‒ ha establecido que las licencias previas al parto procuran el bienestar y el descanso de la mujer embarazada antes del nacimiento de su hijo y la licencia posterior persigue que sea la madre la que provea los cuidados esenciales que un recién nacido requiere. Desde la sentencia n.°2002-00608 se ha venido afirmando lo siguiente:
“De la relación de ambos artículos y de la jurisprudencia de esta Sala, se desprende la existencia de un derecho fundamental a favor de la madre y del niño, que en el caso que nos ocupa, se refiere a la recurrente y a su hijo recién nacido; derechos que deben ser protegidos por parte del Estado. Además, la Constitución Política en su consagra la seguridad social y dentro de ésta, de manera explícita, el principio de irrenunciabilidad de los derechos y beneficios a que se refiere el capítulo de las garantías sociales dentro de la Constitución, cuya enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley, como es el caso del artículo 95 del Código de Trabajo, que establece el derecho de la trabajadora embarazada de disfrutar de una licencia durante el mes anterior y los tres meses posteriores al parto. Ese tiempo de licencia antes y después del parto, tiene como objetivo específico, la protección de la madre y de la criatura, así como de la salud de ambos: antes del nacimiento del niño pretende que el embarazo llegue a término en las mejores condiciones físicas, biológicas y psicológicas, y luego del alumbramiento para que el bebé tenga la posibilidad de estar con su madre y pueda ser atendido en forma constante y permanente por su progenitora pues es evidente que es ella la que le otorgará los cuidados básicos necesarios, tanto desde el punto de vista biológico como psicosocial ya que se trata de una etapa importante en cuanto a la consolidación de los lazos de unión entre madre e hijo, lo que repercutirá posteriormente en la unión de la familia como núcleo fundamental en la formación de la sociedad costarricense”.
Tales consideraciones fueron retomadas y ampliadas en la sentencia n.°2010-011925 mediante la cual se hizo referencia al hecho de que estas licencias sean remuneradas si al efecto se cumple la normativa y requisitos aplicables:
“III.- Sobre el pago de incapacidad por maternidad. Es necesario recordar que el propósito del subsidio por incapacidad o licencia, según el Reglamento de Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, es sustituir parcialmente la pérdida de ingreso que sufre el asegurado por causa de incapacidad o de licencia por maternidad. Tanto el asegurado que se incapacite por enfermedad, como la trabajadora que lo haga por estar en estado de gravidez, y por haber dado a luz, deben dejar de laborar por un período determinado y sufrirán un menoscabo en su ingreso económico por dejar de hacerlo, aunque ello se deba a razones diversas. De modo que, indiscutiblemente, le asiste un derecho al pago de la licencia por maternidad a las servidoras que se encuentren en estado de gravidez y que cumplan con los requisitos establecidos para hacerse acreedoras de ese beneficio”. Consideraciones reiteradas en sentencias 2010-17233, 2015-010657, 2016-007884, entre otras.
SOBRE EL CASO CONCRETO.
Conforme al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos se tiene que la amparada, [Nombre02 001], presentó una gestión ante el Área de Salud de Pital de San Carlos en la que consultó lo siguiente:
“Por este medio le saludo cordialmente deseándole éxitos en su labor. Acudo a usted, para solicitarle por favor la revisión del Lineamiento de Incapacidades para ver si tengo derecho a que me genere la licencia de maternidad completa.
La solicitud la hago debido a que yo tuve mi parto el domingo 20 de febrero del año en curso. La incapacidad me fue extendida desde el hospital de San Carlos porque yo aun no estaba con licencia de maternidad.
Mi última consulta en el EBAIS fue el 8 de febrero teniendo yo 35+6 semanas. Yo tenía cita de valoración programada para el 21 de febrero, para la revisión de exámenes realizados y para generar la licencia de maternidad, pero mi bebé se adelantó y no pude contar con dicha licencia”.
Conforme al cuadro fáctico descrito por la recurrente ‒y que no fue rebatido por la autoridad recurrida‒, se tiene que la paciente fue valorada durante la semana 35+6 de su embarazo. Como es de conocimiento público, a ese momento no era posible otorgarle la licencia de maternidad preparto, toda vez que aún no había llegado a la semana 36, que es el momento a partir del cual se autoriza el reconocimiento de estas licencias (tomando en cuenta que un embarazo a término es de 40 semanas). A mi juicio, lo que eventualmente resultaría cuestionable es que bajo ese panorama no se le haya otorgado a la amparada una cita de valoración en una fecha más cercana, para no exponerla justamente a lo que sucedió: que, por el adelanto de la fecha de parto en la semana 37, no pudo gozar de la licencia previa y solamente tuvo el reconocimiento de la licencia posterior de tres meses. Sin embargo, la aludida omisión, programarle la cita de valoración en un término más cercano, no fue cuestionado por la propia recurrente y mal haría este Tribunal en cambiar el objeto del recurso.
Ahora bien, atendiendo a la relación de hechos señalada, así como al análisis de la pretensión del recurrente y de la normativa aplicable, considero que en el sub lite no existió ninguna lesión a los derechos fundamentales de la amparada, pues la Administración actuó a la luz de las disposiciones atinentes. En efecto, lo usual es que en un solo documento se extienda una licencia por 4 meses, a la luz de lo establecido en el Código de Trabajo lo que en teoría debe cubrir el período pre y postparto. Cuando se trata de las licencias en partos prematuros, la disposición sí autoriza que la licencia pueda extenderse por 4 meses, pero si la licencia se otorga después del parto y posterior a la semana 37 de embarazo, la licencia es de 3 meses (arts. 55, 56 y 58 supra citados). Justamente en el caso concreto se aprecia que la tutelada tuvo su parto posterior al cumplimiento de la semana 37, por lo que, a tenor de la normativa correspondiente, procede el reconocimiento de la licencia por el término de 3 meses.
Adicionalmente, debo señalar que respetuosamente me separo de las consideraciones de la mayoría en el sentido de que: “el derecho de la recurrente a disfrutar completamente de su licencia de maternidad (un mes antes del alumbramiento y tres meses después de este), está siendo vulnerado con la negativa de la institución accionada de cancelarle el monto del subsidio que le corresponde”. Al respecto, como lo indica la sentencia y como lo ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, el periodo preparto tiene una razón de ser distinta que la del periodo postparto. La ley y el reglamento los distinguen. Si la persona no gozó de la licencia preparto no hay motivo para que se le reconozca y acumule al postparto, salvo que el menor de edad haya tenido un parto prematuro y, por lo tanto, se entienda que podría requerir cuidados esenciales adicionales a un bebé nacido en la semana
Aquí simplemente no se dio la condición fáctica para que la recurrente gozara del periodo preparto y el perjuicio que eso pudiese comportar no es atribuible a nadie, tampoco a la Administración. Ha de recordarse que esta se encuentra regida por el principio de legalidad y la Sala no está facultada para eximirla ni siquiera con el noble afán de beneficiar a la madre.
Por muy nobles que sean los propósitos del tribunal se debe advertir que en el caso concreto no se acreditó ninguna conducta arbitraria que pudiese considerarse lesiva de los derechos fundamentales de la recurrente y por ello no cabe realizar aquí una derogación singular del reglamento y otorgarle una licencia sin causa. Recuérdese que la licencia previa tiene como propósito el cuidado y el descanso de la mujer previo al alumbramiento. Si la amparada no cumplió esa condición, mal hace este Tribunal al reconocer una licencia que no cumple el propósito para el cual fue ideada. Lo que no obsta para que si hubiera una condición clínica posterior ‒de la madre o de la persona recién nacida‒ que justifique una licencia de otro tipo, pueda requerirla formalmente ante las autoridades de la CCSS.
Por lo demás, es manifiestamente peligrosa para la estabilidad jurídica del país ese afán de la Sala de otorgar derechos sin fundamento jurídico, en este caso no sólo sin norma alguna, sino contra ella. Igualmente, si se advierte algún viso de inconstitucionalidad de la normativa aplicable, entonces, procedería dar plazo para conocer de la constitucionalidad de esta, pero no otorgar un derecho a contrapelo de las disposiciones aplicables y en contra de la ratio de la normativa. Todo lo anterior, en perjuicio de los fondos de la Seguridad Social.
CONCLUSIÓN.
Como corolario de las consideraciones realizadas, estimo que el recurso de amparo debe ser desestimado.
Anamari Garro
V.
Magistrada