Sala Constitucional
Resolución 24442-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 24442-2021
- Fecha
- 29 de octubre de 2021
- Expediente
- 21-020887-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Documento judicial
*210208870007CO*
Exp: 21-020887-0007-CO
Res. Nº 2021024442
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno .
Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 21-020887-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [CED01], a favor de [Nombre01 002] , cédula de identidad [Valor 002] , contra PODER JUDICIAL.
Por escrito presentado por Gestión en Línea y que fue incorporado en el expediente electrónico a las 17:11 horas de 18 de octubre de 2021, la recurrente interpone recurso de habeas corpus a favor de [Nombre01 002], contra el Poder Judicial. Manifiesta que el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial Alajuela sigue en contra del tutelado un proceso alimentario, tramitado en el expediente No. [Valor 003]. En dicho proceso se le había fijado una pensión por un total de 132.195,00 colones mensuales, desglosados en 79.317,00 colones para [Nombre01 003] y 52.878,00 colones para la menor beneficiada. No obstante, existe un acuerdo de divorcio en firme, homologado mediante sentencia No. 2020-001951 de las 12:30 horas de 30 de diciembre de 2020, a propósito del cual, a partir de dicha fecha, no existe obligación del señor [Nombre01 002] de pagar la pensión a favor de la señora [Nombre01 003] por la suma de 79.317,00 colones. Reclama que, a pesar de lo anterior, mensualmente se le continúan expidiendo órdenes de captura por la totalidad de la pensión fijada en su momento e, incluso, hace unos meses a su representado se le apremió por el cobro de la obligación alimentaria de manera indebida, ya que actualmente solo está obligado a la pensión de la menor beneficiada. Estima que los hechos acusados lesionan los derechos fundamentales del tutelado y amenazan su libertad. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Por resolución de las 11:58 horas de 19 de octubre de 2021, se dio curso al proceso y se solicitó informe al juez encargado de tramitar el proceso No. [Valor 004] en el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial Alajuela, o en su defecto, al Juez Coordinador de ese despacho del Poder Judicial.
Rinde informe, bajo juramento, María del Rocío Cortés Palma, en condición de Jueza Tramitadora del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Alajuela, en los siguientes términos: “(…)
En este despacho se tramita el PROCESO DE FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA bajo el número de Expediente 07-000162-0308-PA proceso interpuesto por [Nombre01 003] , en contra de [Nombre01 002]. Mediante SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N. 198-2007, dictada por este despacho a las ocho horas treinta y dos minutos del veintiuno de mayo del dos mil siete, se impone a cargo de [Nombre01 002] el pago de una pensión alimentaría a favor de su esposa [Nombre01 003] y del neonato, por una suma mensual de CINCUENTA MIL COLONES, sean, treinta mil colones para la actora y veinte mil colones para el neonato, a dicha suma se le aplicaron los aumentos automáticos y posterior mediante resolución de las dieciséis horas dieciocho minutos del dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, se varía dicha obligación.
Mediante memorial de fecha 23/06/2021 05:57:26 el demandado solicita "...Que actualmente pago una pensión alimentaria de ¢ 132.000 colones al mes sin embargo que me aclaren cual es el monto total actual que tengo que pagar de dicho rubro y a su vez se me indique cual es la proporción que tengo que dar a la señora [Nombre01 005] y a mi hija [Nombre01 008]..."; mediante resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dos de julio de dos mil veintiuno, se le indica al demandado; "... mediante sentencia de las ocho horas treinta y dos minutos del veintiuno de mayo del dos mil siete se fijo un monto de CINCUENTA MIL COLONES en un porcentaje de un 60% para la actora y un 40% para el menor beneficiario, por lo que actualmente la cuota alimentaria se encuentra establecida en un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO COLONES, siendo la suma de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE COLONES para la actora y CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO COLONES para la menor [Nombre 004] ".
La señora [Nombre01 003] en fecha 28/09/2021 al ser las 03:30:13, solicita se emita orden de apremio corporal en contra del señor [Nombre 002] , por la suma de seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos veintitrés colones, señalando que el mismo le adeuda las mensualidades de Mayo, Junio, Julio, Agosto y setiembre, con base en constancia de tesorería de las nueve horas veintiocho minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno, se hace constar por medio de la técnica encargada de la tramitación del expediente que el demandado estaba obligado al pago de una cuota alimentaria en la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO COLONES por mes y que previo al estudio correspondiente SI adeuda la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO COLONES a favor de [Nombre 003], que corresponden al período del 28 de Mayo del 2021 al 27 de Octubre del 2021 por los meses Agosto, Julio, Junio, Mayo, Septiembre. Lo anterior en razón de que el último deposito realizado por el demandado era de fecha 14/06/2021. Es por ello que la orden de apremio obedeció, primero a que la parte actora acude al apremio para lograr la efectiva cancelación de las mensualidades señaladas, segundo que según consulta realizada al Sistema de Depósitos Judiciales se acredita que el demandado realizó como último deposito el de fecha 14/06/2021 que cancela parte de la mensualidad de abril 2021, y tercero que de la revisión que realizó la Técnica en dicho momento se desprendía del proceso de Fijación Alimentaria que las beneficiaria eran la actora [Nombre01 005] y la menor [Nombre01 008] (…)
Mediante memorial de fecha 18/10/2021 el demandado solicita la suspensión de las ordenes de apremio del monto que le corresponde a la señora [Nombre01 007] por la suma de C 79.317,00 colones al mes con base en sentencia de divorcio número 2020-00 1951 de las 12 horas con 30 minutos del 30 de diciembre del 2020, y adjunta a su solicitud copia de la sentencia referida, memorial que es resuelto al ser las dieciséis horas dieciocho minutos del dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, ordenándose el archivo del expediente únicamente en cuanto a la señora [Nombre01 003] y previniéndole al demandado que debe continuar depositando la suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO COLONES para la menor [Nombre01 008], mismo monto por aguinaldo en la primer quincena de diciembre de cada año y el mismo monto de gastos de entrada a clases en el mes de enero de cada año. Asimismo mediante resolución de las dieciséis horas cincuenta y nueve minutos del dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, conforme a lo resuelto a las dieciséis horas dieciocho minutos del dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, se ordena modificar la orden de apremio de fecha 29 de setiembre de 2021, en cuanto al monto adeudado por el obligado, siendo la nueva suma que adeudada de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO COLONES correspondientes al período del 28 de mayo del 2021 al 27 de setiembre del 2021, por los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto, en favor de la persona menor de edad y beneficiaria [Nombre01 009]. El 18/10/2021 al ser las 17:10 pm se procedió a coordinar con Fuerza Pública mediante correo electrónico la modificación de la orden de apremio corporal.
En relación a la detención referida por el demandado, se debe señalar que mediante solicitud de fecha 30/03/2021 al ser las 08:27:20 la actora señala que el demandado le adeuda la suma de ¢270.000 que correspondía a la mensualidad de Febrero y Marzo, mediante constancia de las ocho horas treinta y dos minutos del treinta de marzo de dos mil veintiuno, se hace constar que el demandado adeuda la suma de doscientos sesenta y tres mil quinientos noventa y ocho colones, que corresponden al período del 28 de Febrero del 2021 al 27 de Abril del 2021 por los meses Febrero, Marzo y que el último deposito realizado por el demandado era de fecha 03/09/2010 y mediante resolución de las ocho horas cuarenta y tres minutos del treinta de marzo de dos mil veintiuno, se decreta apremio corporal por la suma que adeuda de doscientos sesenta y tres mil quinientos noventa y ocho colones por el período del 28 de Febrero del 2021 al 27 de Abril del 2021, por pensión alimentaria, lo anterior de conformidad con lo establecido en el del Código de Familia, mediante oficio DUPAS-00650-21-SEC, se informa que el demandado fue detenido el 19 de abril del 2021 y el 14 de junio del 2021 el mismo cancela la deuda y es puesto en libertad esto mediante resolución de las diez horas cero minutos del catorce de junio de dos mil veintiuno. Es importante señalar que para dicho momento las partes dentro de la presente causa no habían puesto en conocimiento de este despacho que existía proceso de divorcio donde se dictó sentencia que contenía pronunciamiento relacionado a la obligación alimentaría. Por lo que el despacho desconocía de la Sentencia de Primera Instancia N° 2020001951 del Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela de las doce horas treinta minutos del treinta de diciembre de dos mil veinte, asimismo se debe señalar que la obligación en favor de la menor [Nombre01 009] no es variada con la sentencia dictada por el Juzgado de Familia.
Se debe señalar que una vez que se ejecuta en lo que a materia de alimentos se refiere la Sentencia N° 2020001951 dictada por el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, no se podía dejar sin efecto la orden de apremio corporal emitida ya que la obligación en favor de la menor [Nombre01 004] se mantiene, por ello se procedió a la Modificación del apremio corporal siendo la nueva suma que se adeudaría de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO COLONES correspondientes al período del 28 de mayo del 2021 al 27 de setiembre del 2021, por los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto, en favor de la persona menor y beneficiaria [Nombre01 009] (…)”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García ; y,
OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que dentro del proceso alimentario en el que consta como obligado su representado, no se ha aplicado un acuerdo homologatorio de divorcio, por lo que se han emitido órdenes de apremio contra del mismo por un monto que no corresponde, atentando contra su libertad ambulatoria.
HECHOS PROBADOS. De importancia para resolver el presente recurso de hábeas corpus, se estiman como debidamente probados los siguientes hechos:
El tutelado consta como demandado alimentario en proceso de pensión alimentaria No. [Valor 003], el cual se ha tramitado en el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Alajuela (hecho no controvertido).
Por sentencia No. 198-2007 de las 08:32 horas de 21 de mayo de 2007, al tutelado se le impuso el pago de una pensión alimentaría por un monto de ₡50.000,00, a favor de quien fuese su esposa y de su hija, correspondiendo ₡30.000,00 para la primera y ₡20.000,00 para la segunda (informe y prueba aportada).
Al monto de pensión impuesto al tutelado, se le aplicaron los aumentos de ley, siendo que para el año 2021 el monto era de ₡132.195,00, distribuidos en ₡79.317,00 para la ex cónyuge del obligado y ₡52.878,00 para su hija (informe y prueba aportada).
En sentencia No. 2020-001951 de las 12:30 horas de 30 de diciembre de 2020, el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela homologó un acuerdo de divorcio entre el tutelado y quien fuese su cónyuge, quien además es parte actora en el proceso de pensión alimentaria, siendo que acordaron no cobrarse alimentos mutuamente (informe y prueba aportada).
El 28 de setiembre de 2021, la parte actora en el proceso de pensión alimentaria solicitó ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de San José la emisión de orden de apremio corporal en contra del tutelado, por la suma de ₡659.391,00, señalando que el mismo le adeuda las mensualidades de mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2021 (informe y prueba aportada).
El 29 de setiembre de 2021, el Juzgado de Pensiones emitió la orden de apremio corporal contra el tutelado, por adeudar la suma de ₡659.391,00, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2021 (informe y prueba aportada).
El 18 de octubre de 2021, el tutelado presentó ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias una solicitud de suspensión de las órdenes de apremio corporal, toda vez que correspondía modificar el monto de pensión alimentaria de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 2020-001951 de las 12:30 horas de 30 de diciembre de 2020 del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela (informe y prueba aportada).
Por resolución de las 16:18 horas de 18 de octubre de 2021, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Alajuela resolvió la gestión del tutelado, ordenando la modificación del monto de pensión alimentaria, fijándolo en un monto de ₡52.878,00 a favor de la hija del mismo, así como el archivo del proceso alimentaria en cuanto a la actora, ex esposa del obligado, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado de Familia de Alajuela (informe y prueba aportada).
El 18 de octubre de 2021, el Juzgado de Pensiones Alimentarias emitió de oficio una nueva orden de apremio corporal contra el tutelado, por el impago de la obligación alimentaria correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2021, por un monto de ₡209.928,00 a favor de la hija del obligado (informe y prueba aportada).
La resolución de curso dictada en este proceso de habeas corpus fue notificada a la autoridad recurrida el 20 de octubre de 2021 (actas de notificación).
SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la recurrente alega que dentro del proceso alimentario en el que consta como obligado su representado, no se ha aplicado un acuerdo homologatorio de divorcio, por lo que se han emitido órdenes de apremio contra el mismo por un monto que no corresponde, atentando contra su libertad ambulatoria. Al respecto, a partir de la relación de hechos probados, se tiene por acreditado lo siguiente: 1) el tutelado consta como demandado alimentario en proceso de pensión alimentaria No. [Valor 003] , el cual se ha tramitado en el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2) por sentencia No. 198-2007 de las 08:32 horas de 21 de mayo de 2007, se le impuso el pago de una pensión alimentaría por un monto de ₡50.000,00, a favor de quien fuese su esposa y de su hija, correspondiendo ₡30.000,00 para la primera y ₡20.000,00 para la segunda, la cual, para el año 2021, por los aumentos automáticos, era de ₡132.195,00, distribuidos en ₡79.317,00 para la ex cónyuge del obligado y ₡52.878,00 para su hija, 3) en sentencia No. 2020-001951 de las 12:30 horas de 30 de diciembre de 2020, el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela homologó un acuerdo de divorcio entre el tutelado y quien fuese su cónyuge, en el que indicaron que no se cobrarían pensión alimentaria, 4) el 28 de setiembre de 2021, la parte actora en el proceso de pensión alimentaria solicitó la emisión de una orden de apremio corporal en contra del tutelado, pues adeudaba ₡659.391,00, por impago de la obligación alimentaria de los meses de mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2021, 5) el Juzgado de Pensiones emitió la respectiva orden de apremio corporal el 29 de setiembre de 2021, 6) el 18 de octubre de 2021 el tutelado solicitó ante el Juzgado de Pensiones la aplicación de lo dispuesto en la sentencia del Juzgado de Familia, 7) por resolución de las 16:18 horas de 18 de octubre de 2021, el Juzgado de Pensiones Alimentarias resolvió la gestión del tutelado, ordenando la modificación del monto de pensión alimentaria, fijándolo en ₡52.878,00 a favor de la hija del mismo, así como el archivo del proceso alimentaria en cuanto a la actora, ex esposa del obligado, 8) el Juzgado de Familia emitió de oficio una nueva orden de apremio corporal contra el tutelado, por el impago de la obligación alimentaria correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2021, por un monto de ₡209.928,00 a favor de la hija del obligado.
Dicho lo anterior, se tiene que es cierto que había un acuerdo debidamente homologado por el Juzgado de Familia de Alajuela, el cual no había sido aplicado en el proceso de pensión. No obstante, es necesario advertir que ello debía ser a gestión de parte, es decir, el tutelado debía presentar ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias la solicitud de aplicación del acuerdo homologado por el Juzgado de Familia, lo cual no había realizado hasta el 18 de octubre de 2021. De tal forma, si no se había hecho la adecuación del monto de la obligación alimentaria del tutelado, lo cierto es que ello no se debió a la inercia de la autoridad jurisdiccional recurrida, sino que ello es imputable al propio tutelado, que no realizó la gestión oportunamente y tal como se señaló, fue hasta el 18 de octubre de 2021, cuando se enteró de la orden de apremio corporal dictada por el Juzgado de Pensiones, que presentó la gestión. Una vez incoada la misma, el propio 18 de octubre de 2021 y por resolución de las 16:18 horas de ese mismo día, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Alajuela resolvió la gestión del tutelado, ordenando la modificación del monto de pensión alimentaria, fijándolo en ₡52.878,00 a favor de la hija del mismo, así como el archivo del proceso alimentario en cuanto a la actora, ex esposa del obligado. Asimismo, ese día el Juzgado de Pensiones dejó sin efecto la orden de apremio dictada el 29 de setiembre de 2021 y de oficio emitió una nueva, con fecha de 18 de octubre de 2021, indicando que se mantenía el impago de la obligación alimentaria por parte del tutelado, por un monto de ₡209.928,00 a favor de su hija, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 2021, período en el cual no consta que el obligado haya sido privado de libertad con ocasión de alguna orden de apremio.
No obstante, de lo anterior se denota una lesión que debe señalarse y es que, según se indicó, la orden de apremio corporal fue dictada por la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria del tutelado durante cinco meses y ante una única solicitud presentada por la actora del proceso de alimentario, en fecha 28 de setiembre de 2021. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias y lo dicho por este Tribunal en su jurisprudencia, para el dictado de una orden de apremio corporal que implique más de una cuota alimentaria, la parte actora debe instar el cobro de las mismas de forma reiterada, es decir, debe presentar repetidamente la solicitud de apremio corporal, siendo que se ha señalado que se debe presentar la gestión de forma mensual.
A mayor abundamiento, la viabilidad del apremio corporal y la restricción a la libertad, encuentra sustento en el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias, norma que en lo conducente dispone:
“ARTÍCULO
Procedencia del apremio
El apremio corporal procederá hasta por seis mensualidades, incluyendo el período vigente, siempre que la parte actora haya gestionado el cobro en forma reiterada. El apremio no procederá si se probare que al obligado se le practica la retención efectiva sobre salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares.” -el destacado no es del original-
En este sentido, se evidencia que para el decreto del apremio corporal, es necesario no sólo que el obligado alimentario se encuentre en mora con respecto a sus obligaciones, sino que la parte actora del proceso «haya gestionado el cobro en forma reiterada». Esta definición muestra una protección especial y adicional a la libertad personal, pues ya no sólo basta con que la posibilidad de restricción haya sido autorizada por la vía legislativa, sino que se requiere una apreciación del cuadro fáctico concreto para determinar que ciertamente existe tanto una obligación, como particularmente una necesidad de recibir los alimentos, necesidad que se traduce en la instancia reiterada de los mismos. Debe partirse de la naturaleza propia de «los alimentos» como elemento necesario para la subsistencia de toda persona humana, concepto que trasciende la más básica definición etimológica para convertirse en un elemento comprehensivo de otros aspectos igualmente necesarios para el desarrollo humano, tales como el vestido, la educación y la calidad de vida, entre otros, los cuales por sí mismos deben ser inaplazables. Ello justifica entonces que la demanda para el cumplimiento de la obligación alimentaria demuestre precisamente la necesidad de «los alimentos», y esta necesidad se acredita cuando la parte actora hace una petición reiterada de los mismos; lo contrario, es decir, omitir la solicitud, implica desnaturalizar el concepto de «alimentos» y desvirtuar la necesidad de los mismos, por lo que bien puede interpretarse que si no existe aquella gestión reiterada, la necesidad de alimentos dista de ser una situación apremiante. Es por esta razón, que el legislador ha determinado que para el dictado de una orden de apremio corporal que implique al menos más de una cuota alimentaria, la parte actora deberá haber instado el cobro de las mismas, al punto que para la emisión de una orden de apremio de hasta por seis meses –como lo define el artículo de comentario- se requerirá, entonces, que tales cuotas hayan sido reiteradamente reclamadas en la vía correspondiente. Siguiendo este criterio de necesidad, y acompañándolo de un criterio de lógica –incluso jurídica- debe determinarse que esta gestión reiterada de cobro lo debe ser de manera mensual. Esto por cuanto si una orden de apremio puede ser expedida por un número determinado de meses hasta un máximo de seis, deberá acreditarse previamente que cada uno de esos meses haya sido reclamado por el beneficiario alimentario. Interpretar lo contrario sería desnaturalizar la necesidad e inmediatez de los alimentos, desconocer la fijación mensual de la obligación alimentaria, y ocasionar un perjuicio grave a la libertad personal, la que de suyo, debe ser interpretada siempre bajo la égida del principio pro libertatis . De tal manera, cuando el artículo 25 de la Ley de Pensiones Alimentarias señala que debe haberse gestionado el cobro de forma reiterada, debe entenderse que esa gestión reiterada sea al menos una gestión de carácter mensual para cada uno de los meses adeudados por el obligado alimentario. Esta definición no implica que no proceda el cobro de aquellas cuotas cuyo pago no haya sido instado de manera reiterada y mensual, sino que sobre estas debe seguirse la vía que legalmente también se ha previsto a través de los mecanismos ordinarios y no por medio de la privilegiada vía de apremio corporal (ver en ese sentido, entre otras, sentencia No. 2012-000895 de las 14:30 horas de 25 de enero de 2012, sentencia No. 2015-008454 de las 14:30 horas de 9 de junio de 2015 y sentencian No. sentencia No. 2021-018669 de las 09:15 horas de 20 de agosto de 2021).
En el caso bajo estudio y en virtud de lo anterior, se encuentra que la orden de apremio corporal que se encuentra vigente contra el tutelado resulta contraria a lo dispuesto en la normativa supra citada y al criterio sostenido por esta Sala en la materia, pues solamente consta una solicitud de orden de apremio corporal por un período de cinco meses, cuando la accionante debió presentar una solicitud mensualmente. Asimismo, resulta de relevancia indicar que la última orden de apremio, la cual, según de indicó, data de 18 de octubre de 2021, fue dictada de manera oficiosa por parte del Juzgado de Pensiones Alimentarias, con motivo del ajuste ordenado en la resolución de las 16:18 horas de ese mismo día, manteniendo el argumento del impago por el período de cinco meses. En virtud de tales consideraciones, el Juzgado de Pensiones Alimentarias debió emitir la orden de apremio solamente por el impago de setiembre de 2021, mes en el cual se presentó la solicitud. Así, la orden de apremio vigente atenta contra la libertad ambulatoria del tutelado, por lo que este proceso de habeas corpus se declara parcialmente con lugar, únicamente por este extremo.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la orden de apremio corporal emitida el 18 de octubre de 2021 por el Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Alajuela y se ordena a María del Rocío Cortés Palma, en condición de Jueza Tramitadora del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Primer Circuito Judicial de Alajuela, o a quien ejerza tal cargo, que de manera inmediata a la notificación de esta sentencia proceda de conformidad con lo que en derecho corresponda y según lo señalado en esta sentencia. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o hábeas corpus y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Comuníquese y notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ronald Salazar Murillo
Documento Firmado Digitalmente
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*ZFZGKADGIQ061*
ZFZGKADGIQ061
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