Sala Constitucional
Resolución 14251-2015
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 14251-2015
- Fecha
- 8 de septiembre de 2015
- Expediente
- 15-013369-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*150133690007CO*
EXPEDIENTE N° 15-013369-0007-CO
PROCESO:
RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2015014251
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del ocho
de setiembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por
[Nombre 001]
, cédula de
identidad [Valor 001], contra la DIRECTORA DE ENFERMERÍA
DEL HOSPITAL DE
ALAJUELA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:38 horas de 8
de setiembre de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el
Hospital de Alajuela. Manifiesta que en el 2013 era funcionario del hospital
recurrido, en donde laboró como enfermero profesional. Indica que en ese
año se le acusó de hostigamiento sexual en contra de una usuaria (expediente
CIPA-103-13). Indica que la Ley contra el Hostigamiento Sexual no
contempla en ninguno de sus artículos una conducta como la que se le
imputa (funcionario contra usuaria). Asevera que planteó una excepción de
falta de competencia, indicando que las supuestas conductas que había
realizado estaban tipificadas en el artículo 385, incisos 3, 4 y 5 del Código
Penal, ya que en este último, ante la duda, hay un in dubio pro reo, y no pro
víctima, como se aplica en la Ley contra el Hostigamiento Sexual; no
obstante, le fue rechazada por extemporánea (ver prueba aportada). Arguye
que, el 4 de setiembre de 2015 recibió resolución por parte de la recurrida en
la cual se le señaló que la sanción era un despido sin responsabilidad
patronal, a pesar de que desde hace 2 años fue despedido de la institución, y
en la actualidad, no es funcionario del recurrido. Sostiene que tal resolución
afecta su posibilidad de conseguir trabajo en otra institución.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la
Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso
desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento
que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que
existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la
simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar
rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
OBJETO DEL RECURSO. Reclama el recurrente que en el año
2013 laboraba para la autoridad recurrida , y debido a una supuesta conducta
efectuada contra una usuaria, se le abrió un procedimiento de hostigamiento
sexual en el empleo y la docencia, cuando lo pertinente debió ser aplicar el
Código Penal, por ser una conducta entre funcionario y usuario. Indica que
pese a lo anterior, se ordenó su despido sin responsabilidad patronal.
SOBRE EL CASO CONCRETO: La Sala Constitucional no es
un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la autoridad
recurrida y tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la
gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde hacer las
veces de alzada en la materia y revisar si la conducta analizada y sancionada
se ajusta o no a la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo
y la Docencia, o por el contrario, al Código Penal; pues todos estos son
aspectos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común,
administrativa o jurisdiccional. Por ello, deberá la parte recurrente plantear
sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía
jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia,
discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia,
el recurso deviene en inadmisible y así se declara.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.
Debe
prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún
documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por
medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por
nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de
30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo
contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el
“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado
por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo
XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012,
así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder
Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo
LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo
V.
Presidente a.i
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.