Sala Constitucional
Resolución 06905-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 06905-2021
- Fecha
- 9 de abril de 2021
- Expediente
- 21-003383-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*210033830007CO*
Exp: 21-003383-0007-CO
Res. Nº 2021006905
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de abril de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre01 001] cédula No. [Valor 001] , a favor de [Nombre01 002] contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA.
1.-Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el día 19 de febrero de 2021, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta su disconformidad con la autoridad recurrida la cual le negó la visa de ingreso al amparado en su pasaporte sirio, quien obtuvo la nacionalidad costarricense dos meses antes de salir del país, por lo que requiere ingresar al país a documentarse como costarricense.
Mediante resolución de las 08:49 horas del 26 de febrero de 2021, se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a la autoridad recurrida el 26 de febrero de 2021.
Informa bajo juramento Raquel Vargas Jaubert, Directora General de Migración y Extranjería que los artículos 47 y 48 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establecen la facultad de la Dirección General de Migración y Extranjería de emitir las “Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes”, mediante las cuales se determina las nacionalidades que requieren visa y el plazo máximo de permanencia en el país bajo esa categoría migratoria. En ese marco, los ciudadanos de Siria (caso del aquí amparado) están dentro del grupo de personas que requieren visa restringida, la cual debe obligatoriamente ser conocida y resuelta por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio. Mediante oficio DGUV-183-03-2021, suscrito por el presidente de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, se tiene que el amparado en su solicitud de visa para reingresar al territorio nacional, manifestó que salió del país en forma irregular de la misma forma irregular que permaneció domiciliado en el país y solicitó ser exonerado de la aportación del certificado de antecedentes penales con las formalidades del caso, argumentando que si lo tramita debe hacer servicio militar en Siria y que además que es costarricense, de conformidad con una certificación adjunto. Al respecto la Comisión de Visas tiene que el amparado aportó una resolución emitida dentro de las diligencias de naturalización conocidas en expediente N° 4695 del Departamento de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, de las 22:20 horas del 27 de octubre de 2020, en cuya parte dispositiva se indicó: “INSCRÍBASE como costarricense por naturalización a [Nombre01 002] nacido/a en SIRIA, el ocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo/a de [Nombre01 003] y [Nombre01 004]. Remítase esta resolución en consulta al Tribunal Supremo de Elecciones” y la resolución N° 6214-N-2020 del Tribunal Supremo de Elecciones de las 11:11 horas del 24 de noviembre de 2020, estableció en el
Decisión final del tribunal
“SE APRUEBA la resolución consultada. Se concede la nacionalidad costarricense por naturalización a [Nombre01 002] . Se le hace saber a la parte gestionante que, desde el décimo día hábil computado a partir de la notificación de esta resolución y por el plazo de un mes, podrá apersonarse, ya sea en la sede central del Registro Civil o bien cualquiera de sus sedes regionales, a retirar la carta de naturalización y firmar el acta correspondiente. (…)” Una vez analizada la documentación aportada por el recurrente y las manifestaciones hechas por el solicitante, en cumplimiento de la normativa aplicable al caso concreto, la Comisión de Visas Restringidas y Refugio mediante resolución CVRR-028-2021JFS (V.F 73 al 75) de las 16:49 horas del 16 de febrero del año en curso, resolvió: “…DENEGAR solicitud de Visa de Ingreso Restringido a Costa Rica al ciudadano [Nombre01 005] al haber incumplido con los requisitos de ley señalados anteriormente. De conformidad con el Decreto N° 33506-G del 30 de octubre del 2006 publicado en la Gaceta N° 4 del 5 de enero del 2007, artículo 1 y circular DG-12-05-2019, cuando la solicitud de visa haya sido DENEGADA por la Comisión Consultora de Visas Restringidas y Refugio, los interesados podrán formular una nueva solicitud cuando hayan transcurrido SEIS MESES después de dicha denegatoria. La presente resolución carece de los recursos ordinarios de impugnación de conformidad con los artículos 52 y 222 de la Ley General de Migración y Extranjería…”. En lo referente a lo señalado por el recurrente en la solicitud inicial sobre su supuesta nacionalidad costarricense, es importante resaltar que la Comisión de Visas Restringidas y Refugio valoró que, si bien cuenta con resoluciones aprobatorias por parte del Tribunal Supremos de Elecciones, no se ha hecho el retiro efectivo de la correspondiente Carta de Naturalización y consecuente firma, por lo que el acto no ha sido debidamente materializado.
Mediante resolución de las 14:16 del 12 de marzo de 2021, se solicitó como prueba para mejor resolver al presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, indicar el estado actual de expediente de naturalización del amparado.
Informa bajo juramento Luis Antonio Sobrado González, presidente del Tribunal Supremo de Elecciones que se solicitó informe a la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, cuya Jefatura, mediante oficio No. OYN- 0145-2021 del 26 de marzo del 2021, en lo que respecta al trámite del expediente aludido indicó: "En atención al correo electrónico recibido en este despacho el día de hoy, con respecto al recurso de Habeas Corpus interpuesto por [Nombre01 002] ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, expediente número No. 21- 003383-0007-CO, respetuosamente rindo el informe requerido en los siguientes términos: • Que Mediante resolución de primera instancia N°. 4695 dictada por el Departamento Civil, Sección de Opciones y Naturalizaciones a las veintidós horas veinte minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte, se resolvió por el fondo la solicitud de naturalización, que en lo conducente y que interesa dice: "...inscríbase como costarricense por naturalización a [Nombre01 006] . " Que la resolución se notificó al medio aportado para notificaciones ([...]) el trece de noviembre de dos mil veinte. Que mediante resolución N°. 6214-N-2020 dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las once horas con once minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil por naturalización a [Nombre01 006]. Se le hace saber a la parte gestionante que, desde el décimo día hábil computado a partir de la notificación de esta resolución y por el plazo de un mes, podrá apersonarse, ya sea en sede central del Registro Civil o bien en cualquiera de sus sedes regionales, a retirar la carta de naturalización y firmar el acta correspondiente" • Que la resolución se notificó al medio aportado para notificaciones ([...]) el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. • Que el dieciocho de diciembre de dos mil veinte. Que mediante resolución N°. 6214-N-2020 dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las once horas con once minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte "SE APRUEBA la resolución consultada. Se concede la nacionalidad costarricense por naturalización a [Nombre01 006]. Se le hace saber a la parte gestionante que, desde el décimo día hábil computado a partir de la notificación de esta resolución y por el plazo de un mes, podrá apersonarse, ya sea en sede central del Registro Civil o bien en cualquiera de sus sedes regionales, a retirar la carta de naturalización y firmar el acta correspondiente" • Que la resolución se notificó al medio aportado para notificaciones ([...]) el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. • Que el dieciocho de diciembre de dos mil veinte se confeccionó la carta de naturalización, quedando lista para entregar - A la fecha, la carta se encuentra archivada, esto debido a que no fue retirada durante el mes otorgado por el TSE. Adjunto copia certificada de la carta de naturalización. ".
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro ; y,
CUESTIÓN PREVIA. En el sub lite, se evidencia que los hechos planteados son susceptibles de ser conocidos en la vía de amparo y no de hábeas corpus, dado que la libertad del amparado no ha sido restringida en forma ilegítima ni se encuentra amenazada. Ergo, de conformidad con lo establecido en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, continúese con la tramitación de esta causa como recurso de amparo.
OBJETO DEL RECURSO. Señala el recurrente su disconformidad con la autoridad recurrida la cual le negó la visa de ingreso al amparado en su pasaporte sirio, quien obtuvo la nacionalidad costarricense dos meses antes de salir del país, por lo que requiere ingresar al país a documentarse como costarricense.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, de importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El amparado es ciudadano sirio, y se encuentra dentro del grupo de personas que requieren visa restringida, la cual debe obligatoriamente ser conocida y resuelta por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio de la dirección recurrida (ver registro electrónico).
Mediante oficio DGUV-183-03-2021, suscrito por el presidente de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, se tiene que el amparado en su solicitud de visa de octubre de 2020, para reingresar al territorio nacional, manifestó que salió del país en forma irregular de la misma forma irregular que permaneció domiciliado en el país y solicitó ser exonerado de la aportación del certificado de antecedentes penales con las formalidades del caso, argumentando que si lo tramita debe hacer servicio militar en Siria y que además que es costarricense, de conformidad con una certificación adjunto (ver registro electrónico).
El amparado aportó a la Comisión de Visas, una resolución emitida dentro de las diligencias de naturalización conocidas en expediente N° 4695 del Departamento de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, de las 22:20 horas del 27 de octubre de 2020, en cuya parte dispositiva se indicó: “INSCRÍBASE como costarricense por naturalización a [Nombre01 002] nacido/a en SIRIA, el ocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo/a de [Nombre01 003] y [Nombre01 004]. Remítase esta resolución en consulta al Tribunal Supremo de Elecciones” y la resolución N° 6214-N-2020 del Tribunal Supremo de Elecciones de las 11:11 horas del 24 de noviembre de 2020, estableció en el
Decisión final del tribunal
“SE APRUEBA la resolución consultada. Se concede la nacionalidad costarricense por naturalización a [Nombre01 002] . Se le hace saber a la parte gestionante que, desde el décimo día hábil computado a partir de la notificación de esta resolución y por el plazo de un mes, podrá apersonarse, ya sea en la sede central del Registro Civil o bien cualquiera de sus sedes regionales, a retirar la carta de naturalización y firmar el acta correspondiente. (…)” (ver registro electrónico).
La Comisión de Visas Restringidas y Refugio, mediante resolución CVRR-028-2021JFS (V.F 73 al 75) de las 16:49 horas del 16 de febrero del año en curso, resolvió: “…DENEGAR solicitud de Visa de Ingreso Restringido a Costa Rica al ciudadano [Nombre01 005] al haber incumplido con los requisitos de ley señalados anteriormente. De conformidad con el Decreto N° 33506-G del 30 de octubre del 2006 publicado en la Gaceta N° 4 del 5 de enero del 2007, artículo 1 y circular DG-12-05-2019, cuando la solicitud de visa haya sido DENEGADA por la Comisión Consultora de Visas Restringidas y Refugio, los interesados podrán formular una nueva solicitud cuando hayan transcurrido SEIS MESES después de dicha denegatoria. La presente resolución carece de los recursos ordinarios de impugnación de conformidad con los artículos 52 y 222 de la Ley General de Migración y Extranjería…” (ver registro electrónico).
La solicitud de visa presentada por el recurrente no encasilla dentro de los presupuestos de ley, dado que, consultados sus movimientos migratorios, se determinó que el mismo se encontraba de manera irregular en el país, debiendo presentar una nueva solicitud de visa una vez se encuentre fuera del país, la cual debe presentarse posterior al 30 de abril de 2021(ver registro electrónico).
El amparado no ha acudido ante Tribunal Supremos de Elecciones, ha realizar el retiro efectivo de la correspondiente Carta de Naturalización y consecuente firma, por lo que el acto no ha sido debidamente materializado (ver registro electrónico).
Mediante oficio No. OYN- 0145-2021 del 26 de marzo del 2021, la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, indicó: "(…) Que Mediante resolución de primera instancia N°. 4695 dictada por el Departamento Civil, Sección de Opciones y Naturalizaciones a las veintidós horas veinte minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte, se resolvió por el fondo la solicitud de naturalización, que en lo conducente y que interesa dice: "...inscríbase como costarricense por naturalización a [Nombre01 006] . " Que la resolución se notificó al medio aportado para notificaciones ([...]) el trece de noviembre de dos mil veinte. Que mediante resolución N°. 6214-N-2020 dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las once horas con once minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil por naturalización a [Nombre01 006] . Se le hace saber a la parte gestionante que, desde el décimo día hábil computado a partir de la notificación de esta resolución y por el plazo de un mes, podrá apersonarse, ya sea en sede central del Registro Civil o bien en cualquiera de sus sedes regionales, a retirar la carta de naturalización y firmar el acta correspondiente" • Que la resolución se notificó al medio aportado para notificaciones ([...] ) el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. • Que el dieciocho de diciembre de dos mil veinte. Que mediante resolución N°. 6214-N-2020 dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones a las once horas con once minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte "SE APRUEBA la resolución consultada. Se concede la nacionalidad costarricense por naturalización a [Nombre01 006]. Se le hace saber a la parte gestionante que, desde el décimo día hábil computado a partir de la notificación de esta resolución y por el plazo de un mes, podrá apersonarse, ya sea en sede central del Registro Civil o bien en cualquiera de sus sedes regionales, a retirar la carta de naturalización y firmar el acta correspondiente" • Que la resolución se notificó al medio aportado para notificaciones ([...]) el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte. • Que el dieciocho de diciembre de dos mil veinte se confeccionó la carta de naturalización, quedando lista para entregar - A la fecha, la carta se encuentra archivada, esto debido a que no fue retirada durante el mes otorgado por el TSE. Adjunto copia certificada de la carta de naturalización. ". (ver registro electrónico).
SOBRE EL CASO CONCRETO. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el recurrente, estima esta Sala que la resolución No. CVRR-028-2021JFS de las 16:49 horas del 16 de febrero de 2021, emitida por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, en que se denegó la solicitud de visa de ingreso formulada a favor del amparado, debe ser anulada, toda vez que el impedimento de ingreso imposibilita al tutelado materializar el acto que le otorga la nacionalidad costarricense, lo que, a toda luces, es un acto de naturaleza arbitraria e irrazonable. En el sub judice , queda debidamente acreditado -pues así lo reconoce la propia autoridad recurrida en su informe- que el amparado tramitó diligencias de naturalización, en expediente nro. 4695 del Departamento de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, así como que ese departamento ya emitió resolución de las 22:20 horas del 27 de octubre de 2020, en la cual dispuso inscribirlo como costarricense por naturalización. Resolución que, a su vez, fue remitida en consulta al Tribunal Supremo de Elecciones y este ya la aprobó, mediante resolución nro. 6214-N-2020 de las 11:11 horas del 24 de noviembre de 2020, por lo que se concedió al amparado la nacionalidad costarricense por naturalización. Esto supone que las autoridades competentes ya determinaron que procedía conceder al amparado la referida nacionalidad, previa verificación de los requisitos y condiciones impuestas por el ordenamiento jurídico. Por ende, la denegatoria de visa que motiva la interposición de este recurso resulta irrazonable toda vez que la conducta de la Administración concernida implica colocar al amparado en una situación de imposibilidad material para cumplir satisfactoriamente los presupuestos exigidos por el ordenamiento para permitir su ingreso al país. Luego, resulta gravemente dañino exigir al amparado una visa de ingreso requerida para ciudadanos de nacionalidad Siria, cuando a éste ya le ha sido concedida la nacionalidad costarricense por naturalización por la autoridad competente, restando únicamente para finalizar el procedimiento, que el amparado se apersone a retirar la carta y firmar el acta correspondiente. De este modo, se ha colocado al amparado en una especie de callejón sin salida, en tanto que la autoridad recurrida argumenta -al momento de justificar en su informe la referida denegatoria- que el amparado aún no ha firmado el acta en que se hace constar el cambio de nacionalidad, ni ha retirado su carta de naturalización, según lo previsto en el artículo 101 del Reglamento relativo a los trámites, requisitos y criterios de resolución en materia de naturalizaciones; sin embargo, si el amparado ha solicitado la visa de ingreso al país ha sido justamente para poder cumplir tales formalidades. Extremo que no fue debidamente valorado o ponderado al resolver su solicitud de visa. Debió tomarse en cuenta además, la condición de persona migrante del amparado, lo cual lo coloca en una situación especial, que necesariamente ameritaba considerarse antes de adoptar una conducta que colocó al amparado en una condición de mayor vulnerabilidad de la que ya de por sí conlleva su estatus de persona migrante, y mucho más aún cuando, dada la declaratoria de nacional por naturalización emitida a favor del amparado, el acto administrativo que originó este recurso no se adecúa ni por el motivo ni por el fin, a la regla jurídica en la que se sustentó. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como se expondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución No. CVRR-028-2021JFS de las 16:49 horas del 16 de febrero de 2021, emitida por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio de la Dirección General de Migración y Extranjería. Se ordena a Raquel Vargas Jaubert, o a quien ocupe su cargo como Directora General de Migración y Extranjería autorizar de inmediato el ingreso al país del amparado. Se advierte a Raquel Vargas Jaubert, o a quien ocupe su cargo como Directora General de Migración y Extranjería, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro
V.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Mauricio Chacón J.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente
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