Sala Constitucional
Resolución 14531-2019
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 14531-2019
- Fecha
- 1 de agosto de 2019
- Expediente
- 19-011614-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Documento judicial
*190116140007CO*
Exp: 19-011614-0007-CO
Res. Nº 2019014531
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y veintiuno minutos de uno
de agosto de dos mil diecinueve.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
19-011614-0007-CO, interpuesto
por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la DIPUTADA
[Nombre
002].
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:36 horas del 2 de julio del 2019, el
recurrente interpone recurso de amparo contra la DIPUTADA [Nombre 002], y manifiesta
que en su condición de ciudadano, el lunes 1° de julio de 2019, realizó varios comentarios en la
página oficial de "Facebook" de la Diputada
[Nombre 002]. Cuestiona que ese mismo día, en
horas de la tarde, la señora Acuña lo bloqueó de su página oficial, en clara violación a su
libertad de expresión y de pensamiento. Manifiesta que en
todo momento ha sido respetuoso y no existió justificación alguna para ser bloqueado. Señala
que lo que motiva la interposición de este amparo es la "mordaza"
que realiza la recurrida,
pese a su investidura y el cargo de elección popular que ostenta, pues estima que debe
escuchar al pueblo y no, únicamente, a un grupo pequeño de la nación. Sostiene que al tratarse
de una página de una diputada, debería ser accesible a los ciudadanos que deseen opinar o
comentar sobre algún tema de su interés, claro está, en el tanto se haga con respeto. Considera
que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de este
Tribunal.
Informa bajo juramento [Nombre 002], en su condición de Diputada a la Asamblea
Legislativa, que la página a la que alude el recurrente, la cual funciona en la red social Facebook
bajo el nombre "[Nombre 002]", es de carácter privado, creada por iniciativa propia sin mediar
obligación legal alguna en razón de su actual cargo, y administrada por un equipo de
personas contratadas, cuya remuneración proviene de sus propios recursos económicos y no
de fondos públicos. Para dicha rama se emplean dispositivos propios, no de ninguna institución
del Estado. No es una página institucional ni oficial. En ella comparte tanto aspectos de sus
labores cotidianas como diputada, como notas de carácter personal, espiritual y motivacional
que nada tienen que ver con esta función. La administración de la página se rige por la
legislación vigente en nuestro país, por las normas de uso de la empresa Facebook, y por el
protocolo elaborado al efecto, el cual es visible en la página indicada. En un marco de sana
convivencia y respeto mutuo -que tiene su respaldo jurídico en el artículo 29 de la Constitución
y en los artículos del Código Penal, que castigan los abusos en ejercicio de esta libertad -se
advierte a los usuarios que sus comentarios podrán ser eliminados si su contenido incluye
"imágenes o lenguaje soez u ofensivo, cuando constituyan acoso o agresión o potenciales
delitos contra el honor", y que pueden ser bloqueados en situaciones de reincidencia o
publicaciones especialmente inapropiadas. Así las cosas, de la simple lectura del recurso de
amparo planteado, se desprende su improcedencia. El artículo 29 de la Constitución Política
-cuya lesión alega el recurrente- indica que todos "tienen derecho de comunicar sus
pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura", agregando que
"serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los
casos y del modo que la ley establezca". El propio recurrente manifiesta haber hecho
ejercicio de este derecho a través de "varios comentarios" hechos en su perfil personal, sin
previa censura, lo cual es contradictorio con su maligno afán de hacer creer que la suscrita
impide el ejercicio de su derecho. Por el contrario, si alguien falta a la verdad es el propio
recurrente, quien afirma falsamente que "en todo momento ha sido respetuoso". Adjunta
imagen de una de sus publicaciones, en la cual utiliza expresiones injuriosas en su contra, que
justificaron su bloqueo, lo cual no es otra cosa que el uso legítimo, por su parte, de una
herramienta tecnológica para hacer cumplir el reglamento de la página--que como ya se indicó,
tiene carácter personal y privado-, haciendo al infractor responsable de los abusos cometidos,
como bien lo establece el texto constitucional. Aún si no hubiesen mediado las expresiones de
odio del recurrente, los actos que éste atribuye a la suscrita, no se diferencian en nada de las
decisiones que toman los medios de comunicación escritos, respecto a cuáles artículos u
opiniones publicar y cuáles no. aspecto que nunca se ha estimado como una "lesión a la
libertad de expresión". Ni en la legislación ni en la jurisprudencia costarricense existe
precedente al uno que establezca la obligación de una persona o medio de carácter privado a
publicar la opinión de un tercero, y menos aún si esta se rebaja al ámbito de las injurias. Por el
contrario, la protección constitucional y legal está de su parte, al haber incurrido el recurrente en
un delito contra su honor que me reservo el derecho de llevar a las instancias pertinentes. Lo
que establece la Constitución en el artículo 29 es un límite al poder del Estado, que queda
impedido para coartar el ejercicio crítico de este derecho en los espacios gubernamentales
oficiales, caso que no es el de la página en cuestión. Y aún si lo fuese, ha dicho esta misma Sala
en la Sentencia N° 2015-001988, lo siguiente: “…las redes sociales como Facebook, no solo
proveen información sino que, además. son un canal para expresarse. Por ello es que no
puede una autoridad pública válidamente bloquear de Facebook a un usuario, sin que
exista una razón que lo justifique” (énfasis añadido). Es decir, la Sala ha indicado que la
medida de bloquear a un usuario es razonable en determinadas circunstancias, incluso
tratándose de páginas institucionales u oficiales. Es decir, aún si se apreciara erróneamente que
su página tuviese otro carácter distinto del privado, no estaría impedida de bloquear a un
usuario por infringir las normas de uso de la página. En todo caso, es obvio que el artículo 29
de la Constitución no tutela la injuria, la calumnia, la difamación, el acoso, la agresión ni otras
conductas abusivas, a las que remite el reglamento de la página como justificaciones razonables
para el bloqueo. El acoso político ha sido definido por la legislación boliviana -única de su tipo
en América Latina- como todo "acto o conjunto de actos de presión, persecución,
hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas,
directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas
o en ejercicio de la función político-pública o en contra de sus familias con el propósito de
acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para
inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad una acción o incurra en una
omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos" (Ley N°
243 del 8 de mayo de 2012 del Estado Plurinacional de Bolivia). Por su parte, la jurisprudencia
mexicana la ha descrito como "...aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o
servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen
un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o
resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el
ejercicio del cargo" (Jurisprudencia 48-2016 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación). El hecho de su actual posición como mujer y Diputada ante la Asamblea
Legislativa, no le impone ninguna obligación de soportar o tolerar el hostigamiento cibernético
o. en general, ninguna forma de acoso político en razón de mi cargo. Este tipo de actitudes
también deben constituir una razón suficiente para justificar el bloqueo de usuarios en las redes,
aún si se tratara de páginas de carácter institucional y público. Con mucho menos razón deba
admitirlas en sus redes privadas, al tratarse de una instancia evidente de acoso político. Por otra
parte, la simple noción de que la suscrita pueda privar al recurrente de su libertad de expresión
o ponerle una especie de "mordaza", es completamente ridícula. No tiene ningún medio, de
hecho o de derecho, para autorizar o impedir al recurrente el ejercicio de una libertad
constitucional, como él lo plantea en su histriónico alegato. Nadie impide al recurrente seguir
ejerciendo el derecho de expresarse libremente sin previa censura. ya sea en sus propias redes
sociales, o por cualesquiera otros medios que tenga a bien utilizar. Nadie, tampoco, puede
eximirlo del imperativo constitucional que le impone responsabilidad por los abusos que cometa
en el ejercicio de dicho derecho, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, los medios
legales para exigirla. Por el contrario, es público y notorio que elementos afines al partido del
gobierno actual -del cual el recurrente es entusiasta seguidor- se encuentran en una campaña
mediática precisamente en redes sociales, para acosar a diputados de oposición, incluida su
persona, por el simple hecho de sus posiciones políticas e incluso de mi credo religioso, a fin de
lograr nuestra salida. A pesar de los indudables tintes totalitarios y antidemocráticos de esta
odiosa y repugnante campaña, esta se ha desarrollado sin ningún impedimento, lo que es la
mejor demostración de que tanto la suscrita como los demás representantes electos, no han
ejercido -ni tenemos los medios ni el interés de ejercer- acciones para limitar, suprimir o
“amordazar” la libertad de expresión, como intenta hacerlo creer el recurrente para justificar
cínicamente su actitud cobarde. Por las razones expuestas solicita respetuosamente declarar sin
lugar este recurso y condenar al recurrente por temeridad procesal, toda vez que acude a este
alto Tribunal para que éste lo proteja de las consecuencias de un delito de su misma autoría.
Solicita que se desestime el recurso planteado.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que en su condición de ciudadano, el lunes 1°
de julio de 2019, realizó varios comentarios en la página oficial de la red social "Facebook"
de
la Diputada [Nombre 002]. Asegura que ese mismo día, en horas de la tarde, la señora Acuña
lo bloqueó de su página oficial, en clara violación a su libertad de expresión y de
pensamiento. Manifiesta que en todo momento ha sido respetuoso y no existió justificación
alguna para ser bloqueado. Señala que lo que motiva la interposición de este amparo es la
"mordaza" que realiza la recurrida, pese a su investidura y el cargo de elección popular que
ostenta, pues estima que debe escuchar al pueblo y no, únicamente, a un grupo pequeño de la
nación. Sostiene que al tratarse de una página de una diputada, debería ser accesible a los
ciudadanos que deseen opinar o comentar sobre algún tema de su interés, claro está, en el tanto
se haga con respeto.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman
como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o
bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)
En la red social Facebook, se encuentra activo un perfil bajo el nombre "
[Nombre
002]", que es de carácter privado, creado por iniciativa propia, sin mediar
obligación legal alguna en razón de su actual cargo de Diputada a la
Asamblea Legislativa (ver informe rendido bajo juramento).
b)
El recurrente publicó el siguiente comentario en el perfil de Facebook bajo el
nombre "[Nombre 002]": “Oportunista, care barro y burra…” (ver informe
rendido bajo juramento y prueba adjunta).
c)
Como consecuencia del comentario indicado anteriormente, el recurrente fue
bloqueado del perfil bajo el nombre "[Nombre 002]", utilizando una herramienta
que la red social Facebook facilita a sus usuarios (ver informe rendido
bajo juramento y prueba adjunta).
Sobre el fondo. Con sustento en el informe rendido a la Sala por la Diputada
[Nombre
002] -el cual le fue solicitado en su condición de Diputada, y por tanto se ha tenido como
brindado bajo la fe del juramento-, así como también valorando la prueba que ha sido
aportada al expediente electrónico, la Sala llega a la conclusión de que, en el caso bajo estudio,
no se ha dado ninguna vulneración de derechos fundamentales del recurrente que merezca la
tutela constitucional. Por el contrario, más bien considera este Tribunal que, de haberse dado
alguna situación contraria al ordenamiento jurídico, sería propia de legalidad y debería de ser
dirimida en la vía ordinaria correspondiente, como podría ser en la instancia penal, en donde se
podrían analizar, entre otros, eventuales delitos de injurias, calumnias o difamación. En
anteriores ocasiones, esta Sala ha señalado que las publicaciones de comentarios indebidos en
páginas o perfiles de redes sociales, faculta a sus titulares -independientemente de que sean
sujetos de derecho privado o parte de la Administración- a bloquear temporal o
permanentemente al usuario, sin que esta medida pueda de forma alguna considerarse lesiva de
sus derechos fundamentales. Al respecto, en lo que interesa, se ha señalado:
“(…) Ese es el caso de la recurrente, quien a pesar de haber sido previamente
advertida, continúo haciendo publicaciones indebidas, lo que acarreó como consecuencia
el bloqueo de su usuario, sin que esta medida pueda de forma alguna considerarse lesiva
de sus derechos fundamentales. Por el contrario el uso y la participación de los usuarios
en los medios tecnológicos de las instituciones públicas, tienen como fin, entre otros, el
informar a la población de manera transparente y buscar una participación real de la
misma en las cuestiones diarias del desempeño de la institución, siempre bajo el marco
del respeto mutuo. Si el accionar de un usuario perjudica a los demás, entonces bien hace
el administrador en bloquearlo. Esta medida no significa una lesión a los derechos
fundamentales de la accionante, a quien incluso se le indicó que cualquier duda –previo
al cierre de la cuenta- podía tramitarla vía inbox, y no lo hizo. De lo indicado en autos,
no se trata de una censura a la naturaleza o el contenido por no tratarse de opiniones o
comentarios, sino de archivos con propaganda comercial y de gran peso para la red
institucional. Tampoco ha acudido a las instancias administrativas competentes, sea la
Caja Costarricense de Seguro Social, para que se su situación se normalice. Es por ello,
que esta Sala concluye que en la especie la autoridad recurrida no lesionó ningún derecho
fundamental de la amparada al bloquearle el acceso al Facebook institucional, razón por
la cual el recurso debe ser desestimado en cuanto este aspecto se refiere (ver en ese sentido
las Sentencias N° 2012-011766 de las 11:31 horas del 24 de agosto del 2012, N°
2012-16882 de las 14:30 horas del 4 de diciembre de 2012, y N° 2015-001988 de las nueve
horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince, entre otras). Ahora bien, en el caso
que nos ocupa, se tiene por acreditado que la página a la que se refiere el recurrente (en la red
social Facebook), donde se publicó el comentario indicado, corresponde a una cuenta o perfil
que pertenece, a título personal a la recurrida. Asimismo, para la Sala ha quedado debidamente
acreditado que dicha cuenta de la accionada, no está referida a una entidad pública que utilizara
tal medio de comunicación para divulgar algún tipo de información o interactuar de alguna forma
con los administrados. No obstante, en el caso que nos ocupa, resulta pertinente realizar
algunas precisiones que se indican a continuación. En lo que respecta a la libertad de expresión,
resulta importante indicar que el artículo 28, de la Constitución Política, determina la siguiente
regla:
"Artículo
28.-
Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni
por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a
tercero, están fuera de la acción de la ley (…)".
Lo anterior es reforzado por el numeral 29, Constitucional, cuando dispone:
"Artículo
29.-
Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos
sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de
este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca".
Como claramente se extrae de los textos constitucionales transcritos, el Constituyente
reconoció un derecho a la libre difusión de las ideas de manera muy amplia, permitiendo que
cada individuo exprese su pensamiento sin censura previa, y sin temer represalias por el simple
ejercicio de tal prerrogativa, en especial cuando los comentarios se dirijan a calificar una
determinada actividad pública. Una persona solamente puede ser responsabilizada, debido a la
manifestación de sus ideas, cuando como consecuencia de dichos actos, hayan sido lesionados
los derechos de otros, ya sea en sus derechos tangibles o en su honra. No obstante, es
importante tomar en cuenta, que no todas las expresiones pueden tener el mismo valor ni gozar,
en consecuencia, de la misma protección constitucional. La libertad de expresión, como el
ejercicio de cualquier otra libertad, puede ser limitada, conforme lo permite el artículo 28, de la
Constitución Política, para la protección de derechos de terceros, la moral o el orden público.
Así, por ejemplo, carecen de protección constitucional, los insultos o los juicios de valor
formalmente injuriosos e innecesarios para la expresión de una idea, pensamiento u opinión, de
modo que, en el sublite, la Sala no encuentra que, el bloqueo aplicado al recurrente, en la red
social “Facebook” lesione su libertad de expresión; al contrario, dicho bloqueo está
plenamente justificado, toda vez que el comentario del tutelado, no fue respetuoso -como se
alega en el escrito de interposición del amparo, tratando de inducir a error a esta Sala-, sino
que claramente es un insulto, y por tanto, a la luz de Derecho de la Constitución, no califica
como ejercicio de la libertad de expresión -según lo entiende el recurrente-, por lo que no
puede ser objeto de tutela por parte de este Tribunal. Adicionalmente, debe tenerse presente
que “Facebook” es una empresa privada que ofrece servicios de redes sociales a nivel
mundial, con origen en los Estados Unidos de América, desde un sitio en
Internet https://www.facebook.com/, en el que opera el principio de la autonomía de la
voluntad, los derechos de la personalidad, el derecho a la privacidad -dependiendo el grado de
protección que se elija- y la libertad de expresión; derechos fundamentales que, evidentemente,
no son absolutos, sino que están sujetos a límites y limitaciones. Desde esta perspectiva,
independientemente de si se trata de un particular o de un funcionario público, o de si este
último utiliza su perfil o página personal para divulgar asuntos personales o laborales, al ser un
sitio privado en una red social, le asiste el derecho de borrar comentarios que no comparte, de
bloquear a otras personas e, incluso, eliminarlas, pues esas acciones son un ejercicio legítimo de
sus derechos fundamentales. Incluso, la propia empresa que opera la red social brinda las
herramientas para proceder de ese modo, cuando el usuario así lo desee, en el ejercicio de la
autonomía de la voluntad. En tales casos, no se está afectando la libertad de expresión del otro
sujeto, en el tanto éste puede publicar los comentarios que estime pertinentes sobre la labor del
funcionario público, en su propio perfil o página de la misma red social, en la página o perfil
institucional o en otro medio de difusión o comunicación. Resulta carente de toda lógica, y sería
irracional, obligar a una persona -por el hecho de ser funcionario público-, a que en su página o
perfil privado de “Facebook” o cualquier otra red social, mantenga una ofensa en su
contra, para que todas las personas cercanas o lejanas que son usuarios de la red social, tengan
conocimiento de ésta, como una suerte de linchamiento público, existiendo otros medios igual o
más eficaces para que el criticante ponga en conocimiento de las otras personas su opinión
negativa sobre la labor del funcionario público. En este caso, el término soportar o tolerar no
pueden ser sinónimos de mantener, ni mucho menos de promocionar o divulgar una crítica o un
comentario negativo u ofensivo contra sí mismo. No obstante lo señalado en líneas anteriores,
en el caso que nos ocupa, el comentario que motivó el bloqueo del recurrente, no constituye la
expresión de una idea, pensamiento u opinión, sino que se trata de un insulto ("oportunista,
carebarro y burra"), por lo que no califica como el ejercicio de la libertad de expresión, de
manera que está excluido de la tutela constitucional, según se indicó anteriormente. Por las
razones expuestas, y dado que no se acredita lesión alguna a los derechos fundamentales del
amparado, lo procedente es ordenar la desestimación del presente recurso, como en efecto se
dispone.
RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA ESQUIVEL RODRÍGUEZ.
Si bien coincido con la mayoría de esta Sala, en cuanto a la desestimación del recurso, lo cierto
es que lo hago por razones diferentes. En el caso concreto, el recurrente acusa que en su
condición de ciudadano, el lunes 1° de julio de 2019, realizó varios comentarios en la página
oficial de "Facebook" de la Diputada [Nombre 002]. Cuestiona que ese mismo día, en horas de
la tarde, la señora Acuña lo bloqueó de su página oficial, en clara violación a su
libertad de expresión y de pensamiento. Ahora bien, del elenco de los hechos probados, se
verificó que en efecto, el recurrente fue bloqueado de la página de la Diputada [Nombre 002]
,
puesto que le señaló que era “Oportunista, care barro y burra…”. Así las cosas, debo dejar
claro que coincido en que no existe un derecho constitucional a la ofensa ni a denigrar a
las personas, pese a que no se comparta la misma ideología política, convicciones, entre otros.
En una verdadera sociedad democrática y en un país como el nuestro, que ha señalado ser
pacífico, debe imperar el diálogo, el respeto y la tolerancia. La utilización de este tipo de frases
aumentan la violencia, la intolerancia, el irrespeto, que creo son contrarios a la tradición
costarricense. Máxime cuando en nuestro país, se lucha por buscar mayor acceso a los cargos
en igualdad de condiciones y este tipo de comentarios –como por ejemplo, “burra”- denigra a
la persona y aumenta la violencia contra la mujer, lo cual reprocho en todos sus extremos. Sin
embargo, sí estimo que si bien la señora Diputada [Nombre 002], afirma que su Facebook es
de “carácter privado”, lo cierto es que de sus mismas manifestaciones señala que en la misma
difunde “aspectos de sus labores cotidianas como diputada”. Así las cosas, véase que según la
cuenta de Facebook –donde se alega el bloqueo- es una página donde cualquier persona
puede “seguir” a la Diputada –donde tiene más de 57.600 seguidores-, es decir, no es el
Facebook personal, donde la persona debe “Agregar como Amigo(a)”. En el Facebook de la
señora Diputada [Nombre 002], se verifica que la misma dice “político”, pone un número
telefónico –en apariencia de su despacho-, un correo electrónico
“[Nombre 002]@asamblea.go.cr”. Adicionalmente, en su información consigna “Diputada de la
República comprometida con la familia y los valores que hacen grande a Costa Rica”. De ahí
que con el debido respeto, estimo que el criterio que debe imperar al menos en funcionarios de
elección popular, como lo son los señores Diputados y señoras Diputadas, Presidentes, entre
otros puestos, Ministros, Ministras, es la finalidad y los elementos que permitan identificar si ese
es un medio donde se externa, informa, sobre sus funciones en esos máximos cargos. En la
actualidad, la política ha cambiado, es decir, el uso de la tecnología se ha potenciado para
hacer campañas, para difundir ideas políticas y las redes sociales, se han convertido en campos
de intercambio de ideas, donde en ocasiones se ha acude a la violencia, lo cual es
absolutamente reprochable. Además, es importante señalar que la Constitución Política
establece un deber de rendición de cuentas y máxime cuando se está ante cargos tan
importantes como una Diputación. Las redes sociales son esos mecanismos, donde le permiten
al ciudadanía saber cómo está ejerciendo un funcionario público de elección popular sus
funciones. Por ende, estimo que para el caso concreto, la página de Facebook donde se
impugna el bloqueo sí debe tener un tratamiento diferente, en el tanto se hace para difundir los
“aspectos de sus labores cotidianas como diputada”. En esa línea, las personas que se dedican
a la política, deben saber recibir cuestionamientos, opiniones negativas, críticas, pues
precisamente de eso se trata una democracia. Por ende, la sola emisión de una crítica negativa,
un cuestionamiento respetuoso, no da autorización para que una persona que ejerce algún cargo
de elección popular, bloquee a las personas de una red social, donde hace explícitamente
alusión a su condición de política, diputada de la República y hace referencia a un teléfono y un
correo institucional de la Asamblea Legislativa. Considero atinente señalar algunos estándares
interamericanos en cuanto a la libertad de expresión y su relación con funcionarios públicos.
Veamos:
En el asunto Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay (2004), la Corte Interamericana resolvió:
“103. Es así que tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones
de una naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de
protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés
público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.
Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto
voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito
se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del
dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público[134]. En
este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las
críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e
inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público
debe ser mucho mayor que el de los particulares. En esta hipótesis se encuentran los
directivos de la empresa CONEMPA, consorcio al cual le fue encargada la ejecución de
gran parte de las obras de construcción de la central hidroeléctrica de Itaipú”.
En el caso Palamara Iribarne Vs. Chile (2005), la Corte Interamericana de Derechos Humanos
resolvió:
“79. La Corte considera importante reiterar que el derecho a la libertad de expresión no
es un derecho absoluto y que el artículo 13.2 de la Convención prevé la posibilidad de
establecer restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión a través de la
aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Las
causales de responsabilidad ulterior deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas
por la ley, ser necesarias para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas", y no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el
alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o
indirecto de censura previa178. Asimismo, la Corte ha señalado anteriormente que el
Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades
respecto de una conducta ilícita179”.
En el asunto de Usón Ramírez Vs. Venezuela (2009), el Alto Tribunal Interamericano resolvió:
“83. Al respecto, en el examen de proporcionalidad se debe tener en cuenta que las
expresiones concernientes al ejercicio de funciones de las instituciones del Estado gozan
de una mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático en la
sociedad65.Ello es así porque se asume que en una sociedad democrática las instituciones
o entidades del Estado66 como tales están expuestas al escrutinio y la crítica del público,
y sus actividades se insertan en la esfera del debate público67. Este umbral no se asienta
en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza68. De ahí
la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en
ejercicio de dicho control democrático69. Tales son las demandas del pluralismo propio
de una sociedad democrática70, que requiere la mayor circulación de informes y
opiniones sobre asuntos de interés público”.
En el Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina (2011) –reiterando criterios también
vertidos en el Caso Kimel vs. Argentina (2008)-, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sostuvo que:
“47. Asimismo, el Tribunal recuerda que las expresiones concernientes a la idoneidad de
una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por
funcionarios públicos en el desempeño de sus labores, entre otras, gozan de mayor
protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado
que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al
escrutinio y a la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque
se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del
dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral
no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que
realiza[40]”.
“59. El Tribunal considera que los estándares que ha utilizado respecto a la protección de
la libertad de expresión en los casos de los derechos a la honra y a la reputación son
aplicables, en lo pertinente, a casos como el presente. Ambos derechos están protegidos
en el mismo artículo bajo una fórmula común e involucran principios similares
vinculados con el funcionamiento de una sociedad democrática. De tal modo, dos
criterios relevantes, tratándose de la difusión de información sobre eventuales aspectos
de la vida privada, son: a) el diferente umbral de protección de los funcionarios públicos,
más aún de aquellos que son elegidos popularmente, respecto de las figuras públicas y de
los particulares, y b) el interés público de las acciones que aquellos realizan”.
“60. El diferente umbral de protección del funcionario público se explica porque se
expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo cual lo puede llevar a un mayor
riesgo de sufrir afectaciones a su derecho a la vida privada. En el presente caso se
trataba del funcionario público que ostentaba el más alto cargo electivo de su país,
Presidente de la Nación y, por ello, estaba sujeto al mayor escrutinio social, no solo sobre
sus actividades oficiales o el ejercicio de sus funciones sino también sobre aspectos que,
en principio, podrían estar vinculados a su vida privada pero que revelan asuntos de
interés público”.
En otro orden de ideas, es menester indicar que la propia plataforma digital Facebook,
establece un conjunto de “normas comunitarias” que delimitan el contenido que puede ser
posteado por sus usuarios. Al respecto, establece como contenido cuestionable el discurso de
odio o incitación al odio, la violencia, el contenido gráfico, los desnudos, la actividad sexual de
adultos, los servicios sexuales y el contenido cruel e insensible. De ahí que si bien es cierto,
existe una libertad de expresión y un derecho a conocer cómo se está ejerciendo las funciones
de la Diputada, según las reglas de la red social, en sus normas comunitarias, establece el
contenido que delimita la red social, sea la violencia, como en este caso, al señalar frases
degradantes a una mujer que ejerce un cargo público.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que
de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún
dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o
producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo
máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo
contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo
dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado
por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado
en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado
por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del
2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las partes de lo manifestado en la parte final del
penúltimo considerando. El Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Hernández López ponen
notas separadas. La Magistrada Esquivel Rodríguez da razones adicionales.
Fernando Castillo
V.
Presidente a.i.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Marta E. Esquivel R. Alicia Salas T.
Expediente 19-011614-0007-CO.
Nota de la Magistrada Hernández López. –
En el presente asunto, coincido con la
desestimatoria dispuesta. En ese sentido, tal y como lo indiqué en la sentencia 20160017206,
“Como ya se ha señalado en anteriores ocasiones por esta Sala (ver en ese sentido las
sentencias números 2012-011766 de las 11 horas 31 minutos del 24 de agosto del 2012 y
2015-002121 de las 11 horas 31 minutos del 13 de febrero del 2015), las páginas de redes
sociales como la de Twitter a la que se refiere el recurrente, en donde se han dado los
comentarios e interacciones entre el recurrente y otras personas en contra de la señora
Ministra de Justicia y Paz, corresponde a una cuenta electrónica que pertenece, a la
recurrente, en donde se ha dado una interacción propia de su naturaleza, la cual ha
permitido el intercambio de comentarios y opiniones respecto de una publicación que,
bajo juramento se afirma que se hizo por error, en la cuenta personal de Twitter de la
señora Cecilia Sánchez, y que tan pronto como se detectó el yerro, se corrigió y se aclaró
lo que había ocurrido, explicándose que lo divulgado no correspondía, en modo alguno, a
su posición oficial como Ministra de Justicia y Paz. En el caso concreto se observa un ir y
venir de comentarios que se realizaron entre varias personas a través de un medio de
internet abierto al público inscrito, pero de igual manera, expuesto a que el propietario de
una u otra cuenta, pueda decidir optar por corregir o eliminar comentarios o
contestarlos, lo que constituye aspectos que escapan del control de constitucionalidad y
que más bien, son propios de la voluntad de sujetos privados en uso de sus atribuciones
personales y de las facilidades que, en ese sentido, les ofrece la tecnología. Básicamente
se trata de un ejercicio de libertad de expresión y libre autodeterminación. En ese sentido,
en el eventual supuesto de que los comentarios que se hicieren en esas cuentas
personales, pudieren contener algún vicio de legalidad, deberán las partes plantear su
inconformidad o reclamo en la vía jurisdiccional competente, sede en la cual se podrá, en
forma amplia, discutir el fondo del asunto, hacer valer sus pretensiones y, eventualmente,
reclamar por alguna amenaza, injuria, calumnia o difamación, en el caso de que se
hubieren dado. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se
ordena.”
Ahora, respecto a las anteriores razones, es necesario complementar mi criterio, no solo
para el presente asunto, sino, para casos futuros. En ese sentido, es necesario diferenciar la
actividad en redes sociales que una persona puede ejercer, desde el ámbito de su privacidad,
es decir, desde un perfil privado, y, otra, la actividad en redes sociales, que ejerce una persona
desde su función pública, máxime, cuando esta es de elección popular.
En el primero de los escenarios, la persona ejerce su libertad, compartiendo el material
que desee, como forma de expresar su personalidad, a través de la proyección de su vida,
respecto a sus semejantes, en redes sociales. Sobre el particular, en este tipo de perfiles
privados, la persona titular de la cuenta, ostenta la posibilidad -a partir de su autonomía de la
voluntad- de publicar el material de su interés, de aceptar las amistades de otros perfiles, de
bloquearlos, dejarlos de seguir, así como, de eliminar los comentarios, tanto propios, como
ajenos, que la parezcan inconvenientes, u, ofensivos. Igualmente, dicha actividad, por así
haberlo aceptado la persona usuaria de la Red Social, se verá limitado a partir de las
regulaciones propias de la Red Social utilizada.
En el segundo de los escenarios, la persona, ahora desde su investidura de funcionaria
pública, y, en algunos casos, de funcionaria electa popularmente, decide crear un Perfil oficial,
para compartir las acciones propias de su cargo a través de una Red Social, con el fin de
rendirle cuentas a la ciudadanía, o, de compartir información de interés político, social, o de
políticas públicas entre otras. Este tipo de plataformas, se comportan como una herramienta de
mayor eficacia y eficiencia, para que las personas puedan hacerse escuchar por sus
representantes políticos, y, por las Instituciones Públicas. Ahora, dichos perfiles oficiales, como
herramientas para interactuar con las personas, y, para compartir la función pública propia de la
persona funcionaria, no escapan de cometarios de usuarios, o de perfiles privados, que más allá
de una crítica al funcionario, o, al ejercicio de su cargo, implican más, un insulto, u, ofensa, sin
razón alguna. Es cierto, que la jurisprudencia de este Tribunal, y, hasta de los Tribunales
Penales, ha desarrollado la tesis, sobre el mayor estándar de tolerancia a las críticas, incluso a
los insultos, que los funcionarios públicos deben de soportar.
Ahora, dicha tolerancia, es respecto a la posibilidad de incoar procesos penales, o
hasta civiles, sin embargo, lo anterior no impide, que la persona funcionaria, incluso desde el
uso de su perfil oficial, elimine, o denuncie -según las políticas que regulan la Red Social-,
comentarios que claramente se circunscriben a insultos, o agravios, que ni siquiera tienen
conexidad con el ejercicio de la función pública de la persona. En ese sentido, la persona
funcionaria, a través de su perfil oficial, puede eliminar los comentarios, que a su criterio le son
lesivos a su honor, o, bien denunciar el post ante la administración de la Red Social, para que se
aplique la reglamentación del caso. Ahora, pese a la anterior facultad, la persona funcionaria, no
puede eliminar el perfil de la persona -supuestamente agresora-, o, pretender su bloqueo
definitivo (conocido como “Banneo” de cuenta), ya que lo anterior bloquearía del todo una
posibilidad que tiene el ciudadano, de comunicarse con su representante político, o, de exigirle
cuentas, que, al fin y al cabo, son derechos fundamentales de cualquier persona. Que, existan
otros medios, o, herramientas tecnológicas para que las personas se puedan comunicar con sus
representantes políticos, no justifica que se le impida al ciudadano -pese a su abuso- el uso de
un Perfil Oficial, que fue dispuesta -a través de una Red Social- para la comunicación entre las
personas y sus representantes políticos, ya que cada persona se encuentra en la libertad, de
elegir el medio de comunicación con su representante político, que le convenga.
Es por lo anterior, que mis razones particulares, en modo alguno implican un escenario
de censura previa, si no, la forma de garantizar un contenido mínimo del derecho al honor de la
persona funcionaria pública, que si bien, está mayormente expuesta, en comparación con una
persona que no ostenta dicho cargo, no implica, que su derecho al honor pierda todo
contenido, y le deje absolutamente indefenso ante los insultos lesivos de su dignidad humana.
Igualmente, los alcances de mi posición, al permitir únicamente la eliminación del post ofensivo,
más no la eliminación, o, “Banneo”, de la cuenta del ciudadano, permite garantizar el derecho
de las personas, de comunicarse, y, de exigirle cuentas a sus representantes.
En el caso concreto, no existe duda, que la Red Social de la Diputada recurrida, es su
perfil privado. Ya solo eso basta, para que ella, a partir del ejercicio de su libertad, procediera
sin problema alguno a eliminar el post ofensivo, o, incluso, a denunciar, “Bannear”, o bloquear
la cuenta del recurrente. Pero aún, si el presente asunto se circunscribiera el Perfil Oficial de la
Diputada recurrida, también le hubiera estado permitido eliminar los comentarios, que a su
criterio le son lesivos a su honor, o, bien denunciar el post ante la administración de la Red
Social, para que se aplique las regulaciones del caso (sin poder eliminar el perfil de la persona
-supuestamente agresora-, o, pretender su bloqueo definitivo).
Claramente, las ofensas (“
… y burra …”) que recibió la Diputada recurrida, es un
insulto misógeno, sin conexidad alguna respecto a alguna acción de su función pública, y que
más bien, pretende minimizar su investidura, a partir de su condición de mujer. Por tal razón,
considero, que la Diputada accionada, contaba con el mecanismo de defensa de su honor
anteriormente desarrollado, por lo que me uno a la desestimatoria del presente recurso.
Nancy Hernández López
Magistrada
Expediente: 19-011614-0007-CO
Nota del magistrado Rueda Leal. En el sub examine, concurro con el voto de la
mayoría en cuanto a que el recurso debe ser declarado sin lugar, pero con las siguientes
precisiones.
Ciertamente he sostenido, que las redes sociales utilizadas específicamente para divulgar
labores o quehaceres públicos se deben regir por las mismas reglas de tolerancia a la crítica,
transparencia y libertad de expresión que los medios oficiales de instituciones públicas; empero,
en el caso concreto, considero que el actuar de la recurrida no resulta contrario a los derechos
fundamentales del accionante.
Al respecto, en el sub lite quedó demostrado que el recurrente comentó “
Oportunista,
care barro y burra” en el perfil privado de Facebook de la accionada, razón por la cual fue
bloqueado por medio de las herramientas que esa red social facilita a sus usuarios. En ese
sentido, el fin del comentario del accionante implica un ataque personal abiertamente ofensivo
utilizando un lenguaje soez, que no puede enmarcarse dentro de los alcances de la libertad de
expresión. Precisamente por ello, la recurrida, con independencia del puesto público que
ostenta, no tenía el deber de tolerar ese tipo de insulto y el hecho de que le haya restringido al
tutelado el acceso de su red social personal no es irrazonable per se.
En virtud de lo expuesto, comparto la desestimatoria del amparo, pero solo en relación
con los argumentos previamente referidos y sin que sea necesario ordenar a las partes que
tomen nota del contenido del penúltimo considerando.
Paul Rueda L.
Magistrado