Sala Constitucional
Resolución 15426-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 15426-2020
- Fecha
- 14 de agosto de 2020
- Expediente
- 20-008404-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Documento judicial
Exp: 20-008404-0007-CO
Res. Nº 2020015426
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las trece horas y veintiun minutos del catorce
de agosto de dos mil veinte.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
20-008404-0007-CO, interpuesto por JOSÉ PABLO QUIRÓS PICADO, cédula de
identidad 0113570986, a favor de ALBINO VARGAS BARRANTES Y
LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y
PRIVADOS, contra el SISTEMA NACIONAL DE RADIO Y
TELEVISION S. A (SINART).
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de mayo de
2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el SINART, y
manifiesta, en resumen, que en la sesión ordinaria No. 014-2020 del Consejo
Ejecutivo del Sistema Nacional de Radio y Televisión celebrada el 23 de abril
de 2020 se acordó que el criterio jurídico sobre el uso de recursos en
superávit y lo relativo al seguimiento a las medidas para enfrentar la crisis por
el COVID-19 eran temas confidenciales. Además, en la sesión ordinaria No.
015-2020 de ese Consejo Ejecutivo celebrada el 30 de abril anterior, el
órgano decretó que el informe del inventario de los servidores en régimen de
salario compuesto y los pluses que reciben sobre su salario base realizado
por el Departamento de Recursos Humanos y que el seguimiento a las
medidas para enfrentar la crisis por el Covid-19 también eran temas
confidenciales. Mediante oficios de la Seccional ANEP-SINART de 29 de
abril y SAS-030-2020 de 30 de abril, ambos de 2020, solicitaron que se les
suministrara copia certificada de las actas de las sesiones realizadas el 23 y
30 de abril, así como de sus respectivos audios. Mediante el oficio de la
Presidencia Ejecutiva PE- 223-2019 de 11 de mayo de 2020 se les brindó
dichas certificaciones “(…)
a excepción de los puntos tres y cuatro del
Capítulo IV Asuntos de la Presidencia Ejecutiva y Dirección General,
declarados confidenciales (…)”
y “(…)
a excepción de los puntos cinco y
seis del Capítulo IV Asuntos de la Presidencia Ejecutiva y Dirección
General, declarados confidenciales (…)”
. Lo anterior pese a que tienen un
claro interés publico. En suma, esa denegatoria vulnera los derechos
fundamentales reclamados. Solicita que se declare con lugar el recurso, con
las consecuencias que implique.
Informa bajo juramento Lorna Chacón Martínez, en su condición de
Presidenta Ejecutiva de SINART, que dicho ente es una empresa pública
bajo la figura organizativa de derecho privado de sociedad anónima, con
personalidad jurídica y patrimonio propio. Indica que, debido a la pandemia
por COVID-19, se ha generado una innegable recesión económica, misma
que afecta a todos los sectores del mercado, incluyendo los medios de
comunicación. Consecuentemente, dichas afectaciones han generado que las
empresas de medios de comunicación deban realizar ajustes en su
programación y variación de los contratos laborales principalmente a causa
de la reducción en los ingresos por las menores ventas en publicidad y la
cancelación de actividades y espectáculos públicos. Manifiesta que la
reducción en los presupuestos y contrataciones de publicidad, la operación y
finanzas del SINART también se han visto afectadas de forma significativa,
por lo que la Administración del SINART ha tomado previsiones ante la
crisis económica, que es la causa y el motivo de la declaratoria de
confidencialidad de lo aquí discutido. Informa que lo detallado por el
recurrente en el hecho primero es cierto y corresponde a una parte del acta
de la Sesión N°014-2020 del Consejo Ejecutivo del SINART; sin embargo,
lo que se resalta en el recurso planteado por la ANEP corresponde
únicamente al título de un tema que había sido declarado confidencial desde
la Sesión Ordinaria N°013-2020 (que está disponible al público), de cuya
acta se extrae claramente que los dos temas, que se mencionan
desvinculados en este hecho, tienen estrecha relación. Indica que en el acta
N°013-2020 se detalla “La Sra. Lorna Chacón expresa la preocupación
respecto a la vulnerabilidad de los sistemas información del SINART y al
manejo de la información, toda vez que el dictamen de la Procuraduría
General de la República fue puesto en conocimiento del Consejo Ejecutivo
el jueves 02 de abril en horas de la noche y el viernes siguiente, las
personas trabajadoras ya tenían conocimiento de la comunicación del
citado criterio. Si bien no hay nada que esconder, pues se trabaja con total
transparencia, considera que la información debe brindarse en el momento
adecuado, con el adecuado contexto y análisis”
. Manifiesta que este
contexto es importante para entender la declaratoria de confidencialidad, ya
que se evidencia que existe una franca preocupación por parte de la
Administración del SINART respecto del manejo de la información –y la
divulgación anticipada de documentos o insumos– necesaria para la toma de
decisiones por parte del máximo órgano del SINART. Indica que dichas
decisiones se definieron en el acta N° 013-2020 como “posibles medidas
que se presentarán (…) con motivo de la situación que se vive con motivo
del COVID-19 y la baja en los ingresos que esta pandemia ha implicado
no solo para el SINART sino para todas las empresas de comunicación del
país. Dicho lo anterior y tomando en cuenta que el SINART es una
empresa pública en competencia, las señoras y señores miembros del
Consejo Ejecutivo toman el siguiente acuerdo: ACUERDO No.06.
Declarar confidencial las propuestas de la administración para enfrentar
emergencia por COVID-19, por cuanto representan alternativas u opciones
a valorar que no precisamente serán implementadas. Aprobado por
unanimidad y en firme.” Detalla que, al serles consultado el fundamento
legal de la confidencialidad por parte de la representación de los trabajadores
del SINART, se les expresó que es una ponderación de intereses,
considerando la existencia de ciertos temas de empresa que son estratégicos
y sensibles y que, divulgar esta información, puede resultar contraproducente
para los intereses de la empresa, tomando en cuenta que son opciones o
posibles escenarios, sin existir una decisión final la confidencialidad viene a
proteger la deliberación. Indica que, entonces, el sentido de la citada
declaratoria fue proteger cualquier aspecto relacionado con las causas y las
posibles soluciones de la crisis que enfrenta el SINART por COVID-19,
incluyendo el citado criterio sobre uso de recursos en superávit (que es
insumo técnico necesario para la toma de decisiones respecto de la crisis por
COVID-19 en el marco de un plan de reestructuración técnica amparada – en
parte – en los transitorios III, IV y V de la Ley 8346). Menciona que, en
virtud del artículo 273 de la Ley General de Administración Pública, tanto
este criterio como el tema de las medidas ante la crisis financiera por
COVID-19 se constituyen en información que podrían constituirse en una
oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, representada en
este caso por el SINART. Reitera que, la divulgación de escenarios
eventuales que no son aún decisiones en firme de la Administración (en los
que se incluyen datos de las finanzas institucionales, inventario de activos y
pasivos, puestos y plazas susceptibles de ser reubicados y hasta
finiquitados), consideran prudente no divulgarlos al ser información tan
sensible que podría más bien tener efectos contraproducentes en la
operación de la empresa, sus clientes y empleados, así como someter a
estrés innecesario a personas y familias relacionadas con esta empresa y su
accionar. Indica que, mediante oficio PE-191-2020 del 4 de mayo del 2020,
en respuesta a la seccional ANEP-SINART al solicitar obtener acceso a
“…toda la documentación presentada en la misma sesión [N°013- 2020]
referente a las medidas de la administración referente a (contención de
gastos) para enfrentar emergencia por el COVID-19)”; se les explicó estas
mismas razones, así como que estos representaban actos preparatorios para
la toma de decisiones. Asimismo, se les detalló que era información que
estaba protegida por el secreto comercial o económico de las empresas, esto
por ser SINART una empresa en competencia con el resto de entidades que
se encuentran en los mercados de radio, televisión, internet y publicidad.
Manifiesta que el Consejo Ejecutivo del SINART cuenta con una persona
representante de las personas trabajadoras con voz ante este órgano
colegiado lo cual garantiza aún más la transparencia y la participación de las
personas trabajadoras ante el más alto órgano de la empresa. Detalla que
dicha persona representante envía semanalmente un informe a todas las
personas trabajadoras sobre los temas abordados en el Consejo Ejecutivo y
tiene acceso a toda la documentación y a todos los temas abordados en este
órgano colegiado, incluidos los que han sido declarados confidenciales.
Asimismo, informa que lo detallado por el recurrente con respecto a la
declaratoria de confidencialidad de los temas en la Sesión Nº015-2020 es
cierto y corresponde a una parte del acta de dicha sesión celebrada por el
Consejo Ejecutivo del SINART. Detalla que el punto seis sobre el
“Seguimiento a las medidas para enfrentar la crisis por el COVID 19”
es
el tema el cual ya se explicó su carácter de confidencialidad según Sesión
N°013-2020, mientras que el punto 5 denominado “Informe del inventario
de los servidores en régimen de salario compuesto y los pluses que reciben
sobre su salario base realizado por el Departamento de Recursos
Humanos”, al igual que el criterio jurídico esbozado anteriormente,
corresponde a un insumo técnico necesario para la toma de decisiones y
medidas en relación con la situación financiera actual del SINART.
Manifiesta que con respecto al citado punto 5, es importante agregar que este
inventario, además de constituirse en un insumo técnico relacionado con las
medidas por valorar a raíz de la citada crisis, tiene el agravante de que
contiene información sensible relacionada con los servidores en régimen de
salario compuesto y las remuneraciones que estos reciben. Indica que,
justamente, por el sentido de las discusiones y el contenido de la información
detallada en el citado inventario – en virtud de lo cual se mencionan nombres
de personas y se discute la cantidad de plazas que eventualmente podrían ser
prescindirse en uno u otro departamento– la Administración del SINART
consideró que divulgar estas informaciones y discusiones de escenarios
eventuales (y no decisiones administrativas) podría comprometer el orden
público, la paz social dentro de la institución, y hasta generar una sensación
de inseguridad y especulación innecesaria para los trabajadores. Manifiesta
que por esto en las Sesiones N° 14 y Nº 15 del 2020 del Consejo Ejecutivo
del SINART se extendió la cobertura de confidencialidad de los temas
indicados por su nexo con las medidas para atender la crisis por COVID-19.
Indican que por estos motivos no se comparte lo expresado por el señor
Albino Vargas respecto al supuesto incumplimiento al artículo 30 de la
Constitución Política, ya que este derecho tiene sus excepciones, y si bien es
cierto los temas que fueron declarados como confidenciales no constituyen
secreto de Estado, también lo es que esta no es la única excepción
reconocida al citado derecho. Reitera que las declaratorias de
confidencialidad “se encuentran legitimadas en (i) la protección del secreto
comercial de la empresa, (ii) la continuidad del servicio público asociados
confiado al SINART, (iii) el respeto al derecho a la intimidad de sus
trabajadores y clientes, y (iv) el resguardo de la paz social en la empresa y
el orden público.”, así como en el hecho de que son actos preparatorios.
Manifiesta que divulgar los temas que se solicitan se liberen de la
confidencialidad con la que fueron revestidos pondría al SINART en una
situación complicada y vulnerable ante sus competidores, al mismo tiempo
que generaría los daños innecesarios expuestos en este informe. Indica que
conforme a los principios que rigen la ética en la función pública, en relación
al presente amparo, la Administración de SINART actuó apegada a la
legalidad y la diligencia que demanda, en este caso, hacer el balance entre
protección al derecho de acceso a la información y el respeto y resguardo de
la información sensible, el secreto comercial y la intimidad de las personas en
apego a los principios constitucionales. Asimismo, acusa un uso
sistemáticamente abusivo del derecho de petición por parte de la Seccional
ANEP-SINART. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones
legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que
en la sesión
ordinaria Nº 014-2020 del Consejo Ejecutivo del SINART celebrada el 23 de
abril de 2020 se acordó que el criterio jurídico sobre el uso de recursos en
superávit y lo relativo al seguimiento a las medidas para enfrentar la crisis por
el COVID-19 eran temas confidenciales. Además, en la sesión ordinaria Nº
015-2020 de ese mismo Consejo Ejecutivo celebrada el 30 de abril anterior, el
órgano decretó que el informe del inventario de los servidores en régimen de
salario compuesto y los pluses que reciben sobre su salario base realizado
por el Departamento de Recursos Humanos y que el seguimiento a las
medidas para enfrentar la crisis por el COVID-19 eran temas confidenciales.
Considera que dicha conducta es lesiva de su derecho al acceso a la
información pública, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este
asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos,
sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya
omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En fecha 16 de abril de 2020 se realizó la sesión ordinaria Nº
013-2020 del Consejo Ejecutivo del SINART donde se acordó
declarar confidencial “las propuestas de la administración para
enfrentar emergencia por COVID-19, por cuanto representan
alternativas u opciones a valorar que no precisamente serán
implementadas” (véase informe y prueba documental).
En fecha 23 de abril de 2020 se realizó sesión ordinaria Nº
014-2020 del Consejo Ejecutivo del SINART donde se acordó que
el criterio jurídico sobre el uso de recursos en superávit y lo
relativo al seguimiento a las medidas para enfrentar la crisis por el
COVID-19 eran temas confidenciales (véase informe y prueba
documental).
En fecha 30 de abril de 2020 se realizó sesión ordinaria Nº
015-2020 del Consejo Ejecutivo del SINART donde se acordó que
el informe del inventario de los servidores en régimen de salario
compuesto y los pluses que reciben sobre su salario base realizado
por el Departamento de Recursos Humanos y que el seguimiento a
las medidas para enfrentar la crisis por el COVID-19 eran temas
confidenciales (véase informe y prueba documental).
En fecha 29 de abril de 2020 y 30 de abril de 2020 la
Seccional ANEP-SINART solicitó, respectivamente mediante
oficios SAS-028-2020 y SAS-030-2020, que se les suministrara
copia certificada de las actas de las sesiones realizadas el 23 y 30
de abril, así como de sus respectivos audios (véase prueba
documental).
En fecha 11 de mayo de 2020, mediante oficio PE-223-2019 de
la Presidencia Ejecutiva del SINART, se le brindó al recurrente
dichas certificaciones “(…) a excepción de los puntos tres y
cuatro del Capítulo IV Asuntos de la Presidencia Ejecutiva y
Dirección General, declarados confidenciales (…)” y “(…)
a
excepción de los puntos cinco y seis del Capítulo IV Asuntos de la
Presidencia Ejecutiva y Dirección General, declarados
confidenciales (…)” (véase informe y prueba documental).
SOBRE EL FONDO. SOBRE LOS INFORMES
PREPARATORIOS PARA HACER FRENTE A LA CRISIS Y EL
EVENTUAL USO A LOS RECURSOS EN SUPERÁVIT. El
recurrente
cuestiona que se haya declarado la confidencialidad de lo acordado por el
Consejo Ejecutivo del SINART en la sesión ordinaria No. 014-2020 en lo
relativo a Punto 3 “Criterio jurídico sobre uso de recursos en superávit
(tema declarado confidencial).” y Punto 4 “
Seguimiento a las medidas
para enfrentar la crisis por el COVID-19 (tema declarado confidencial)”.
Asimismo, que del acta de la sesión ordinaria No. 015-2020 se haya
suprimido lo siguiente: Punto 5 “Informe del inventario de los servidores en
régimen de salario compuesto y los pluses que reciben sobre su salario
base realizado por el Departamento de Recursos Humanos. (Tema
declarado confidencial)” y Punto 6 “
Seguimiento a las medidas para
enfrentar la crisis por el COVID 19 (Tema declarado confidencial)”.
Sobre el particular, explicó la Presidenta Ejecutiva del SINART que la sesión
No. 14 no se puede examinar desvinculada de lo resuelto, a su vez, en la
sesión No. 013-2020. Al respecto, la autoridad recurrida manifestó que con
respecto a la declaratoria de confidencialidad del tema de las medidas de la
administración para enfrentar la emergencia por COVID-19, literalmente se
consignó lo siguiente:
“La Sra. Lorna Chacón hace una introducción al tema precisando,
en primera instancia, que las posibles medidas que se presentarán
han sido trabajadas en conjunto con los señores Federico Amador,
Director General, y Carlos Pacheco, Subdirector, con motivo de la
situación que se vive con motivo del COVID-19 y la baja en los
ingresos que esta pandemia ha implicado no solo para el SINART
sino para todas las empresas de comunicación del país. Dicho lo
anterior y tomando en cuenta que el SINART es una empresa pública
en competencia, las señoras y señores miembros del Consejo Ejecutivo
toman el siguiente acuerdo. ACUERDO No.06 Declarar confidencial
las propuestas de la administración para enfrentar emergencia por
COVID-19, por cuanto representan alternativas u opciones a
valorar que no precisamente serán implementadas. Aprobado por
unanimidad y en firme.” (Resaltado no corresponde al original).
Asimismo, se explica que en las actas de la sesión consta que en el momento
en que la representación de los trabajadores del SINART consultó el
fundamento legal para realizar dicha declaratoria, expresamente se manifestó
que:
“(…) Estas temáticas podrían ser declaradas confidenciales por una
ponderación de intereses, considerando la existencia de ciertos temas
de empresa que son estratégicos y sensibles y que, divulgar esta
información, puede resultar contraproducente para los intereses de la
empresa. Específicamente en el caso que nos ocupa, al ser la
presentación de estas medidas opciones o posibles escenarios, sin
existir una decisión final, la confidencialidad viene a proteger esa
deliberación.” (Lo destacado no corresponde al original).
En el informe, además, la Presidenta Ejecutiva del SINART justificó que el
contenido del citado criterio sobre el uso de recursos del superávit, se basa
en una consulta de la Administración del SINART respecto a la viabilidad de
utilizar presupuestos específicos vinculados con la reorganización del
SINART, para hacer frente a los gastos relacionados con algunas de las
medidas planteadas por la Administración ante la crisis actual. Esto incluye
referencias a movimientos de personal, valoración y replanteamiento de
procesos internos y áreas de la empresa; todo en el marco de un plan de
reestructuración técnica amparada – en parte – en los transitorios III, IV y V
de la Ley 8346. Por lo tanto, la declaratoria de confidencialidad de este
criterio, se basó en la consideración de que este informe, al solicitarse como
un insumo técnico necesario para la toma de decisiones respecto de la crisis
por COVID-19, debía también estar cobijado por la confidencialidad
indicada.
Consta en autos, además, el oficio No.
PE-191-2020 de fecha 4 de mayo de
2020, dirigido a la Presidenta Seccional ANEP-SINART, en el que se
justificó la decisión de declarar confidencial el tema por parte del órgano
superior jerárquico del SINART, S.A. En dicho oficio, se consignaron las
siguientes consideraciones:
“1) El asunto declarado confidencial tiene que ver con escenarios
surgidos a raíz de la pandemia por COVID-19 que ha suscitado la
emergencia nacional actual, que afectan a la empresa y deben ser
valorados en el seno del Consejo Ejecutivo del SINART, S.A.; a fin de
garantizar la continuidad de los servicios confiados a la empresa,
como sistema público de medios creado mediante Ley 8346.
Todos
estos escenarios, a su vez, implican la toma de eventuales decisiones
delicadas, vinculadas con: (i) estados financieros de la empresa; (ii)
datos sensibles de colaboradores, clientes y contrataciones de la
empresa; y (iii) un eventual plan de reorganización para la empresa.
Como se trata de escenarios posibles y variables sometidos a
conocimiento y consideración del Consejo Ejecutivo, y por lo tanto son
el sustento de la deliberación para la toma de eventuales decisiones;
se consideró que esta declaratoria es necesaria para: (i) no entorpecer
ni desviar la toma de decisiones que deben ser consensuadas y
valoradas, a la luz de las necesidades actuales de la empresa, y (ii) no
afectar o divulgar información sensible antes de tiempo, que, si fuese
sacada de contexto, podría generar rumores o inseguridad y falsas
informaciones en las personas de forma peligrosa e infundada. (…)
Como usted bien sabe, el SINART, S.A. es una empresa en
competencia con el resto de entidades que se encuentran en los
mercados de radio, televisión, internet y publicidad. Por esta razón, y
ante el riesgo de que las informaciones mencionadas anteriormente
puedan ser usadas en contra del SINART, S.A. -por empresas en
competencia directa con la institución o sus clientes actuales- se
consideró que existía suficiente legitimidad para proceder con la
mencionada declaratoria de confidencialidad. Pero, adicionalmente,
en relación con lo indicado en el apartado 3) anterior, también es
importante agregar que al tratarse de insumos que forman parte del
motivo del – o los – eventual(es) actos que serán valorados por el
Consejo Ejecutivo al momento de tomar las decisiones que estime
correspondientes. Con base en lo expuesto anteriormente, y en
respuesta a su solicitud sobre el acceso a las informaciones indicadas,
se le informa que se le dará acceso a las mismas una vez que la
Administración haya concluido las gestiones indicadas y el Consejo
Ejecutivo del SINART, S.A. decrete el fin de la confidencialidad de
dichas informaciones. Por esa razón, se le entrega, como corresponde,
el acta y el audio con los contenidos que no están cobijados por la
declaratoria de confidencialidad aprobada por el Consejo Ejecutivo
del SINART”.
Partiendo de lo anterior, la Sala no considera ilegítimo que la recurrida haya
reservado información base o insumos para examinar la estrategia empresarial
para enfrentar la crisis generada por la pandemia. Como se justifica, se trata
de informes preparatorios para la toma de decisiones y estrategias a seguir,
relacionados con el giro comercial de la empresa pública en cuestión.
Lo señalado como confidencial en el seno de dichas sesiones son actos de
naturaleza preparatoria debido a que estos no constituyen un acto
administrativo per se, sino que simplemente son posibles cursos de acción a
tomar por la Administración. Dicho esto, la denegatoria al acceso público o
la divulgación anticipada a escenarios eventuales, que no representan aún
decisiones en firme, no resulta una conducta lesiva de lo dispuesto en el
artículo 30 de la Constitución Política.
Debe tomarse en cuenta que este Tribunal ha señalado de forma reiterada que
si bien se debe hacer valer la transparencia y el acceso a la información
pública, también, se pueden reservar aquellos aspectos que no correspondan
propiamente a una decisión final de la Administración, sino de insumos para
la toma de algún acuerdo en particular. En sentencia No. 2016-013040, esta
Sala resolvió lo siguiente:
“No existían acuerdos firmes sobre la negociación entre las partes, lo
que implica que la información aún no se había constituido. En este
caso, al igual que en otros supuestos, verbigracia: el numeral 273,
inciso 2, de la Ley General de la Administración Pública, se parte de
la idea que los documentos internos -dictámenes, informes, etc.- a
los que recurre la Administración para adoptar una decisión, no
son de acceso público antes de que ese hecho se produzca, pues la
Administración requiere de cierta libertad para formar un criterio
de forma plena y libre antes de que se dicte la decisión final.”
(Lo
destacado no corresponde al original).
En ese orden de ideas, estima la Sala que, en el caso concreto, la denegatoria
o la falta de inclusión en el acta sobre lo relativo al “Criterio jurídico sobre
uso de recursos en superávit” y al “
Seguimiento a las medidas para
enfrentar la crisis por el COVID-19; no resulta lesivo de los derechos
fundamentales invocados. Debe insistirse que la conducta estuvo motivada
en que no se trata de decisiones definitivas del Consejo Ejecutivo del
SINART, sino que, precisamente, se trata de insumos para la toma de
decisiones, las cuales, se harán públicas una vez que se adopten y acuerden
las medidas definitivas.
Por lo demás, se observa que la conducta estuvo debidamente motivada y
justificada ante el sindicato recurrente, a quienes se les explicó el carácter
preparatorio de la información discutida y, además, se justificó el accionar en
el sentido que “es una empresa en competencia con el resto de entidades
que se encuentran en los mercados de radio, televisión, internet y
publicidad. Por esta razón, y ante el riesgo de que las informaciones
mencionadas anteriormente puedan ser usadas en contra del SINART, S.A.
-por empresas en competencia directa con la institución o sus clientes
actuales- se consideró que existía suficiente legitimidad para proceder con
la mencionada declaratoria de confidencialidad” (lo resaltado no
corresponde al original).
Esta Sala ha tenido oportunidad de manifestarse sobre situaciones similares a
la que se analiza en el sub lite, sea, la eventual revelación de información que
comprometa el perfil empresarial y de negocios de una empresa pública que
está en un mercado en competencia. Se ha establecido una línea en el sentido
que a los entes públicos que prestan un servicio comercial en régimen de
competencia no se les puede someter, irrestricta o indiscriminadamente, a las
mismas disposiciones que rigen para cualquier ente público que no ejercita
ese tipo de actividades de carácter comercial, industrial o empresarial, por
cuanto, implicaría su debilitamiento. Lo anterior haciendo referencia,
justamente, al acceso a la información administrativa que pueda comprometer
el giro comercial y de negocios de la empresa en cuestión (ver sentencia No.
2010-008672). A partir de lo anterior, en la sentencia No. 2016-000779 esta
Sala resolvió lo siguiente:
“No hay que perder de vista que la empresa pública se encuentra
hoy en día en una encrucijada cuando ejerce su actividad en un
régimen de libre competencia, en un segmento del mercado donde
participan tanto empresas públicas como empresas privadas. Por un
lado, si se le trata como un órgano o ente público y, por ende, sujeto
a una serie de controles y requerimiento, sus posibilidades de
supervivencia en el mercado son muy escasas. Por el otro, si le
libera de todo control, se podrían presentar graves abusos con la
utilización de los fondos públicos. De ahí la necesidad de que haya
un justo equilibrio entre las necesidades que requiere para competir
en igualdad de condiciones con los otros agentes económicos y los
necesarios controles sobre la utilización de los fondos públicos,
partiendo de un principio elemental: ahí donde van los fondos
públicos debe ir el control, tanto el que ejerce la auditoria interna, la
Contraloría General de la República y la Comisión Permanente
Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Público de la
Asamblea Legislativa, entre otros. Empero, este tiene que ser acorde
con la realidad que enfrenta la empresa pública, es decir, controles
que no constituyan un obstáculo o una rémora para que la empresa
pública no quede en desventaja en un mercado competitivo.
Adoptando como marco de referencia lo anterior, no cabe duda que
es fundamental que a la empresa pública se le garantice que
cierta información estratégica no caerá en manos de la
competencia, pues de lo contrario, su desaparición sería una
cuestión de tiempo. Esto conlleva que cualquier solicitud de
información atinente a la actividad financiera, bancaria,
industrial o comercial debe de ser analizada en cada caso
concreto.
Es público y notorio que el Instituto Costarricense de Electricidad
–empresa pública-ente público-, compite abiertamente en el mercado
de las telecomunicaciones con otras empresas, públicas y privadas,
y, por consiguiente, debe de desarrollar una estrategia comercial
para promocionar sus servicios, los que presta bajo la marca Kölbi.
Dentro de esta, se encuentra su participación en el Festival de la
Luz, que es un evento que atrae a más de un millón de personas, es
trasmitido por los principales canales de televisión, tiene altos puntos
de “rating” e, incluso, ha sido cubierto por prestigiosas cadenas
internacionales de comunicación de otros países. Así las cosas, y ello
está plenamente comprobado, diferentes marcas y empresas
participan en este evento con sus respectivas carrozas o patrocinando
bandas, todo con el fin de tener presencia mediática en este evento.
Más aún, varias empresas privadas que participan en el mercado de
las telecomunicaciones han participando en este evento con sus
respectivas carrozas, y que son competencia directa del ICE, sin que
el monto de lo que invierten como estrategia publicitaria sea público
o de acceso obligatorio de los ciudadanos, de tal forma que no es
razonable que el ICE tenga unas reglas y la competencia otras,
cuando se trata de actividades en régimen de competencia cubiertas
por el artículo 35 citado. Frente a este panorama, para la mayoría
de este Tribunal, la información que solicita el recurrente se
encuentra subsumida dentro lo que dispone el numeral 35 supra
citado y, por ende, por motivos estratégicos y de competencia no
resulta conveniente su divulgación a terceros. Por lo tanto, no se
denota que con la respuesta dada se haya violado algún derecho
fundamental del recurrente, pues se comprueba que la información
solicitada tiene relación con actividades comerciales, publicitarias y
de patrocinio del Instituto recurrido en el mercado de las
telecomunicaciones, mercado que está en un régimen de
competencia, siendo que no constituye una decisión arbitraria la
denegatoria de su entrega”. (Lo destacado no es del original).
En este caso, considera esta Sala que, efectivamente, los documentos,
insumos técnicos o deliberaciones preliminares de las medidas que puede o
no tomar SINART para enfrentar la crisis económica generada por el
COVID-19 y el criterio jurídico sobre el eventual uso que se le podría dar a
los recursos en superávit para hacer frente a la crisis en cuestión, puede ser
resguardada de forma legítima por la Administración. Lo anterior, no implica
una infracción al artículo 30 constitucional.
SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIóN SALARIAL
CON RESPECTO A LOS EMPLEADOS DE SINART. Distinta
posición tiene esta Sala respecto a la reserva de la información relacionada
con el “Informe del inventario de los servidores en régimen de salario
compuesto y los pluses que reciben sobre su salario base realizado por el
Departamento de Recursos Humanos”. En cuanto a este extremo, esta Sala
no encuentra una justificación suficiente para su denegatoria. Simplemente
ante la organización recurrente se aseveró la existencia de “datos sensibles de
colaboradores”. Mientras que en el informe rendido a esta Sala se indicó
que “por el sentido de las discusiones y el contenido de la información
detallada en el citado inventario – en virtud de lo cual se mencionan
nombres de personas y se discute la cantidad de plazas que eventualmente
podrían ser prescindirse en uno u otro departamento – la Administración
del SINART consideró que divulgar estas informaciones y discusiones
podría comprometer el orden público, la paz social dentro de la institución,
y hasta generar una sensación de inseguridad y especulación innecesaria
para los trabajadores del SINART, quienes ya de por sí enfrentan altos
niveles de estrés ante la incertidumbre que implica la pandemia del
COVID-19”.
Este Tribunal no es ajeno a dichas preocupaciones; sin embargo, al existir
fondos públicos de por medio, no resulta legítimo denegar el acceso al
inventario mencionado. Debe recordarse que de conformidad con el artículo
19 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural
(SINART) No. 8346, dicha empresa pública se financia parcialmente con
partidas que el Poder Ejecutivo le asigne en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República. Por lo que, paralelamente, debe existir una
intensa fiscalización en el correcto y eficiente uso de los fondos públicos.
Nótese que, inclusive, esta Sala declaró inconstitucional un artículo de la
convención colectiva del SINART, justamente, al estimarse que existía un
irrazonable uso de los fondos públicos (ver sentencia No. 2018-007690).
Asimismo, esta Sala ha reiterado que la información relativa al pago de
salarios con fondos públicos, es de carácter público. Así en la sentencia No.
2015-019287 en la que se cuestionó la publicación de los salarios de los
trabajadores de RACSA y la sentencia 2015-019467 respecto a la planilla de
los trabajadores del ICE, en la que se resolvió expresamente lo siguiente:
“Los precedentes supracitados resultan de aplicación al caso concreto
porque, tal y como se desprende del oficio CP-EMD-043-2014 de
fecha 20 de agosto del 2014, la información que solicitó el Diputado
Otto Guevara Guth, en su condición de Jefe de Fracción del
Movimiento Libertario, hace referencia al salario y puesto de
funcionarios públicos, lo cual información constituye información
pública, de manera que su entrega no violenta derecho alguno en
perjuicio del recurrente. Como ya se indicó en la sentencia Nº 2014-
004037 de las 11;02 horas del 21 de marzo de 2014, de acuerdo con
la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos
Personales (Ley Nº 8968), el derecho de autodeterminación
informativa no es óbice para que se suministre a los administrados
información de interés público, incluyendo la información salarial de
los funcionarios públicos, toda vez que se trata de fondos públicos y
del consecuente derecho de los administrados a conocer cómo estos
son gastados. Está claro que suministrar tal información implica
irremediablemente indicar a qué funcionario en concreto,
debidamente identificado, le es asignada determinada remuneración,
es decir, quién de manera precisa recibe cierto salario, puesto que
una alusión genérica a un cargo (p. ej., el gerente de un banco estatal
recibe tal remuneración) constituye una excelente medida para
disimular que detrás de la administración de fondos públicos, se
oculten relaciones de amigos o nepotismos. En esta materia debe regir
la máxima de que el ciudadano tiene derecho no solo a conocer en
qué se invierten los fondos públicos, sino también en quién se hace.
Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en
efecto se dispone.
NOTA DEL MAGISTRADO REDACTOR: El principio de
transparencia es aplicable en todos los casos en que se invierten
fondos públicos o en los que existe el deber de contribuir
económicamente con el Estado, como sucede con las obligaciones
tributarias; de igual forma, cuando los particulares reciben fondos
públicos o recaudan fondos públicos con ocasión de una concesión.
En estos casos la regla que se aplica respecto de los salarios pagados
con fondos estatales, debe también aplicarse, sin excepciones, para
los casos recién citados, aunque intervengan sujetos de derecho
privado. La opacidad no se justifica en función de los sujetos
intervinientes, sino en función de la naturaleza pública de la
actividad desarrollada y los fondos que administran sujetos
particulares. Los sujetos privados también pueden ejercer un poder
que tiene un claro interés público y deben cumplir con los principios
de transparencia y exclusión de la opacidad, como corresponde a
estado constitución de derecho”.
En el caso concreto, observa esta Sala que la justificación en la denegatoria
de la información del inventario de trabajadores, radica en un propósito de
garantizar un clima de paz al interno de la empresa; sin embargo, dicha
motivación no justifica la falta de acceso a información de interés público.
Debe recordarse, como se señaló en la sentencia No. 2008-013951 que:
“
el principio de transparencia que debe permear toda actuación de los
entes y órganos que forman parte de un Estado Social y Democrático
de Derecho como el nuestro, impone que este tipo de información no
pueda ser retenida, en consideración a que los salarios y
complementos de los funcionarios sobre los cuales versa la gestión,
son pagados con fondos provenientes del erario público. Por
consiguiente, en este caso se debe tener por transgredido el derecho de
acceso a la información administrativa de la institución amparada”
Con fundamento en las consideraciones realizadas, este extremo del recurso
debe declararse con lugar, con las consecuencias que se disponen en la parte
dispositiva de esta resolución.
CONCLUSIÓN. Como corolario de las consideraciones
realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso.
VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA
HERNÁNDEZ LÓPEZ. Considero necesario separarme de la decisión
tomada por la mayoría al igual que de algunas de sus consideraciones, con
fundamento en la línea expuesta en la sentencia 2014-1429 y lo resuelto en
los expedientes #12-016855-0007-CO, y #13- 004098-0007-CO, en el
sentido de que si bien es cierto el salario de los funcionarios públicos debe
ser público porque se financia con fondos públicos y las y los habitantes
tienen derecho a saber en qué se invierten los impuestos y fiscalizar su uso
eficiente. Dicho lo anterior, estimo que existe una parte privada del salario,
correspondientes a datos personales de carácter económico, que no son de
naturaleza pública de conformidad con la ley número 8968 de "Protección a
las Personas frente al tratamiento de sus datos Personales". En ese sentido,
lo que es público es cuánto gana una plaza determinada, no el dato personal
ligado al nombre del funcionario, ni sus datos económicos determinados por
concepto de rebajos o deudas particulares, con base en las siguientes
consideraciones:
Concuerdo en general con la opinión mayoritaria respecto del
carácter público de la actividad de los servidores públicos y de la fuente de
donde provienen los recursos financieros con que se satisfacen sus ingresos
económicos. Pero debo hacer la siguiente matización y precisión: es verdad
que el salario, sueldo o estipendio en cuestión, así como el monto jubilatorio
que a su favor se otorgue, se paga con recursos públicos, y en la medida que
cada administrado contribuye a sufragarlos, tiene interés en saber cómo se
invierten, utilizan o emplean esos fondos. Es decir, el egreso por salarios y
monto jubilatorio total, con cargo a un presupuesto público, en cuanto dato
objetivo con el que se retribuyen o pagan puestos o cargos públicos,
(presidencias, gerencias, jefaturas, etc.), de elección popular o no, o se
reconocen los años de servicio con el otorgamiento de una jubilación, es un
dato al alcance de todos en cuanto con su aporte contribuyen a sostener las
cargas públicas. Pero también es cierto que el detalle del salario individual, o
del monto concreto de la jubilación, en cuanto ingresa al patrimonio de la
persona, se privatiza, deja de ser público. No hay que confundir el origen de
los recursos y su destino, con su apoderamiento y disfrute. En este sentido,
estimo que el contenido de la información relativa al salario y a la jubilación o
pensión, ha de suministrarse en forma objetiva, señalando cuál es el salario
asignado al puesto (gerencia, presidencia o puesto público respectivo),
cuáles pluses, rubros, componentes o ítems (dietas, dedicación exclusiva,
prohibición, anualidades, carrera profesional, etc.) integran el salario
asignado, cómo se calcula o cómo se adquiere derecho a recibir determinado
rubro (anualidad, por ejemplo), y el porcentaje, si lo hubiere, sin señalar de
forma concreta el detalle de cada uno de esos rubros. Las vacaciones, al
tratarse de un rubro y concepto relacionado con el salario, pues es con base
en este que se valora y determina, estará cubierto por la misma protección
que se le brinda a aquel, de modo que sí es posible saber si tal rubro se paga
a un servidor a quien por derecho le corresponde, sin referir detalles
concretos sobre el monto exacto o los componentes que lo informan.
Que la forma en que se administra e invierte el presupuesto del
Estado, en general, es más importante que el nombre en sí de cada servidor
(a) o trabajador (a) acreedor de una parte alícuota, por concepto de salario,
jubilación o pensión. Su fiscalización tanto por la sociedad en su conjunto,
como por los órganos competentes, depende de lo primero, y no de la
exposición de lo
En la actualidad, la transparencia hace
sospechoso todo aquello que no se somete a la visibilidad. El derecho a la
información pública, la libertad de comunicación, la necesidad de contribuir
o participar de algún modo en el mercado de las ideas, convierte toda
distancia, en signo incompatible con aquella y, por tanto, obliga a su
eliminación. Pero esta hipervisibilización que obliga a exponer todo, desnuda
a la persona y la convierte en una suerte de mercancía, al tiempo que la
somete a riesgos e inseguridades innecesarios. Frente a esta coacción que
impone la absolutización del valor de la exposición, frente a las exigencias de
crear relaciones simétricas, es preciso ponderar el valor agregado que ciertos
datos puedan tener dentro de la masa de información que se quiere poner en
circulación. La anonimización del dato, no vacía el contenido esencial del
derecho a la información y comunicación. Dicho en otro giro: la
hiperinformación e hipercomunicación, no contribuye a mejorar el control y
fiscalización que se busca, ni a reducir el gasto o a hacer más eficiente la
gestión pública. Más bien sugiere contaminar la imparcialidad y objetividad
del análisis sereno del tema. Desde luego que si se llegare a detectar que un
funcionario que tiene determinada remuneración periódica, posee cuentas
millonarias, bienes muebles, casa o casas con valores millonarios muy por
encima de sus ingresos, u otros derechos o activos suntuarios, el derecho a
la privacidad entraría en una encrucijada, ya que el funcionario con su
accionar exorbitó la esfera privada, lo que haría razonable la investigación y
la publicidad de los resultados obtenidos, cuando y como corresponda (Cfr.
Doctrina de los artículos 6 de la ley de Control Interno #8292/2002, y 10 de
la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, #8422/2004).
Que el principio de ponderación obliga a bastantear los diversos
valores o intereses constitucionales implicados. En un caso como este, debe
sopesarse tanto el perjuicio individual, personal, como el beneficio general o
social que se deriva de la revelación nominal de quien singularmente recibe
determinado salario, pensión o jubilación, y en qué medida este dato puede
contribuir al debate público emprendido. Este ejercicio permite determinar si
la publicación sin el dato nominal, bastaría para alcanzar los fines públicos
generales perseguidos, relativos a la adecuada gestión pública de los
recursos. En nuestra opinión, al hacer ese juicio concluyo que la revelación
del nombre de todas y cada una de las personas servidoras públicas, ya
pensionadas o jubiladas, no contribuye a ampliar el contenido del derecho y
libertad de información y comunicación y, por tanto, es un dato que debe
omitirse siempre.
Asimismo, comparto y reproduzco el criterio personal que en su
oportunidad –voto salvado en sentencia 2013-6023- señaló el Magistrado
Armijo Sancho en casos como este, al referir que:
“[E]l dato relativo al salario integral de una persona constituye un
dato sensible o confidencial, en cuyo supuesto no puede ser facilitado a
menos que exista el consentimiento expreso del titular de la información.
Acerca del particular, es preciso tener en cuenta la reiterada
jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el derecho a la
autodeterminación informativa (véase sobre el particular las decisiones No.
1345-98, No. 2000-1119, No. 2002-0754 y No. 2002-8996), cuyos
alcances ahora han sido reforzados por el contenido de la Ley No. 8968 de
7 de julio de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 170 de 5
de septiembre de 2011, Ley de Protección de la Personal frente al
Tratamiento de sus Datos Personales, así como su reglamento. En este
sentido, es claro que la Constitución Política, en sus artículos 183 y 184, le
ha atribuido a la Contraloría General de la Repúblicas las funciones
relativas a la salvaguardia y tutela de la Hacienda Pública, por lo que le
corresponde más bien a esta institución velar por la correcta disposición de
los fondos públicos. Al respecto, es preciso tener en consideración lo
dispuesto por los artículos 6 de la Ley de Control Interno, Ley No.
8292/2002 y 10 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, Ley No. 8422/2004.”.
Esta última precisión resulta de especial importancia en un caso como
el presente, donde lo requerido alcanza un nivel de detalle que hace pensar
sobre la irrestricta publicidad de la información, y la necesaria aprobación del
titular. De tal manera, en el presente asunto salvo parcialmente el voto, bajo
los criterios aquí expuestos, debe brindarse al recurrente la información
solicitada en cuanto a montos de salarios, salvo el dato personal ligado al
nombre del funcionario, ni sus datos económicos determinados por
concepto de rebajos o deudas particulares, y demás datos sensibles que
pudieran estar incluidos en la demás información pública solicitada.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.
Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos
en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier
dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático,
magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos
deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después
de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello
será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre
Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena
en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en
Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo
aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12
celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso por la omisión del
Consejo Ejecutivo del Sistema Nacional de Radio y Televisión de entregar la
información relacionada con el inventario de los servidores en régimen de
salario compuesto y los pluses que reciben sobre su salario base, en los
términos referidos en esta sentencia y excluyendo los datos sensibles y de
acceso restringido protegidos por el artículo 24, de la Constitución Política y
la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos
Personales, N° 8968 del 7 de julio de 2011. Se le ordena a LORNA
CHACÓN MARTÍNEZ, en su condición de Presidenta Ejecutiva del
SINART que en el término de 10 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia se proceda a entregar al recurrente la
información solicitada en relación con dicho extremo. Se advierte a la
autoridad recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres
meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una
orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y
no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más
gravemente penado. Se condena al Sistema Nacional de Radio y Televisión
Sociedad Anónima al pago de las costas, daños y perjuicios causados con
los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se
liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En
todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Castillo
Víquez y Rueda Leal declaran con lugar el recurso, además, por la falta de
entrega del resto de la información solicitada por el recurrente, por
considerarla pública. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el
voto en los términos señalados en esta sentencia. Notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ronald Salazar M.
Expediente N° 20-008404-0007-CO
Voto salvado parcial de los Magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal, con
redacción del
Con el respeto acostumbrado, salvamos el voto por los siguientes
motivos. La Mayoría declara sin lugar el recurso con respecto al “Criterio jurídico sobre uso
de recursos en superávit” y al “Seguimiento a las medidas para enfrentar la crisis por el
COVID-19” porque considera que “…se trata de informes preparatorios para la toma de
decisiones y estrategias a seguir, relacionados con el giro comercial de la empresa pública
en cuestión” y que “…la denegatoria al acceso público o la divulgación anticipada a
escenarios eventuales, que no representan aún decisiones en firme, no resulta una
conducta lesiva de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política.” Luego, cita
la sentencia n.° 2016-013040, la cual efectúa un análisis del numeral 273 inciso 2) de la Ley
General de la Administración Pública, para insistir en que “…no se trata de decisiones
definitivas del Consejo Ejecutivo del SINART, sino que, precisamente, se trata de
insumos para la toma de decisiones, las cuales, se harán públicas una vez que se adopten
y acuerden las medidas definitivas.”
Al respecto, estimamos que los informes requeridos por el accionante no tienen el
carácter de preparatorios, debido a que ya han sido rendidos por el respectivo órgano ante el
Consejo Ejecutivo del SINART. Resaltamos que el artículo 273 inciso 2) de la Ley General de
la Administración Pública establece:
“Artículo 273.-
No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda
comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en
general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegió indebido o
una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a
terceros, dentro o fuera del expediente.
Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de
resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos
antes de que hayan sido rendidos.” (El subrayado es agregado).
Destacamos que la norma otorga confidencialidad a los informes y dictámenes antes de
que estos hayan sido rendidos. La lógica de la disposición es otorgar confidencial a los textos
que no tienen un carácter definitivo, como serían los “proyectos de resolución
” o los informes y
dictámenes que no han sido rendidos. Sin embargo, cuando un dictamen o informe ya ha sido
rendido, entonces se deja de tener un carácter “preparatorio” y, en ese tanto, también queda
excluido de la aplicación de tal inciso. Reiteramos que los informes solicitados por el accionante
ya fueron rendidos ante el órgano decisor -el Consejo Ejecutivo del SINART- y, por tanto, no
están cobijados por la confidencialidad de esa norma.
El segundo argumento de la Mayoría se relaciona con la condición de empresa pública
de SINART. Al respecto, se indica “…los entes públicos que prestan un servicio comercial
en régimen de competencia no se les puede someter, irrestricta o indiscriminadamente, a
las mismas disposiciones que rigen para cualquier ente público que no ejercita ese tipo de
actividades de carácter comercial, industrial o empresarial, por cuanto, implicaría su
debilitamiento.” Luego transcribe parcialmente la sentencia n.° 2016-000779 en apoyo de tal
tesitura.
Empero, la Mayoría obvia que el marco jurídico que sirvió de base a la sentencia n.°
2016-000779 es completamente diferente al sub examine. En efecto, tal criterio se basó en el
artículo 35 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
de Telecomunicaciones, cuya aplicación se limita -por disposición expresa- al Instituto
Costarricense de Electricidad y sus empresas.
Determinamos que la norma general es el acceso a la información que está en custodia
del Estado (artículo 30 constitucional) y que las excepciones deben ser establecidas de forma
explícita. Dado que no observamos que el sub lite se subsuma en una de las excepciones
legales, descartamos el segundo argumento esgrimido por la Mayoría. En virtud de lo expuesto,
consideramos que sí existió una lesión constitucional cuando la parte recurrida se negó a brindar
la información gestionada y, consecuentemente, declaramos con lugar el recurso en ese tanto.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.