Sala Constitucional
Resolución 24016-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 24016-2020
- Fecha
- 15 de diciembre de 2020
- Expediente
- 20-021815-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Documento judicial
*200218150007CO*
EXPEDIENTE N° 20-021815-0007-CO
PROCESO:
RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2020024016
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta minutos del quince
de diciembre de dos mil veinte.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
20-021815-0007-CO, interpuesto por MARCO ANTONIO MADRIGAL
SÁNCHEZ, cédula de identidad 501900490, en su condición de
Presidente y Representante Legal de la Fundación Colegio Seráfico
San Francisco a favor de los ESTUDIANTES EGRESADOS DEL
COLEGIO SERAFICO SAN FRANCISCO, contra el INSTITUTO
TECNOLÓGICO DE COSTA RICA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de noviembre
de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto
Tecnológico de Costa Rica. Manifiesta que el Instituto Tecnológico de Costa
Rica activo un procedimiento de admisión para nuevos estudiantes que, por
sus criterios y normas, deviene en violatorio a los principios y garantías
constitucionales, en perjuicio directo de los interesados en acceder y
continuar sus estudios en la educación superior universitaria en esa Casa de
Enseñanza, y, en especial, en perjuicio de los estudiantes egresados y
graduados de los Colegios Privados que, como el suyo reciben estimulo
estatal. Sostiene que el procedimiento de admisión dispuesto pondera
elementos que no son idóneos para determinar la aptitud y el perfil requerido
para proseguir exitosamente los estudios universitarios; toda vez que, dicho
proceso, en forma totalmente arbitraria, impide a los postulantes evidenciar,
como corresponde, el mérito académico suficiente para acceder a ese nivel
educativo. Indica que para definir la admisión de los postulantes para el
curso lectivo 2021, el Instituto Tecnológico de Costa Rica, utiliza criterios
tales como "promedio de Ciclo Diversificado”, “Tipo de colegio de
procedencia”, según su modalidad, horario y financiamiento, “Lugar de
residencia" del estudiante solicitante y “cupo Institucional” en carrera
solicitada para el 2021, asignando cuotas en función de tal procedencia,
categorizándolos como: Grupo A: Colegios nocturnos, liceos rurales,
telesecundarias, colegios en zonas indígenas, educación de adultos y
programas de educación abierta; Grupo B: Colegios públicos técnicos.
Grupo C: Otros colegios públicos (excepto los mencionados en A y B, que
también incluyen humanísticos, científicos, experimentales bilingües
públicos): Grupo D: Colegios privados, subvencionados y extranjeros, de
modo que, estudiantes con mejor aptitud quedan relegados en favor de otros
por el simple hecho de su procedencia, institucionalizando un trato desigual y
violatorio al derecho a la educación, al extremo de que, solo 1 de cada 10
postulantes de los Colegios Científicos se declaró admitido, cuando
históricamente, y es de dominio público, que en las verdaderas pruebas de
admisión sus resultados, en general, fueron los mejores. Cuestiona que la
Rectoría del Instituto accionado acordara procedimientos que por su
contenido y alcances, no son los adecuados para determinar objetivamente,
la admisión de nuevos estudiantes a pesar de los riesgos y violaciones a los
derechos fundamentales de los interesados, previstos por el Comité de
Examen de Admisión, que precisamente, armonizan con los señalamientos y
violaciones que dan motivo a este recurso de amparo. Reclama que ante ese
proceso de selección que dispuso el Instituto Tecnológico de Costa Rica sus
estudiantes quedan en desventaja, por cuanto tienen pocas alternativas
objetivas y reales de admisión, situación que provoca un daño, no solo
inmediato sino a mediano y largo plazo, ya que afecta su derecho a la
educación superior y a elegir una carrera afín a sus intereses, capacidades y
condiciones individuales. Reitera que los criterios y normas dispuestos por el
Instituto Tecnológico de Costa Rica, para regular la admisión de estudiantes
para el curso lectivo 2021, violentan el principio de igualdad al tratar como
iguales realidades diferentes, y además, violenta el derecho a la educación a
todos aquellos postulantes que declara no admitidos, habiendo evidenciando
méritos y aptitudes superiores a otros que si lo fueron. Solicita se declare
con lugar el recurso y se deje sin efecto el procedimiento seguido y, en su
lugar, se disponga el idóneo para determinar, por medios apropiados, la
capacidad de cada uno de los postulantes.
Por resolución de las quince horas cuarenta y nueve minutos del
uno de diciembre de dos mil veinte, se tuvo por separado del conocimiento
del presente asunto al Magistrado Fernando Castillo Víquez, en razón de
inhibitoria presentada; siendo que en su lugar se nombró al Magistrado
Alejandro Delgado Faith.
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la
Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso
desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento
que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que
existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la
simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar
rechazada.
Redacta la Magistrada
Hernández López; y,
OBJETO DEL RECURSO. - La parte recurrente cuestiona el
método utilizado por el Tecnológico de Costa Rica para el cálculo del
puntaje de admisión para el 2021, basado en notas y otras variables según el
tipo de colegio y zona de procedencia, lo que, a su juicio, lesiona el principio
de igualdad.
SOBRE EL CASO CONCRETO. - Este Tribunal, en reiteradas
oportunidades, se ha referido a los parámetros utilizados por las
universidades para la admisión de estudiantes a esos centros de enseñanza
superior. Verbigracia, en la sentencia n.º 2004-00996 de las 14:33 horas del 4
de febrero de 2004 se dispuso:
“Único: La inconformidad de la recurrente es con los
parámetros utilizados por la Universidad de Costa Rica en el
examen de admisión para determinar quienes ingresan a ese centro
de educación superior, lo cual no es más que un diferendo de mera
legalidad ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, la
determinación de los parámetros que se evaluarán en el examen de
admisión de la Universidad de Costa Rica es una atribución
exclusiva de ésta, sin que esta Sala pueda entrar a revisar la
oportunidad y conveniencia de los criterios utilizados para evaluar a
quienes pretenden ingresar a esa universidad. De igual modo,
compete a esa universidad establecer los requisitos para ingresar a
las diferentes carreras. Si la amparada no obtuvo el puntaje
necesario para ingresar a la carrera de su interés, ese hecho no viola
sus derechos fundamentales, ni puede esta Sala entrar a revisar los
criterios de selección establecidos. Así las cosas, si la recurrente no
está de acuerdo con los parámetros de evaluación utilizados por la
Universidad de Costa Rica en el examen de admisión y considera
que debería hacerse una para las carreras de ciencias y otro para
las carreras de letras, eso es un asunto que debe discutir ante la
propia universidad recurrida. En consecuencia, el recurso es
inadmisible y así se declara”.
Por su parte, en el voto n.º 2007-001216 de las 15:40 horas del 31 de
enero de 2007, la Sala consideró:
“
UNICO: Este Tribunal no puede ni debe sustituir a las
administraciones o autoridades públicas en la resolución de los
asuntos que -por disposición expresa de nuestro ordenamiento
jurídico- son propios de su ámbito de competencia. En la especie, lo
que se pretende -en el fondo- con la interposición de este amparo, es
que este Tribunal sustituya a la autoridad recurrida en sus
funciones, a efectos de revisar -en general- la organización de su
procedimiento de admisión y matrícula, a fin de establecer su
correcta estructuración, así como la adecuada programación de las
fechas para realizar las distintas etapas que componen tal
procedimiento. Todo ello supone un conflicto de legalidad ordinaria
propio de analizarse y resolver por la autoridad recurrida. Por ello,
si la recurrente considera oportuno o conveniente modificar las
fechas previstas para el mencionado procedimiento de admisión y
matrícula, así lo deberá alegar ante la propia Universidad de Costa
Rica. En razón de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede
rechazar de plano el recurso, como así se declara”.
En igual sentido, por medio de la sentencia n.º 2013-017407 de las 9:30
horas del 30 de diciembre de 2013, la Sala expuso:
En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por el
recurrente en el Resultando primero, se advierte que esta Sala no es
un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la
Administración, de modo que no le compete revisar los resultados y el
trámite a seguir de los exámenes de admisión realizados por el
amparado en la Universidad Nacional en los períodos de dos mil
doce y dos mil trece, y menos aún, le corresponde a este Tribunal
revisar si lo resuelto por las autoridades accionadas referente a su
ingreso en la Universidad, se ajusta o no a la normativa legal o
reglamentaria vigente, pues ello es competencia de la autoridad
recurrida. En el presente asunto, debe tener presente el gestionante,
que este Tribunal no es una instancia más de impugnación ni un
contralor de legalidad, de modo que no le corresponde revisar lo
resuelto por la oficina de Registro de la Universidad accionada, en
relación con las pruebas de admisión y su validez. Ante tales
circunstancias, y si a bien lo tiene el recurrente, deberá plantear su
inconformidad o reclamo respecto al resultado de las notas del
amparado, el congelamiento y su admisión en esa Universidad, ante
la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en
las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y
hacer valer sus pretensiones. Ello debido a que no le corresponde a
este Tribunal revisar los criterios y requisitos con base en los cuales
la Universidad Nacional determina los mecanismos a seguir para el
ingreso de sus estudiantes”.
Incluso, recientemente, en la sentencia n.º 2020-020533 de las 09:20
horas del 23 de octubre de 2020, al conocer un alegato similar al expuesto
por la parte recurrente en el este asunto, la Sala resolvió lo siguiente:
"La pretensión expuesta por los recurrentes es un tema que ha
sido entendido por la Sala como una cuestión de legalidad en el
tanto se trata de la manera en que la autoridad actúa y aplica sus
potestades constitucionales, legales y reglamentarias que le han sido
otorgadas; de tal modo, por lo que no corresponde a la Sala
determinar si los tutelados tienen derecho a ser admitidos o no en el
Instituto Tecnológico de Costa Rica, el cual es un tema de legalidad
ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o
jurisdiccional. Por otra parte, en cuanto al principio de igualdad, no
le corresponde a la Sala analizar las cargas académicas ni las
diferencias señaladas por los amparados entre los diferentes centros
educativos. Por consiguiente, deberá la parte accionante acudir ante
la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que
estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho
corresponda".
Como se desprende de las sentencias transcritas, este Tribunal ha sido
consistente en señalar que los requisitos de ingreso a las universidades
estatales es materia que le compete a estas. En adición, la Sala ha reiterada
que la controversia acerca del método y contenido de una prueba de
admisión universitaria corresponde dirimirse en la vía de la legalidad, toda
vez que se trata de una cuestión de gran especificidad técnica, cuya revisión
obliga a un profundo diligenciamiento de prueba técnica, lo que resulta ajeno
a la naturaleza sumaria del amparo.
De manera consecuente con la jurisprudencia constitucional citada, en
el sub lite, esta Sala estima que lo reclamado por la parte recurrente obedece
a un conflicto de legalidad ordinaria, cuya solución excede el ámbito de
competencia de esta jurisdicción. Se reitera que, por la condición sumaria del
proceso de amparo, no es posible que la Sala entre a juzgar en detalle (con
medios probatorios) la validez y los efectos de los criterios con base en los
cuales la universidad definió la metodología de ingreso; si debió o no
sustituir el examen de admisión por una ponderación de notas y si las
variables utilizadas fueron las más adecuadas; si el logaritmo utilizado está
bien o mal confeccionado. Tales cuestiones revisten una complejidad técnica
impropia de ser analizada en la vía del amparo. No le corresponde a la Sala
dirimir cuáles son las mejores opciones, o aquellas que más le convengan a la
parte recurrente, para el ingreso a la Universidad. Si la parte recurrente estima
que el cálculo de su nota de admisión a la universidad adolece de
inconsistencias o errores, o si considera que la metodología aplicada no es la
más adecuada, deberá, si a bien lo tiene, alegar tales agravios ante las
instancias universitarias competentes o ante la jurisdicción ordinaria. En
consecuencia, visto el objeto de este proceso y con base en el criterio
reiterado de este Tribunal, con relación a los extremos descritos lo
procedente es declarar el recurso inadmisible y, por ende, rechazarlo de
plano.
SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. - En lo atinente a la
alegada discriminación que la parte recurrente alega sufrir, este Tribunal ha
insistido en que:
“(…) esta Sala ha señalado que en aquellos casos en que se
acuse vulneración al numeral 33 de la Constitución Política, no
basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un
trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el
quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la
violación a este principio está obligado a aportar ab initio elementos
suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable-
que de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a
situaciones iguales” (Sentencia No. 2017-004560, de las 9:15 horas
del 24 de marzo de 2017. En el mismo sentido, entre muchas otras,
sentencias No. 2018-008711, de las 9:15 horas del 1 de junio de
2018; No. 2018-021671, de las 9:20 horas del 21 de diciembre de
2018; No. 2019-010050 de las 09:20 horas de 31 de mayo de 2019;
No. 2019-010938, de las 9:20 horas del 14 de junio de 2019; No.
2019-022958, de las 10:05 horas del 19 de noviembre de 2019; No.
2020-020765, de las 9:45 horas del 27 de octubre de 2020; o No.
2020-019094, de las 9:15 horas del 2 de octubre de 2020).
Partiendo de lo expuesto y revisado el escrito de interposición, así
como la prueba aportada, este Tribunal concluye que en el sub lite no se
infieren elementos suficientes -ni siquiera indiciarios- que permitan denotar
una posible lesión al principio de igualdad, toda vez que el promovente, si
bien alega una lesión al derecho a la igualdad, no expone parámetros
concretos con base en los cuales su pudiera valorar si la pretendida
discriminación deviene inconstitucional o no.
Justamente, en un caso en que la parte recurrente alegó que pese a
tener la nota requerida para ingresar a la carrera, no lo pudo hacer por cuanto
la universidad recurrida les dio preferencia a los estudiantes de una
determinada zona geográfica sobre otras, situación similar al agravio de la
parte recurrente, esta Sala, reiterando el criterio vertido en el considerando
anterior, señaló en un asunto atinente al mismo recurrido del sub iudice
:
“I.- El recurrente expone que vive en Puntarenas, y aplicó el
examen de admisión en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, con
sede en San Carlos, para primer ingreso en el presente año. Señala
que le interesa mucho las tecnologías y la computación, y esa es la
universidad que mejor prepara a los estudiantes para el mercado
laboral. Indica que obtuvo un puntaje de 622.34 puntos, y el corte
de ingeniería en computación fue de 513,27 puntos; sin embargo, a
pesar que quedó elegible, no fue admitido, porque se da prioridad a
los estudiantes de San Carlos sobre otras zonas del país. Al respecto,
debe indicarse que a esta Sala no le compete revisar la procedencia
de lo dispuesto a nivel técnico o legal en relación a (sic)
lo resuelto
por parte de la universidad recurrida, y menos aún verificar, si la
pretensión requerida por el accionante es procedente, o si se ajusta o
no, a la normativa legal o reglamentaria vigente, labor propia de la
vía común, administrativa o jurisdiccional. Debe indicarse que el
proceso de admisión en las universidades, también se basa en el
cumplimiento de requisitos, lo cual, constituye un tema de legalidad
ordinaria y entraña una discusión probatoria y técnica cuya
resolución no es propia del carácter eminentemente sumario del
recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni
razonablemente posible entrar en un complicado sistema probatorio
o en la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Por
ello, deberá el gestionante plantear sus inconformidades o reclamos
ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente,
vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del
asunto y hacer valer sus pretensiones. Dadas las consideraciones
dichas, el recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional.-” (Ver la sentencia n.º 2016-001638 de
las 14:30 horas del 2 de febrero de 2016; igual sentido se advierte en la
sentencia n.º 2016-001475 de las 9:30 horas del 29 de enero de 2016).
De este modo, atendiendo a lo expuesto y revisado el escrito de
interposición, este Tribunal estima que en el sub judice no se infieren
elementos suficientes que permitan denotar una posible lesión al principio de
igualdad. Por lo anterior, el recurso también debe ser desestimado en cuanto
a este aspecto.
NOTA DE LAS MAGISTRADAS HERNÁNDEZ LÓPEZ Y
GARRO VARGAS CON REDACCIÓN DE LA SEGUNDA.
El recurso de amparo es un proceso sumario por naturaleza y, a tenor
del artículo 48 de la Constitución Política, está diseñado para proteger los
derechos constitucionales (con excepción de la libertad e integridad
personal) y los de carácter fundamental establecidos en instrumentos
internacionales de derechos humanos aplicables a la República. Por ende, un
asunto es susceptible de ser conocido mediante un recurso de amparo
cuando se invoca la presunta de lesión de alguno de esos derechos. Pero eso
no es suficiente. Es preciso que el objeto en discusión pueda ser conocido
adecuadamente en un proceso sumario: es decir, en un trámite sencillo sin
necesidad de una fase probatoria compleja. Además, el carácter sumario
debe manifestarse no sólo en la fase de conocimiento sino también en su fase
de ejecución. Sobre la base de lo anterior, las suscritas magistradas
estimamos que el presente asunto no corresponde ser conocido en la Sala
Constitucional mediante el recurso de amparo, pues, aunque podrían estar
involucrados derechos fundamentales, para analizarlo debidamente se
requiere producir prueba técnica proveniente de diversas disciplinas, con el
fin de examinar los diversos elementos que entran en juego en su resolución.
EL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO PONE NOTA.
Considero, que independientemente de la autonomía universitaria garantizada
al Tecnológico de Costa Rica, a nivel constitucional, en el ejercicio de sus
facultades, debe atender al respeto indefectible de los derechos
fundamentales, verdadero marco de legitimidad; y, ante todo, de justicia, de
la actuación del poder público. En otras palabras, aunque su autonomía esté
expresamente consagrada por la Constitución Política, el ente recurrido no
está exceptuado de respetar, en todas sus decisiones, los derechos
fundamentales de los estudiantes, funcionarios y demás individuos que
demanden su atención. –
VOTO SALVADO MAGISTRADO HERNANDEZ
GUTIERREZ
Concuerdo en que uno de los límites fundamentales de la discrecionalidad
del poder público, y que autorizan su control negativo, son los derechos
fundamentales, además de los hechos determinantes. En este sentido el
recurso luce razonablemente fundamentado, y debe ser cursado para hacer
acopio de mayores elementos de juicio que permitan entender por el fondo
los agravios deducidos relativos a la discriminación, desigualdad y libertad
de elección. Por tanto dispongo cursarlo.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. - Se
previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así
como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido
por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un
plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea
retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre
Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena
en sesión n.º 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en
el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el
acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión
n.º 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Por mayoría se rechaza de plano el recurso. Las Magistradas
Hernández López y Garro Vargas ponen nota conjunta. El Magistrado
Salazar Alvarado pone nota separada. El Magistrado Hernández Gutiérrez
salva el voto y da curso al amparo.
Nancy Hernández L.
Presidente
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Alicia Salas T.
José Paulino Hernández G.
Alejandro Delgado F.