Sala Tercera de la Corte
Resolución 00869-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00869-2013
- Fecha
- 12 de julio de 2013
- Expediente
- 10-001925-0057-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*100019250057PE*
Exp: 10-001925-0057-PE
Res. Nº 2013-00869
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y dieciocho minutos del doce de julio del dos mil trece.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Maribel Cisneros Guerrero, mayor de edad, unión libre, costurera, cédula de identidad 3-353-062, hija de Nicolás Cisneros Cisneros y María Guerrero Araya, vecina de Alajuela, Barrio San José, Emmanuel Mauricio Ugalde Rojas, mayor de edad, unión libre, operario industrial, cédula de identidad 2-623-272, hijo de Rafael Ángel Ugalde Madrigal y Ana Cecilia Rojas Chinchilla, vecino de Alajuela, Barrio San José, y Mariela Navarro Carvajal, mayor de edad, casada, trabajadora social, hija de Miguel Navarro Fernández y Viria Carvajal Brenes, cédula de identidad 1-999-768, por un delito de Homicidio Culposo, un delito de Homicidio Calificado, un delito de Estafa y delito de Incumplimiento de Deberes, en perjuicio de las menores T. U. C. y R. B. M. respectivamente y de la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL y LA FUNCIÓN PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal y Sandra Eugenia Zúñiga Morales, la última como Magistrada Suplente. También intervienen en esta instancia, los licenciados Juan Gonzalo Forero Castro y Roy Villalobos Chavarría, en su condición de defensores públicos de los imputados. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 587-2012, dictada a las quince horas del veintisiete de julio de dos mil doce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público de la imputada MARIBEL CISNEROS GUERRERO. Se acoge el recurso de apelación presentado por la Defensa Particular en favor de la imputada MARIELA NAVARRO CARVAJAL absolviéndose de toda pena y responsabilidad. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública del imputado EMMANUEL UGALDE ROJAS ordenándose el reenvió para una nueva sustanciación en el caso del Homicidio Culposo acusado en perjuicio de T.U.C. y absolviéndosele de toda pena y responsabilidad por la causa de Homicidio Calificado en perjuicio de R.M.B. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, Notífiquese. RAFAEL SEGURA BONILLA, JOE CAMPOS BONILLA y ALBERTO ALPIZAR CHAVES. JUECES DE APELACIÓN DE SENTENCIA. ” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Vanesa Dotti Dondi, en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Chinchilla Sandí; y,
La licenciada Vanesa Dotti Dondi, en su condición de representante del Ministerio Público, en memorial que corre a folios 1011 al 1028, interpone recurso de casación contra la sentencia escrita número 587-2012, de las 15:00 horas, del 27 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, mediante la cual se absolvió al imputado Emmanuel Ugalde Rojas, de toda pena y responsabilidad por la causa de homicidio calificado, cometido en perjuicio de R.M.B. En el único motivo por la forma, admitido por esta Cámara mediante resolución número 2012-1702, de las 14:56 horas, del 15 de noviembre de 2012, refiere la existencia de precedentes contradictorios, puntualmente de la resolución impugnada con antecedentes de esta Sala. Interpreta que la sentencia objetada precisó que “el padre que confía toda la atención y cuido de su hijo menor de edad de pocos meses de nacido, a la madre, no se encuentra en posición de garante y consecuentemente no puede atribuírsele responsabilidad penal”. Desprendiéndose de ese contexto que el deceso debe generarse directamente por el encartado, con el fin de precisar “las acciones concretas que realizó u omitió ese padre que llevaron al resultado muerte”. Invoca como sustento de su protesta, los votos números 2007-1214, de las 9:10 horas, del 29 de octubre de 2007; 2011-395, de las 4:45 horas, del 12 de abril de 2011 y 2011-364, de las 8:45 horas, del 8 de abril de 2011, todos de la Sala Tercera. Asegura que lo dirimido por el Tribunal de Apelación de Sentencia, es contrario a la jurisprudencia de esta Cámara, por existir coincidencia con el caso concreto, donde se han aplicado los incisos 1), 3) y 5) del Código Penal, aspecto que excluye totalmente lo resuelto por el fallo cuestionado. Agrega que en este caso, el imputado tenía una posición de garante respecto al cuido y atención de la niña ofendida y debió hacer todos los esfuerzos pertinentes para procurar su bienestar, cuando mostraba signos externos de requerir atención médica urgente. Solicita acoger el reclamo, casar el fallo del Tribunal de Apelación, declarándolo ineficaz, manteniendo incólume la sentencia en lo demás. El reproche debe ser declarado con lugar por las razones que se dirán: De previo y a fin de una mejor comprensión de lo resuelto, resulta fundamental referir los hechos que el Ministerio Público le atribuyó al encartado Emmanuel Ugalde Rojas: “1. Para antes de las fechas que se dirán los encartados EMMANUEL UGALDE ROJAS y MARIBEL CISNEROS GUERRERO establecieron una unión de hecho. [...]
En fecha 10 de enero del 2010 en el Hospital de Heredia, nació la menor ofendida R.B.M (se suprime el nombre y en su lugar se ponen sus iniciales, en atención a que se trata de una menor de edad, en el original se muestra el nombre completo), producto de la unión de la señora Melania Barrantes Matarrita y un sujeto de calidades desconocidas en autos. En virtud del nacimiento de la menor y según previamente lo habían pactado, en fecha 19 de enero del 2010 la señora Barrantes Matarrita y la encartada Cisneros Guerrero se presentaron ante la oficina Local de Heredia Sur del Patronato Nacional de la Infancia con la finalidad de solicitar la intervención de esta entidad para formalizar la entrega de la menor agraviada. Una vez en el lugar, la señora Barrantes y la encartada Cisneros son atendidas por la imputada MARIELA NAVARRO CARVAJAL, Trabajadora Social, quien las entrevistó con el objetivo de valorar a la acusada Cisneros como recurso idóneo para la ubicación de R (se suprime el nombre y en su lugar se pone su inicial, en atención a que se trata de una menor de edad, en el original se muestra el nombre completo).
Luego de valorada la situación socio- económica de la encartada Cisneros Guerrero, en fecha 5 de febrero del 2010 la acusada Navarro Carvajal emitió un Informe Social mediante el cual recomendó que la menor RBM (se suprime el nombre y en su lugar se ponen sus iniciales, en atención a que se trata de una menor de edad, en el original se muestra el nombre completo), fuera ubicada bajo la responsabilidad de la imputada Maribel Cisneros Guerrero. Acogiendo la recomendación emitida por la encartada Navarro, la Licenciada Marcela Ramírez Ulate en su condición de Representante Legal de la Oficina Local de Heredia Sur, emitió la resolución de las 9:00 horas del 8 de febrero del 2010 mediante la cual ordenó como medida cautelar el cuido provisional de la niña RCBM (se suprime el nombre y en su lugar se ponen sus iniciales, en atención a que se trata de una menor de edad, en el original se muestra el nombre completo), en el hogar de la encartada Cisneros Guerrero por el término de tres meses, medida que vencería el 8 de mayo del 2010. En esa misma fecha – 8 de febrero del 2010- al ser las 12:20 horas la encartada Maribel Cisneros Guerrero aceptó el cargo de cuidadora provisional de la menor ofendida y juró cumplirlo fielmente.
Una vez entregada la menor agraviada RBM (se suprime el nombre y en su lugar se ponen sus iniciales, en atención a que se trata de una menor de edad, en el original se muestra el nombre completo), en custodia provisional, la encartada Cisneros Guerrero la trasladó hasta su domicilio común con el encartado Ugalde Rojas – sito en ese momento en Barrio San José de Alajuela, Urbanización Mirasol-. A partir de este momento ambos encartados asumieron la posición de garantes con relación a la menor ofendida; la imputada Cisneros en virtud de la custodia provisional que administrativamente le había otorgado el Patronato Nacional de la Infancia y el encartado Ugalde Rojas en razón de creer que se trataba de su hija biológica, como consecuencia del engaño en que lo indujo la co-imputada Cisneros.
En el periodo (sic) comprendido entre el 8 de febrero del 2010 y el 15 de mayo del 2010, los encartados MARIBEL CISNEROS GUERRERO y EMMANUEL UGALDE ROJAS, actuando ambos con pleno dominio funcional del hecho y aprovechando la vulnerabilidad de la menor ofendida RBM (se suprime el nombre y en su lugar se ponen sus iniciales, en atención a que se trata de una menor de edad, en el original se muestra el nombre completo), – quien a penas (sic) contaba con meses de nacida- así como la posición de guardadores que mantenían con relación a la misma, ejecutaron constantes agresiones físicas y psicológicas en contra de la agraviada en total y evidente menosprecio a su integridad física y emocional. Como parte de las constantes agresiones, los encartados Cisneros Guerrero y Ugalde Rojas actuando como garantes de la menor ofendida, le infligieron golpes en diversas partes de su cuerpo así como sacudidas con violencia, al tiempo que externaban su desprecio hacia la niña con manifestaciones tales como; “jueputa mocosa llorona”, “me dan ganas de tirarla a un basurero”.
De forma simultánea, los encartados Cisneros y Ugalde, pese a conocer la posición de garantes que ostentaban con relación a la menor ofendida y tener ambos la posibilidad de ejecutar la conducta que tal condición les exigía, omitieron brindarle a la menor agraviada todos los cuidados que la misma requería para preservar su vida. De esta forma, los encartados Cisneros y Ugalde, con la clara intención de procurar la muerte de la menor ofendida actuando para ello con ensañamiento al aumentar deliberada e inhumanamente su dolor, omitieron suministrarle alimento, incumpliendo con el mandato que su posición de garantes les exigía.
En fecha 25 de marzo del 2010, la encartada Cisneros Guerrero se presentó al Área de Salud de Santa Bárbara de Heredia en compañía de la menor ofendida RB M (se suprime el nombre y en su lugar se ponen sus iniciales, en atención a que se trata de una menor de edad, en el original se muestra el nombre completo). Una vez en el sitio, y como parte de las agresiones físicas proferidas a la agraviada, la acusada Cisneros sacudió con violencia a la niña dado que la misma estaba llorando muy fuerte. Esta situación fue puesta en conocimiento por varios usuarios del lugar a la Doctora Ana Morales Granados, médico tratante de dicho centro, quien inmediatamente se comunicó con la encartada MARIELA NAVARRO CARVAJAL en su condición de Trabajadora Social del Patronato Nacional de la Infancia encargada de darle seguimiento a la custodia de R (se suprime el nombre y en su lugar se ponen sus iniciales, en atención a que se trata de una menor de edad, en el original se muestra el nombre completo), y le informó sobre la agresión sufrida por la menor ofendida. [...]
Producto de la agresión física sufrida, la menor ofendida sufrió de un trauma cráneo encefálico con excoriación en región parietal izquierda con infiltrado hemorrágico del cuero cabelludo en regiones frontal – parietal – temporal y occipital derechas y en región parietal izquierda y fractura lineal parietal derecha, un traumatismo torácico con fractura con callo óseo en el tercio posterior de la sétima costilla derecha y un traumatismo en antebrazo izquierdo con fractura del radio con formación inicial de callo óseo, lesiones que sanaron sin atención médica prologando el dolor de la niña por varias semanas. Producto de la omisión dolosa de alimentación por parte de los acusados Cisneros y Ugalde, la menor agraviada sufrió una desnutrición proteico calórica que la llevó a un estado de indefensión ante los múltiples microorganismos ambientales que le causaron una infección pulmonar que finalmente le provocó la muerte el día 15 de mayo del 2010 al promediar las 5:50 horas.” (folios 195 al 199, tomo I). El Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante fallo escrito número 128-2012, de las 14:00 horas, del 29 de febrero de 2012, en lo que interesa, declaró al endilgado autor responsable de un delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de la menor de edad R.C.B.M. imponiéndole el tanto de veinte años de prisión por dicha delincuencia. El Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, mediante fallo escrito número 587-2012, declaró con lugar el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública del acriminado y en su lugar, lo absolvió de toda pena y responsabilidad por los hechos relativos al Homicidio Calificado en perjuicio de R.M.B. En primer orden debe decirse que, los jueces de alzada, consideraron que la sentenciada Maribel Cisneros Guerrero engañó a su compañero sentimental, el señor Ugalde Rojas, haciéndole creer que era el padre biológico de la menor ofendida y ella era su madre, cuando en realidad, la niña era hija de su prima Melania Barrantes Matarrita y de un masculino no identificado en autos; menor que le fue entregada a Cisneros Guerrero por las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia en custodia provisional. Ahora bien, sobre el fondo del asunto, el ad quem absolvió al acusado al estimar que, de las probanzas evacuadas, no era posible derivar que tuviera un dominio funcional en los hechos que provocaron el deceso de la menor de edad. Así dijeron: “Si se observan cada uno de los testimonios recibidos en debate, ninguno de ellos apunta haber visto o siquiera escuchado que el acusado Emmanuel Ugalde hubiese maltratado a la menor, siendo que por el contrario se apunta directamente de estos maltratos a la señora Maribel Cisneros.” (Folio 1001 vuelto, tomo II). Líneas más adelante reiteraron que: “Se observa como de la deposición de la principal testigo de los maltratos a la menor R.B.M. (en referencia a la señora Ana Yancy Zúñiga Parajeles), no se puede intuir que el imputado hubiese realizado acto alguno en contra de la menor, siendo que por el contrario deja en claro que la señora Maribel Cisneros engaña sistemáticamente a ella y al imputado y concentra en sí misma “la atención y cuido de la niña”. (Folio 1002 vuelto). Añadieron que, del examen de la prueba testimonial se podía advertir que el cuido de la menor, correspondía a la sentenciada Cisneros Guerrero, fungiendo el acusado como un mero “observador”, ajeno a la crianza, cuido y custodia de la bebé de cuatro meses de edad, así dijeron: “[...] podemos empezar a ver que el cuido de la menor correspondía a la imputada, siendo relegado el imputado a ser un observador. Continuó exponiendo la testigo: “Un domingo había un acto cívico, entonces Emmanuel tenía que cuidar la chiquita para que ella fuera al acto civico (sic), bajé porque Manuel me dijo bajara y encontré a la bebé llorando y entonces me dijo que viera lo que la bebé tenía en la mano y entonces le dije que le diera el agua caliente y le dije que me enseñara donde la bañó, a la bebtia (sic) se le veía como una yaga y con un pellejito abajo y entonces le dije que llevaramos (sic) a la chiquita al hospital, entonces llamé a MARIBEL, le dije que la bebé tenía una quemadura en la mano, le dije que se viniera porque lloraba mucho, al rato llegó para que la llevaramos (sic) al hospital, llegó se metieron a la casa y no la llevaron, llegó mik (sic) esposo y le comenté y luego le pregunté a Manuel porqué no lo hicieron y él me dijo que Maribel no quiso.” (sic) (ver folio 791). Este aspecto de trascendental importancia no es valorado por el a quo, derivándose de nuevo un control de Maribel hacia la menor en detrimento de lo que pudiese hacer o decir Emmanuel, quien confiaba en ella toda la atención de la menor.” (Folio 1002 frente y vuelto). En esa misma línea se advierte que, el Tribunal de alzada adicionó a sus argumentos que el a quo dejó de analizar una serie de alegatos esbozados por la defensa del justiciable, pudiéndose estarse en principio, ante un vicio de fundamentación en la sentencia, así se lee: “[...] las doctoras Ana Cecilia Morales Granados, cuya declaración consta a partir del folio 773 vuelto del expediente y Sonia Valverde Arce (ver folio 786 en adelante), son claras en relatar que la persona que lleva a la citas a la menor R.B.M. es la imputada, sin que esté presente en ninguno de los casos el imputado Ugalde Rojas, aspecto que de nuevo deja de analizar el a quo a la hora de emitir la sentencia.” (Folio 1002 vuelto al 1003 frente). Por ello, consideraron que no se había valorado el comportamiento del acusado Ugalde Rojas “pues el Tribunal nunca indica cuál es la relación de causalidad entre las lesiones y la desnutrición de la menor con el comportamiento de éste, o dicho de otra forma cuál fue la falta al deber de cuidado que cometió el sujeto activo. Cómo se llegó a la conclusión de que el imputado Ugalde Rojas hubiese ocasionado maltratos a la menor o de una u otra forma le hubiese dejado de alimentar, si ninguno de los testigos así lo hizo ver y tampoco el Tribunal lo puede inferir. Los juzgadores mediante citas de jurisprudencia y doctrina nos señalan las características de los delitos de omisión impropia o también conocidas como comisión por omisión, pero de nuevo no concatenan las mismas con la acción dejada de hacer por el imputado, de ahí que veamos que de ninguna forma se puede asegurar que el encartado no alimentaba a la menor, más si no se analiza lo señalado por él, en el sentido de que la madre le daba de amamantar y que él le preparaba los chupones. De la misma forma la carencia de alimentación podía realizarse en horas en que el imputado no estuviese con la menor, prácticamente en todas las horas del día y hasta las siete de la noche, aspecto que se deja de lado.” (Folio 1004 frente y vuelto). De ese modo, concluyeron que no se logró demostrar que el justiciable hubiera: “actuado en forma dolosa, ejerciendo un dominio o poder sobre la niña fallecida, en el tanto era su compañera la que ejercía ese control que la constituía como única garante de su vida, puesto que al encartado no se le dejaba realizar nada en relación con la atención médica o básica de la infante. Por último, otro aspecto que el Tribunal no toma en cuenta es que durante la declaración del acusado, este manifestó que por lo menos en dos ocasiones, en horas de la noche pretendió llevar a la menor ofendida al Hospital, el día en que presentaba la manita como quemada y la noche previa a su fallecimiento, siendo que es “la madre”, en la que él había delegado el cuido y la consecución de las citas médicas, la que señala que no hace falta y por ello es que no acuden al nosocomio. Para esta Cámara es obvio que no basta con poseer la posición de garante para interpretar que se asume la responsabilidad de todo aquello que le compete, en el caso particular del cuido de la niña, aun (sic) a título de dolo eventual, si no se procede a demostrar que efectivamente se incumplió con esas normas que le atribuía la relación particular de familiaridad. Es así como en lo concerniente al encartado Ugalde Rojas, la sentencia no indica cuál era la acción dejada de cumplir por él, por cuanto los hechos acreditan que existía una distribución de roles, conforme a los cuales el cuidado de la menor quedaba en manos de la acusada, de allí que la obligación que como garante tenía el imputado se refería a impedir el resultado o sea la muerte de la menor por inanición y ello a su vez implicaba que éste conociere que la encartada no estaba alimentándola y que por ende resulta necesario que él realizara dicha acción, pero al no indicarse tal aspecto, ni existir prueba sobre ello no puede surgir la obligación como garante del imputado, pues careciéndose de tal aspecto subjetivo ello implicaría un caso de responsabilidad objetiva, fundamentado exclusivamente en la relación que había asumido el imputado como presunto padre de la occisa. Considera el Tribunal que ante la imposibilidad de incorporar prueba nueva en un juicio de reenvío y por economía procesal se debe de absolver de toda pena y responsabilidad al imputado Emmanuel Ugalde Rojas.” (Folio 1005 frente y vuelto, la negrita ha sido suplida). Según se deriva de la sentencia impugnada, el ad quem razonó que no habían pruebas que evidenciaran que el acusado ejecutó agresiones y maltratos contra la recién nacida o bien que la dejara de alimentar. Más bien, fueron del criterio que, los jueces de juicio no especificaron cuál fue su falta al deber de cuidado, en otras palabras, las acciones que dejó de realizar; máxime que en este caso se determinó fehacientemente que la sentenciada Cisneros Guerrero era la única garante de la vida de la menor, ya que a ella le correspondía su cuido y alimentación. Esta Cámara considera que los fundamentos ofrecidos para absolver al endilgado, por parte de los Juzgadores de alzada resultan ilegítimos y violentan las reglas de la sana crítica, generándose un problema en la fundamentación del fallo, amén de que, las conclusiones arribadas resultan abiertamente contradictorias con los precedentes de esta Sala de Casación, respecto a la naturaleza y alcance de la posición de garante en los delitos de omisión por comisión, en relación con los casos del síndrome del niño agredido. Esta Cámara, en la resolución número 1214-2007, de las 09:10 horas, del 29 de octubre de 2007 –citada por los jueces de apelación en el fallo impugnado-, precisó que dichos delitos surgen cuando una persona que, tiene el deber de evitar un resultado, de acuerdo a una posición de garante, omite un comportamiento y, es a través de esa conducta que se produce un delito, así se explicó: “La omisión impropia que se genera al encontrarse alguien en posición de garante, obliga, entonces, a que el análisis judicial se concentre en detectar primero si existe un deber de actuar conforme a la norma preceptiva en juego.” (Resolución 00789-99 de las 10:55 horas del 25 de junio de 1999). En los delitos de omisión impropia, la posición de garante forma parte del tipo penal, de acuerdo a la relación que necesariamente debe hacerse con el artículo 18 de nuestra legislación penal, que funciona como un dispositivo amplificador del tipo penal. Específicamente, y para ir concatenando estos aspectos teóricos con el acaso que nos ocupa, en cuanto a la posición de garante de los padres respecto a los hijos, la doctrina alemana ha referido que “las obligaciones de los padres respecto a los hijos cuando son muy pequeños se refieren a la alimentación, a mantenerlos limpios, etc. Pero en general estas obligaciones son evitar lesiones corporales de los niños, causadas por sí mismos o por un tercero, y, en general, realizar acciones que conserven o preserven la vida del menor.” (Albrecht, citado por Castillo González, Francisco. El delito de omisión impropia. 2007, p. 170).” En este caso en particular, los jueces partieron del presupuesto errado de que el imputado carecía de obligación legal alguna sobre el cuido y la alimentación de la niña, ya que la presunta madre –la sentenciada Cisneros Guerrero- se encargaba de ello, mientras él trabajaba; en otras palabras, estimaron que había una distribución de roles entre la pareja y, por ello, no era responsable de sus lesiones ni de la grave desnutrición, que facilitó un proceso infeccioso que, provocó su muerte. Primeramente debe decirse que dicho postulado, evidencia por completo la ausencia de un análisis de los hechos, no solo a la luz de una perspectiva de género sino del mismo marco jurídico, según el cual ambos progenitores, por igual, asumen y gozan de todos los derechos y obligaciones legales, éticas y morales, referentes a la guarda, crianza, cuido y custodia de los hijos. La circunstancia que alguno de ellos trabaje, mientras el otro se encarga de atender a los niños, bajo ninguna circunstancia lo releva ni exonera de sus obligaciones parentales, entre las cuales se puede citar la prestación oportuna de alimentos, medicinas, ropa, educación, cuido, cariño, afecto, entre muchos otros que se pueden citar. Véase que, en este caso en específico el endilgado creía ser el padre biológico de la menor fallecida -gracias al engaño trazado por la sentenciada Cisneros Guerrero, dándose cuenta de la realidad, días después de la sepultura de la menor, momento en que se percató que era hija de una prima de su compañera sentimental- por lo cual tenía una obligación legal, en virtud de la posición de garante que ostentaba, de evitar que el resultado muerte se produjera. El ad quem sustentó su decisión al amparo de que no habían pruebas de que el endilgado maltratara a la menor (agresión activa), no obstante, dejaron de analizar un aspecto fundamental como lo era las múltiples y evidentes lesiones que presentaba la niña de cuatro meses (trauma cráneo encefálico con excoriación en la región parietal izquierda con infiltrado hemorrágico del cuero cabelludo en regiones frontal-parietal temporal y occipital derechas, en región parietal izquierda y fractura lineal parietal derecha, traumatismo torácico con fractura con callo óseo en el tercio posterior de la sétima costilla derecha y traumatismo en antebrazo izquierdo con facturadle radio), así como la actitud y el comportamiento que tuvo el imputado respecto de la niña que creía su hija biológica, claro está al amparo de la posición de garante que tenía, no solo de evitar las agresiones, sino de ejecutar una serie de acciones mínimas, a fin de preservar la vida e integridad de la menor. Nótese que en la sentencia se indica expresamente que el acriminado reconoció haberle observado a la bebe una llaga en su cuerpo, pese a lo cual omitió trasladarla a un centro médico, a fin de que le brindaran atención especializada, a pesar de que tenía pocos meses de nacida e inclusive tuvo que ser hospitalizada en su alumbramiento. Esta misma situación se reiteró la noche previa al deceso de la agraviada, oportunidad en la que estuvo llorando por varias horas, sin que el justiciable efectuara alguna acción tendiente a preservar su salud e integridad física. Todos los anteriores elementos requerían un análisis riguroso de parte del Tribunal de Apelación, no obstante, sin mayor fundamentación, se concluyó que el cuidado de la víctima le correspondía de manera exclusiva a la sentenciada Cisneros Guerrero, porque era la que permanecía más tiempo con ella en la casa. Con respecto a la posición de garante y su relación con los casos de Síndrome del Niño Agredido, esta Cámara en sendos precedentes ha indicado que: “Esta posición de garante del bien jurídico, que es a su vez un complemento adicional delimitador de la tipicidad omisiva impropia… se produce, en una primera hipótesis, en aquellos casos que surgen a partir de una situación anterior entre las partes, de donde puede deducirse que uno de los sujetos asume el deber de protección y el otro actúa confiado en la expectativa de que el otro cumplirá con el deber de protección (en cuanto al deber de actuar conforme a la expectativa, cfr. Sánchez Vera y Gómez-Trelles, Javier, Intervención omisiva, posición de garante y prohibición de sobrevaloración del aporte, Bogotá, Colombia, Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigaciones de Derecho Penal y de Filosofía del Derecho, Primera Edición, 1995, pp. 23-25; 30 y ss.). La posición de garante también surge cuando uno de los sujetos de la relación o situación típica tiene un especial deber de control o vigilancia de una fuente de peligro (sobre la posición de garante derivada de la satisfacción de expectativas, cfr Sánchez Vera y Gómez-Trelles, op.cit., pp. 68 y ss.”[…] La omisión impropia que se genera al encontrarse alguien en posición de garante, obliga, entonces, a que el análisis judicial se concentre en detectar primero si existe un deber de actuar conforme a la norma preceptiva en juego.” (Sala Tercera, resolución 789-99, de las 10:55 horas, del 25 de junio de 1999, posición que es reiterada en resolución 1695-09, Sala Tercera, 14:20 horas del 9 de diciembre del 2009). Observa esta Cámara que los encartados en todo momento tuvieron el dominio del hecho, al no haber intervenido en defensa de la niña, porque tan solo con el ejercicio de esa posición de garantes hubieran evitado el resultado muerte. Sin duda alguna, las lesiones que sufrió la menor de edad, de escaso un mes de nacida, demuestran que ambos justiciables tuvieron participación activa, ya sea por no evitar las lesiones o por contribuir a causarlas, bien porque realizaron la sacudida de la bebé, o porque la menor de edad era sacudida y ellos omitieron ejercer su posición de garantes para que la niña no perdiera la vida, es decir, su conducta es dolosa por un hacer o un no hacer, que provocó la muerte a su hija. A lo anterior, se suma que esta Sala en antecedentes jurisprudenciales sobre la prueba en delitos como el que nos ocupa ha indicado lo siguiente: “…en este tipo de casos (síndrome del niño agredido) la prueba resulta escasa, pues se trata de abusos físicos perpetrados en el seno familiar, donde los agresores tienen a buen recaudo el exponerse a la mirada de terceros. Aunado a lo anterior, la situación se complica porque el delito no se consuma a partir de un acto preciso y determinado, sino que ello se consigue a consecuencia de una serie de acciones que se van ejecutando y prolongando en cierto espacio de tiempo, todas las cuales pueden progresivamente ir dejando lesiones y secuelas que al final de cuentas contribuyen (unas en mayor grado que otras) a la producción del resultado.” (Citado en el voto 00395-2011, de las 16:45 horas, del 12 de abril de 2011.) El proceder del ad quem ineludiblemente impone declarar la ineficacia parcial del fallo, ya que el mismo presenta un grave defecto en su fundamentación, por cuanto al dictar la absolutoria dejaron de analizar una serie de elementos relevantes, mismos que debieron merecer algún examen crítico por parte de los juzgadores, lo cual impide a esta Sala controlar si su ponderación fue correcta o no, por lo cual la sentencia presenta un defecto en su fundamentación. Así las cosas, se anula parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto dispuso la absolutoria del imputado E.U.R por la comisión de un delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de R.M.B. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón para que, con una nueva integración, procedan a la mayor brevedad a conocer la impugnación planteada contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada Vanesa Dotti Dondi, en su condición de representante del Ministerio Público. En consecuencia, se dispone la nulidad parcial del fallo del Tribunal de Apelación, en cuanto absolvió al justiciable E.U.R por la comisión de un delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de R.M.B. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón para que, con una nueva integración, procedan a la mayor brevedad a conocer la impugnación planteada contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio. NOTIFÍQUESE.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira
V.
Doris Arias M. Sandra Eugenia Zuniga M.
Magistrada Suplente
Dig. Imp. amll
Exp. Int. 714-5/5-2012