Sala Tercera de la Corte
Resolución 00545-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00545-2015
- Fecha
- 6 de mayo de 2015
- Expediente
- 12-000156-0275-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Revisión del Documento*120001560275PE*
Exp: 12-000156-0275-PE
Res: 2015-00545
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintisiete minutos del seis de mayo del dos mil quince.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Arturo de Jesús Navarrete Toruño, mayor, en unión de hecho, nicaragüense, cédula de residencia 805002835, de oficio chofer de bus, nacido en San José, el 25 de noviembre de 1978, hijo de Arturo Navarrete Zeledón y Emerita Toruño Zamora, vecino de Santa Ana; por el delito de Conducción Temeraria, cometido en perjuicio de La Seguridad Común. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, Rafael Ángel Sanabria Rojas, Ronald Cortés Coto y Sandra Eugenia Zúñiga Morales, estos tres últimos en condición de Magistrados suplentes. También interviene en esta instancia, la licenciada Ana Carolina Campos Camacho, en su condición de representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2014-1347, dictada a las catorce horas y cuarenta minutos del veintitrés de julio del dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Se anula la sentencia recurrida y en virtud de ello, con base en el Indubio Pro Reo, se absuelve al imputado de toda pena y responsabilidad por el delito de conducción temeraria que le ha venido atribuyendo el Ministerio Público. NOTIFÍQUESE.- Douglas Iván RIvera Rodríguez Gabriela Rodríguez Morales Mario Alberto Porras Villalta” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Ana Carolina Campos Camacho, en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Magistrado Ramírez Quirós; y,
En escrito visible a partir del folio 107 del expediente principal, la Licenciada Ana Carolina Campos Camacho, fiscal de Impugnaciones del Ministerio Público, interpuso recurso de casación contra la resolución nº 2014-1347, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las 14:40 horas, del 23 de julio de 2014, en la cual se acogió el recurso de apelación interpuesto por el defensor público y se absolvió al acusado Navarrete Toruño de toda pena y responsabilidad por el delito de conducción temeraria, en aplicación del principio de indubio pro reo.
En el único motivo de la impugnación, la representante del Ministerio Público reclama la aplicación errónea de un precepto procesal penal, propiamente de los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal, por un error grave en la construcción lógica de los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Según la gestionante, el fallo impugnado contiene un examen aislado de los elementos probatorios incorporados al debate, en lugar de realizar una valoración integral de éstos, ocasionando la absolutoria del encartado. Adiciona la licenciada Campos Camacho que su pretensión no es la valoración de prueba en sede de casación, sino demostrar un vicio en la construcción del fallo recurrido por el quebrantamiento a la ley fundamental de derivación, ya que no existe congruencia entre lo que se desprende de la prueba recabada y la conclusión del Tribunal de Apelación de Sentencia. Explica que además, el Tribunal ad quem omitió tomar en cuenta que el vehículo decomisado, se encuentra a nombre del acusado. Señala el agravio ocasionado al ente acusador al absolver al señor Navarrete Toruño. Solicita se declare con lugar el recurso, la ineficacia de la resolución de alzada y que se mantenga la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio.
El recurso de casación debe ser declarado con lugar. Los reclamos planteados por la gestionante en su impugnación, se refieren a una inobservancia de los numerales 142 y 184 del Código Procesal Penal, en concreto, se reprocha que en la sentencia recurrida se presentan vicios de forma, pues en la construcción lógica del razonamiento no se llevó a cabo un análisis integral de todos los indicios. Con respecto a este tipo de prueba indirecta, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, determinándose la necesidad de realizar su valoración y análisis de manera conjunta e integral, para poder arribar a una decisión apegada a las reglas de la lógica, la experiencia y la derivación. De esta forma, se ha indicado que: “La prueba indiciaria es válida en materia penal, por disposición del principio de libertad probatoria. Es una prueba indirecta, basada en un razonamiento lógico de inferencia, donde se parte de una serie individual de hechos o circunstancias acreditadas, que valoradas en conjunto, llevan a una conclusión necesaria. El razonamiento del juzgador, resulta esencial porque valorados los indicios individualmente no permiten realizar un juicio de certeza, mas en su conjunto cobran relevancia, al permitir extraer la existencia de un hecho. Como indica la doctrina: “la prueba de indicios exige siempre un trabajo mental consistente en enlazar, de manera lógica, inferencias y razonamientos...otro aspecto importante es la necesidad de determinar, con absoluta precisión, el nexo existente entre el hecho con que se cuenta y el que se intenta probar. De la naturaleza de dicha relación dependerá la fuerza probatoria del indicio, debiendo cuidar quien lleva a cabo la operación lógica antes referida, que existe una auténtica relación de causalidad y no una simple casualidad" (La prueba y su apreciación en el nuevo proceso penal. Editorial Abaco, Argentina, 1994, pp. 206, 207). En la resolución que se impugna, a pesar de la pertinencia de las citas jurisprudenciales, en el caso concreto, no se expone la operación lógica o el razonamiento, que le permite al Tribunal concluir en la forma que lo hace. Hay una ausencia total de una valoración conjunta de los indicios considerados, situación que genera en una grave omisión a las reglas de la sana crítica. Tratándose de ese tipo de prueba, se requiere exponer claramente por qué determinado conjunto de indicios producen el estado de certeza sobre el hecho…)”. En otras oportunidades, bajo esta misma tesis, esta Cámara se ha referido claramente sobre la forma en la que deben observarse este tipo de probanzas, a las cuales no se les puede restar valor probatorio prima facie, únicamente por no constituir prueba directa; así se ha establecido: “los indicios deben tomarse en una evaluación conjunta, es decir, que no deben considerarse aisladamente, ya que tomados en su condición individual pueden producir conclusiones contradictorias o de duda que acarrearían indefectiblemente el vicio de anfibología. Así, la prueba indiciaria no vale por el significado de cada indicio en particular, sino más bien por el conjunto de los mismos, de tal forma que la valoración judicial debe ser hecha sobre todos ellos, a fin de indagar su hilación y emitir un juicio concluyente sobre su univocidad.” (Sentencias 525-F-93, de las 9:25 horas, del 10-09-1993 y, 115-2000, de las 8:40 horas, del 04-02-2000, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). En el caso bajo estudio, esta Cámara logra observar que, efectivamente el Tribunal ad quem omitió realizar el examen conjunto e integral antes referido, en torno a los indicios considerados por el Tribunal de Juicio para dictar sentencia, que corresponden con los evacuados en el contradictorio. Los juzgadores de alzada, se limitaron a referirse únicamente al valor probatorio contenido en la declaración del oficial de tránsito sobre la indicación que le realizara a dicha autoridad, la señora Villalobos Mora el día de los hechos, cuando señaló al imputado Navarrete Toruño, como el conductor del automotor, restándole validez a dicha deposición para acreditar la responsabilidad penal por parte del encausado; sin embargo, esto representa un análisis individualizado de este elemento, que por sí solo no podría demostrar la participación del acusado en los hechos, pues justamente por eso se considera un indicio, que debe concatenarse con los demás aspectos indiciarios, si se cuenta con ellos. El Tribunal de Apelaciones omitió enlazar esta declaración y lo que de ella se podía extraer, con el resto de elementos que constan en autos, como las boletas de tránsito que señalaron al señor Navarrete como la persona detenida y en estado de ebriedad e involucrada en la colisión de tránsito, así como la propiedad registral del vehículo por parte del mismo endilgado, aspecto este último sobre el cual incluso no realizaron pronunciamiento alguno, generando además una ausencia de fundamentación. El examen realizado por el órgano de alzada, se centró en la no presentación a juicio de la señora Jeimy Villalobos Mora, quien había sido aceptada como testigo, aspecto que utilizaron para restarle suficiencia probatoria a los demás componentes incorporados en el debate, pero no se efectúo un estudio integrado de todos los documentos y la deposición del oficial de tránsito. Las afirmaciones que sustentan la decisión adoptada por los juzgadores, como que no se cuenta con prueba directa o que nadie observó directamente al imputado conducir el vehículo, desconocen el principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema, por lo que si se determina que en este caso no se cuenta con un acerbo probatorio lo suficientemente fuerte para arribar a un juicio de certeza, debe ser en total apego a lo dispuesto en el del Código Procesal Penal, que dispone: “El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial.” El razonamiento emitido por el Tribunal recurrido implica un vicio grave de forma, tal como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, el cual genera la nulidad del fallo impugnado. Si bien es cierto, esta Sala no está emitiendo juicios de fondo en torno a la responsabilidad penal del acusado, sí logra determinar que en la sentencia de alzada, se denota la valoración solamente de uno de los indicios arrogados por el contradictorio, siendo que el ad quem se conformó con indicar que “si bien tenía indicios, estos son anfibológicos, que sirvieron para la probabilidad, pero no para la certeza…” (cfr. folio 102), pero no brinda mayor fundamentación en cuanto a las razones que le hacen catalogar tales indicios como anfibológicos. Por otro lado, el Tribunal de alzada indicó que la boleta de tránsito y los documentos no acreditaban la conducción del vehículo por parte del imputado, sin detenerse a analizar y examinar el valor probatorio que se puede otorgar a todos los elementos de juicio, en su observación conjunta, es decir, a qué conclusión podría arribarse al unir todos estos indicadores, como la propiedad registral del vehículo, aunado a la indicación del oficial en el sentido de que la señora afectada en la colisión, lo señaló como el conductor del automóvil, más las boletas de tránsito y actuaciones de las autoridades el día de los hechos, así como la circunstancia de que el acusado era la única persona que estaba detenida en estado de ebriedad a raíz de la colisión vehicular. Por lo expuesto, , así como un análisis integral de todos los elementos probatorios, se declara con lugar el recurso de casación planteado, se anula la resolución nº 2014-1347, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las 14:40 horas, del 23 de julio de 2014 y se ordena el reenvío al mismo Tribunal para el dictado de una nueva sustanciación conforme a derecho, que deberá emitirse por una integración distinta.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, licenciada Ana Carolina Campos Camacho. En consecuencia, se anula la resolución dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José, Goicoechea, y se ordena el reenvío de la causa a dicho órgano, para que una integración distinta resuelva el recurso de apelación presentado, bajo una nueva sustanciación. Notifíquese.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q.
Ronald Cortés C.
Magistrado Suplente
Sandra Zúñiga M.
Magistrada Suplente
Rafael Ángel Sanabria R.
Magistrado Suplente
LGVARGAS
Int. 1012-1/13-11-14
*120001560275PE*