Sala Segunda de la Corte
Resolución 02851-2022
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 02851-2022
- Fecha
- 12 de octubre de 2022
- Expediente
- 21-000089-1288-LA
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*210000891288LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 21-000089-1288-LA
Res: 2022-002851
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once
horas del doce de octubre de dos mil veintidós.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, por [Nombre 001], estado civil ignorado, desempleado, contra la CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada apoderado
general judicial, el licenciado Henry Morera Madrigal, de calidades desconocidas. Figura como
apoderado especial judicial del actor, el licenciado Félix Rodríguez Rojas, casado. Todos
mayores, abogados y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada Chacón Artavia; y,
I.-
En la acción, el actor solicitó que en sentencia se ordene a la Caja
Costarricense del Seguro Social que le traslade la pensión del régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte que una vez fue otorgada a favor de su padre y luego de su madre; de manera
retroactiva al 30 de octubre del 2020. La entidad aseguradora se opuso y planteó las
excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva. En
sentencia se declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, resolviendo sin especial
condenatoria en costas.
RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Ante la Sala, el apoderado especial judicial del
accionante plantea su inconformidad contra la sentencia de instancia y formula los siguientes
agravios. Alega que, el juzgador resolvió sobre un aspecto no planteado en la demanda.
Sostiene que, en este asunto debía analizarse el derecho solicitado de conformidad con el inciso
d) del artículo 12 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte; y no sobre la facultad de la
entidad demandada de revocar sus propios actos de conformidad con el numeral 157 de la Ley
General de la Administración Pública. Agrega que, el a-quo omitió referirse a la existencia de
alguna limitación para trasladar la pensión a los hijos, cuando ya había sido otorgada al
cónyuge. Considera que, el inciso d) del artículo 12 citado no limita ese derecho por lo que
solicita que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho.
SOBRE EL FONDO: En este asunto, no ha sido controvertido que al señor
[Nombre
007] se le otorgó una pensión por invalidez del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. A raíz de
su fallecimiento, el 2 de mayo de 2016, dicha pensión se le trasladó a su
cónyuge, la señora [Nombre 007]. Ante el fallecimiento de doña
[Nombre 007], el hijo de
ambos, [Nombre 001], cédula de identidad número
[Valor 001], solicitó ante la entidad
demandada que, se le otorgue la pensión de su padre, por cumplir con los requisitos
reglamentarios, gestión que le fue rechazada. Ante la Sala, alega que, el a-quo
no se pronunció
sobre la procedencia de su pretensión, de conformidad con la normativa citada. Este agravio no
es de recibo. Los requisitos para disfrutar de una pensión por orfandad están regidos,
principalmente, por lo que dispone el artículo 12 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte,
numeral en cuyo texto se establece lo siguiente: “Artículo 12º- Tienen derecho a pensión por
orfandad los hijos que al momento del fallecimiento dependían económicamente del
causante, de acuerdo con la determinación que en cada caso hará la Caja: a) Los solteros
menores de 18 años de edad. // b) Los menores de 25 años de edad, solteros, y sean
estudiantes que cumplan ordinariamente con sus estudios, para lo cual deberán acreditar
semestralmente la matrícula respectiva. // c) Los inválidos, independientemente de su
estado civil, según los términos de los artículos 7º y 8º de este Reglamento. //
d) En
ausencia del cónyuge del asegurado(a) o pensionado(a) fallecido(a), los hijos mayores
de 55 años, solteros, que vivían con el fallecido, siempre que no gocen de pensión
alimentaria, no sean asalariados y no tengan otros medios de subsistencia, en razón de
limitaciones físicas, mentales o sociales, según determinación que en cada caso hará
la Caja. // e) Los hijos no reconocidos ni declarados como tales en virtud de sentencia
judicial, tienen derecho si la Dirección Administración de Pensiones, con base en la
investigación respectiva, determina que existió evidente posesión notoria de estado. Lo
mismo será aplicable a los hijos extramatrimoniales póstumos, caso en el cual la citada
Dirección hará la correspondiente declaratoria de posesión notoria por reconocimiento de
vientre. En todo caso la Dirección Administración de Pensiones únicamente podrá
declarar la posesión notaria de estado, cuando existiere la posibilidad de que el
solicitante fuere el hijo biológico”. (el destacado es propio). En la instancia precedente, el
juzgador concluyó que: “…dado que a causa del fallecimiento del señor
[Nombre 006], se
le otorgó una pensión a su esposa por viudez, se excluye a los huérfanos solicitantes
mayores de 55 años tal y como se indica en el artículo 12 inciso d) del Reglamento de
Invalidez, Vejez y Muerte,”. Contrario a lo que señala la parte recurrente, esta Sala no
comparte que dicha interpretación de esa normativa sea incorrecta. Lo anterior, en virtud de
que, los requisitos reglamentarios para una pensión, como la que solicita el actor, deben
cumplirse al momento del fallecimiento del progenitor -por ser este el evento generador del
derecho para los beneficiarios- y no con posterioridad. Es decir, el derecho a la pensión se
adquiere cuando la persona cumple con los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para
obtener el beneficio (voto n.º 559-96 de la Sala Constitucional) y el acto declarativo del
derecho o la denegación de éste, es función natural de la institución aseguradora.
COROLARIO: Por los motivos expuestos, los reproches planteados contra la sentencia
de instancia deben rechazarse y en consecuencia, declarar sin lugar el recurso formulado por la
parte actora.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Sandra María Pereira Retana Maureen Roxana Solís Madrigal
Res: 2022-002851
MRAMIREZS/RPC
EXP: 21-000089-1288-LA
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