Sala Segunda de la Corte
Resolución 00128-2021
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00128-2021
- Fecha
- 20 de enero de 2021
- Expediente
- 19-000614-1102-LA
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*190006141102LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 19-000614-1102-LA
Res: 2021-000128
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece
horas cinco minutos del veinte de enero de dos mil veintiuno.
Proceso ordinario seguido en el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito
Judicial de San José, por [Nombre 001], divorciada, ama de casa, vecina de San José, contra
la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL,
representada por su apoderado general judicial el licenciado Luis Fernando Chaves Rodríguez,
casado, vecino de Heredia. Actúa como abogado de asistencia social de la actora el licenciado
Franklin Esteban Durán Oviedo, de calidades desconocidas. Todos mayores y abogados, con
la excepción indicada.
Redacta la Magistrada Varela Araya; y,
I.-
La actora expresó en la demanda que mantuvo una relación
de hecho con el señor [Nombre 006], quien falleció el 16 de julio del 2017. Afirmó que la
relación fue pública, notoria, exclusiva y estable, durante aproximadamente cuarenta
años. Señaló que contrajo matrimonio con el de cujus, pero se separaron en el año 2002; sin
embargo, de manera posterior decidieron regresar a convivir como pareja a partir de mayo del
2007. Indicó que el causante solventaba sus necesidades básicas. Asimismo, refirió que el
último domicilio de ambos fue en Lomas del Río, a pesar de que en el 2014, sufrieron una
pérdida de su casa de habitación debido a un incendio, lo cual los obligó a convivir en casa de
sus hijos mientras se construía la nueva vivienda. Aseveró que, antes de su fallecimiento, el
señor [Nombre 006] tuvo que ser internado en el Hospital San Juan de Dios; y, posterior a ello
no regresó a la casa de ambos, pues se fue a vivir con la señora [Nombre 008]
. Relató que
solicitó la pensión por muerte ante la Caja Costarricense de Seguro Social, pero
esta le fue rechazada. En virtud de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada en
sentencia a lo siguiente:
Otorgar una pensión por muerte a su favor
Reconocer los
intereses y la indexación, a partir de que debió ser cancelada cada mensualidad y hasta el
efectivo pago.
Pagar ambas costas de la acción (véase imágenes 11-14 del expediente digital
completo del Juzgado de Trabajo). El apoderado general judicial de la Caja Costarricense de
Seguro Social -en adelante C.C.S.S.- contestó la demanda e interpuso la excepción de falta de
derecho. Asimismo, indicó que el señor [Nombre 006] estaba divorciado desde el año 2002,
por lo que no es cierto que mantuviera una relación con la actora de cuarenta años. Explicó, si
bien la promovente habitaba en la misma propiedad del causante, no convivía con este, pues
incluso habitaban en plantas separadas, dado que, el cujus tenía una relación con otra persona.
Mencionó que, al momento del deceso del señor [Nombre 006], este no contaba con ingresos
económicos por motivo de su enfermedad. Aseguró que entre la gestionante y el
causante no existía una relación de pareja. Afirmó que, de acuerdo con los elementos
probatorios evacuados en la sede administrativa, al momento de la muerte del señor [Nombre
006], la actora no convivió con este por al menos tres años de manera notoria, única, estable,
continua y en el mismo hogar (véase imágenes 22-29 del expediente digital completo
del Juzgado de Trabajo). El Juzgado de Seguridad Social, mediante la sentencia número
2019-3153 de las 15 horas y 5 minutos del 10 diciembre del 2019, declaró sin lugar la
demanda. Resolvió sin especial condenatoria en costas (véase imágenes 206-217 del
expediente digital completo del Juzgado de Trabajo).
AGRAVIOS: La actora presenta recurso de casación, en el cual expresa los
siguientes reproches. Alega indebida valoración de la prueba. Cita los ordinales 3 y 14 inciso f)
de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S. A su juicio, en este caso no se valoró el hecho de que, en
la sede administrativa, no hizo una verdadera investigación relativa a la situación de la actora y
el cujus. Menciona que, la trabajadora social se basó en prueba documental, sea anotaciones,
de las cuales se ignora el contexto y el fin en el cual fueron recibidas en su momento, dejando
de lado una fuente muy importante la cual consiste en las entrevistas a terceras personas de
forma directa, sin intermediarios. Indica, si bien es cierto la promovente y el causante se
divorciaron, posteriormente retomaron la relación, tan es así que desde el año 2006 al 2016
vivieron juntos. Afirmó, se separaron por el hecho de que la casa de habitación de ambos se
incendió, pero no implicó que no continuara la relación de hecho. Considera que en el presente
asunto se da una inadecuada aplicación de la normativa, por cuanto la a quo declaró sin lugar la
demanda alegando que no se demostró la convivencia pública y notoria, sin valorar lo indicado
por la accionante en el sentido de que la separación que se dio en el año 2016 fue a raíz de que
se quemó la casa de habitación de ambos y no por otra situación. Afirma que, cuando regreso a
convivir con el cujus, este sufragó todos sus gastos. Señala, los testigos aportados por la parte
gestonante indicaron que tanto ella como el causante convivían juntos, y pese al divorcio,
volvieron a encontrarse como pareja. Asegura, quedó demostrada la convivencia. Refiere, los
declarantes ofrecidos por la actora mencionaron que ella lo iba a visitar al hospital. Asimismo,
que se acreditó que el núcleo familiar está constituido por la actora, con base a la prueba para
mejor resolver la cual fue aportada en su oportunidad al expediente, la cual no fue objetada por
el Estado (véase imágenes 221-224 del expediente digital completo del Juzgado de Trabajo).
SOBRE EL CASO CONCRETO: La actora solicitó una pensión por viudez del
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la demandada, el 14 de setiembre del
2017, en virtud del fallecimiento del causante el 16 de julio del 2017. La norma que ha sido
aplicada al caso, sea el artículo 9) del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte establece quién
tiene derecho a una pensión por viudez y en lo que interesa reza: “Artículo 9º- Requisitos para
acogerse a la pensión en calidad de pareja supérstite.
Tendrá este derecho:
El cónyuge
sobreviviente del causante asegurado según las siguientes condiciones: a) El cónyuge
sobreviviente que, al momento del fallecimiento, se encontraba conviviendo con el
causante en el mismo hogar, o que por motivos de conveniencia o de salud de alguno de
los cónyuges, vivía en una residencia distinta, de conformidad con la comprobación de los
hechos que hará la Caja. b) En casos de separación de hecho o separación judicial, el
cónyuge sobreviviente que demuestre que el causante le brindaba efectivamente una
ayuda económica o en especie voluntaria mensual, o bien una pensión alimentaria
otorgada por sentencia firme.
La compañera o el compañero del asegurado fallecido
que al momento del deceso haya convivido al menos tres años con él, de forma pública,
notoria, única, estable, continua y en el mismo hogar, según la calificación y
comprobación de los hechos que hará la Caja, y haya dependido económicamente del
causante, indistintamente de que se trate de una relación entre personas de igual o
distinto sexo. En estos casos, la dependencia económica se determinará mediante la
verificación de que haya existido cooperación y mutuo auxilio de parte de los
convivientes para atender los gastos del hogar (…)” (énfasis no es del original)
. Como se
puede apreciar, para que sea procedente la asignación del beneficio proveniente de la seguridad
social que solicita la actora, es necesario el cumplimiento de los requisitos de dependencia
económica y convivencia. Ahora bien, el 14 de marzo del 2018, la gestión de la señora
[Nombre 001] fue declarada sin lugar por la Gerencia de Pensiones, resolución que fue
confirmada por la Comisión de Apelaciones del Régimen del I.V.M de la C.C.S.S., bajo la
premisa de que
no reunía los requerimientos del canon citado, ya que esta no convivía con el causante ni
dependía económicamente de éste. Dichos argumentos son los esgrimidos por la impugnante en
su recurso ante esta Sala para acusar una errónea valoración del elenco probatorio. En el
informe social rendido en sede administrativa y que la accionante invoca en su escrito, se
indicó: “La investigación realizada permitió constatar que la solicitante no mantenía
relación marital con el causante, evidenciándose la falta de red de apoyo familiar y el
egreso del asegurado con la señora [Nombre 008]
con domicilio en Goicoechea según
consta en el acta de defunción y en situación social descrita en el párrafo anterior, quien
además
asumió los gastos del fallecido y figuró como principal cuidadora. Con relación a los
ingresos el causante siempre se desempeñó como constructor, sin embargo al momento
del deceso no contaba con ingresos por motivo de su enfermedad, que se agravó
finalizando la reconstrucción de la vivienda en Diciembre 2016, siendo sus hijos los que
colaboraban en pago de servicios públicos y alimentación. Por tanto, se verificó que el
Sr. [Nombre 006] y la Sra. [Nombre 001] no se encontraban en convivencia, de forma
pública, notoria, única, estable y continua en el mismo hogar.
V- Recomendación De acuerdo a los hechos demostrados en lo que respecta a la
normativa correspondiente, la situación de la señora [Nombre 001]
, cédula identidad:
[Valor 001], NO SE AJUSTA, a lo normado en el artículo 9 numeral 2 del Reglamento
de Invalidez, Vejez y Muerte” (sic) (véase imágenes 154-157 del expediente digital
completo). Sin embargo, es palpable que la pericia no resulta exhaustiva y más bien carece de
una descripción minuciosa de las circunstancias que rodean el caso. En ese sentido, al
entrevistar a la actora, ésta declaró que se casó con el señor [Nombre 006]
el 29 de julio de
1976 y se divorciaron el 15 de febrero del 2002. Afirmó que sufrió de agresiones tanto
físicas como verbales por parte del cujus. Explicó que, para el año 2006, el señor [Nombre
006] volvió a vivir con ella en la casa de la Lomas, hasta que se enfermó. Indicó, el 14 de
setiembre del 2016, se les incendió la casa de habitación, por lo que tanto ella como el causante
se trasladorn a vivir con su hijo [Nombre 011], mientras se realizaban los arreglos de la
vivienda; y, cuando se reconstruyó se fueron a habitar nuevamente en esta. Mencionó que,
posteriormente,
el señor [Nombre 006] enfermó y se le diagnosticó un cáncer gástrico. Además, refirió que
mientras se reconstruía la vivienda, el cujus no laboró, pues era él quien se estaba encargando
de los arreglos del inmueble. Asimismo, afirmó que ella no trabaja desde el año 2012. Señaló
que sus hijos les han colaborado en el pago de los recibos y la alimentación. Por su parte, la
señora [Nombre 012], hija de la actora y el cujus, indicó en la declaración rendida en la sede
administrativa que su madre sufrió violencia doméstica por parte de su padre, motivo
por le cual se divorciaron. Añadió que su papá mantuvo una relación con la señora [Nombre
008], quien se llevó a su padre a su casa de habitación, dos días antes de morir (véase imagen
132 del expediente digital completo del Juzgado de Trabajo). [Nombre 013], hijo [Nombre
008], yerno de la accionante, manifestó en la sede administrativa que la señora
[Nombre 001] y
el causante se divorciaron en el año 2002; sin embargo, años
después, el señor [Nombre 006] regresó a la casa de la actora. Afirmó que su mamá no volvió
a tener relación de pareja con el cujus. Además, que en setiembre del 2016, a la
promovente y el causante se les incendió la casa de habitación, por lo que se fueron a vivir unos
días en la casa de él y su esposa y otros en la de su cuñado [Nombre 011]
, pero siempre se les
dijo a los vecinos y a las vecinas que el señor [Nombre 006] dormía ahí para evitar algún robo,
ya
que la habitación se encontraba al aire libre. Aseguró que el cujus falleció en la casa de su
mamá, la señora [Nombre 008] (véase imágenes 134-135 del expediente digital completo del
Juzgado de Trabajo). El señor [Nombre 014], conocido de la actora, indicó en la sede
administrativa que el señor [Nombre 006] y la accionante se separaron, pues él se fue a vivir
con otra mujer. Relató que el cujus volvió con la demandante; y, que se les incendió
la casa de habitación, por lo que el señor [Nombre 006] se encargó de construirla nuevamente,
en lo que duró tres meses, siendo que de manera posterior ambos volvieron a vivir
en dicha habitación. Expresó que la demandante no laboraba (véase imagen 136 del expediente
digital completo del Juzgado de Trabajo). En el mismo orden de ideas, la señora [Nombre
016], refirió ante las autoridades administrativas que la señora [Nombre 001]
y el causante se
casaron y posteriormente se divorciaron. Añadió que, en el año 2016, se les incendió la
vivienda, por lo que ambos -la promovente y el cujus- se fueron a vivir con su hijo [Nombre
011]. Indicó que el causante murió en la casa de la señora [Nombre 008]
(véase imagen 138
del expediente digital completo del Juzgado de Trabajo). La señora [Nombre 017] manifestó
que la actora y el cujus se separaron y luego él regresó a la casa de habitación de
forma ocasional. Afirmó que la promovente nunca laboró (véase imagen 140 del expediente
digital completo del Juzgado de Trabajo). Además de dichas declaraciones, las cuales fueron
rendidas en la sede administrativa, se cuenta con el dicho de la señora [Nombre 037]
, quien
refirió en la sede judicial que es vecina de la accionante desde hace 25 años. Añadió que
la promovente convivía con el esposo y los seis hijos. Además, que el causante siempre le
colaboraba económicamente a la señora [Nombre 001], con los recibos y la alimentación.
Señaló que la relación de la accionante y el cujus fue pública y se desarrolló como un
matrimonio normal. Relató que la vivienda de la actora y el señor [Nombre 006]
sufrió un
percance, pues se incendió, por lo que se fueron a vivir con los hijos de ambos y después
regresaron a la vivienda juntos. Afirmó que el causante siempre se hizo cargo de la casa porque
la actora no ha laborado. Ahora bien, el señor [Nombre 038], nieto de la demandante y el
causante, refirió en la audiencia que sus abuelos se divorciaron en el 2002,
después el señor [Nombre 006] llegó a vivir con su mamá en Lomas del Río. Señaló que, en el
año 2005, sus papás adquirieron una casa de habitación en Pavas, por lo que su abuelo –el
causante- se quedó viviendo solo en la casa de Lomas; y, luego llegó la actora a vivir en la
parte de debajo de dicha vivienda. Narró que, el año 2007, se enteró que la accionante y el
cujus volvieron a mantener una relación como esposos. Además, indicó que la gestionante dejó
de trabajar en el año 2012, por lo que su abuelo suplía todas las necesidades de ella –comida,
ropa y demás-. Afirmó que sus abuelos dormían juntos y le consta pues, él y sus hermanos se
quedaban a dormir en la casa de la actora y el causante. Añadió que, cuando se les incendió la
casa, la actora y el señor [Nombre 006], continuaron viviendo juntos, primero en la casa de su
tío [Nombre 011] y luego en la vivienda de sus papás. Asimismo, que cuando se reconstruyó la
casa de habitación, la demandante y el cujus se fueron a vivir nuevamente en esta (audiencia de
recepción de prueba incorporada al escritorio virtual del Juzgado a las 15:15:51 del
26/10/2019). En el mismo orden de ideas, es importante indicar que, según la referencia social
del Hospital San Juan de Dios de fecha 19 de diciembre del 2017, la señora [Nombre 008]
,
fue quien realizó el egreso del señor [Nombre 006] del centro, el 14 de julio del 2017, siendo
que este murió el 16 de julio del mismo año. Dado lo cual, el causante estuvo viviendo
en la casa de habitación de la señora [Nombre 008] dos días antes de su fallecimiento (véase
imágenes 150-151 del expediente digital completo del Juzgado de Trabajo). De la
prueba que consta en autos se deriva que, la actora y el señor [Nombre 006] se casaron en el
29 de julio de 1976 y se divorciaron el 15 de febrero del 2002. Posteriormente, el causante
tuvo una relación sentimental con la señora [Nombre 008]; sin embargo, en el año 2007, la
gestionante y el cujus se reconciliaron e iniciaron a vivir nuevamente como pareja, lo cual fue
comprobado con el dicho del yerno, el nieto y vecinos de la accionante. Comprobándose la
existencia de una relación pública, estable, única por más de tres años antes del fallecimiento del
señor [Nombre 006]. Cabe destacar que, si bien el cujus mantuvo una relación con la señora
[Nombre 008], esta finalizó antes de que el causante regresa nuevamente a convivir con la
actora como pareja en el año 2007. Respecto a la dependencia económica, considera este
Despacho que, con la prueba testimonial antes referida, se acreditó que el señor [Nombre 006]
era quien suplía las necesidades de la actora, a saber, alimentos y vestido, pues la señora
[Nombre 001] no laboraba desde el año 2012. Además, cabe indicar que el cujus se dedicó a
realizar labores de construcción y con los montos que percibía se encargaba de suplir
las necesidades de ambos. Ahora, si bien el actor dejó de laborar en setiembre del 2016 para
realizar la construcción de la vivienda que se incendió; y, posteriormente su condición de salud
se agravó, por lo que no podía laborar, esta fue una situación excepcional; sin embargo, desde
que la promovente dejó de trabajar fue el causante quien se encargó de suplir las necesidades
de la actora. Así las cosas, analizadas la prueba que consta en los autos, considera esta Sala, se
tuvo por acreditado que la actora cumple los requisitos necesarios para ser acreedora de una
pensión por viudez bajo el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
IV.-
COSTAS: El canon 562 del Código de Trabajo
, en lo que resulta de interés,
estipula: “En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el
perecimiento del proceso por litispendencia, incompetencia por razones del territorio
nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha
satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las
costas personales y procesales causadas" (...). De conformidad con lo dispuesto en ese
ordinal, procede condenar a la demandada vencida al pago de ambas costas de la acción. Y,
por tratarse de un asunto de cuantía inestimable, las personales se deben establecer de manera
prudencial en la suma de ¢300.000,00
.
CONSIDERACIONES FINALES: Por las razones expuestas, lo procedente es
declarar con lugar el recurso interpuesto por la parte actora. Anular la sentencia recurrida.
Rechazar la excepción de falta de derecho, declarar con lugar la demanda y obligar a la Caja
Costarricense de Seguro Social a otorgar a la promovente, una pensión por viudez, a partir de
la fecha de fallecimiento del causante, el 16 de julio del 2017. Además, debe cancelarle
los intereses, sobre las rentas vencidas (pensiones), a partir de la exigibilidad de cada suma y
hasta el efectivo pago, al tipo establecido en el artículo cuatrocientos noventa y siete del Código
de Comercio. También se le debe obligar a indexar las rentas no pagadas (vencidas),
computables entre el mes anterior a la presentación de esta demanda, a saber el 14 de febrero
del 2019, y el precedente a aquel en que realice el pago, actualizando los montos en el mismo
porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana.
Lo anterior, según lo señalado en el artículo 565 del Código de Trabajo. Los cálculos de lo
otorgado se harán en ejecución de sentencia, pudiendo la C.C.S.S. hacer éste en sede
administrativa y pagar en esa misma vía; sin perjuicio de hacerlo en vía judicial, ante el Juzgado,
si hubiese inconformidad de la parte interesada. Se impone a la demandada a cancelar ambas
costas de la acción, fijándo las personales en la suma prudencial de ¢300.000,
00.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida. Se deniega la defensa
de falta de derecho y se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagar a la
actora
una pensión por viudez, desde la fecha de fallecimiento del causante, es decir, a partir
del dieciséis de julio del dos mil diecisiete. Sobre las rentas vencidas y hasta su efectivo pago,
debe cancelarle intereses legales, al tipo fijado en el Código de Comercio. Además, deberá
reconocer la indexación de las rentas no pagadas, entre el mes anterior a la presentación de
esta demanda, a saber, el catorce de febrero del dos mil diecinueve, y el precedente a aquel en
que efectivamente se realice el pago, actualizando los montos en el mismo porcentaje en que
haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana. Los
cálculos de lo otorgado se harán en ejecución de sentencia, pudiendo la Caja hacer éste en
sede administrativa y pagar en esa misma vía; sin perjuicio de hacerlo en vía judicial, ante el
juzgado, si hubiese inconformidad de la parte interesada. Debe la accionada pagar ambas
costas, fijándose
las personales en la suma prudencial de trescientos mil colones.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Res: 2021000128
PMADRIGALE/mrg
2
EXP: 19-000614-1102-LA
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