Sala Primera de la Corte
Resolución 02855-2020
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 02855-2020
- Fecha
- 3 de diciembre de 2020
- Expediente
- 19-000717-1028-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
Exp: 19-000717-1028-CA
Res. 002855-F-S1-2020
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas del tres de diciembre de dos mil veinte.
Proceso de ejecución de sentencia, establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por KIMBERLY LUTZ SOLANO, cédula de identidad número 1-1423-0029, representada por el licenciado Mario Mesén Araya, carnet de abogado número 1336, en su condición de apoderado especial judicial, contra el ESTADO, representado por la procuradora Gloria Solano Martínez, cedula de identidad número 1-0836-0342.
Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga
En sentencia no. 2017-19957 de 9 horas 20 minutos del 12 de diciembre de 2017, la Sala Constitucional acogió el recurso de habeas corpus interpuesto por Kimberly Lutz Solano contra el Estado, dado que dicho Tribunal estimó, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Pavas, le lesionó a la gestionante el derecho a salir del país rumbo a México. Ello, pues aunque se dictó la resolución de 14 horas 22 minutos del 13 de octubre de 2017, donde autorizó la salida del país de la señora Lutz Solano como obligada alimentaria desde el 14 de octubre de 2017 hasta el 31 de octubre de aquel año. Sin embargo, dicho permiso de salida del país se ingresó por la autoridad jurisdiccional mencionada el 14 de octubre de 2017. De ahí, la recurrente no pudo abordar el vuelo no. Q 64016 de la Aerolínea Volaris ese mismo 14 de octubre, debido a que el permiso no constaba en el sistema al momento de la consulta. Asimismo, tuvo por acreditado doña Kimberly Lutz pudo viajar hasta el 15 de octubre 2017 y reingreso al país el 28 de octubre de aquel año. Así, la Sala Constitucional dispuso logró “…acreditar lo acusado por la recurrente y, de conformidad con la tesis sostenida por este Tribunal (ver resolución No. 2017-014483 de las 09:30 horas del 08 de setiembre de 2017), debe estimarse el proceso, al constarse que, desde que se emitió la resolución de las 14:22 hrs. El 13 de octubre de 2017, existió un tiempo prudencial para la tramitación del levantamiento del impedimento en el sistema, lo cual se produjo hasta el día siguiente, momento en el cual se disponía a viajar el tutelado, (sic) por lo cual, al momento de tratar de abordar el vuelo le indicaron que aún no costaba en el sistema. Es decir, sin bien consta que la autoridad jurisdiccional tramitó un día antes el permiso requerido, lo cierto es que, el trámite en el sistema se produjo hasta el día que trató de viajar la tutelada. En conclusión, procede la estimatoria del presente recurso, por la responsabilidad que le es atribuible, únicamente, a la autoridad jurisdiccional accionada”. Por consiguiente, por mayoría declaró parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la responsabilidad atribuida a la mencionada autoridad jurisdiccional. Condenó al Estado a pagar los daños y perjuicios provocados a la tutelada con las situaciones fácticas que sirvieron de base a la declaratoria con lugar del citado recurso, a liquidar en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso Administrativo. El 24 de julio de 2019, doña Kimberly Lutz Solano interpuso proceso de ejecución de sentencia, donde en esencia pidió, ¢593.434,34 concernientes al menoscabo material; ¢150.000,00 concernientes a honorarios de abogado y ¢25.086,96 por gastos de transporte en Uber del aeropuerto a oficinas judiciales de San José y viceversa. La representación estatal se opuso a tal liquidación, solicitó rechazar los extremos liquidados por falta de nexo causal y se condenara a la ejecutante al pago de las costas e intereses. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la ejecución; entendiéndola denegada en lo no expresamente otorgado. Condenó al ejecutado a cancelar la suma de ¢332.224,38 por daño material; ¢50.000,00 atinentes a daño moral subjetivo; ¢150.000,00 por concepto de costas personales del recurso de hábeas corpus, así como las costas de la ejecución de sentencia. El Estado disconforme acudió a casación donde desarrolló un motivo de fondo.
Único: la representación del Estado acusa quebranto del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), así como conculcación a la cosa juzgada material, pues, apunta, se resolvió contra lo ejecutoriado [precepto 138, incisos c) y d) del Código Procesal Contencioso Administrativo]. Expresa, el Juzgado resolvió en contradicción con la cosa juzgada, dado que condenó al Estado al pago de ¢150.000,00 por concepto de costas personales por la interposición del recurso de hábeas corpus. Lo expuesto, señala, pese a que la Sala Constitucional en el fallo ejecutado no dispuso su reconocimiento. Arguye, a partir de la manifestado, resulta incuestionable y evidente que la sentencia resuelve en contra de lo ejecutoriado, pues la juzgadora falló contra la literalidad de la sentencia de la Cámara Constitucional. Por ende, aduce se vulneran el cardinal 26 de la LJC, así como la jurisprudencia que lo informa, al preceptuar, cuando un recurso de hábeas corpus se declara con lugar, solo procede la condenatoria en abstracto de los daños y perjuicios, no así las costas. Agrega, existe línea jurisprudencial claro sobre la improcedencia de la condena en costras del recurso de hábeas corpus. En su apoyo Transcribe parte de una sentencia de esta Sala, donde se dispuso, se quebrantaba el canon 26 de cita, porque de acuerdo con esa norma, la estimación de un recurso de amparo únicamente conllevaba el otorgamiento de los daños y perjuicios, pero no de las costas de tal recurso.
Es menester señalar, lleva razón la parte impugnante en cuanto a lo reprochado, por las razones que de seguido se expondrán. El de la LJC, dispone: “La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenará restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto. Además, condenará a la autoridad responsable a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción”. (La negrita es suplida). Del párrafo segundo de tal norma se extrae, en el caso de los recursos de hábeas corpus, para cuando proceda su acogimiento, hay condenatoria en daños y perjuicios, no así a las costas (en este sentido puede consultarse la sentencia de la Sala Constitucional no. 3760 de 14 horas 12 minutos del 6 de agosto de 1993). Según se expresó en el considerando I, dicho Tribunal al declarar con lugar el recurso de hábeas corpus condenó a la Administración a cancelar los daños y perjuicios producidos a la gestionante con los hechos que sustentaron la declaratoria con lugar tal recurso. De ahí, en modo alguno condenó al Estado a pagar sus costas, lo cual según lo expuesto no resulta posible por cuanto la LJC no dispone tal imposición cuando de un recurso de hábeas corpus se trata. No obstante, la jueza ejecutora impuso al ejecutado el pago de la suma de ¢150.000,00 concernientes a las costas personales del recurso de hábeas corpus. Así, resulta claro, el Juzgado transgredió la cosa juzgada material, pues otorgó vía sentencia del proceso de ejecución de sentencia un extremo no concedido en la resolución constitucional que se ejecuta. Ello pese a que en su fallo, indicó: “Si bien la suscrita ha considerado que no procede el reconocimiento de costas derivadas de la presentación de un recurso de hábeas corpus, en razón de que la declaratoria con lugar de un recurso de este tipo no establece una condena en ese sentido; teniendo en cuenta el criterio que han mantenido la mayoría de jueces y juezas ejecutoras del Juzgado de reconocer el monto mínimo establecido en el Arancel (artículo 47 del Decreto Ejecutivo N° 39078-JP, vigente a la fecha de la interposición del recurso), considera esta Juzgadora que se le puede reconocer a la parte actora como costas personales del hábeas Corpus… ciento cincuenta mil colones (¢150.000)…”. Lo anterior a todas luces contraria lo resuelto con carácter de cosa juzgada. Además, nótese, se sustenta para acoger el pago de las costas tan solo en el criterio que ha mantenido la mayoría de las personas juzgadoras de ese Despacho, sin brindar razones fácticas y jurídicas que permitan resolver contra lo dispuesto en el ordenamiento jurídico -canon 26 de la LJC-.
De conformidad con lo expresado se habrá de acoger el reproche. De ahí, se anulará parcialmente el fallo recurrido, de modo que al resolver por el fondo se rechazará la cancelación de las costas del recurso de hábeas corpus impuestas al Estado. En lo restante se mantendrá lo resuelto.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula en forma parcial la sentencia del Juzgado, solo en cuanto condenó al Estado al pago de las costas del recurso de hábeas corpus, para en su lugar, resolviendo por el fondo, rechazar dicho extremo. En lo demás, se mantiene incólume lo dispuesto.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya Iris Rocío Rojas Morales
William Molinari Vílchez Damaris Vargas Vásquez
HBRENES
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