Único motivo de casación. Errónea aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil, conforme a lo señalado en los artículos 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil. El recurrente acusa que el ad quem, al analizar la justificación del tipo y monto de la sanción impuesta, concluyó que la misma no era ínfima pero tampoco excesiva, pero no explicó cuál es el parámetro objetivo que le permitió concluir que una sanción no privativa o una por un monto menor a los 13 años sería ínfimo. Reclama que pese a que las personas juzgadoras de alzada admiten que la pena privativa de libertad debe ser el último recurso, y que se debe fijar el menor monto posible cuando se trate de personas menores de edad, no obstante justifica el tipo y monto de la sanción impuesta indicando superficialmente las condiciones de riesgo en las que está inmerso la persona menor de edad, mas no se explica cuál es el fundamento objetivo para sostener que la sanción de 13 años de internamiento es razonable y porqué esos factores de riesgo no serían válidos para justificar una sanción no privativa o un monto menor. El recurrente arguye que, desde el plano teórico normativo, explica bien los fines de la sanción penal juvenil, pero incurre en una lectura errada de las circunstancias personales, familiares y sociales en las que está inmerso el joven acusado, y en función de las cuales lo que correspondía era imponer una sanción menos gravosa, o por lo menos, un monto menor de internamiento. A su juicio, la resolución de alzada pasa por alto la existencia de un sistema interinstitucional que debe velar por la protección integral de la persona menor de edad y que están obligadas a brindarle contención a aquellos jóvenes que son condenados y que carecen de ella, a fin de recurrir a la privación de libertad como último recurso. Estima que el tribunal, de forma contradictoria con los postulados doctrinarios y normativos propios de la justicia penal juvenil, concluye que el a quo sí realizó un análisis adecuada de la sanción, pero utiliza como sustento de su criterio la gravedad de los hechos y las condiciones de vulnerabilidad de la persona menor imputada al momento del cometer del hecho, y para rechazar la procedencia de aplicar una sanción no privativa, en el análisis acerca de la proporcionalidad de la misma, hace mención de los factores de riesgo en la vida del joven imputado; en su criterio, esas condiciones sociales adversas no fueron valoradas a favor de la persona menor encartada para justificar un menor reproche, pese a que así debió proceder. Ello porque la conducta del joven justamente puede tener en parte explicación causal en esas condiciones de vulnerabilidad y provocada justamente por este tipo de factores de riesgo, incidiendo en su comportamiento e historia de vida; no obstante, acusa que estas circunstancias no fueron analizadas en la sentencia de apelación al aplicar el principio de proporcionalidad, a fin de adecuar la sanción a una menos gravosa o un monto menor, ya que “la exigibilidad de una conducta conforme a derecho con el historial de vida del joven imputado es menor precisamente por la vulnerabilidad en que se encuentra”. El impugnante sostiene que el ad quem pasó por alto el fraude de etiquetas en que incurrió el a quo, al utilizar conceptos tales como "el principio de protección integral del menor", "interés superior de la persona menor de edad", "el principio de reinserción de la persona menor infractora" y "el derecho de formación", términos que sirvió de base para justificar la sanción de 13 años de internamiento, pero que no deben ser utilizados para limitar las garantías de la persona menor de edad, ni para justificar violaciones a sus derechos fundamentales. Estima que en la resolución impugnada se verifica un desbalance en la aplicación del principio de proporcionalidad, pues se sopesa sin mayor profundidad, los factores de riesgo, la gravedad de los hechos y la lesión a los bienes jurídicos, y se hace mención de las condiciones personales del joven, pero no se explica por qué esas circunstancias sociales que le afectaron no servían para justificar una sanción que pudiera cumplir en libertad o un monto menor, tal y como lo solicitó la defensa. Acusa que los factores de riesgo solo se valoraron para justificar una sanción de mayor contención, pero no se consideraron para fijar una que fuera más acorde con el fin socioeducativo, “adecuando de esa manera el juicio de reprochabilidad a un análisis diferenciado que exige los principios rectores del Proceso Penal Juvenil”. Así, sostiene que el monto de sanción impuesto al joven acusado es contrario a la Convención de los Derechos del Niño que establece que el internamiento en personas menores de edad debe ser impuesto por el menor tiempo posible, para una pronta resocialización y reinserción en la familia. A partir de ello, arguye que la fijación de la sanción de internamiento tiene un enfoque adultocentrista que contradice la doctrina especializada, que establece que la gravedad de la culpabilidad incide en la sanción para fijar un límite máximo, pero que conforme el principio de interés superior, permite imponer una sanción por debajo de ese grado de culpabilidad a fin de asegurar los derechos fundamentales de la persona menor de edad. El impugnante señala que la errónea aplicación del principio de proporcionalidad por parte del tribunal radica en que no se tomó en consideración en forma expresa los factores de riesgo que el mismo ad quem reconoció en la persona menor acusada, para fijar una sanción menos gravosa o un monto al establecido, a fin de mitigar justamente estas circunstancias sin necesidad de optar por la institucionalización del joven por un tiempo excesivo, en concordancia con lo indicado en el numeral 37 inciso c) de la Convención sobre los Derechos del Niño. Como agravio, apunta que el tribunal de apelación no expuso un criterio técnico jurídico que sirva de parámetro objetivo para afirmar que una sanción no privativa o una menor a 13 años de internamiento sería ínfima o desproporcional. Además, hizo una lectura errada de la gravedad de los hechos y los factores de riesgo, que ponen en situación de mayor vulnerabilidad a la persona menor encartada, al no haber considerado en su justa dimensión los factores personales, familiares y sociales en que se encuentra inmerso, y así mitigar esos riesgos, y ello en su criterio conllevó a una inobservancia del principio de proporcionalidad en cuanto al tipo y quatum de la sanción. Asegura que el agravio es esencial porque de haberse aplicado correctamente el principio de proporcionalidad, y de haberse realizado una lectura apropiada de las condiciones de vulnerabilidad del menor acusado, considerando que los hechos probados son un evento episódico, no se habría impuesto una sanción tan invasiva y gravosa como el internamiento por 13 años, que es contraria al fin socioeducativo de la sanción penal juvenil, sino que se hubiera echado mano prioritariamente al sistema interinstitucional de protección integral, para brindar apoyo al menor y facilitar que cumpliera una sanción no privativa. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación sobre dicho extremo.