Revisión del DocumentoExp: 18-000128-0455-PE Res. 2024-00470SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las nueve horas cincuenta y nueve minutos del treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de tentativa de violación calificada, cometido en perjuicio de [Nombre 002].; y,
Considerando
I
Considerando I
La licenciada Suhelen Brenes García, en su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación (confr. folio 36) contra la resolución número 2024-0019 de las 13:30 horas de 5 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró con lugar la impugnación planteada a favor del endilgado y ordenó el sobreseimiento definitivo de la causa (confr. folio 27). Como primer motivo, señala “Precedentes jurisprudenciales contradictorios”. En concreto, apunta que existe una oposición entre las resoluciones número 2015-0087, 2015-00019, 2016-0017, 00080-2018, 00148-2019, 00125-2023 y 00128-2023 del Tribunal de Apelación Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José con los votos número 2019-955, 2020-82, 609-2020 y 375-2023 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Explica que en el proceso de marras se recibió denuncia de la víctima y, con sustento en aquella, se formuló acusación en fecha 2 de marzo de 2018. En este momento -continúa la señora fiscal- el procesado vivía con su madre en Río Claro, como consta en la intimación de cargos, que se realizó el 17 de enero de 2019 y tenía 16 años. Posteriormente, alega, se convocó a una audiencia temprana para el 6 de febrero de 2019 y pese, a la citación personal, el sindicado no compareció al llamamiento judicial. El 30 de mayo de 2019 se convocó a las partes al debate a celebrarse el 22 de julio de 2019. Sin embargo, se varió aquel señalamiento dado que el acusado, quien había trasladado su domicilio a Limón, informó que no podría asistir pues no tenía dinero para sufragar el viaje. El 18 de enero de 2021, una vez que el joven infractor fue capturado, el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, en resolución de las 14:46 horas, autorizó la suspensión del proceso a prueba, a favor del acusado, por el plazo de dos años, con las siguientes condiciones: i) estudiar en el Colegio Nocturno de Ciudad Neilly; ii) mantenerse laborando en la Finca Coto 49; iii) no molestar, agredir ni acercarse a la persona ofendida de cualquier forma, personal, por medios electrónicos o por un tercero, y iv) llevar el Programa Habilidades para la Vida del Hospital de Ciudad Neilly; y se ordenó al procesado que, antes del 2 de febrero de 2021, acreditara la respectiva matrícula. En consecuencia, indica la recurrente, el plazo de la medida alterna se contabilizó del 2 de febrero de 2021 al 2 de febrero de 2023. El Departamento de Trabajo Social y Psicología informó, el día 16 de diciembre de 2021, que la persona menor de edad cumplió con las condiciones relativas al estudio y la asistencia al hospital; por lo que quedaba pendiente la verificación del domicilio y el trabajo. El 17 de febrero de 2022 se realizó una audiencia en la que se le concedió al sindicado un mes para que acreditara ante las autoridades judiciales su trabajo y su domicilio. Sin embargo, a la siguiente vista -en la cual se corroboraría la información que se echaba en falta- la persona menor de edad no asistió por lo que se decretó su rebeldía. Expone la impugnante que en el presente sumario se han proferido varias rebeldías. La primera es de 24 de febrero de 2020 y se mantuvo hasta el 18 de enero de 2021 -cuando se realizó la audiencia en la que se aprobó la suspensión del proceso a prueba- (diez meses y veinticuatro días). La segunda, que es de 23 de marzo de 2023, se levantó el 3 de junio de 2023. Lo anterior -avanza la casacionista- supone que al aprobarse la suspensión nació un nuevo cómputo de la prescripción de la acción penal y que resultaría ilógico pensar que el comportamiento evasivo de la persona menor de edad durante el tiempo en que fue objeto del “beneficio”, no tenga efecto sobre el cómputo de la prescripción, dado que estuvo rebelde por un año. Argumenta que para el Ministerio Público el fallo atacado riñe con lo dispuesto en precedentes jurisprudenciales, referidos a la aplicación de los institutos procesales que regulan la rebeldía y el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. Estima que se da una solución jurídica distinta, respecto a otros casos, y el tribunal de mérito construye un concepto jurídico erróneo de la figura procesal de la declaratoria de rebeldía. Aduce que el tribunal de alzada resolvió en definitiva la causa y consideró que la rebeldía no incidía en el plazo de la medida alterna por lo que, pese a que la persona menor de edad estuvo rebelde por varios periodos, ordenó el sobreseimiento del sumario. Arguye que el ad quem reconoce que la rebeldía suspende el ejercicio de la acción penal, pero, al mismo tiempo, consideró que su declaratoria no tiene ningún impacto sobre el cómputo del plazo de la suspensión de proceso a prueba por cuanto son causales separadas, distintas e independientes. Apunta que esa interpretación “resulta a todas luces contradictori(a) pues se parte de la premisa de que la persona menor encartada declarada rebelde, lo fue así precisamente porque por su decisión consciente se apartó totalmente del proceso. Así las cosas, la conclusión del tribunal es precisamente que el dictado del sobreseimiento procede bajo la causal del cumplimiento de la Suspensión de Proceso a Prueba (sic) en un caso en el que la acción penal como tal estaba suspendida precisamente por la incomparecencia del encartado y su flagrante incumplimiento de las obligaciones dadas para con el proceso penal” (confr. folio 41). Invoca, en concreto, el voto 2015-0019 de las 14:45 horas de 16 de enero de 2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil el cual, en su criterio, resolvió de manera distinta una misma premisa fáctica. Para la señora fiscal, en esa resolución el órgano jurisdiccional concluyó que la declaratoria de rebeldía sí tiene un efecto en el proceso y que, como se hizo en la sentencia recurrida, admitir que aquella es independiente del cumplimiento del plazo de la suspensión implica que el encartado se podría beneficiar de su propia incomparecencia y extrañamiento del proceso. Concluye que el precedente citado se corresponde con una correcta interpretación de las normas procesales y que la rebeldía produce efecto suspensivo sobre la acción penal “efecto que nos enfrenta a la consecuencia lógica, de que mientras la acción se encuentra suspendida no podría el juzgador dictar la extinción de esta y mucho menos bajo la premisa errónea del cumplimiento de una suspensión de proceso a prueba, que a todas luces no está surtiendo ninguno de los efectos que la ley presupone. Esto precisamente porque la persona menor de edad se ha apartado del proceso. No ha demostrado el cumplimiento y no se ha podido verificar si existe o no causa de justificación por la misma actuación evasiva del encartado” (se transcribe con los defectos de puntuación del escrito de impugnación, confr. folio 43). Como pretensión, y dado que alega que a las circunstancias del caso concreto se debieron aplicar los contenidos del precedente número 2015-0019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, solicita ordenar la nulidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, del sobreseimiento definitivo dispuesto en favor del procesado. Se admite el reclamo. Su inclusión dentro del catálogo de hipótesis de procedencia de la casación obedece al interés en darle vigencia a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley. Se busca, por su medio, que el sistema judicial responda de la misma forma en casos que son equiparables, de manera tal que los administrados tengan la posibilidad de anticipar las consecuencias a las que podrían enfrentarse en caso de incurrir en la comisión de un ilícito. Ahora bien, para que se configure la causal, deben concurrir tres requisitos: a) similitud en los supuestos fácticos; b) identidad en la ratio decidendi y c) oposición en el análisis jurídico. Cada uno de los aspectos antes indicados, deben ser expuestos por la parte recurrente, con el fin de que esta Cámara, al analizar la admisibilidad de la impugnación, pueda determinar si existen elementos que sean indicativos de la contraposición en los precedentes y, de allí, se determine la procedencia del asunto para su estudio de fondo. En la especie, la impugnante señala la existencia de precedentes referidos al efecto que puede tener la declaratoria de rebeldía en la prescripción de una causa en la cual se ha aplicado una suspensión del proceso a prueba. En las sentencias invocadas por la recurrente, por ejemplo la número 2015-0019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil -que es la que desarrolla en detalle-, se dispuso que es necesario computar el periodo en que el infractor haya sido declarado en rebeldía y que esto impacta el eventual dictado de un sobreseimiento por cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba. En el subexamine, lo que la impugnante reclama es que, en sentido contrario a aquella decisión, el ad quem “simultáneamente reconoce que la rebeldía tiene un efecto (…) en el proceso pues suspende el ejercicio de la acción penal pero al mismo tiempo considera que pese a que ese efecto toma lugar en la especie de marras, el mismo no tiene ningún efecto sobre el cómputo del plazo de la suspensión de proceso a prueba, esto por cuanto considera que operan en el caso dos causales separadas, distintas e independientes (…) Así las cosas, la conclusión del tribunal es precisamente que el dictado del sobreseimiento procede bajo la causal del cumplimiento de la Suspensión de Proceso a Prueba (sic) en un caso en el que la acción penal como tal estaba suspendida precisamente por la incomparecencia del encartado y su flagrante incumplimiento de las obligaciones dadas para con el proceso penal” (confr. folio 41). De la redacción de la impugnante se infiere que su queja radica en que el efecto que le habría dado el tribunal de apelación a la expiración del plazo de la suspensión del proceso a prueba, en este caso en particular, no habría considerado, como sí se ha hecho en las resoluciones citadas como contradictorias, las declaratorias de rebeldías proferidas durante el desarrollo del proceso. En consecuencia, para su posterior pronunciamiento por el fondo, se admite el primer motivo del recurso de casación incoado por la licenciada Suhelen Brenes García en su condición de representante del Ministerio Público.
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Considerando II
En el segundo reparo, la impugnante aduce “errónea aplicación de la reglas procesales”, contenidas en los artículos 32, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. Estima que el ad quem siguió de forma errónea las reglas procesales de la rebeldía y del cumplimiento del plazo de la suspensión de proceso a prueba al ordenar la extinción de la acción penal en una causa en la que la declaratoria de rebeldía había surtido efectos suspensivos. Indica que, en este sumario, por resolución del Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, de las 13:21 horas del 24 de febrero de 2020 se dictó una primera rebeldía la cual se mantuvo hasta el 18 de enero de 2021, es decir, por diez meses y veinticuatro días. Luego, por resolución de ese mismo órgano, de las 15:30 horas del 23 de marzo de 2023, de nuevo se decretó la rebeldía hasta el 3 de junio de 2023, esto es, por diez meses y 22 días. Posteriormente, avanza la petente, estando la medida alterna vigente, la persona menor de edad, fue declarada rebelde por más de 7 meses por lo que, en su opinión, el cómputo de la prescripción “no debió transcurrir con normalidad” (confr. folio 45). En síntesis, arguye que “la decisión del tribunal deviene errada pues realiza una inadecuada aplicación de las normas que regulan la rebeldía en forma correlativa a aquellas que regulan la extinción de la acción penal por cumplimiento del plazo de la suspensión de proceso a prueba. Pese a existir en este caso una causal de suspensión de la acción penal, precisamente en virtud de haberse constituido el encartado como rebelde, se dictó por el tribunal un sobreseimiento definitivo por vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba. De esta forma se limita la capacidad del Ministerio Público de ejercer la acción penal y perseguir los fines del proceso, sobre todo en un caso como este en el que evidentemente no se logró cumplir ni siquiera con la solución propuesta para el conflicto” (confr. folio 46). Para la fiscal, la discusión de fondo reside en determinar cuál evento constituye la causal de extinción de la acción penal: el cumplimiento de las condiciones pactadas o el cumplimiento del plazo fijado para cumplirlas. En el asunto de marras, la representante del Ministerio Público aprecia un yerro atribuible al tribunal de apelación, el cual radica en entender “que la suspensión de proceso a prueba tiene una identidad autónoma y por consiguiente una vida jurídica independiente de la acción penal como tal. Es decir que si bien se reconoce que la acción penal ha sufrido una suspensión por el efecto de suspensión de la prescripción ese efecto no atañe a la suspensión del proceso a prueba por considerarse esta una entidad separada de la acción penal” (confr. folio 48). La recurrente advierte que la rebeldía se produce para quienes, sin mediar un impedimento legal, se ausenten del proceso desatendiendo su deber de mantenerse apegado a este. De otro lado, apunta, el ordinal 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles dispone que la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Sin embargo, alega que el efecto de suspender la prescripción de la acción penal implica el reconocimiento por parte del legislador de un periodo dentro del cual la acción penal se encuentra suspendida y la forma en la que esto se materializa es con la sanción procesal de no computar la prescripción como consecuencia de la decisión de la persona encartada de abstraerse del proceso y abandonar las obligaciones del mismo. En consecuencia, esgrime que la declaratoria de rebeldía afecta el cómputo del plazo de vencimiento de la suspensión de proceso a prueba, porque genera un efecto suspensivo sobre la acción penal misma. Arguye que, según la tesis del tribunal, habría que aceptar que existe un momento en el que, pese a que el Estado considera suspendida la acción penal, el encartado tiene en sus manos la conclusión del proceso, “pues con el sólo hecho de tomar la decisión consciente de apartarse de este puede provocar su extinción. Esto resulta en extremo contradictorio, no sólo con la estructura interna de las normas procesales que regulan el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba sino con el fin último del proceso penal juvenil, pues presupone un derecho a la impunidad, generado en la misma acción del encartado. Dicho de otro modo, el tribunal bajo la tesis de no interpretar la norma en ‘malam parte’ nos indica que cuando la persona menor encartada se aparta del proceso de forma tal que debe ser declarado rebelde, esa acción, su declaratoria de rebeldía, tendrá el efecto de suspender la acción penal solo en lo que se refiere al cómputo de su prescripción, pero no con relación al cumplimiento de la suspensión de proceso a prueba, lo que contradice el hecho de que fue declarado rebelde, precisamente por no cumplir con su obligación para con el proceso” (confr. folio 49). Como pretensión, solicita que, al haberse dado, en su criterio, una errónea aplicación de las reglas procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, se declare con lugar el recurso de casación, se decrete la ineficacia del fallo recurrido y se ordene continuar con el procedimiento. El motivo se admite para su estudio por el fondo. Examinados los argumentos planteados por la licenciada Brenes García entiende esta Cámara que los mismos observan los requerimientos derivados de los ordinales 469 y 471 de la ley adjetiva. De una lectura de los argumentos anclados en el segundo motivo del escrito impugnativo, queda claro que la casacionista ataca el análisis realizado en la resolución número 2024-0019 de las 13:30 horas de 5 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, respecto a la aplicación de las reglas de extinción de la acción penal lo cual encaja en los numerales precitados. El ad quem declaró con lugar la impugnación interpuesta por la defensa y, con ello, ordenó el sobreseimiento definitivo a favor del encausado. Además, el reclamo es comprensible pues, a pesar de que algunos extractos de los alegatos son reiterativos, se extrae que la recurrente cuestiona que el tribunal de apelación dispusiera la extinción de la acción penal, por cumplimiento del plazo acordado para la suspensión del proceso a prueba, -en su opinión- sin haber ponderado correctamente los periodos en los cuales el menor infractor fue declarado rebelde, desafiando así los artículos de los cuerpos normativos citados. Para la fiscal, “el Tribunal arriba a la conclusión de que los efectos que la rebeldía tiene sobre la acción penal no deben considerarse a la hora de analizar el plazo de cumplimiento (…) Pero sin considerar que los efectos de la declaratoria de la rebeldía atañen a la acción penal y que la suspensión de proceso a prueba no puede considerarse como una entidad aparte de la misma acción” (confr. folio 46). A partir de este alegato aduce la recurrente que el voto recurrido transgrede lo prescrito en los numerales 32, 89, 90, 91 y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Lo anterior permite comprender tanto el agravio esgrimido por el Ministerio Público como su pretensión en esta sede. Así las cosas, el estudio de fondo se circunscribirá a determinar si el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil vulneró los artículos referenciados al decretar la extinción de la acción penal. En mérito de lo expuesto, y a la luz de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, conforme lo disponen los artículos 467, 468, 469 y 471 del código adjetivo, se admite el segundo motivo del recurso de casación formulado por la licenciada Suhelen Brenes García.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se admite el recurso de casación formulado por la licenciada Suhelen Brenes García, fiscal del Ministerio Público. Notifíquese. – Patricia Solano C. Jesús Alberto Ramírez Q. Gerardo Rubén Alfaro
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Apartado V
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G.tbadillac 302-3/7-3-24