Siendo que la norma reincorporada, indica expresamente que el principio de doble conformidad impide recurrir en casación la segunda absolutoria, y que el órgano encargado de interpretar las leyes a la luz de la Constitución Política, se pronunció sobre el tema que aquí se discute, señalando que no es válido interpretar que dicha prohibición se extiende a la posibilidad de recurrir en apelación, esta Cámara, y en general, los operadores jurídicos, se encuentran vinculados por la literalidad de la norma, a la luz de la interpretación expresamente señalada por el contralor de constitucionalidad, con efectos
erga omnes. De manera que, , sino únicamente las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia (en los términos señalados en el numeral 467 del Código Procesal Penal), esta
Sala debe acatar lo resuelto por la Sala Constitucional, como intérprete auténtico del Derecho de la Constitución. Por otro lado, si bien es cierto es el Juez el llamado a aplicar el derecho en el caso concreto, nos encontramos ante una situación en la cual, la Sala Constitucional ha señalado la interpretación que, todos los operadores del Derecho, deben dar al artículo 466 bis del Código Procesal Penal. Esta aplicación, por demás, no implica desconocimiento del principio de doble conformidad (es decir no hay vaciamiento de la garantía), sino que se dispone cierta vía o mecanismo para lograr su aplicación: la obligación de formular un
recurso de casación. No puede negarse que, en razón del rediseño del sistema recursivo en materia penal, tal interpretación implica – a nivel práctico – una duración del proceso mucho más extensa de la que implicaría extender la prohibición de recurrir la segunda absolutoria al recurso de apelación, pero lo que impone el principio de doble conformidad, es el establecimiento de un límite al derecho de recurrir el fallo absolutorio, y no la forma puntual en que el derecho de la parte que se estima perjudicada por la decisión de absolver, debe limitarse. Por ello, en su labor de resolución del caso concreto, ningún juzgador podría desaplicar los alcances generales otorgados por la Sala Constitucional, al principio de doble conformidad, recogido en el ordinal 466 bis de cita. En concordancia con la posición antes expuesta, esta Cámara, en un supuesto similar al que ahora se examina, indicó lo siguiente: “…Entiende, la Sala Tercera (…) que la limitante del artículo 466 bis se refiere expresamente al recurso de casación y no al de apelación, siendo cualquier otra interpretación de la posición de la Sala Constitucional, desatenta a la posición de ese máximo Tribunal, y resultando en una interpretación impropia del contenido de la norma. Por tanto, será aplicable la garantía de la doble conformidad cuando nos encontramos frente a un recurso de casación dirigido contra un fallo de apelación que confirma una segunda sentencia absolutoria en juicio…”
(Sala Tercera, fallo No. 174-2018, de las 16:20 horas, del 16 de marzo de 2018. Integración de los Magistrados Arias Madrigal, Ramírez Quirós, Segura Bonilla, Zúñiga Morales y Desanti Henderson. Voto salvado de la Magistrada Zúñiga Morales).