Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00197-2018
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00197-2018
- Fecha
- 6 de abril de 2018
- Expediente
- 14-000123-1142-PJ
- Materia
- penal juvenil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
<!--
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
span.GramE
{mso-style-name:"";
mso-gram-e:yes;}
@page Section1
{size:595.3pt 841.9pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
-->
“IV. El
recurso se declara con lugar. En virtud de la conexidad existente entre
los dos motivos planteados por la impugnante, ambos serán resueltos de modo
conjunto. A modo de preámbulo, debe señalarse que el tema controvertido y
sobre el cual debe pronunciarse esta Cámara apunta a si, dentro del proceso
penal juvenil, la declaratoria de rebeldía de la persona menor de edad imputada
tiene el efecto de suspender el cómputo del plazo de la medida de suspensión
del proceso a prueba previamente acordada. En criterio del
Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal Juvenil –al resolver el
recurso de apelación de
sentencia formulado en su oportunidad por el órgano fiscal- “No lleva razón
la representante del Ministerio Público en cuanto a que la situación de rebelde
del imputado afecta el plazo de la suspensión del proceso a prueba igual como
al plazo de la prescripción de la acción penal, puesto que se trata de dos
figuras diferentes y autónomas entre sí.” (folio139 vuelto). En este orden
de ideas, corresponde examinar si, como lo alega la casacionista, esta Cámara
ha sostenido anteriormente una doctrina consistente que, contrario a lo
resuelto por el Tribunal de segunda instancia, estime apegada a Derecho la
asignación del efecto suspensivo a la suspensión del proceso a prueba en
aquellos casos en donde se ha declarado a la persona menor de edad imputada en
estado de contumacia. Así las cosas, tras un examen atento de los razonamientos
contenidos en el fallo del ad quem, es posible advertir la existencia de
los vicios alegados por la representación fiscal en su recurso de casación. Efectivamente,
en los votos invocados por la accionante (2015-00661, 2015-01136
y 2017-00096 de esta Sala de Casación Penal) se han resuelto casos con
idéntica base fáctica. En consonancia con lo que en la doctrina especializada
se conoce como el “modelo de responsabilidad”, a la persona menor de edad
imputada le asisten, frente al proceso jurisdiccional, todo un elenco de
derechos que han sido estatuidos a su favor. Pero, del mismo modo, debe
observar ciertas obligaciones que están consagradas a nivel normativo. Particularmente,
y en lo que atañe al caso que nos ocupa, atender puntualmente los llamamientos
judiciales y no hacer un uso abusivo de sus derechos (regla, esta última,
prescrita también por el ordinal 22 del Código Civil). Nótese que la Ley de Justicia Penal Juvenil
establece en su artículo 90, inciso e, que la resolución que ordena suspender
el proceso debe contener “La prevención de que cualquier cambio de
residencia, domicilio o lugar de trabajo deberá ser comunicado de inmediato a
la autoridad correspondiente.” Correlativamente, el ordinal 32 de la misma
Ley de Justicia Penal Juvenil dispone que “serán declarados rebeldes los
menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la
citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos
o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la
ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si
esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención
del acusado”. Finalmente, la
Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles prevé en
su artículo 30 el efecto de esa declaratoria de rebeldía, al señalar: “…En
los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la
declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal
por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período,
la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga.”
En consecuencia, si al suspenderse el plazo de la prescripción (como efecto de
la contumacia), el proceso penal juvenil se halla dentro del plazo de una
suspensión del proceso a prueba, el efecto lógico, normal y esperable -conforme
a las normas citadas- es que en ese preciso momento procesal opere también una
suspensión del plazo de dicha medida alterna. A partir de una interpretación
sistemática de estas normas se colige que ha sido voluntad del legislador subrayar
la necesidad de que la persona menor de edad imputada se mantenga sujeta al
proceso, especialmente cuando de por medio se ha aprobado una suspensión del
proceso a prueba, instituto que, por obvias razones, requiere para cumplir con
su finalidad, de una persona imputada atenta al proceso jurisdiccional. De esta
manera, implicaría un contrasentido para la administración de justicia penal
juvenil, que la persona menor de edad imputada resultase beneficiada con el
dictado de un sobreseimiento definitivo, cuando de su parte ha mediado una
actitud negligente en relación con sus obligaciones procesales. Bajo esa línea
argumentativa, esta Sala de Casación Penal ha indicado: "...resulta
importante aclarar que la persona menor de edad encartada, no debe aprovecharse
de las oportunidades o beneficios que le brinda el sistema procesal penal para
emplearlos inadecuada o abusivamente. De tal manera que, con su indebido
proceder generen inestabilidad en la protección del interés superior del menor,
hasta el punto de provocar la impunidad, y en evidente detrimento del principio
de tutela judicial efectiva que ostentan las víctimas. Por el contrario, acorde
con la finalidad pedagógica que caracteriza al procedimiento en materia penal
juvenil, debe entenderse que la persona menor de edad, dentro del proceso y
particularmente cuando se somete a este tipo de medida alterna, no solo es
sujeto de derechos, sino también le son atribuidas responsabilidades que debe
asumir." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número
2015-00661, de las ocho horas, cincuenta y tres minutos, del veintisiete de
mayo de dos mil quince). Como se aprecia, el tránsito experimentado en la
materia desde el modelo tutelar de menores, hasta el modelo de
responsabilidad, anclado éste en una nueva visión inspirada también por el
Derecho Internacional (en este sentido la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por
la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 representa una importante
pauta interpretativa) demanda de la persona menor de edad imputada un
comportamiento afín con la lealtad procesal y, en todo caso, respetuoso de sus
obligaciones procesales. En el caso que nos ocupa se advierte que el 10 de
diciembre de 2015, el joven [Nombre 001] (en ese entonces de diecisiete años de
edad) se comprometió frente a una autoridad jurisdiccional a cumplir con una
serie de medidas enmarcadas bajo la figura procesal de la suspensión del
proceso a prueba. Consta a folio 93 su rúbrica, lo cual evidencia que quedó
enterado y notificado de los compromisos adquiridos. Incluso nota esta
autoridad jurisdiccional que en el mismo folio 93 como primer punto se adquirió
la obligación de mantener un domicilio fijo en [...]. Asimismo, en el proceso
de negociación contó siempre con la asesoría de su abogada defensora pública. Posteriormente,
y ante la falta de información atinente al cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones, consta una actitud diligente del Ministerio Público, quien
solicitó en dos ocasiones (folios 94 y 102) el señalamiento de una audiencia de
verificación. Esta Cámara advierte que el joven [Nombre 001] fue notificado
acerca de la audiencia de verificación que habría de celebrarse el 08 de marzo
de 2016, a
través de su primo [Nombre 004] (véase constancia de citación visible a folio
111). Pese a ello, e ignorando las obligaciones contraídas, no atendió el
llamado judicial (folio 112). Fue justamente ante la inasistencia injustificada
a la audiencia convocada por el Juzgado Penal Juvenil del I Circuito Judicial de
la Zona Atlántica,
que la Jueza Penal
de dicha localidad declaró la rebeldía de [Nombre 001] en fecha 8 de marzo de
2016 (folio 113). Tiempo después y, acaecida la fecha en la cual habría
fenecido el plazo de la suspensión del proceso a prueba, el a quo dictó
el sobreseimiento definitivo a favor del menor acusado (folio 128). Naturalmente,
el cuestionamiento apunta a determinar si en el lapso comprendido entre la
declaratoria de rebeldía y el dictado del sobreseimiento definitivo sobrevino
la suspensión del plazo de la medida alterna acordada. En este orden de ideas,
y como bien lo apunta la petente, la
Sala de Casación Penal ha sido congruente en señalar que, del
mismo modo que la declaratoria de rebeldía ejerce un efecto suspensivo en el
plazo de la prescripción de la acción penal, ejerce el mismo efecto en el plazo
de la medida alterna acordada. Tal conclusión se deriva de una interpretación
sistemática de las normas, asentada también en un criterio de justicia. Así, en
la resolución 2015-00661 (citada por la accionante) se dijo: “ A partir de
tales apreciaciones, concluye esta Sala que lo resuelto por el Tribunal de
Apelación, en tanto avala el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado
Penal Juvenil de San José, a favor de la persona menor de edad [Nombre 005], no
se ajusta a lo ordenado en la normativa procesal penal juvenil y sus principios
rectores, porque se estima que fue ordenado prematuramente, omitiendo
considerar que existió una causal de suspensión de la prescripción de la acción
penal, que tuvo efectos igualmente suspensivos sobre el vencimiento del
plazo de la suspensión del procedimiento a prueba, ante la reticencia del menor
imputado [Nombre 005] de acudir al llamado judicial, como le era exigible.”
(Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2015-0661 de las
ocho horas, cincuenta y tres minutos, del veintisiete de mayo de dos mil
quince) (el destacado no corresponde al original). En
concordancia con dicha línea jurisprudencial, debe destacarse que la suspensión
del plazo de la medida alterna, como consecuencia del decreto de rebeldía, se
deriva, como se apuntó líneas atrás, de lo preceptuado por el ordinal 30 de la Ley de Ejecución de las
Sanciones Penales Juveniles. Ciertamente, si en virtud de este mandato legal, la
rebeldía suspende la acción penal para los efectos de la prescripción, cuando
dentro del proceso se ha pactado una suspensión del proceso a prueba,
elementales nociones de hermenéutica nos obligan a concluir que la suspensión
de la prescripción debe darse en el marco de la medida alterna previamente
acordada, alcanzando a ésta. Dicho de otro modo, la suspensión del término de
la medida alterna pactada aparece como consecuencia del efecto suspensivo
legislativamente asignado para la prescripción de la acción penal. Es
igualmente importante destacar que esta Cámara ha acentuado, tanto el voto
2015-00661, antes citado, como en el 2015-01136, la importancia de que, en
asuntos como el que nos ocupa, el órgano promotor de la acción penal haya
gestionado la audiencia de verificación antes del vencimiento del plazo de la
suspensión del proceso a prueba, aspecto que, como se indicó anteriormente, se
efectuó en esta sumaria (folios 102 y 103). Esta constatación es de vital
importancia, pues permite descartar la inercia estatal en la promoción de la
acción penal. Ha dicho esta Sala: “…es incontrovertible que el impedimento
material acontecido en tal proceso penal juvenil no le es achacable al juzgado,
ni a la Fiscalía,
sino que obedece a la supuesta renuencia de la persona menor imputada de
atender el llamado judicial, cuyo efecto es la suspensión de la prescripción de
la acción penal. No se omite indicar que la audiencia de verificación de
cumplimiento se señaló antes del vencimiento del plazo de la medida alterna,
siendo la declaratoria de rebeldía producto de la no comparecencia de KSRM,
prevaleciendo en la causa el desconocimiento de algún grave y legítimo
impedimento para acudir a dicho llamado, declaratoria que de igual manera fue
emitida con anterioridad a la extinción del plazo”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, sentencia número 2015-01136 de las nueve horas, seis minutos, del
cuatro de setiembre de dos mil quince). Por consiguiente, es menester señalar
que se mantiene el criterio previamente sostenido en las resoluciones
2015-00661, 2015-01136, 2016-01298 y 2017-00096 todas de la Sala de Casación Penal, en el
sentido de que la declaratoria de rebeldía produce efectos en el cómputo del
plazo de la suspensión del proceso a prueba, al producir un efecto suspensivo
sobre la acción penal (artículos 30 y 32 LESPJ). Así las cosas, se declara con
lugar el recurso de casación que interpone la licenciada Michelle Mayorga
Agüero, en su calidad de representante del Ministerio Público. En consecuencia,
se deja sin efecto la resolución número 2017-0318, de las nueve horas, treinta
y cinco minutos, del siete de setiembre de dos mil diecisiete, dictada por el
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial
de San José, así como el fallo de sobreseimiento definitivo dictado a favor de
la persona menor de edad [Nombre 001] ordenado por el Juzgado Penal Juvenil del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica de las dieciséis horas y treinta y
siete minutos, del veintiocho de junio de dos mil diecisiete. Se ordena remitir
de manera inmediata los autos al Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica para que continúe con la tramitación ordinaria de
la causa.”