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“III.-
El recurso se declara sin lugar. En
la actualidad, el artículo 408 inciso a) del Código Procesal Penal, ampara la
posibilidad de interponer una demanda revisoria, cuando los acontecimientos
demostrados de una sentencia condenatoria sean inconciliables con los
acreditados en otra sentencia firme, lo cual determina que uno de esos hechos
debe ser necesariamente inexistente en el aspecto jurídico penal. Ahora bien,
en lo que respecta a la procedencia de dicha causal, esta
Sala de Casación en
pronunciamientos anteriores ha señalado que: “La importancia de esta causal
recae en preservar la certeza de la verdad en los procesos y sería ilógico que
una sentencia acredite unos hechos y en otro fallo se valoren los mismos como
falsos; resultaría un absurdo para el aparato judicial y para la confianza que
el ciudadano le tiene. (…) No cabe la revisión cuando la diferencia entre las
resoluciones estriba en la interpretación de la ley penal. No es necesario que
exista divergencia entre las partes dispositivas de las sentencias. Hay
inconciabilidad si alguno de los hechos en que se basa la sentencia recurrida
para la condena, es contradictorio por alguno de los fijados en otra sentencia
penal firme”.(Llobet Rodríguez, Javier.-Proceso Penal Comentado ,
Editorial Imprenta y Litografía Mundo Gráfico, Costa Rica, 2009. p. 588).(…)
Por su parte, la doctrina costarricense establece la posibilidad de la
contradicción en las sentencias, por causa de hechos en procesos que, en un
asunto se tienen como verdaderos y en otros como falsos; por ende, no pueden
subsistir en la vida jurídica. Dicha causal es necesaria para mantener la
credibilidad del aparato jurisdiccional, dado que no sería sano para él mismo
sostener una premisa como cierta y en otro asunto mantenerla como falsa. Es
básico al alegar esta causal que el recurrente señale que los hechos
contradictorios mantienen identidad en ambas causas y por ende una sentencia no
puede existir si la otra permanece. (Calderón Botero, Fabio.- Casación y
Revisión en Materia Penal, Ediciones Librería del Profesional, Colombia,
1985, Segunda Edición. P. 323). El punto medular de dicho motivo es: “(...)
evitar la incongruencia jurídica que produciría la existencia de sentencias
contradictorias entre sí respecto a la determinación circunstanciada del hecho
que se estimó acreditado en cada una de ellas. Las diferencias deben
referirse a circunstancias de modo, tiempo o lugar, esenciales y penalmente
relevantes, que se oponen o contradicen entre sí”. (Arce Víquez, Jorge Luis
y otro. Procedimiento de revisión de la sentencia, Reflexiones sobre el Nuevo
Proceso Penal. Editorial del Colegio de Abogados, 1997. p 838). Según lo
planteado, se busca mantener una uniformidad en las sentencias y que el mismo
sistema no actúe de manera contradictoria, quien interpone la revisión debe
probar la contradicción, ya sea en el modo de comisión del hecho, en tiempo o
lugar, asuntos que realmente sean significativos para poder darle la razón al
agraviado...” (Sala Tercera, resolución número 637-2016, de las 15:51 horas
del 6 de julio de 2016). Para el caso concreto, la gestionante establece que la
inconciabilidad de la sentencia N° 04-2015, dictada por el Juzgado Penal
Juvenil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, de
las 7:00 horas, del 18 de febrero de 2015, y el fallo N° 638-2015, emitido a
las 13:25 horas, del 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal del Primer
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, se da única y exclusivamente en los hechos
probados dentro de la causa N°14-000358-0829-PJ, la cual tiene como ofendido al
señor [Nombre 003], toda vez que mientras que en el primer fallo se
responsabilizó a su imputado por el delito de tentativa de homicidio simple,
cuando en los hechos probados se asentó que: “ IV) El 24 de agosto de 2014,
al ser aproximadamente las 21:00 horas, en [...], en vía pública, el acusado
menor de edad [Nombre 001], de común acuerdo con su hermano mayor de edad
[Nombre 005], a quien se le sigue causa por separado, ambos con la finalidad de
acabar con la vida del agraviado, portando sendas de arma blancas (sic) tipo
cuchillos, interceptaron al ofendido [Nombre 003]. V) De seguido, el mayor de
edad [Nombre 005], utilizando un arma blanca tipo cuchillo curvo, se abalanzó
sobre el ofendido [Nombre 003] y le propinó una estocada en dirección al
cuerpo, la cual el ofendido pudo esquivar, de inmediato el acusado menor
[Nombre 001], con la finalidad de acabar con la vida del ofendido [Nombre 003],
utilizando un arma blanca, se abalanzó sobre el agraviado y le propinó una
estocada la cual cortó al ofendido a la altura del cuello, y a la vez cortó
parte de la camisa del ofendido, ante lo cual el ofendido huyó del lugar.” (cfr
folio 284 vuelto); en la sentencia penal de adultos por su parte, se tiene como
autor responsable del delito referido, solamente al coencartado [Nombre 005],
al cual se le atribuyó lo siguiente: “1) En fecha 24 de agosto del año 2014,
al ser aproximadamente las 21:00 horas, en [Nombre 018], en vía pública, el
imputado [Nombre 005] sin justificación alguna y con la finalidad de causar la
muerte del ofendido [Nombre 003], acometió con la utilización de un cuchillo
curvo contra el ofendido [Nombre 003], quien se trasladaba en caballo en
dirección [...], causando el imputado [Nombre 005] una herida en el cuello y
una herida en el hombro izquierdo al ofendido [Nombre 003] (…)” (cfr folio
582 vuelto). En principio, si se analizara solamente la fundamentación fáctica
de ambas sentencias, parecería que en efecto existe una contradicción entre las
mismas, por cuanto mientras que en el fallo penal juvenil se le atribuye a
[Nombre 001] y a [Nombre 005] la acción delictiva desplegada en perjuicio del
señor [Nombre 003], por existir codominio funcional del hecho; en la resolución
emitida por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
dicha acción se le achaca exclusivamente al imputado adulto, es decir, a
[Nombre 005]. No obstante, se debe recordar que la sentencia es una unidad
lógico-jurídica y como tal, no es factible que se analice de forma fragmentada,
de ahí que no basta que en el hecho probado de la sentencia penal de adultos no
se haga referencia al menor de edad como autor del delito, para declarar la
inconciabilidad de estos hechos con los de la resolución dictada dentro del
proceso especializado penal juvenil, sino que se debe realizar una lectura
integral del fallo. Al respecto, esta Cámara ha reiterado que: “…debe
tomarse en cuenta que la resolución final de los juzgadores, debe ser
considerada como una unidad lógica jurídica, en tanto que, para analizar
cualquier punto que se someta a discusión, debe tomarse el fallo en su
integridad y no de modo seccionado…” (Sala Tercera, número 391, de 10:40 horas,
del 8 de abril de 2011. En igual sentido, fallo número 1240, de las 9:20 horas,
del 30 de septiembre de 1999). Sin importar bajo qué apartado se tengan por
acreditados, es lo cierto es que todos y cada uno de los elementos objetivos y
subjetivos requeridos para la configuración del delito de desobediencia a la
autoridad, están contemplados en el fallo condenatorio, junto con la
fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva…”. (ver
Sala Tercera Voto N°2012-2007, de las 10:12 horas, del 21 de diciembre de
2012). En el caso que nos ocupa, si bien en los hechos acreditados en la
sentencia N° 638-2015, emitido a las 13:25 horas, del 22 de octubre de 2015,
por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, no
se le atribuye directamente ninguna participación a [Nombre 001] - lo que
tendría como explicación lógica que al dictarse dicha resolución dentro de un
proceso de adultos, la fiscalía no acusó a dicha persona en los hechos de la
causa 14-000358-0829-PE, por cuanto el sujeto activo de este proceso
evidentemente es una persona mayor de edad, dado que al menor se le juzga en su
jurisdicción especial, que se tramita por aparte – lo cierto es que si
revisamos la sentencia de manera sistémica, encontramos que la Juzgadora que resolvió
la causa sí establece la participación efectiva del menor [Nombre 001] en los
hechos aquí cuestionados, en la fundamentación intelectiva de la sentencia,
cuando indica que: “IV.-EXISTENCIA DEL HECHO. RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO:
(…) Dando cuerpo a la doctrina precedente, colige esta autoridad, que en el sub
júdice, existen suficientes elementos de juicio, convicción suficiente, que
permiten desvirtuar el principio de inocencia que ha venido cobijando al
procesado a lo largo del proceso. Este juicio de certeza el cual ya sustituye
al de probabilidad que existía en la anterior etapa procesal, se sustenta en el
análisis de la prueba documental como de seguido se dirá. (…) Ahora bien
en cuanto a la causa 14-000358-0829-PE donde figura como ofendido
[Nombre 003], se cuenta con la denuncia 025-14-000453 de las
nueve horas con tres minutos del veinticinco de agosto del año dos mil catorce
donde el ofendido se presenta a denunciar que el día 24 de agosto del 2014 a eso de las 21:00
horas venía de la casa de su hermano a quien fue a visitar y se dirigía para el
trabajo en el Liceo rural de [...], cuando iba por la calle que estaba sola y
oscura le sale de lado un sujeto que le tiró un filazo con un cuchillo curvo señala
que este andaba acompañado por el hermano que es menor de edad de nombre
[Nombre 001], señaló en su denuncia que este le cortó el cuello pese a que
trató de esquivarlo , en vista del ataque aceleró el paso ya que iba
a caballo (…)” (lo subrayado es propio) (cfr, folios 583 vuelto, 584 vuelto
y 585). Aunado a ello, en el apartado quinto del fallo, el cual analiza lo
relativo a la calificación legal de la conducta, vuelve el tribunal de
instancia a vincular al menor de edad como coautor en los hechos cometidos
contra el ofendido [Nombre 003], siendo que al respecto señaló: “
V.-
CALIFICACIÓN LEGAL: Los hechos que han sido pormenorizados en
nuestro considerando fáctico y, sobre la base que negoció el Ministerio Público
y el acusado, generan y matizan la conducta descrita en el artículo 111,
HOMICIDIO SIMPLE: (…) ese mismo día aproximadamente a las 21:00 horas en
la misma localidad el encartado [Nombre 005] actuando de común acuerdo y con
pleno dominio de sus funciones junto con su hermano menor de edad [Nombre 001].
interceptaron al ofendido [Nombre 003] quien se
trasladaba en caballo y el encartado [Nombre 005] acomete con un cuchillo curvo…”(la
negrita no es del original) (cfr, folio 588). Lo anterior evidencia que en este
caso no existe la inconciabilidad alegada entre ambas sentencias, toda vez que
de su estudio, se extrae que en las dos resoluciones se tiene a [Nombre 001]
(persona menor de edad) como autor responsable junto con [Nombre 005], del
delito de homicidio simple tentado, cometido en perjuicio de [Nombre 003]
dentro de la causa 14-000358-0829-PE, con la única diferencia de que su
participación no fue consignada explícitamente en los hechos probados de la
sentencia N° 638-2015, emitida a las 13:25 horas, del 22 de octubre de 2015,
por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
pero sí como se dijo anteriormente, en el desarrollo integral del fallo, de ahí
que no exista mérito para declarar con lugar el procedimiento incoado, por no
ajustarse lo acontecido a la causa de revisión alegada. Por las razones
esgrimidas, se declara sin lugar el procedimiento de revisión interpuesto a
favor del menor de edad [Nombre 001].”