Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00637-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00637-2017
- Fecha
- 4 de agosto de 2017
- Expediente
- 12-003428-0305-PE
- Materia
- penal juvenil, procesal penal
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Documento judicial
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“III. Ambos motivos del
recurso de casación
son inadmisibles . Como un primer aspecto a referenciar, tiene
por establecida esta
Sala de Casación Penal que la impugnación presentada por
la el ente fiscal carece de una debida impugnabilidad
objetiva. Por cuanto, si bien se pretende atacar por esta vía, una sentencia
del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, la misma es dictaminada
en la fase de ejecución de las sanciones penales juveniles. Y en este
entendido, tal pronunciamiento no cuenta con la posibilidad recursiva ante la Sala de Casación Penal. Para
arribar a tal conclusión, conviene traer a colación lo establecido en el
artículo 116 de la Ley
de Justicia Penal Juvenil, que indica: “El recurso de casación procede
contra los fallos dictados por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil en el juzgamiento de los delitos, de conformidad con lo establecido en
el Código Procesal Penal”. Por lo que la alusión a la que hace
referencia la norma, versa sobre los fallos dictaminados en la fase ordinaria
del proceso, correspondiente al juzgamiento y determinación del eventual
reproche de culpabilidad. Quedando excluida de la posibilidad de ser
impugnadas, mediante el recurso de casación, todas las resoluciones dictadas
por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil que no estén
relacionadas con el juzgamiento de los delitos; como en el presente caso, al
encontrarnos en la fase de ejecución de sentencia. En este mismo sentido, de
conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales
de Apelación de Sentencia Penal conocen: “…1) Del recurso de apelación
contra las sentencias dictadas por los tribunales unipersonales y colegiados de
juicio;
De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del
tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso:
De los
impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y
suplentes;
De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de
juicio de su circunscripción territorial;
De los conflictos suscitados entre
juzgados contravencionales y tribunales de juicio de
su circunscripción territorial;
Del recurso de
apelación de sentencia en la jurisdicción especializada penal juvenil;
7)
De los demás asuntos que se determinen por ley.”(El subrayado es suplido). De
acuerdo con esta disposición, tanto el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
como el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, ostentan las mismas
atribuciones. Eso implica que, tratándose de la materia penal juvenil
únicamente son impugnables objetivamente en casación las resoluciones a que
alude el inciso sexto, sea las que resuelven el recurso de apelación de
sentencia en la jurisdicción especializada penal juvenil sobre la fase
ordinaria del proceso, y no las dictaminadas en la etapa de ejecución de
sentencia. Esta interpretación de la norma contenida en el artículo 116 de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
se ve reforzada con el análisis de la evolución normativa del recurso de
casación penal juvenil, pues aunque en un inicio la casación procedía contra
las resoluciones que terminan el proceso así como contra las ulteriores
fijaciones de la pena, exceptuando la materia contravencional;
con la reforma a la materia impugnaticia introducida
mediante la ley 8837, se determinó remitir a la normativa del Código Procesal
Penal, con lo que se eliminó la casación para las resoluciones en la fase de
ejecución de la pena. Posteriormente la ley 9021 del 3 de enero de 2012,
reformó nuevamente la norma a la redacción vigente en la actualidad que como ya
se dijo establece la procedencia de la casación contra los fallos del Tribunal
de Apelación de la
Sentencia Penal Juvenil en el juzgamiento de los delitos y
para mayor claridad agrega “de conformidad con lo establecido en el Código
Procesal Penal ”.
Quiere decir que al igual que para los adultos, en materia penal juvenil
procede el recurso de casación “contra las resoluciones dictadas por los
tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o
bien resuelva en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio”,
redacción que indudablemente excluye la posibilidad de presentar recurso de
casación contra resoluciones que resuelven en apelación cuestiones relativas a
la ejecución de la sanción penal juvenil. Por último el artículo 20 de la Ley de Ejecución de las
Sanciones Penales Juveniles señala: “Contra las resoluciones del juzgado de
ejecución de las sanciones penales juveniles procederán los recursos de
revocatoria y apelación. Son resoluciones apelables, ante el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal Juvenil, las siguientes:…”, con lo que se
zanja cualquier duda en torno a la procedencia legal del recurso de casación en
relación con las resoluciones dictadas en la fase de ejecución de sentencia. Por
consiguiente, siendo que el recurso de casación es presentado en contra de la
resolución Nº 0162-2017, de las 08:00 horas, del 28 de abril de 2017, dictada
por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, que decretó la
ineficacia de la resolución N° 906-2017, de las 14:25
horas, del 21 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Ejecución de las
Sanciones Penales Juveniles; se declara inadmisible el escrito impugnaticio presentado por la Msc. Erika Chaves
Jiménez, en su condición de representante del Ministerio Público, por existir
falta de impugnabilidad objetiva para recurrir por
esta vía tal pronunciamiento.”