Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00587-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00587-2017
- Fecha
- 19 de julio de 2017
- Expediente
- 16-603441-0491-TP
- Materia
- penal juvenil, procesal penal
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
<!--
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
span.SpellE
{mso-style-name:"";
mso-spl-e:yes;}
span.GramE
{mso-style-name:"";
mso-gram-e:yes;}
@page Section1
{size:595.3pt 841.9pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
-->
“III. Sobre el caso concreto. Como un primer aspecto a
referenciar, tiene por establecida esta
Sala de Casación Penal que el presente
conflicto de competencia versa sobre la posibilidad de que los Juzgados de Tránsito,
conozcan de las causas en las que media como sujeto infractor una persona menor
de edad, y el accionar reprochado no constituye la comisión de un delito o una
contravención, sino únicamente la sanción administrativa establecida por una
infracción a la Ley
de Tránsito y el eventual reproche, por derivarse de los mismos hechos, un daño
culposo. En ese entendido, para resolver el presente conflicto de competencia,
es importante señalar que según lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley de Tránsito (número 9078)
una causa tramitada en dicha sede especializada, en la que el posible
responsable del evento ocurrido, es una persona menor de edad, solo puede
remitirse a la jurisdicción penal juvenil cuando se esté ante la comisión de un
delito o una contravención, no en el caso de daños culposos, ni de infracciones
administrativas a la Ley
de Tránsito, esto al indicar el mencionado numeral que: “Artículo 176.-
Imputados personas menores de edad. Si alguno de los imputados es menor de
dieciocho años, el juzgado remitirá el testimonio de piezas al juzgado penal
juvenil, antes de que transcurran seis meses de la fecha consignada en la
boleta y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente
imputables. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil objetiva
directa del propietario del vehículo o los vehículos involucrados, de
conformidad con el artículo 198 de esta ley.” Por consiguiente, el referido
artículo señala que se procederá a remitir testimonio de piezas ante el Juzgado
Penal Juvenil respectivo, cuando las personas menores de edad involucradas sean
penalmente imputables, lo que implica necesariamente lo siguiente: a)
que la remisión se hará si la persona es mayor de 12 años y menor de 18, b)
que la remisión se hará si se está ante la comisión de un delito o
contravención, y c) que las personas menores de doce años o sin
capacidad de culpabilidad devienen inimputables. Es
preciso señalar que la eventual comisión de unos daños culposos por parte del
menor infractor, no constituye un delito o contravención en nuestro
ordenamiento jurídico penal, ni penal juvenil, por lo que en el presente caso,
tal accionar está excluido de la persecución penal y de la competencia de los
Juzgados Penal Juveniles, esto conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
número 7576 que dispone lo siguiente: “Artículo
Órganos judiciales
competentes. Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores, decidirán,
en primera instancia, los Juzgados Penales Juveniles y en segunda instancia,
los Tribunales Penales Juveniles además, el Tribunal Superior de Casación Penal
será competente para conocer de los recursos que por esta ley le corresponden y
el Juez de Ejecución de la
Sanción Penal Juvenil tendrá competencia para la fase de
cumplimiento.” (La negrita es suplida). En consecuencia la competencia
sobre el caso bajo examen no corresponde a la materia penal. En cuanto a las
consecuencias civiles que pudieren derivar de los daños culposos, los mismos
deben resolverse conforme a las regulaciones que define la Ley de Tránsito en los
artículos 197 y siguientes sobre responsabilidad civil. Ahora bien, en lo que
respecta a las multas, en las que eventualmente el menor infractor pudiese ser
sancionado, la Ley
de Tránsito número 9078, en su artículo 2 inciso 74, define claramente que la “multa
” es una “sanción administrativa por infracción a esta ley”, en
consecuencia los hechos así sancionados tampoco constituirían delito o una
contravención. Por lo que al estar en presencia de un accidente de tránsito, en
el cual no media delito o contravención alguna, sino sólo la eventual multa de
tránsito, así como los posibles daños culposos ocasionados del mismo accidente,
es que la jurisdicción competente para conocer de la presente sumaria lo es el
Juzgado de Tránsito de la localidad de Desamparados. Cabe agregar, en lo
que respecta a la eventual sanción de multa a imponer a la persona menor de
edad, que la misma debe de ser adecuada según lo preceptuado por la propia Ley
de Tránsito, que señala en el numeral 177, el procedimiento administrativo
especial para personas menores de edad, en el cual se aborda adecuadamente la
variación en la naturaleza de la sanción de tránsito a imponer, por una medida
acorde con el desarrollo progresivo de la persona menor de edad, aspecto que si
bien es desarrollado cuando se está ante supuestos conocidos en sede
administrativa, debe de ser tomado en consideración en la vía jurisdiccional al
momento de ponderar la sanción pertinente; al establecer dicho tenor literal lo
siguiente: “Artículo 177.- Procedimiento especial para personas menores de
edad. Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de
edad no sea apelada, la Unidad
de Impugnaciones deberá modificarla, imponiendo una medida administrativa de
asistencia a charlas atinentes a las infracciones involucradas, o bien, la
prestación de servicios a la comunidad, por un plazo no menor de quince horas y
no mayor de un mes, sin acumulación de puntos. […].” (el subrayado es suplido). Como una segunda valoración
por parte de esta Cámara, la
Ley de Justicia Penal Juvenil contiene como principio rector
la protección integral de la persona menor de edad, el Estado, con base en las
condiciones especiales distintivas en que se encuentra este grupo etáreo, está obligado a crear un régimen diferenciado en su
favor, a fin de defender su dignidad humana. El principio del interés superior
del niño y niña, se enfoca en lograr su reinserción social, al establecer las
características y necesidades propias de la persona menor de edad, con el fin
de que tanto los actos procesales, como la pena se valoren y ajusten a su
personalidad, minimizando así los efectos perjudiciales del proceso penal, e
incluso evitando acudir a esta vía, en consonancia con el principio de mínima
intervención. El respeto a sus derechos, representa la observación de las
garantías esenciales y derechos fundamentales, expresadas en las leyes
supletorias, en la
Constitución Política, en los Tratados e Instrumentos
Internacionales de la niñez y la adolescencia. El principio de formación
integral y reinserción del menor de edad en su familia y la sociedad, busca la
existencia de una vigilancia constante de las diferentes fases del proceso para
evitar la agudización de la situación adversa del adolescente y facilitarle una
vida futura sin reincidencia. El análisis normativo, establecido en la primera
consideración de la presente resolución, se encuentra en completa armonía con
los principios rectores que informan la jurisdicción especializada penal
juvenil. Al inferirse que ante procesos donde el reproche que se le imputa al
menor infractor, versan únicamente en la eventual sanción de una multa
administrativa establecida en la
Ley de Tránsito, y al derivarse de los mismos hechos la
comisión de un daño culposo, la intervención Estatal y el abordaje que se le
debe dar al menor infractor, tiene que ser acorde con los principios antes
expuestos de protección integral, interés superior de la persona menor de edad
y el de mínima intervención. La remisión de los autos, en causas donde no medie
delito o contravención alguna, a la vía penal, resulta incongruente con los
mismos principios rectores de la materia especializada Penal Juvenil. En lo que
respecta al interés superior de la persona menor de edad, el artículo 3.1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, establece un límite a la discrecionalidad de las autoridades
al momento de tomar su decisiones, basado en las medidas menos lesivas y
gravosas para los intereses de las personas menores de edad, al establecerse
que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración
primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño".
Someter a una persona menor de edad, ante la jurisdicción penal juvenil,
resulta innecesario y hasta contraproducente con su interés superior, al no
estar en presencia de comportamientos delictivos o contravencionales.
El artículo 5 del Código de la
Niñez y Adolescencia indica: “Toda acción pública o
privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar
su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en
ambiente físico y mental sano, en procura de su pleno desarrollo personal.” Resulta
más conciliador con estos principios especializados, la realización de un
abordaje jurisdiccional desde una vía menos estigmatizante.
Remitir a la vía del procedimiento penal, cuando se está ante meras
infracciones administrativas, va en contra de la naturaleza de la materia
especializada juvenil, la cual limita al mínimo indispensable la intervención
de la justicia penal. Al respecto la doctrinaria refiere: “Uno de los
principios más modernos del derecho penal y que tiene una importancia
fundamental en nuestra época es la intervención mínima, y que en la justicia
juvenil debería de ser re-mínima. Esto significa que el control formal penal
debe de aplicarse únicamente para los casos y las conductas graves que así lo
ameriten, para mantener el equilibrio social que procura el sistema de
justicia penal.” (cit. Tiffer Soto Mayor Carlos, Llobet
Rodríguez Javier y Dünkel Frieder.
Derecho Penal Juvenil, segunda edición, Editorial Jurídica Continental, pagina
135, el subrayado es suplido). Bajo esta tesitura, se plantea la conveniencia
de que el conocimiento de las multas que devienen de una infracción a la Ley de Tránsito, no deben de
tener un abordaje estatal desde la jurisdicción penal juvenil, considera esta
Sala que el tema debe ser tratado en la misma sede de Tránsito, como una falta
administrativa, al definirse claramente que la “multa” es una “ sanción
administrativa por infracción a esta ley” (Artículo 2 inciso 73, Ley de
Tránsito), por lo que los hechos sancionados como multas, no constituyen delito
o contravención. En razón de lo expuesto, se concluye que los Juzgados de
Tránsito, tienen plena competencia para conocer de las causas donde medie como
sujeto infractor una persona menor de edad, siempre y cuando el accionar
reprochado no constituya la comisión de un delito o una contravención. Estos
juzgados conocerán únicamente la sanción administrativa establecida por una
infracción a la Ley
de Tránsito. Se resuelve el conflicto de competencia planteado y tiene esta
Sala por establecido que el órgano jurisdiccional competente para el
conocimiento del presente proceso, lo es el Juzgado de Tránsito del III Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, al
tratarse de un proceso donde media como sujeto infractor un menor de edad; a la
vez que no se está ante la posible comisión de un delito o una contravención.
Comuníquese lo resuelto a los Juzgados en conflicto.”