Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00437-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00437-2017
- Fecha
- 19 de mayo de 2017
- Expediente
- 14-800010-0801-PJ
- Materia
- penal, procesal penal
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
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“IV. Ahora bien, pese a la inadmisibilidad
recién declarada, advierte esta
Sala que se ha consolidado una situación
jurídica que debe reconocerse y que está directamente relacionada con la
correcta aplicación de la normativa procesal. En reiterados pronunciamientos
esta Cámara ha sostenido el criterio que se mantiene incólume al día de hoy, en
torno a la normativa aplicable a la notificación de las resoluciones en materia
penal y consecuentemente al inicio del cómputo del plazo para recurrir. En ese
sentido se ha dicho: “El Código Procesal Penal, texto bajo cuya égida se
tramitó la causa que aquí interesa, establece que los plazos corren a partir
del envío de la comunicación. Por tratarse de una ley (que es de rango superior
al indicado texto normativo emitido por Corte Plena) y por referirse de manera
especial y expresa a las notificaciones por fax en el proceso penal, lo que
rige esta materia es el artículo 160 del Código Procesal Penal y no el
Reglamento para el uso de fax como medio de notificación en los despachos
judiciales.” Sala Tercera, número 2005-1019, de las 8:35 horas del 9
de septiembre del 2005. Posteriormente se promulgó la ley 8687, Ley de
Notificaciones Judiciales, que entró a regir el 1 de marzo de 2009, según la
cual: “Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la
persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del
depósito respectivo…”, recogiendo de tal forma las disposiciones
reglamentarias que anteriormente había emitido Corte Plena. La promulgación de
la nueva ley mereció un nuevo análisis por parte de esta Sala, que a la sazón
fundamentó “…a pesar de que el nuevo rango de esa normativa se ubique en el
plano de ley, y ya no de reglamento, aun así continúa siendo un precepto
general, que no predomina sobre las reglas especiales del procedimiento penal.
Precisamente, esa misma discusión fue sostenida a nivel de la Corte Plena, en la
sesión número 06, del día 7 de marzo del 2011, en la que a gestión de un
litigante, se aclaró cuál es el régimen de notificación que siguen las diversas
áreas de la
Administración de Justicia y, particularmente, de las
Salas. Después de debatir el asunto, en el artículo XXV
de dicha sesión, se tomó el acuerdo de que el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales
(ley n° 8687), se aplica a la Sala Primera y Sala
Segunda, de la Corte
Suprema de Justicia, no así a la Sala Tercera, que,
como ya se explicó arriba, se rige por una normativa especial (la procesal
penal), la cual prevalece sobre la general contenida en la Ley de Notificaciones
Judiciales.” Sala Tercera, número 682, a las 9:58
horas, del 3 de junio del 2011. Con tales fundamentos se delineó una línea
jurisprudencial clara (cfr. votos 2012-1973, 2013,290
entre otros) que nuevamente fue sometida a análisis, esta vez por la Sala Constitucional,
ante una acción que cuestionaba la jurisprudencia de esta Cámara al aplicar la
normativa procesal penal y no la
Ley de Notificaciones. El Tribunal Constitucional razonó: “El
caso que se somete a consideración de esta Sala no involucra problema de
constitucionalidad alguno. Se trata de determinar qué norma resulta
aplicable para el cómputo de los plazos, una vez efectuada la notificación de
una resolución; si el Código Procesal Penal o la Ley de Notificaciones. La jurisprudencia que se
impugna señala que la normativa aplicable es el Código Procesal Penal por ser
una ley de naturaleza especial y el accionante estima
que debe ser la Ley
de Notificaciones. No corresponde a esta Jurisdicción establecer cuál es la
normativa aplicable, sino a los tribunales ordinarios que
deben interpretar y aplicar las normas legales
correspondientes al resolver los casos que se someten a su conocimiento.
El cómputo de los plazos en los diferentes procesos y la determinación del momento
a partir del cuál deben empezar a contarse, son elementos que deben ser
definidos por el legislador y corresponde al aplicador
de la norma interpretar cómo deben contabilizarse, claro
está, con las limitaciones derivadas del
respeto a los principios, derechos y garantías fundamentales de las
partes en el proceso.” (2013-1554, Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, a las 14:30 horas, del 30 de enero ). Esta decisión deja en claro que
la interpretación de la norma relativa a la forma de computar el plazo para la
interposición de los recursos no es asunto de constitucionalidad sino de
legalidad y como tal corresponde su definición a la Sala Penal no solo por
ser el máximo tribunal de la materia, sino por corresponderle por decisión expresa
del legislador el control de legalidad de lo actuado y la unificación de la
jurisprudencia en la materia.”