Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00840-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00840-2016
- Fecha
- 1 de enero de 1990
- Expediente
- 00-000000-0000-PJ
- Materia
- penal
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Documento judicial
“III.- […] El reclamo es admisible. […] La prescripción de la acción penal es una manifestación de la necesaria limitación temporal al poder represivo del Estado. Y a su vez, es garantía de muchos principios constitucionales, entre ellos la seguridad jurídica, proporcionalidad, legalidad y justicia pronta y cumplida. Por ello la prescripción es declarable de oficio y en cualquier estado del proceso. En este sentido, nótese que, del artículo 42 del Código Procesal Penal, se puede extraer con meridiana claridad que la extinción de la acción penal, como consecuencia directa de la prescripción, puede ser declarada por el
Tribunal competente, a solicitud del Ministerio Público, de las partes, o incluso de oficio (el antecedente inmediato de esta norma se encuentra en el artículo 88 del Código Penal de 1971, derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial No. 7728 del 15 de diciembre de 1997, que decía “La prescripción de la acción penal o de la pena se declararán de oficio o en su defecto a solicitud del reo o de su representante legal…”). De acuerdo con lo anterior, de ser cierto el reclamo del accionante, esta Sala tendría que decretar de oficio la prescripción de la acción penal, por lo que se admite para estudio de fondo el presente reclamo de revisión. […].”