Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00289-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00289-2016
- Fecha
- 1 de abril de 2016
- Expediente
- 13-001338-0623-PJ
- Materia
- penal juvenil, procesal penal
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
"III.- [...] Efectivamente, como bien lo expone el representante del Ministerio Público, la jurisprudencia de esta
Sala se ha pronunciado sobre el mismo tema en estudio, donde se ha discutido si el Tribunal de Apelación de Sentencia cuenta o no con la posibilidad de modificar en dicha instancia, la sanción impuesta al encartado. Ciertamente, no escapa a esta Cámara que, en el caso particular, los precedentes contradictorios que cita el quejoso, corresponden a la jurisdicción penal de adultos; sin embargo, como acertadamente también lo refiere el impugnante, se refieren a principios generales del proceso, mismos que son comunes a la justicia penal juvenil. Tómese en cuenta que, en materia de interposición de recursos, el cuerpo normativo atinente a dicha especialidad -Ley de Justicia Penal Juvenil-, contiene algunas disposiciones específicas las cuales no difieren en gran manera con las que se establecen en la normativa de adultos. A manera de ejemplo, el artículo 115 bis de la citada ley, dispone lo siguiente: “El
recurso de apelación de sentencia penal juvenil permitirá el examen integral del fallo en el juzgamiento de los delitos, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena. , redacción que, como se aprecia, guarda similitud con lo dispuesto para la materia penal de adultos, en cuanto a la interposición de recursos -ver al respecto, lo preceptuado en el numeral 459 del Código Procesal Penal-. A lo anterior se adiciona que de acuerdo a lo consignado en el ordinal 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en todo aquello que no se encuentre regulado de manera expresa en esa ley, deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal, como es el caso de lo estipulado en el numeral 465 del Código adjetivo, que dispone los tipos de resolución que puede asumir el Tribunal de Apelación, normativa que entonces es aplicable a la materia penal juvenil. Tomando en consideración las anteriores reflexiones, en atención a la especialidad de la materia que rige para el caso en estudio, son válidas y resultan de aplicación las referencias jurisprudenciales contenidas en el libelo impugnaticio. Sobre el particular, en el precedente Nº 2014-781, de las 11:34 horas, del 21 de mayo de 2014, esta Sala señaló no compartir la posición del ad quem de fijar de una vez en esa sede, un nuevo monto de pena, pues ello sería negar a las partes su derecho a discutir la pena de prisión a imponer ante el a quo, mediante el reenvío de la causa [...] Similar argumento lo contempla la resolución Nº 2014-01745, de las 10:07 horas, del 31 de octubre de 2014, donde se establece por esta Sala que el ad quem no debió fijar de una vez la sanción en sede de apelación, mediante una nueva fundamentación de pena [...], circunstancia que conlleva que las partes no cuenten con su derecho a discutir el punto ante el Tribunal sentenciador, mediante el reenvío de la causa, con la opción posterior de impugnar lo resuelto ante el Superior. También en la misma línea está el voto Nº 2014-01950, de las 10:10 horas, del 18 de diciembre de 2014, donde se reafirma el deber de ordenar el juicio de reenvío para fijar una nueva sanción, para garantizar los derechos de todas las partes, discutir ampliamente el tema del quantum a imponer y eventualmente recurrir lo que se decida al respecto. Dicho criterio, en la jurisdicción de adultos, ha sido unificado recientemente en la resolución de esta Sala Nº 2015-0658, de las 08:50 horas, del 27 de mayo de 2015 [...] En el presente asunto, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de San José acogió el recurso de apelación presentado por la defensa, y modificó únicamente el fallo en cuanto a la sanción impuesta, fijándole al menor de edad la sanción socioeducativa de libertad asistida por el plazo de cuatro años, y estableciendo por el plazo de dos años, el cumplimiento de Órdenes de Orientación y Supervisión. Como se constata, dicho proceder resulta contrario a la línea jurisprudencial de referencia en los precedentes citados en casos de igual naturaleza, relativa a la imposibilidad de que la pena se fije de manera directa en sede de apelación, máxime si se toma en consideración que la imposición de la sanción en la jurisdicción penal juvenil obliga a realizar un análisis particular y más detallado del quantum a imponer, cuya finalidad es primordialmente educativa, en armonía con los principios rectores de la Ley de Justicia Penal Juvenil -la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad, artículo 7 L.J.P.J-. En consecuencia, la determinación del monto sancionatorio a imponer debe ser el resultado de un cuidadoso estudio mediante el cual, con las garantías propias del contradictorio, las partes puedan expresar de manera amplia las circunstancias que puedan incidir en su fijación, lo cual resulta de mayor relevancia en atención a los principios que rigen la materia especializada, siendo inviable que sea a través del examen de apelación de la sentencia, según la praxis ejecutada por el Superior. Así las cosas, se declara con lugar el primer motivo del recurso de casación [...] en su condición de representante del Ministerio Público, por la causal de precedentes contradictorios. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia impugnada, así como la de primera instancia, únicamente en lo relacionado con la pena impuesta al menor infractor. Se ordena el reenvío de la causa al Juzgado Penal Juvenil de San José para que, con una nueva integración, previa audiencia oral, se proceda a resolver sobre dicho extremo. Se unifica el criterio en relación con el punto cuestionado, en el sentido de que, también en materia Penal Juvenil, cuando el Tribunal de Apelación determine un defecto de fundamentación de la pena en la sentencia del a quo, lo correspondiente es ordenar el reenvío de la causa al tribunal de juicio, para que realice una audiencia en la que se discuta el monto de pena por imponer, para garantizar la doble instancia, siendo improcedente que sea el Superior quien determine una nueva sanción [...]."