Abstenerse de
molestar, perturbar, amenazar, intimidar, o agredir a la ofendida [Nombre 002]
o realizar cualquier acto perturbatorio en su contra,
ni presentarse a su centro de estudios. Como sanción secundaria se le impone el
internamiento en centro especializado por el plazo de DOS AÑOS . Se advierte al menor acusado que en caso de
incumplimiento injustificado de la sanción principal y simultáneas, se revocará
la misma y se aplicará la sanción secundaria a saber DOS AÑOS de
Internamiento en Centro Especializado” (f. 106 vuelto). Contra dicha
resolución, la
Defensora Pública Yassy Fonseca Fait, interpuso recurso de apelación (f. 108-111), el cual
fue resuelto por la resolución impugnada, reduciendo el plazo de la sanción de
internamiento en centro especializado de dos años a un año, disponiendo que: “Vemos
como en este sentido, la juzgadora no hace distingo, ni indica en que consiste
la equiparación de las sanciones, razón por la cual la misma carece de una
debida fundamentación. En aras de hacer prevalecer el
principio de celeridad y economía procesal, se ordena mantener cada una de las
sanciones impuestas al menor sentenciado, solo que en cuanto a la sanción
de internamiento en centro especializado será por el plazo de un año” (f.
119 vuelto, subrayado no corresponde al original). Por otra parte, entre los
procedentes citados como contradictorios, destaca el voto 2015-000658 de las
8:50 horas, del 27 de mayo de 2015, en donde se unificaron los precedentes
relacionados con las sentencias 2014-0781, de las 11:34 horas, del 21 de mayo
de 2014; la N° 2014-1745, de las 10:07 horas, del 31 de octubre de 2014
y la N° 2014-1950, de las 10:15 horas, del 18 de diciembre de
2014, todas de la Cámara
de Casación y que a su vez, son citadas como precedentes contradictorios en el
recurso que ahora se resuelve. En el antecedente mencionado, se tenía como
marco fáctico que en la sentencia 2015-00254, de las 09:30 horas, del 20 de
febrero de 2015, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del
Segundo Circuito Judicial de San José, fue impugnada por el Ministerio Público
por cuanto declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado por
el encartado y revocó la sentencia, únicamente en cuanto a la pena, imponiendo
directamente la sanción de cinco años de prisión. En dicha ocasión, la Cámara de Casación unificó
los precedentes contradictorios indicando que: “cuando el Tribunal de
Apelación estime que el a quo no fundamentó adecuadamente la sanción, lo
procedente es que reenvíe el asunto al Tribunal de Juicio para que convoque a
las partes interesadas a una audiencia a fin de que se discuta de manera amplia
e integral el quantum sancionatorio por imponer,
siendo improcedente que el Tribunal de Alzada fije directamente la sanción”.
Si se realiza una comparación entre los supuestos de hecho que precedieron a la
resolución 2015-000658 de esta Sala y la resolución impugnada, se puede
concluir con meridiana claridad que existe la identidad fáctica necesaria para
unificar precedentes, toda vez que en ambos casos se trata de resoluciones
dictadas por el ad quem en donde se
consideró errónea la fundamentación de la pena,
declarando parcialmente ineficaz la sentencia, pero imponiendo la sanción
directamente sin ordenar el reenvío de la causa para una nueva sust anciación . Nótese que si
bien el antecedente citado como contradictorio, corresponde a la jurisdicción
penal de adultos regido conforme al Código Procesal Penal, mientras la
resolución objeto de impugnación corresponde a la jurisdicción penal juvenil,
regida por la Ley
de Justicia Penal Juvenil, lo cierto del caso es que ambos regímenes de
impugnación fueron modificados mediante la Ley N° 8337 como consecuencia de la resolución de la Corte Interamericana
sobre Derecho s Humanos (CIDH), en la sentencia del 2
de julio de 2004, en la causa denominada “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica”.
Mediante la citada sentencia, se ordenó a Costa Rica adecuar el ordenamiento
jurídico, de forma tal, que el proceso penal cumpliera con la garantía prevista
en el artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH). Entre los razonamientos
de la CIDH,
se expuso que: “ 158. La Corte considera que el
derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar
en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia
adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior
jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo
debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa
juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el
proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una
decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un
perjuicio indebido a los intereses de una persona. 159. La Corte ha indicado que el
derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se
satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y
condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para
que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso
que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo
legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el
proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la
tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia”.
Desde esta óptica, la garantía del artículo 8.2 h) de la Convención Americana
sobre Derecho Humanos deviene aplicable tanto en la jurisdicción de adultos
como en la jurisdicción penal juvenil, la cual se encuentra en cuestión tanto
en la resolución impugnada como en el antecedente citado, con disposiciones
análogas en cuanto al recurso de apelación, por lo que para este caso concreto,
no constituye una diferencia sustancial en relación con los efectos de la
unificación de precedentes contradictorios, que el voto citado por la parte
corresponde a la jurisdicción penal juvenil, mientras el antecedente invocado
corresponde a la jurisdicción penal de adultos. Por esta razón, se reitera el
criterio previamente unificado y se dispone que, cuando el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal, indistintamente que se trate de la jurisdicción
penal de adultos o penal juvenil, con ocasión de un recurso de apelación estime
que el a quo no fundamentó adecuadamente la sanción, lo procedente es el
reenvío del asunto al Tribunal de Juicio o al Juzgado Penal Juvenil según
corresponda, para que convoque a las partes interesadas a una audiencia a fin
de que se discuta de manera amplia e integral el quantum sancionatorio por imponer. En virtud de ello, se declara
parcialmente ineficaz la resolución 2015-000436 del Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal Juvenil, de las 11:35 horas, del 10 de noviembre de 2015,
únicamente en cuanto a la pena. Finalmente, al resolver este motivo deviene en
necesario delimitar las facultades de esta Cámara para valorar la fundamentación de la pena del a quo y confirmar la
individualización de la sanción de primera instancia, considerando la
afectación a las partes que podría acarrear dicho accionar. Debe notarse que la
solución de la disyuntiva planteada, incide de manera directa en el derecho a
recurrir en una segunda instancia que ha sido previamente analizada con
ocasión del caso “Herrera Ulloa vrs Costa Rica” . En este
sentido, es oportuno precisar que el derecho establecido en la normativa
convencional y desarrollada por la Corte Interamericana
sobre Derechos Humanos, no requiere la previsión de una doble instancia, sino
el derecho a recurrir el fallo, ante un superior, mediante un proceso
ordinario, informal, accesible y eficaz, de modo que se permita un examen
integral del fallo, razón por la cual la previsión convencional más que un
derecho, constituye una garantía para la consecución de una sentencia justa. En
este sentido, mediante resolución 2016-000756 de las 11:10 horas, del 20 de
julio de 2016, esta Cámara indicó que: “Así, es necesario precisar que
la doble instancia entendida en sentido estricto, no puede ser equiparada con
el derecho a recurrir establecido en la normativa convencional, ya que la
primera, hace referencia a un procedimiento desarrollado en etapas sucesivas,
donde una vez agotada la “primera etapa” conforme al principio de preclusión,
la decisión es tomada en una segunda etapa” por jueces distintos, pero en
iguales condiciones de inmediación. Desde esta óptica, si consideramos que de
conformidad con el artículo 326 del Código Procesal Penal, el juicio es una
fase del proceso penal que se desarrolla de forma oral y público, no es posible
como sucede en los procesos escritos, reproducir en iguales condiciones el
contradictorio […]Desde esta óptica, tomando como punto de partida el concepto
de doble instancia expuesto supra y considerando el
fundamento desarrollado tanto en las resoluciones de la Cámara Constitucional,
así como la interpretación del artículo 8.2 h) del CADH
realizada por la
Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, es
posible concluir que en concordancia con las exigencias establecidas desde el
bloque de convencionalidad, el régimen de impugnación
de la sentencia penal, no prevé el recurso de apelación como una doble
instancia, sino un recurso ordinario, informal, accesible y eficaz, de forma
tal que permita el examen integral de la sentencia, sin necesidad de la reproducción
del juicio oral y público, ante un superior jerárquico”. Desde esta óptica,
tal y como fue expuesto supra, no es posible
realizar modificaciones que posteriormente imposibiliten recurrir el fallo en
una segunda instancia, lo cual sucede precisamente si el Tribunal de Apelación
de Sentencia Penal individualiza directamente la pena, ya que en dicho
supuesto, no sería posible recurrir una sentencia mediante un recurso con las
características fijadas en las jurisprudencia convencional, es decir, a través
de un recurso ordinario, informal, accesible y eficaz, elementos que confluyen
en el recurso de apelación de sentencia penal y no así en el recurso de
casación. Por otra parte, debe considerarse que en otras oportunidades, esta
Cámara ha confirmado de forma directa el monto de la pena impuesta por el a
quo ( ver votos 2015-1394 de las 9:16 horas, del 6 de noviembre de 2015;
2015-01552 de las 10:09 horas, del 27 de noviembre de 2015; 2016-00038, de las
10:11 horas, del 15 de enero de 2016; y 2016-00442 de las 10:58 horas, del 13
de mayo de 2016), sin embargo, dicha práctica implica una denegación de la
garantía prevista por el artículo 8.2 h) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En este orden de ideas, cuando con ocasión de un
recurso de casación, la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declara la ineficacia
de la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, aún en los
supuestos en que únicamente se han impugnado aspectos relacionados con la pena,
la confirmación de la sentencia del a quo directamente por la Sala de Casación sería
inconvencional, por cuanto el recurso de casación no es susceptible de
garantizar el derecho a una segunda instancia, máxime cuando la Cámara de Casación ha
sostenido de forma reiterada que dicho recurso, no funciona como instancia más
del proceso penal, lo que produce su inidoneidad para
cumplir con la garantía de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
este sentido, mediante el voto 2013-1770 de las 14:21 horas, del 3 diciembre de
2013, la Sala Tercera
de la Corte Suprema
de Justicia, denegó la posibilidad de tratar el recurso de casación como una
tercera instancia, al disponer que: «Lo anterior significa que el defensor
particular pretende reiterar esos mismos alegatos para que sean nuevamente
conocidos en esta sede, como si fuera una instancia más de apelación y con
intención además de que se reexamine el fallo del Tribunal de Juicio, lo que
determina que el recurso de casación incoado sea inadmisible en todos sus
extremos. Resulta necesario tener claro que la función de cada instancia
es diferente y los motivos y requerimientos de interposición de
recursos previstos en la ley, difieren de manera considerable según la etapa
correspondiente […]Sobre el particular esta Cámara ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, se debe tener claro que la posibilidad otorgada por el legislador
para la interposición de un recurso de casación, luego de agotada la fase
procesal de apelación, no implica que si la parte no resulta victoriosa con lo
resuelto por los juzgadores en apelación, pueda replantear el mismo argumento
en casación, como si se tratara de una tercera instancia ,
lo que estaría desvirtuando su competencia.” (Sala Tercera, resolución número
2013-00004, 8:50 horas, del 11 de enero de 2013)» (Subrayado no corresponde
al original). Desde óptica, constituiría una enorme contradicción afirmar la
imposibilidad de modificar la pena por parte del Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal porque violentaría la garantía prevista en el artículo 8.2 h) de
la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y por otra parte, declarar
la ineficacia de la resolución del ad quem y
analizar directamente la sentencia de juicio para confirmarla, ya que ello
produciría el vicio que precisamente comete el ad quem,
aún cuando la Sala
no modifique la pena, porque en casación se analizaría únicamente aquello de
manera restrictiva fue admitido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia y las partes verían limitada la posibilidad de exponer su s argumentos
en relación con la correcta o incorrecta fundamentación
de la pena por parte del a quo, debido a la inadmisibilidad
de dichos argumentos en casación, según la jurisprudencia de esta Cámara
transcrita supra. Si bien el artículo
473 del Código Procesal Penal faculta a la Cámara de Casación para aplicar directamente la
ley, al disponer que cuando no se trate de un recurso por violación a la ley la
procesal “al acoger el recurso, enmendará el vicio y resolverá el asunto de
acuerdo con la ley aplicable”¸ queda excluido dicho procedimiento, cuando
la actuación produzca una violación de la normativa de mayor rango como la
constitucional o en este caso, la convencional. Por otra parte, la propia Sala
Tercera de la Corte
Suprema de Justicia en fallos recientes relacionados con la
pena, en vez de confirmar la sentencia, ha ordenado el reenvío de la causa
(voto 2015-00658, de las 8:50 horas, del 27 de mayo de dos mil quince , donde únicamente fue impugnada la pena y se remitió
la causa al Tribunal Penal. Ver además los votos 2016-00148, de las 15:08
horas, del 9 de febrero de 2016; 2016-000836 de las 9:22 horas, del 12 de
agosto de 2016; y 2016-00289, de las 9:22 horas del 1 de abril de 2016, así
como el voto salvado 2016-00038, de las 10:11 horas, del 15 de enero de 2016).
De especial referencia es el voto 2016-00852 de las 9:14 horas, del 19 de
agosto de 2016, de la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, donde el único motivo
del recurso de casación versaba sobre la existencia de precedentes
contradictorios en relación con la facultad del Tribunal de Apelación de Penal
Juvenil de fijar directamente la pena. En dicha ocasión, a pesar que solo
existía un único motivo de casación y que los recursos de apelación que le
precedían se referían únicamente a la pena, en vez de fijar la sanción
directamente, se remitió la causa al ad quem para
determinar si existía un defecto en la fundamentación
y de ser así, remitir la causa ante el a quo, indicando que:“Así las
cosas, se reitera el criterio unificador sostenido por esta Sala en la
sentencia N°2016-00289, de las 9:20 horas, del 1 de
abril de 2016, en el sentido de que, también en materia Penal Juvenil, el
Tribunal de Apelación de Sentencia, no está facultado para modificar la pena
impuesta en el fallo condenatorio e imponer una nueva sanción, por cuanto al
hacerlo, le impide a las partes el derecho de discutir con amplitud la fijación
de la pena y el derecho a un doble examen de lo resuelto. De ahora en
adelante, se establece, como única variante en la posición de esta Sala, que
ante supuestos como el que nos encontramos, lo procedente es devolver las
diligencias al ad quem para que con otra integración,
proceda como en Derecho corresponda, es decir, si el Tribunal de Apelación
determina un defecto de fundamentación de la pena en
la sentencia del Juzgado Penal Juvenil, lo que corresponde es que ordene el
reenvío de la causa al a quo para que realice una audiencia en la que se
discuta la pena por imponer, para garantizar la doble instancia, siendo
improcedente que sea el superior quien determine en esa instancia una
modificación de la sanción” (subrayado no corresponde al original).
Finalmente, a pesar de haber concurrido en la emisión de votos donde se ha
resuelto de manera contraria, una vez analizado con detenimiento el asunto, se
reitera que lo procedente en los supuestos donde el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal ha fijado directamente la pena, lo procedente es anular
parcialmente la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia, remitiendo
la causa al ad quem para que proceda como en
Derecho corresponda, es decir, si el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
encuentra un defecto de fundamentación de la pena en
la sentencia del Juzgado Penal Juvenil, lo que corresponde es que ordene el
reenvío de la causa al a quo para que realice una audiencia en la que se
discuta la pena por imponer, para garantizar la doble instancia, sin que
puede esta Cámara confirmar directamente la sentencia de primera instancia.
Las razones que llevan retomar dicho criterio, se refieren a la necesidad de
preservar la garantía de recurrir en segunda instancia en los términos
establecidos en el numeral 8.2 h) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la
Jurisprudencia de la Corte Interamericana
sobre Derechos Humanos, así como la limitada competencia legal que tiene la Cámara de Casación para
valorar directamente la sentencia emitida por el a quo y la
imposibilidad que tienen las partes para exponer sus argumentos ante la Sala sobre la pena fijada por
el a quo, cuando la sanción es confirmada directamente por la Cámara de Casación. Por
estas razones, considerando el principio de especialidad que rige el proceso
penal juvenil, lo procedente es declarar parcialmente ineficaz la resolución
2015-000436 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, de las 11:35
horas, del 10 de noviembre de 2015 únicamente en cuanto a la pena y ordenar el
reenvío del presente asunto al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, para
que proceda conforme a derecho y en caso comprobar la existencia de un defecto
en la fundamentación de la pena en la sentencia del
Juzgado Penal Juvenil, ordenar el reenvío de la causa al a quo para que
realice una audiencia donde se discuta la pena por imponer. Por economía
procesal, se prescinde de resolver los motivos segundo y tercero del recurso.”