"II. [...] De conformidad con los ordinales 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como el artículo 437 de ese mismo cuerpo normativo, esta
Sala de Casación Penal, verifica en primer término, que concurren en la especie los presupuestos subjetivos y objetivos para la admisión de este tipo de impugnaciones extraordinarias ante esta sede. Se aprecia que el recurso fue interpuesto por quien válidamente se encuentra facultado para hacerlo, al estar rubricado por el representante del Ministerio Público. Asimismo, está dirigido contra la sentencia Nº 2016-329, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, de las catorce horas con treinta minutos del primero de setiembre de dos mil dieciséis, siendo presentado ante ese último despacho el 29 de setiembre de 2016 (cfr. folio 548), dentro del plazo de los quince días previsto por la normativa vigente, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Hace cita correcta de las disposiciones legales planteando el reproche e indicando el agravio existente y su pretensión. El numeral 468 del Código Procesal Penal establece que el
recurso de casación resulta procedente: “…b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal..”, enmarcándose el reclamo planteado en el caso concreto, dentro de dicho presupuesto. En su argumentación, el gestionante explica con suficiencia y logicidad las razones por las que considera existir la inobservancia normativa que tutela la ley, con lo que se deja ver que el quejoso no procura utilizar de modo abusivo la vía de Casación que invoca [...]"