Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 01540-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 01540-2015
- Fecha
- 27 de noviembre de 2015
- Expediente
- 13-000014-0194-PJ
- Materia
- penal juvenil, penal
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Documento judicial
“IV.- […] Esta Cámara se ha pronunciado sobre el significado del vocablo “chupar, en los siguientes términos: “Entre las acepciones del verbo chupar, se equipara a “lamer”, sea, pasar la lengua por la superficie de algo. Esta
Sala señaló: «La actividad de “lamer”, descrita en la pieza requisitoria, significa: “... pasar la lengua por la superficie de algo... Rozar blanda y suavemente algo al pasar por ello...” (Diccionario de la Real Academia Española, 22ª edición, Editorial Espasa, Madrid, 2001, p. 1345). Las acepciones de dicho verbo, por lo consiguiente, son extrañas a los modos de comisión del delito de violación, el cual exige las acciones de hacerse acceder o tener acceso carnal por vía oral, anal o vaginal: “... con una persona de cualquier sexo”. Al incluir - motu propio - el Tribunal la introducción del pene en la cavidad oral de la ofendida, se varió la materialidad de la conducta concreta endilgada a Calderón Díaz, modificándose su núcleo esencial al incluirse un nuevo ilícito de violación que no había acusado el órgano competente para ejercer la acción penal» (sentencia # 248-2004).” (Resolución 2005-1167, de las once horas cinco minutos, del 10 de octubre de 2005). De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que entre las acepciones de chupar se encuentra también lamer, que implica simplemente pasar la lengua sobre algo. El Tribunal de Apelación sostiene que la acción de chupar el pene implica su introducción en la boca de la víctima –lo cual no es siempre verdadero, conforme la resolución de esta Cámara citada-, […] Debe necesariamente concluir esta Cámara que el Tribunal de Apelación no inobservó la normativa de fondo que extraña la representación del Ministerio Público, habida cuenta, por un lado, de que las circunstancias fácticas que se demostraron no se subsumen bajo el tipo penal de abuso sexual contra persona menor de edad, y por otra parte, tampoco es posible, habida cuenta de la forma en que se redactó la acusación –misma que fue tenida por demostrada por parte del Juzgado Penal Juvenil-, aplicar algún otro tipo penal, por imprecisiones que se han hecho notar en líneas precedentes. Véase que la Fiscalía estimó que los hechos constituían el delito contemplado en el del Código Penal, en su inciso 2) nunca se plasmó en qué consistía el aprovechamiento de la vulnerabilidad de la persona ofendida. Objetivamente, la vulnerabilidad de la víctima hace referencia a determinadas condiciones en que ésta se encuentra que le impiden oponerse y resistir eficazmente la acción sexual que ejecuta el sujeto activo, o manifestar libremente su consentimiento para ello. En otras palabras, la persona agraviada no puede ejercer una defensa oportuna y eficaz de su libertad sexual, o bien no tiene la posibilidad de disponer libremente de la misma, y por lo tanto, está expuesta a que dicho bien jurídico le sea lesionado. El sujeto activo, por su parte, conoce esa condición de vulnerabilidad de la víctima, y la aprovecha para lograr sus fines. Precisamente esa condición no radica en la minoría de edad como parece entenderlo el recurrente (folio 500), pues el tipo base del delito de abuso sexual contra persona menor de edad ya contiene tal circunstancia […].”