“II. […] En primer lugar, debe indicarse que la Ley 8503, denominada Ley de Apertura de la Casación Penal, de 28 de abril de 2006, incorporó al Código Procesal Penal el artículo 451 bis, cuya numeración posteriormente se trasladó al 466 bis. De acuerdo con el párrafo segundo de este ordinal:“…El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular
recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas…”. De esta forma, se vino a reconocer el llamado principio “doble conforme” o “doble conformidad”, según el cual, por un tema de seguridad jurídica, debía restringirse la posibilidad para el acusador público, el querellante o el actor civil, de impugnar una segunda sentencia absolutoria en fase de juicio. Años después, concretamente con la Ley 8837, Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, del 9 de diciembre de 2011, se derogó dicho artículo. No obstante, mediante voto N° 2014-13820, de las 16:00 horas, del 20 de agosto de 2014, la
Sala Constitucional restauró la vigencia de dicho ordinal afirmando: “...derogar la limitación a la impugnación del fallo absolutorio, resulta inconstitucional, por cuanto se violenta el principio de seguridad jurídica y el de limitación de la potestad represiva respecto al ejercicio del poder de persecución, acogiéndose la acción planteada, y en consecuencia, se restituye el artículo 466 bis del Código Procesal Penal…”. El principio de doble conformidad, reviste especial importancia para el presente caso, concretamente respecto al imputado […], en relación con el ofendido […], por el delito de homicidio simple en estado de tentativa. […] En el presente caso, el ente fiscal ha presentado una casación contra una resolución de apelación que absolvió al imputado (anuló condena de Juzgado Penal Juvenil), habiendo existido previamente dos reenvíos [uno dictado por el Tribunal de Casación (26-10-10) y otro por el Tribunal de Apelación (29-10-12)] a raíz de dos absolutorias dispuestas por el Juzgado Penal Juvenil (17-10-10 y 22-6-12). En cuanto a las impugnaciones del Ministerio Público se colige que: -El 29 de junio de 2010 se interpuso una casación ante el otro Tribunal de Casación (primera absolutoria). -El 26 de julio de 2012 presentó una apelación (segunda absolutoria). -El 24 de junio de 2014, interpuso una nueva casación (la que aquí se conoce). Véase que el asunto examinado presenta la particularidad de que, aparte de las dos absolutorias consecutivas en juicio, existe una adicional en apelación (revoca la condena impuesta en el tercer juicio), siendo que esta es la segunda vez que llega a la fase de casación (en un primer momento conoció el entonces Tribunal de Casación), ahora, ante esta Sala. Así las cosas, dado que el recurso del Ministerio Público viene a resolverse en este momento procesal, es decir, bajo la vigencia del del Código Procesal Penal, se dispone, en aplicación del principio de doble conformidad, que el recurso de casación del ente fiscal es manifiestamente improcedente. De oficio, se decreta que la absolutoria del imputado […], con respecto al ofendido […], por el delito de homicidio simple en estado de tentativa, adquiere firmeza a partir de este momento.”