Sandra Eugenia Zúñiga M. Rafael Segura B. Marianela Corrales P.Magistrada suplenteVoto salvado de las personas magistradas Solano Castro y Alfaro Vargas Quienes suscribimos, estimamos necesario salvar nuestro voto, por cuanto disentimos de la variación jurisprudencial adoptada en la presente resolución, mediante la cual se concluye que la declaratoria de rebeldía de la persona menor de edad endilgada, decretada durante la vigencia de una suspensión del proceso a prueba, no tiene efectos suspensivos sobre el plazo de dicho instituto. En criterio de esta disidencia, debe prevalecer la línea jurisprudencial que esta Cámara ha sostenido, en cuanto a que la declaratoria de rebeldía produce efectos jurídicos relevantes en el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal, y en aquellos casos en los cuales se dicta, cuando se ha otorgado una suspensión del proceso a prueba en favor de la persona menor de edad endilgada, es decir, el plazo de esta se suspende de igual manera. Pese a que la materia penal juvenil se encuentra provista de una serie de principios que tutelan en mayor medida a la persona menor de edad, como su protección integral, el interés superior, la formación integral, reinserción en la familia y la sociedad, el principio educativo y de especialidad, contemplados en el numeral 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, el cual dispone: “Principios rectores. Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral, la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho”; debe recordarse que la suspensión del proceso a prueba constituye una medida de carácter excepcional, sustentada en el cumplimiento efectivo de determinadas condiciones por parte de la persona sometida al proceso, cuyo control y seguimiento presuponen necesariamente su sujeción al mismo y su disponibilidad frente a la autoridad jurisdiccional. En tal sentido, cuando sobreviene una declaratoria de rebeldía -que implica por definición, la ruptura voluntaria de ese sometimiento-, se produce una alteración sustancial de las condiciones bajo las cuales fue concedido el beneficio. Desde esta perspectiva, resulta jurídicamente coherente y sistemáticamente razonable sostener que la declaratoria de rebeldía suspende el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, con la finalidad de evitar que el transcurso del plazo favorezca indebidamente a quien, mediante su conducta omisiva o evasiva, impide la prosecución regular del proceso. Con relación a este tema, tal y como lo menciona el Ministerio Público, desde el año 2015 se sostuvo una posición que compartimos, al referir: “…Ahora bien, dentro del proceso penal juvenil, en general, se encuentran contempladas muchas otras obligaciones que se imponen a la persona menor de edad imputada, y entre ellas se incorpora la exigencia de acudir al llamado judicial en cuanto le sea requerido, y mantener una ubicación, de modo que la autoridad jurisdiccional tenga posibilidad efectiva de hacerlo comparecer, en caso de que así lo requiera, conforme lo ordena el numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Este mandato mantiene vigencia mientras el menor encartado se encuentre sujeto al proceso, y con mayor intensidad cuando se ha sometido a una medida alterna como la suspensión del procedimiento a prueba, en la que usualmente se incorpora una serie de condiciones que la persona menor de edad debe cumplir fielmente, y que están sujetas a control y verificación. Así las cosas, frente al incumplimiento de esa obligación que compete al menor encartado, se dispone como sanción procesal la declaratoria de rebeldía, cuyos efectos suspensivos de la prescripción de la acción penal se encuentran asociados a lo normado en el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, que establece: “El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga”. De lo dicho, puede concluirse entonces que la rebeldía es una consecuencia jurídica derivada de una actitud evasiva e inconsecuente de la persona menor de edad en relación con las exigencias que conlleva el proceso penal, y en el caso particular, por el incumplimiento de la obligación de acudir al llamado judicial, luego de ser citado personalmente, como evidencia indiscutible del escaso o nulo compromiso frente al proceso penal. La suspensión del plazo de prescripción como efecto necesario derivado del dictado de la rebeldía, permite dar coherencia al sistema procesal penal juvenil, pues resultaría un absurdo que la persona menor de edad, sujeta al proceso pueda valerse de su propia negligencia o desidia para lograr que transcurra el tiempo de prescripción y procurarse fácilmente su impunidad.(…) Corolario de lo anterior, puede afirmarse que la introducción del efecto suspensivo de la prescripción de la acción penal con ocasión del dictado de la rebeldía mediante dicha normativa, se verifica bajo la consigna de que la persona menor de edad asumiera una posición responsable, y por ende, formativa, frente al proceso, de modo que no pudiere valerse de su renuencia para lograr la prescripción de la acción, sino por un término razonable, que la ley dispone por un plazo máximo de un año. (…) Por eso, el hecho de que existan preceptos que dispongan sanciones procesales frente a la negligencia o resistencia de la persona menor de edad de someterse al proceso, no lleva implícito un quebranto ni desmejora en sus derechos, si se considera que su apego al proceso forma parte de las responsabilidades que le incumben…” [voto N° 2015-00661, de las 8:53 horas del 27 de mayo del 2015 (integran Chinchilla S., Ramírez Q., Arroyo G., Pereira V y Arias M.) Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia]. En ese sentido, aceptar que el plazo de la suspensión del proceso a prueba continúe corriendo aun cuando la persona menor de edad encartada se encuentre en situación de rebeldía, conduce a un resultado contrario a los principios de razonabilidad, buena fe procesal y responsabilidad, desarrollados supra, en tanto permitiría que el beneficio se consolide en ausencia de un cumplimiento efectivo de las condiciones pactadas y de un control jurisdiccional real sobre la conducta del beneficiario. Asimismo, la interpretación sostenida por mayoría, desnaturaliza el equilibrio que debe existir entre el carácter protector del derecho penal juvenil y la exigencia de responsabilidad progresiva, pues si bien es cierto, el sistema debe orientarse hacia los principios del interés superior de la persona menor de edad, ello no autoriza a desconocer las consecuencias jurídicas derivadas de su incomparecencia injustificada y a vaciar de contenido los mecanismos de control inherentes a la suspensión del proceso a prueba, ya que este procedimiento está orientado a la reintegración social de la persona menor de edad y condicionada al cumplimiento efectivo de obligaciones concretas, cuya supervisión y control corresponde a la autoridad judicial. Lo anterior presupone necesariamente la sujeción real y continua de la persona beneficiaria; y en aquellos casos en los cuales exista una ruptura voluntaria de la sujeción al proceso, -como es el caso de la declaratoria de rebeldía-, resulta inadmisible considerar que el plazo continúe transcurriendo con normalidad, cuando ha desaparecido el elemento esencial de control y supervisión que legitima su vigencia. Es decir, a partir de una interpretación sistemática, se debe reconocer que la rebeldía, aún desde la perspectiva penal juvenil, no debe generar beneficios procesales indirectos, pues ello sería incompatible con los fines educativos, restaurativos y de responsabilidad que inspiran la suspensión del proceso a prueba en materia penal juvenil. El numeral 89 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, indica: “Resuelta la procedencia de la acusación, el juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad. Junto con la suspensión del proceso a prueba, el juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción. Se podrá acordar la suspensión del proceso a prueba mediante la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa” (el resaltado es suplido). Asimismo, el artículo 91 del mismo cuerpo normativo, establece que: “De oficio o a solicitud de parte, el Juez revocará la suspensión del proceso a prueba y ordenará continuar con los procedimientos, cuando constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó la suspensión”. En lo referente al control y verificación del cumplimiento de las condiciones pactadas, el ordinal 92, establece lo siguiente: “Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso, el Juez dictará una resolución que las apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará archivarlo”. Las anteriores normas, dan cuenta de la finalidad socioeducativa de este instituto procesal y del propósito inherente del cumplimiento efectivo de las condiciones pactadas por la persona menor de edad, por lo cual se requiere analizar las consecuencias de la declaratoria de la rebeldía a partir de dicho contexto. Sobre este tema, en un análisis amplio y sistemático de la normativa especializada en materia penal juvenil, en otras oportunidades, la Sala ha referido: “…Es claro que la aplicación y cumplimiento de las obligaciones asumidas al acordar la suspensión del proceso a prueba, dependen de la voluntariedad del menor infractor, tanto en lo relativo a su implementación, como en lo que toca al efectivo cumplimiento de las condiciones pactadas. A partir de este panorama básico, deben ponderarse las consecuencias que tiene la decisión la persona imputada, de no mantenerse vinculada al proceso, a través de conductas tales como la que se acreditó en este asunto: no comparecer a una diligencia judicial que le fue personalmente comunicada. Según dispone el ordinal 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, “…en los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga…” (el subrayado es suplido). Si bien es cierto, el legislador no dispuso de forma expresa otras consecuencias derivadas de la declaratoria de rebeldía, es claro que afecta el proceso en su totalidad, por cuanto este no puede seguir su curso normal si el menor infractor no comparece, en virtud de que el numeral 23 de la Ley de Justicia Penal Juvenil prohíbe el juzgamiento en ausencia; en tal medida, no es posible ejecutar ningún acto procesal o emitir pronunciamientos, que requieran de la participación de la persona imputada. En virtud de lo anterior, el dictado de la rebeldía tiene el efecto de suspender tanto el cómputo de la prescripción, como el de la acción penal en sí misma (…)” [voto N° 2023-00375, de las 11:02 horas del 26 de abril del 2025 (integran Solano C., Ramírez Q., Alfaro V., con voto salvado de Zúñiga M. y Segura B.) Sala de Casación Penal]. En vista de los precedentes jurisprudenciales referidos, los cuales compartimos, el recurso lo declaramos con lugar. A mayor amplitud, consideramos que el dictado de la rebeldía sí suspende el plazo de la suspensión del proceso a prueba, por cuanto de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, se regula que expresamente el plazo de prescripción de la acción penal se suspende hasta por un año, lo que en una interpretación sistemática razonable, conforme se desarrolló en este voto salvado, lógicamente el plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba pactado, también se suspende. En el caso concreto, el plazo de suspensión del proceso a prueba se pactó por tres años e inició el 14 de setiembre del 2021 y la declaratoria de rebeldía data del 21 de febrero del 2024 por lo cual para el momento de la suspensión del conteo del plazo, transcurrieron dos años y cinco meses aproximadamente y este se mantuvo suspendido entre el 21 de febrero del 2024 y el 21 de febrero del 2025, debido a que, por disposición expresa del numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, dicha suspensión no puede extenderse por más de un año. Así las cosas, el plazo de suspensión del proceso a prueba, se retomó a partir del 22 de febrero del 2025. Posteriormente, el 06 de marzo del 2025 se hizo efectiva la captura del joven [Nombre 004], de manera que, aun sumando el plazo de dos años y cinco meses de la suspensión del proceso a prueba transcurrido, junto con el plazo que ha corrido nuevamente, a partir 22 de febrero del 2025, al momento en que surgió la revocatoria de la medida alterna (7 de marzo del 2025), no se habían completado los tres años pactados inicialmente, por lo cual procedía la revocatoria de la medida alterna y la continuación del proceso. En consecuencia, estimamos que la variación de criterio adoptada por la mayoría, no resulta compatible con una interpretación sistemática y coherente del régimen penal juvenil, razón por la cual dejamos formalmente plasmado nuestro voto disidente. Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro V.Nota de la magistrada Marianela Corrales Pampillo A fin de darle coherencia a mi postura dentro de la decisión de mayoría en esta causa, debo hacer ver que participé en el dictado de la resolución número 00019-2015 de las 14:45 horas del 16 de Enero del 2015, que da origen a uno de los precedentes de esta Sala que se citan por parte de la recurrente, cambiando posteriormente mi posición en resoluciones posteriores. En esta resolución externé un criterio diverso al que sostengo en la actualidad, cambio que responde a una mayor reflexión sobre el tema y el alcance de la figura de la rebeldía frente a la suspensión del proceso a prueba, a partir del principio de legalidad. Si bien sostengo que la aplicación de salidas alternas dentro del proceso penal juvenil, busca fomentar la responsabilidad activa de la persona menor de edad, a través de un plan reparador que permita cumplir con los fines de la justicia juvenil, y que esto supone sujeción al proceso y cumplimiento de las condiciones ofrecidas y pactadas por parte de la persona menor imputada, lo cierto es que no puede dársele alcances diversos a las figuras procesales que las que el legislador estableció, sin incurrir en una violación al debido proceso, a la interpretación restrictiva en materia penal cuando no sea favorable a la libertad y a los principios contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. Los efectos de la rebeldía sobre la acción penal no pueden implicar por interpretación judicial, que se apliquen directamente al instituto de la suspensión del proceso a prueba, por cuanto supondría darle alcances que el ordenamiento jurídico no le da, y con ello violentar el principio de legalidad, dado que, como se indicó no existe norma ni principio en la legislación especializada que ampare esta interpretación. Marianela Corrales P.DCASTRILLOM (526-2/5-2-25)