Revisión del DocumentoExp: 20-000153-0061-PE Res: 2023-00735SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cincuenta y un minutos del diez de agosto de dos mil veintitrés.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 003], mayor, soltero, hondureño, pasaporte E449363; por el delito de robo agravado, en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados y las magistradas Patricia Solano Castro, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Rafael Segura Bonilla y Miguel Ernesto Fernández Calvo, los dos últimos como suplentes. Además, en esta instancia, la licenciada Mariela Medina Mc Taggart, como defensora publica del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada Grace Marín Solís.
Resultando
1
Resultando 1
Mediante sentencia N° 2022-0186 de las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veintidós, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. El juez Amador Garita pone nota. NOTIFÍQUESE. Helena Ulloa Ramírez Esteban Amador Garita Marianela Corrales Pampillo Juezas y juez Apelación de Sentencia Penal Juvenil. (sic)”.
2
Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento la representante del Ministerio Público, licenciada Grace Marín Solís, interpuso recurso de casación.
3
Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
4
Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Alfaro Vargas; y,
Considerando
I
Considerando I
Mediante resolución número 481-2021, de las diez horas del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, la Sala de Casación Penal admitió para estudio de fondo, el recurso de casación incoado por la licenciada Grace Marín Solís, representante del Ministerio Público, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil, número 186-2022, de las nueve horas con cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintidós, en la cual se dispuso lo siguiente: “Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. El juez Amador Garita pone nota.” (visible de folios 196 a 203).
II
Considerando II
En el único motivo del recurso, admitido para estudio de fondo, la fiscala penal juvenil reclama: “Errónea aplicación de las reglas procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión de proceso a prueba”, por inobservancia de los artículos 32, 89, 90, 91, y 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. La licenciada Marín Solís acusa una errónea aplicación de las reglas procesales de la rebeldía y el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, por parte del Tribunal de alzada, por cuanto ignora los efectos suspensivos que tiene la primera sobre la segunda. Sostiene, que el a quo dictó el sobreseimiento definitivo en aplicación de la normativa penal juvenil referente al cumplimiento del plazo de la suspensión de proceso a prueba. Puntualiza, que la discusión de fondo radica en analizar cuál evento constituye la causal para extinguir la acción penal, si es el cumplimiento de las condiciones como tales, o el plazo fijado para ello. Considera, que el fallo de alzada yerra, al partir del voto de unificación de precedentes emitido por la Sala Tercera, dado que tiene premisas diferentes, como lo es que en el presente caso, la persona menor había sido declarada rebelde y se había suspendido la acción penal; aparte que el ad quem considera que la suspensión del proceso a prueba tiene una identidad autónoma, independiente de la acción penal, lo cual no tiene sustento en la normativa procesal, ni en los principios que rigen la materia penal juvenil. Asegura que la declaratoria de rebeldía, sí genera una consecuencia en el cómputo del plazo de la medida alterna aplicada en la presente sumaria, dado que tiene un efecto suspensivo sobre la acción penal, que incluso, no debe superar el plazo de un año. Por mayoría de votos, se declara con lugar el reparo incoado por la representación fiscal. Luego de un estudio pormenorizado de la sentencia recurrida y del expediente digital de marras, da cuenta esta Cámara de Casación que lleva razón en sus alegatos, la fiscala penal juvenil, por las razones que se exponen a continuación: a.- Sobre los preceptos normativos que informan la justicia penal juvenil. Para dar respuesta al punto en discusión que propone la representante fiscal, sobre una eventual aplicación errónea de las exigencias normativas que disciplinan los institutos procesales de la rebeldía y la suspensión del proceso a prueba, se debe llevar a cabo un examen integral sobre ellas, en aras de establecer con claridad, los requerimientos propios del sistema de responsabilidad penal de las personas menores de edad en conflicto con la ley. En este modelo de responsabilidad, se otorga a esta población, amplias garantías y derechos, al amparo de los principios del interés superior del menor, de dignidad y libertad, así como también, obligaciones que deben respetarse dentro del proceso penal juvenil; todo lo cual, se muestra acorde con la finalidad estatal que promueve la reinserción social y familiar de los menores de edad que enfrentan controversias de esta naturaleza. El Derecho Internacional de los Derechos del Niño se conforma de una vasta gama de regulaciones especiales que informan la materia, dentro de las cuales, podemos citar por su gran relevancia, la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual, en su ordinal 3.1 consagra el principio del interés superior del niño y, respecto a la justicia penal juvenil, desarrolla los siguientes cánones: “Artículo 40.
1
Considerando 1
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2
Considerando 2
Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3
Considerando 3
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4
Considerando 4
Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.”. Lo anterior, resulta acorde con la Observación General número 24, del 18 de setiembre de 2019, relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, en el cual, en su parte introductoria y en lo que aquí interesa, estipula: “3. El Comité reconoce que el mantenimiento de la seguridad pública es un objetivo legítimo del sistema judicial, incluido el sistema de justicia juvenil. Sin embargo, los Estados partes deben cumplir ese objetivo con sujeción a sus obligaciones de respetar y aplicar los principios de la justicia juvenil consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. Según se indica claramente en el artículo 40 de la Convención, todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales, o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, debe recibir siempre un trato acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor. Las pruebas demuestran que la prevalencia de los delitos cometidos por niños tiende a disminuir tras la adopción de sistemas acordes con esos principios.”. De igual forma, este mismo instrumento sostiene, para los casos en que las personas menores de edad enfrentan procesos sometidos a la justicia penal juvenil, las pautas que garantizan un tratamiento especial, acorde con las circunstancias propias de esta población, en resguardo de sus derechos, para el cumplimiento de las medidas y disposiciones jurisdiccionalmente acordadas: “Intervenciones en el contexto de procedimientos judiciales (disposición).
19
Considerando 19
Cuando la autoridad competente inicia un procedimiento judicial, se aplican los principios de un juicio imparcial y equitativo (véase la sección D infra). El sistema de justicia juvenil debe ofrecer amplias oportunidades para aplicar medidas sociales y educativas y limitar estrictamente el uso de la privación de libertad, desde el momento de la detención, a lo largo de todo el procedimiento y en la sentencia. Los Estados partes deben tener un servicio de libertad vigilada o un organismo similar con personal competente que garantice recurrir, en la mayor medida y con la mayor eficacia posibles, a medidas como las órdenes de orientación y supervisión, la libertad vigilada, el seguimiento comunitario o los centros de presentación diaria obligatoria y la posibilidad de una puesta en libertad anticipada.”. Y con respecto al tribunal jurisdiccional especializado, subraya: “Disposiciones del tribunal de justicia juvenil.
73
Considerando 73
Una vez que se han llevado a cabo las actuaciones ajustándose plenamente al artículo 40 de la Convención (véase la sección IV.D supra), se adopta una decisión sobre las disposiciones. Las leyes deben contener una amplia variedad de medidas no privativas de la libertad y deben dar prioridad expresa a la aplicación de esas medidas para garantizar que la privación de libertad se utilice únicamente como último recurso y durante el período más breve que proceda.
74
Considerando 74
Existe una amplia experiencia en el uso y la aplicación de medidas no privativas de la libertad, incluidas medidas de justicia restaurativa. Los Estados partes deben aprovechar esa experiencia y desarrollar y aplicar dichas medidas adaptándolas a su cultura y tradición. Las medidas que constituyan trabajo forzoso, tortura o tratos inhumanos o degradantes deben estar prohibidas y penalizadas de manera explícita. (…)
76
Considerando 76
El Comité pone de relieve que la respuesta que se dé al delito debe ser siempre proporcionada no solo a las circunstancias y la gravedad de este, sino también a las circunstancias personales (la edad, la menor culpabilidad, las circunstancias y necesidades del niño, incluidas, si procede, las necesidades relativas a su salud mental), así como a las diversas necesidades de la sociedad, especialmente a largo plazo. La aplicación de un método estrictamente punitivo no se ajusta a los principios básicos de la justicia juvenil enunciados en el artículo 40, párrafo 1, de la Convención. Cuando un niño cometa un delito grave, se podrá considerar la aplicación de medidas proporcionales a las circunstancias del infractor y a la gravedad del hecho, y se tomará en consideración la necesidad de seguridad pública y de sanciones. Se debe tener en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial, así como la necesidad de promover su reintegración en la sociedad.”. Bajo el prisma de los derechos humanos fundamentales de las personas menores de edad y en consonancia con el acatamiento obligatorio de los instrumentos internacionales que regulan esta materia, el ordenamiento jurídico costarricense acoge las anteriores disposiciones dentro de sus preceptos legales, concretamente en la Ley de Justicia Penal Juvenil, número 7576, en sus artículos 8 (sobre la interpretación y aplicación de esta ley), 9 (con relación a la aplicación supletoria de la legislación penal y del Código Procesal Penal, en el tanto no exista contradicción con las normas expresas de esta ley) y 10 (respecto a las garantías básicas, especiales y fundamentales); así como, en la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, número 8460, en sus ordinales 7 (en lo relativo a la interpretación e integración de la ley con el resto del ordenamiento jurídico y el derecho internacional en lo atinente a la materia), 8 (que recoge los objetivos, condiciones mínimas y plan de ejecución del cumplimiento de las sanciones penales juveniles), 8 bis (derecho a la justicia restaurativa) y 9 (sobre las condiciones mínimas para alcanzar los objetivos de la ejecución). b.- Actos procesales de interés para la resolución del sub lite.
1
Considerando 1
El Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas, en resolución de las diez horas veinte minutos del catorce de febrero de dos mil veinte, estableció una suspensión del proceso a prueba, en la sumaria número 20-000153-0061-PE, seguida contra [Nombre 003], por el delito de robo agravado, en perjuicio de [Nombre 001] y [Nombre 002], por el término de dos años; es decir, hasta el catorce de febrero de dos mil veintidós (ver acta de suspensión del proceso a prueba de folio 70).
2
Considerando 2
Posteriormente, el cinco de agosto de dos mil veintiuno, a las quince horas diez minutos, se realizó la audiencia de verificación de cumplimiento, en la cual, este Juzgado especializado acordó una modificación de extensión del plazo anterior, con una nueva fecha de vencimiento, al cinco de agosto de dos mil veintidós (cfr. acta de verificación de suspensión del proceso a prueba de folio 123).
3
Considerando 3
En resolución de las quince horas treinta y siete minutos del seis de julio de dos mil veintidós, el Juzgado Penal Juvenil decretó la rebeldía de la persona menor de edad imputada y ordenó la suspensión de los procedimientos, hasta que la persona menor de edad compareciera nuevamente, para lo cual, decretó su presentación a ese despacho judicial, por no haber sido localizado y tampoco presentado en la audiencia respectiva (ver declaratoria de rebeldía de folio 145).
4
Considerando 4
Mediante el fallo número 98-2022, de las ocho horas del veintiséis de agosto de dos mil veintidós, dicho órgano jurisdiccional dictó un sobreseimiento definitivo por cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba, a favor de la persona menor endilgada [Nombre 003], en el cual, consignó: "II. Que por las razones dadas y de conformidad con los del Código Procesal Penal, se aprueban las condiciones del cumplimiento de la presente Suspensión del Proceso a Prueba, se da por terminado el presente proceso y se ordena su archivo mediante el dictado de un sobreseimiento definitivo.” (constatar resolución de sobreseimiento definitivo de folio 172 frente y vuelto).
5
Considerando 5
En sentencia número 186-2022, dictada a las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintidós, el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, entró a conocer el recurso de apelación de sentencia formulado por la licenciada Lisseth Campos Solano, en su condición de fiscala del Ministerio Público, declarándolo sin lugar. En criterio del ad quem: “… se acuerdan medidas de suspensión del proceso a prueba e incluso, como sucedió en el presente asunto, ampliaciones del plazo con un plan para el cual es evidente que el joven no tiene capacidad de cumplimiento, de modo que el riesgo de incumplimiento era muy previsible, por lo que en realidad lo que debe revisarse es precisamente la posición de la fiscalía en todos estos casos (…) La prescripción es una forma de extinción de la acción penal por transcurso del tiempo. Existen, a su vez, presupuestos que permiten bien suspender, bien interrumpir, el curso de ese plazo fatal, pero siempre hay un rumbo claro señalado en la ley, en cuanto a que una vez verificado, contabilizando posibles suspensiones y/o interrupciones, extingue la potestad de accionar penalmente. Por otra parte, también existen, desde luego, otras causales a las que de igual forma, el legislador les ha dado la posibilidad de extinguir la acción penal, contempladas en la norma 30 Cpp: la muerte de la persona acusada; el desistimiento de la querella en delitos de acción privada; el pago del máximo de la pena de multa hecho antes del juicio en delitos sancionados con esta modalidad; la amnistía o el indulto; el incumplimiento de los plazos fijados a la investigación preparatoria; si no se ha reabierto la investigación dentro del año de acordado el sobreseimiento provisional y, además, entre otra es el vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba sin haber sido revocada -artículo 30.f Cpp. -. Aunque tanto por prescripción como por vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba sin haber sido revocada, se alcanza la extinción de la acción penal, los supuestos que la originan son distinguibles y distintos, para enfatizar en que no son asimilables. Por su parte, la rebeldía, cuyo acaecimiento, en el proceso penal juvenil, tiene una incidencia en el curso del plazo de la prescripción, conforme el artículo 30 Lespj, es uno de esos supuestos legales que impactan una de las formas -no la única — en que la acción penal puede extinguirse." (cfr. fs. 197 vuelto a 198). Y, a manera de desenlace, el fallo concluye indicando que: “Consecuencia de lo dicho, no lleva razón la fiscal cuando pretende aplicar el efecto de la suspensión de la rebeldía en el plazo de prescripción de la acción, al plazo de la medida de suspensión del proceso a prueba y por ende, no existe error alguno en la sentencia de sobreseimiento dictada, que es conforme a derecho.” (ver f. 199 vto.). Con base en la anterior resolución, la normativa penal juvenil vigente en el ámbito nacional e internacional y la legislación de aplicación supletoria pertinente, se procede con el estudio de esta sumaria. c. Sobre el caso concreto. La representante del Ministerio Público reprocha la incorrecta aplicación de las reglas procesales que disciplinan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. Este punto de discusión no ha sido pacífico en lo absoluto, generando, por consiguiente, diversas posturas jurisdiccionales con un enfoque hermenéutico acorde con la tesis en que se amparan. En adición a lo anterior, debe resaltarse que la posición que sostiene la mayoría de las integraciones de esta Sala de Casación Penal es la que también se adopta en la resolución de prevalencia del presente asunto y que de seguido se expone. En primer término, hay que hacer notar que, de la misma declaratoria de rebeldía de la persona menor imputada [Nombre 003], la jueza penal juvenil dispuso: “… se declara rebelde en el presente proceso y se ordena su presentación a este juzgado (…). Se suspenden los procedimientos y se conservan las actuaciones y los efectos, así como los instrumentos o piezas de convicción que resultaren indispensables. Cuando la persona rebelde comparezca la causa continuará. Lo anterior de conformidad con los numerales 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. NOTIFIQUESE.” (el subrayado se suple; cfr. f. 145). El ordinal en mención, señala: “ARTICULO
32
Considerando 32
Rebeldía. Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.”. Esta declaratoria de rebeldía se dictó el seis de julio de dos mil veintidós, dentro del proceso penal juvenil, en el cual, se había ordenado una suspensión del proceso a prueba, la cual, para el momento de dicha declaratoria aún contaba con plazo de cumplimiento; por cuanto, con la ampliación ordenada previamente por el Juzgado Penal Juvenil, se extendió hasta el cinco de agosto de dos mil veintidós (ver acta de folio 123). Aunado a lo anterior, tal y como fue dispuesto en la declaratoria de cita, el procedimiento se encontraba suspendido por un año; es decir, hasta el seis de julio de dos mil veintitrés, conforme a lo preceptuado en el numeral 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, que dispone: “Artículo
30
Considerando 30
Interrupción de la prescripción. El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga. Además de lo señalado en el artículo 110 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, la prescripción de la sanción se interrumpe con el dictado de la resolución que revoque el beneficio de ejecución condicional o declare el incumplimiento de la sanción alternativa, aunque esas resoluciones no estén firmes o posteriormente sean declaradas ineficaces. También se interrumpe la prescripción de la sanción penal, y queda sin efecto el tiempo transcurrido, en caso de que el joven sentenciado se presente o sea habido, o cuando cometa un nuevo delito antes de completar el tiempo de la prescripción. Cuando en una o más sentencias se hayan impuesto sanciones penales que deban cumplirse en forma sucesiva, el cómputo de la prescripción de las sanciones pendientes se suspenderá por el tiempo que dure el cumplimiento de las que deban ejecutarse previamente.” (el subrayado no corresponde al original). De lo anterior, claramente se extrae que el efecto que deriva de la declaratoria de rebeldía es la suspensión de la prescripción y de la acción penal, por cuanto, no es posible continuar con el trámite correspondiente de la causa, si la persona menor de edad no está vinculada al proceso, tal y como expresamente lo garantiza el artículo 23 de la Ley de Justicia Penal Juvenil: “ARTICULO
23
Considerando 23
Derecho de defensa. Los menores de edad tendrán el derecho de presentar las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto les sea contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia.”. En igual sentido, en ese mismo cuerpo legal, el legislador dispuso que: “ARTICULO
89
Considerando 89
Suspensión del proceso a prueba. Resuelta la procedencia de la acusación, el Juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad. Junto con la suspensión del proceso a prueba, el Juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción.”. Bajo este análisis normativo se infiere, que los plazos que se conceden dentro del procedimiento, se suspenden con el dictado de la rebeldía, por cuanto todo abordaje establecido para el impulso procesal de la causa, no puede llevarse a cabo, de manera válida y eficaz, si la persona menor de edad está ausente y ya existe una declaratoria de rebeldía que así lo verifica. En este sentido, este colegio jurisdiccional ha sostenido, que: “Si bien es cierto, el legislador no dispuso de forma expresa otras consecuencias derivadas de la declaratoria de rebeldía, es claro que afecta el proceso en su totalidad, por cuanto este no puede seguir su curso normal si la persona menor de edad imputada no comparece, toda vez que el numeral 23 de la Ley de Justicia Penal Juvenil prohíbe el juzgamiento en ausencia, de ahí que no sea posible ejecutar ningún acto procesal o emitir pronunciamientos, que requieran de su participación. En virtud de lo anterior necesariamente se debe entender que no solo se suspende el conteo de la prescripción, sino la acción penal en sí misma. Precisamente por esa parálisis en la que entra le proceso con la declaratoria de rebeldía, en modo alguno sería posible entender que haya otros plazos que, de forma paralela, sigan avanzando, como lo sería el que haya fijado el juez para la suspensión del proceso a prueba. Se debe recordar que la aludida salida alterna en sí misma implica un ligamen de la persona menor de edad con el proceso penal, toda vez que se compromete a cumplir con determinadas condiciones en un plazo determinado, a sabiendas que su no acatamiento puede implicar que se revoque la salida alterna y se continúe con el proceso hasta su fenecimiento.” (Sala Tercera, sentencia número 665-2022, de las catorce horas cincuenta y dos minutos del diecisiete de junio de dos mil veintidós, integrada por Solano, Ramírez, Alfaro, Zúñiga, Fernández). Acorde con lo anterior, en criterio mayoritario de esta Cámara de Casación Penal, también se ha dictaminado: “Así, debe concluirse que la declaratoria de rebeldía sí produce efectos en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, ya que al suspenderse la acción penal lógicamente todo el proceso se encuentra suspendido, lo cual no solo incluye el cómputo de la prescripción sino también plazo de la suspensión del proceso a prueba, el cual se ve suspendido mientras se mantenga la rebeldía y hasta por el plazo máximo de un año, según lo establece el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles…” (Sala de Casación Penal, resolución número 95-2020, de las doce horas del veinticuatro de enero de dos mil veinte, conformada por Ramírez, Solano y Alfaro, con el voto salvado de los magistrados Zúñiga y Desanti). En este orden de ideas, al examinar las actuaciones que obran en el expediente, una vez que la persona menor de edad se ha sometido a las condiciones acordadas para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y se verifica su ausencia en el proceso, que da lugar a la declaratoria de rebeldía, no es factible derivar que dicho instituto cumpliera sus objetivos dentro del proceso y mucho menos, fundamentar una resolución de sobreseimiento definitivo, en la cual, la persona juzgadora sostenga, a fin de dar por terminado el proceso y ordenar el archivo de la causa, que: “… se aprueban las condiciones del cumplimiento de la presente Suspensión del Proceso a Prueba…” (ver f. 172 vto.), cuando las mismas fueron desatendidas por completo, según se constata en los informes evaluativos (cfr. folios 102 a 103 vuelto; 133 a 134 vuelto; 153 a 154 vuelto). Lo anterior, por cuanto el sustento de la resolución emitida por el Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas no se ajusta a lo realmente acontecido en los autos, sino porque, además, resulta ser un contrasentido con la declaratoria de rebeldía que ordenó de previo, en la que dispuso la suspensión de los procedimientos hasta la nueva comparecencia en la causa, de la persona menor imputada (visible a f. 145). De igual forma, el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil, en el fallo que aquí se impugna, convalida el vicio expuesto, en el tanto, acoge la resolución de sobreseimiento definitivo conforme fue sustanciada por el Juzgado Penal Juvenil, pese a la evidente improcedencia para que otorgara la aprobación de las condiciones de cumplimiento. De lo anterior se colige, que para el momento en el cual se decretó la rebeldía de la persona menor imputada [Nombre 003], concretamente el día seis de julio de dos mil veintidós, como consta a folio 145, aún no había fenecido el plazo para el vencimiento de la suspensión del proceso a prueba, que se había acordado hasta el cinco de agosto de dos mil veintidós, según se constata en el acta de verificación de suspensión a prueba, visible a folio 123 frente y vuelto, razón por la cual, con la declaratoria de rebeldía, el conteo del plazo podía reiniciarse hasta que transcurriera un año, o bien, por medio de orden jurisdiccional, en la que se dejara sin efecto la rebeldía. Sin embargo, en el sub lite, no aconteció ninguna de las circunstancias apuntadas, como tampoco el cumplimiento de las condiciones pactadas en el plan reparador por parte de la persona menor imputada y, pese a ello, se dictó una sentencia de sobreseimiento definitivo a su favor, por haberse aprobado dichas condiciones, lo que no resulta de recibo, no solo por el incumplimiento del plan reparador, sino también, porque el proceso se encontraba suspendido hasta el seis de julio de dos mil veintitrés. Por consiguiente, por mayoría de votos, se declara con lugar el único motivo del recurso de casación conocido por el fondo, formulado por la licenciada Grace Marín Solís, representante del Ministerio Público. Se anula la resolución número 186-2022, de las nueve horas con cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea; así como, la sentencia número 98-2022, de las ocho horas del veintiséis de agosto de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas. Se ordena el reenvío ante este último despacho judicial para lo que en derecho corresponda.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el único motivo del recurso de casación conocido por el fondo, formulado por la licenciada Grace Marín Solís, representante del Ministerio Público. Se anula la resolución número 186-2022, de las nueve horas con cuarenta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea; así como, la sentencia número 98-2022, de las ocho horas del veintiséis de agosto de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas. Se ordena el reenvío ante este último despacho judicial para lo que corresponda. La Magistrada Sandra Zúñiga Morales y el Magistrado suplente Rafael Segura Bonilla, salvan el voto. NOTIFIQUESE. Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro
V
Apartado V
Sandra Eugenia Zúñiga M. Rafael Segura B. Miguel E. Fernández C.Magistrado suplente Magistrado suplente Voto salvado por la Magistrada Zúñiga Morales y el Magistrado Segura Bonilla Quienes suscribimos Magistrada Sandra Zúñiga Morales y Magistrado Rafael Segura Bonilla, nos permitimos disentir del criterio emitido por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante fiscal. A nuestro criterio lo que correspondía en la presente sumaria era declarar sin lugar la impugnación con base en las consideraciones que de seguido se exponen. De la lectura de la impugnación se desprende que el recurrente sostiene que en la presente sumaria no procedía el dictado de un sobreseimiento definitivo a favor de la persona menor de edad imputada, por cuanto esta fue declarada rebelde, lo que implica que la acción penal se suspendiera y con ello igualmente el plazo de la suspensión del proceso a prueba, postura que estima acorde con la línea jurisprudencial sostenida por esta Sala en diversos pronunciamientos. Debido a ello consideramos necesario analizar los preceptos procesales que regulan la rebeldía dentro del proceso penal juvenil, con el fin de determinar si esta tiene o no incidencia sobre el plazo de suspensión del proceso a prueba. El tema ha sido conocido por la Sala de Casación Penal en varias oportunidades y se han externado diferentes opiniones al respecto. Así en la resolución 2015-661 de las 08:53 horas del 27 de mayo de 2015, se indicó que el modelo de responsabilidad que impera en el proceso penal juvenil, le otorga a la persona menor de edad imputada una serie de derechos, pero también de obligaciones, siendo una de las más relevantes acudir a los distintos llamados que le realice la autoridad judicial, los cuales no puede desconocer sin justa causa, pues en caso de no comparecer, procede la declaratoria de rebeldía, la cual tiene como efecto procesal la suspensión del cómputo de la prescripción, mismo que se hizo extensivo también al plazo de la suspensión del proceso a prueba, al considerarse que la persona menor de edad no debe aprovecharse de las oportunidades que le otorga el sistema procesal penal, para emplearlas de forma inadecuada o abusiva, procurándose la impunidad y frustrando el fin resocializador del proceso. Al respecto se señaló: “ [… ] la suspensión del procedimiento a prueba, en virtud del principio de diversificación de la reacción penal, en materia penal juvenil, es uno de los mecanismos dispuestos legalmente para evitar que la persona menor de edad, se mantenga sometido a un proceso penal, de por sí revictimizante y eventualmente, prescindir de la imposición de una sanción penal, a través de una adecuada reinserción social, familiar y educativa de la persona menor de edad, conforme a la finalidad pedagógica de este procedimiento. Desde esta óptica, el instituto de la suspensión del proceso a prueba, si bien es un instrumento útil para lograr los fines antes dichos, se basa en la necesidad de que el menor cumpla con ciertas reglas de conducta que favorezca ese proceso de resocialización. Ante ello, resulta importante aclarar que la persona menor de edad encartada, no debe aprovecharse de las oportunidades o beneficios que le brinda el sistema procesal penal para emplearlos inadecuada o abusivamente. De tal manera que, con su indebido proceder generen inestabilidad en la protección del interés superior del menor, hasta el punto de provocar la impunidad, y en evidente detrimento del principio de tutela judicial efectiva que ostentan las víctimas. [… ] Así, en consonancia con las normas de cita, puede inferirse que la suspensión del proceso a prueba, enmarcado dentro de ese modelo garantista, es un instituto procesal concebido dentro de ese sistema de derechos y deberes atinentes a la persona menor de edad, dirigidos a cumplir los fines educativos del proceso penal juvenil. Ahora bien, dentro del proceso penal juvenil, en general, se encuentran contempladas muchas otras obligaciones que se imponen a la persona menor de edad imputada, y entre ellas se incorpora la exigencia de acudir al llamado judicial en cuanto le sea requerido, y mantener una ubicación, de modo que la autoridad jurisdiccional tenga posibilidad efectiva de hacerlo comparecer, en caso de que así lo requiera, conforme lo ordena el numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. [… ] De lo dicho, puede concluirse entonces que la rebeldía es una consecuencia jurídica derivada de una actitud evasiva e inconsecuente de la persona menor de edad en relación con las exigencias que conlleva el proceso penal, y en el caso particular, por el incumplimiento de la obligación de acudir al llamado judicial, luego de ser citado personalmente, como evidencia indiscutible del escaso o nulo compromiso frente al proceso penal. La suspensión del plazo de prescripción como efecto necesario derivado del dictado de la rebeldía, permite dar coherencia al sistema procesal penal juvenil, pues resultaría un absurdo que la persona menor de edad, sujeta al proceso pueda valerse de su propia negligencia o desidia para lograr que transcurra el tiempo de prescripción y procurarse fácilmente su impunidad. [… ] Corolario de lo anterior, puede afirmarse que la introducción del efecto suspensivo de la prescripción de la acción penal con ocasión del dictado de la rebeldía mediante dicha normativa, se verifica bajo la consigna de que la persona menor de edad asumiera una posición responsable, y por ende, formativa, frente al proceso, de modo que no pudiere valerse de su renuencia para lograr la prescripción de la acción, sino por un término razonable, que la ley dispone por un plazo máximo de un año. Entonces, indudablemente, la rebeldía y el efecto suspensivo de la prescripción de la acción penal resulta ser un mecanismo garantista más, para salvaguardar los fines del proceso. Por eso, el hecho de que existan preceptos que dispongan sanciones procesales frente a la negligencia o resistencia de la persona menor de edad de someterse al proceso, no lleva implícito un quebranto ni desmejora en sus derechos, si se considera que su apego al proceso forma parte de las responsabilidades que le incumben. [… ] Partiendo de estos supuestos, y luego de un análisis tanto, de la suspensión del procedimiento a prueba como de la rebeldía, en el marco de la materia penal juvenil, es posible concluir que no existe ninguna razón de orden legal ni constitucional para que el juez desaplique -como ocurrió en la especie- las reglas especiales atinentes a la suspensión de la prescripción de la acción penal frente a la declaratoria de rebeldía, en tanto no existe conculcación alguna de los derechos de la persona menor imputada y, se han considerado ya en dicha normativa el principio de especialidad y el interés superior del menor. Tampoco se verifica la existencia de ninguna norma – especial o general- que autorice dejar sin efecto la validez de las disposiciones relativas a la rebeldía y los efectos que tiene en la prosecución de la acción penal” (suscrita por las Magistradas Magda Pereira, Doris Arias y los Magistrados Carlos Chinchilla, Jesús Ramírez y José Manuel Arroyo). Dicho criterio fue reiterado posteriormente en las resoluciones 2015-1015 de las 10:50 horas del 7 de agosto de 2015 (suscrita por las Magistrada Magda Pereira, Doris Arias y los Magistrados Carlos Chinchilla, Jesús Ramírez y José Manuel Arroyo), 2018-00197 de las 11:00 horas del 6 de abril de 2018 (suscrita por los Magistrados Jesús Ramírez, Ronald Cortés, Rafael Segura, así como por las Magistradas Doris Arias y Sandra Zúñiga). En un sentido similar también se dictó la resolución 2015-0019 de las 14:45 horas del 16 de enero de 2015, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, siendo todos estos los precedentes citados por quien recurre para fundamentar su recurso. No obstante, quienes suscribimos el presente voto salvado, reconsideramos que dicha postura por las siguientes razones. Se debe iniciar el análisis indicándose que en nuestro sistema procesal penal, enmarcado por los principios que informan un Estado democrático y constitucional de derecho, se ha entendido que las disposiciones legales que restrinjan la libertad o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a las partes del proceso, deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal y como lo dispone el del Código Procesal Penal. Dicha norma resulta de especial relevancia en el presente caso, por cuanto el tema que nos atañe tiene relación precisamente con la interpretación que se debe realizar de la normativa que regula la rebeldía y los efectos que esta podría tener sobre el plazo de suspensión del proceso a prueba. El artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil en cuanto a la rebeldía señala: “Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia”. De la simple lectura de la norma se evidencia que el legislador no le otorgó a la declaratoria de rebeldía ningún efecto o sanción específica para la situación jurídica de la persona menor de edad imputada como consecuencia de su dictado. Por su parte, el ordinal 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, que en relación con los efectos de la rebeldía indica: “ En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga” . De las normas transcritas se deriva que, dentro del proceso penal juvenil, el legislador le otorgó a la declaratoria de rebeldía únicamente la facultad de suspender el plazo de prescripción de la acción penal, no así el plazo de la suspensión del proceso a prueba, por lo que no sería posible asignarle al instituto efectos que la ley especial no le atribuye, pues ello implicaría una interpretación extensiva de la normativa que claramente resulta perjudicial a la persona menor de edad imputada, a la cual se le ampliaría el plazo de la salida alterna por un periodo superior al dispuesto por la autoridad judicial. Una interpretación restrictiva del artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que es la que corresponde en este caso, implica que la declaratoria de rebeldía dentro del proceso penal juvenil no tiene ninguna incidencia en el plazo de la suspensión del proceso a prueba, el cual seguirá su curso normal hasta su fenecimiento, salvo que la autoridad judicial ordene la continuación de los procedimientos antes de que el plazo se agote. Ciertamente la rebeldía implica la voluntad de no sujeción al proceso por parte de la persona imputada, en contravención del deber ciudadano de someterse a la persecución penal y acudir a los llamados judiciales cuando se requiera. El efecto procesal que tiene la declaratoria de rebeldía es la imposibilidad de que el proceso avance, al menos en aquellas etapas o actuaciones que requieren la participación del imputado. En el caso de la suspensión del proceso a prueba la verificación de cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas no podría llevarse a cabo sin la presencia del acusado, por cuanto este tiene derecho a ser escuchado, más aún cuando se pueda generar un efecto que le resulta desfavorable, como lo sería la revocatoria de la salida alterna y la consecuente reanudación del proceso. Es por ello que, tanto el juez como el Ministerio Público, deben verificar el acatamiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba y en caso de que exista incumplimiento gestionar, dentro de un plazo razonable, la comparecencia de la persona menor de edad al proceso, lo que implica incluso la posibilidad de utilizar medios coercitivos en caso de que la persona menor de edad no quiera acudir al llamado judicial sin justa causa. Si se cumple el plazo dispuesto para la salida alterna sin que la persona menor de edad haya comparecido, lo que corresponde es dictar el sobreseimiento definitivo, tal y como señala el numeral 88 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, ello independientemente de que las condiciones se hayan cumplido o no. No se desconoce que la situación expuesta podría implicar que la persona menor de edad se vea beneficiada de su renuencia a participar del proceso, por cuanto su alejamiento de este, dentro del periodo en que se deben cumplir las condiciones de la suspensión del proceso a prueba, podría acarrear que este plazo concluya y que se deba emitir un sobreseimiento definitivo a su favor, pese a no haber cumplido con las medidas impuestas. Sin embargo, dicha circunstancia solamente podría ser corregida a través de una reforma legal que amplíe los efectos de la declaratoria de rebeldía y posibilite que esta también tenga incidencia sobre el plazo de suspensión del proceso a prueba. Cualquier interpretación tendiente a llenar ese vacío legal, implica una extensión de los efectos de las normas supra transcritas, en detrimento de los intereses de la persona menor de edad imputada y que por tanto, contraviene los principios básicos de un proceso penal democrático, en el que debe imperar el respeto por los derechos y garantías de los que goza la persona imputada. Sobre el tema aludido, la Sala de Casación Penal, con una integración parcialmente diversa a la que conoce el presente recurso, emitió la resolución 2019-00374 de las 12:30 horas del 3 de abril de 2019, en la que estimó, al igual que los suscritos, que la declaratoria de rebeldía no tiene incidencia sobre la suspensión del proceso a prueba, por cuanto dicho efecto no se encuentra expresamente contemplado en la ley. Al respecto se señaló: “ De acuerdo con el artículo 30 CPP y 88 LJPJ, la acción penal se extingue –entre otros-, por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba sin ser revocada. [ …] La variable que ahora nos ocupa, es el dictado de la rebeldía -antes del vencimiento del plazo pactado para la salida alterna- derivada de las reiteradas ausencias de la persona menor de edad encartada a las audiencias citadas, y las consecuencias que tiene para la suspensión del proceso a prueba. En razón de ello conviene analizar los diferentes institutos relacionados con el tema a partir de la normativa que los regula. Se debe tener presente que la Ley de Justicia Penal Juvenil (LJP) utiliza en distintas ocasiones el término “suspender” otorgándole diferentes efectos. […] el artículo 89 regula la suspensión del proceso a prueba señalando: “Resuelta la procedencia de la acusación, el Juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad. Junto con la suspensión del proceso a prueba, el Juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción ” (se agrega el resaltado) . En este caso, el nombre del instituto no deja dudas de que el acuerdo implica la suspensión del proceso, o sea que durante el plazo definido el trámite se mantendrá en una suerte de latencia, en el que no se realizará ninguna diligencia o actuación orientada a la normal finalización del proceso, manteniéndose únicamente el control y seguimiento del cumplimiento. Al igual que en la conciliación, con la suspensión del proceso a prueba se interrumpe el plazo de la prescripción, por lo que a partir de ese momento se reinicia el cómputo del plazo. [… ] Continuando con la suspensión del proceso a prueba, tenemos que en caso de incumplimiento de las órdenes, el Juez debe constar que el mismo es injustificado, y a tal efecto señalar una audiencia de verificación, que en algunos casos como el presente, se ve frustrada por la inasistencia de la persona menor de edad, lo que conlleva a una declaratoria de rebeldía. Según el artículo 32 (LJP): “ Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.” Como se observa, a pesar de que la sujeción del individuo es una obligación, de acuerdo a la redacción de este artículo la rebeldía no traía aparejada una sanción procesal, lo que favorecía una conducta evasiva de la persona menor de edad vinculada al proceso, pues el solo transcurso del tiempo, le reportaba un beneficio en el sentido de que le acercaba a la extinción de la acción penal por el acaecimiento del término de la prescripción. Aun cuando pudiera calificarse como un contrasentido, desde la promulgación de la LJP en 1996 y hasta la entrada en vigencia de la Ley de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil (ley 8460) en noviembre de 2005, el dictado de la rebeldía no surtía ningún efecto en el cómputo de la prescripción, lo que en la práctica significó la imposibilidad de sancionar la falta de sujeción y compromiso de la persona encartada. Ello fue corregido con la entrada en vigencia de la LESPJ, mediante el artículo 30 que señala: “ El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga.” . La norma establece sin ambages un efecto suspensivo sobre el cómputo de la prescripción de la acción penal, derivado de la declaratoria de rebeldía, pero no hace ninguna referencia a la suspensión del proceso a prueba, por lo que no puede interpretarse que dicho efecto suspensivo sea extendible al plazo de la suspensión del proceso a prueba. La suspensión del cómputo de la prescripción asociada con la declaratoria de rebeldía, no afecta los plazos pactados para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso, pues por más que ello pueda resultar un contrasentido, no existe norma que ampare tal interpretación. Por otra parte, es cierto que la vigencia de la acción penal es necesaria para la procedencia y mantenimiento de cualquier salida alterna, por lo que sobrevenida la extinción de la acción penal, resulta jurídicamente imposible sustentar la supervivencia de la salida alterna, ya que la extinción de la acción penal implica la pérdida de la potestad estatal para llevar adelante la persecución penal. Sin embargo, no sucede lo mismo con la suspensión derivada de la declaratoria de rebeldía, pues en ese caso, la suspensión aplica, no sobre la acción penal sino sobre el cómputo de la prescripción. Quiere decir, que el Estado mantiene la potestad de perseguir el delito sin limitación alguna en cuanto a los actos procesales que pueden llevar a cabo los órganos encargados de la investigación y juzgamiento, ello a pesar de que se encuentre suspendido el cómputo de la prescripción” (Voto de mayoría suscrito por los Magistrados Jorge Desanti, Sandra Zúñiga y Rafael segura. Salvaron el voto los Magistrados Jesús Ramírez y Gerardo Rubén Alfaro). En la resolución recurrida N° 2019-0133, de las 14:40 horas del 24 de mayo de 2019, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, determinó que: “ (a) El 17 de abril del año 2018 las partes pactaron como salida alterna al proceso la aplicación de una suspensión del proceso a prueba por el plazo de cuatro meses a vencer el 17 de agosto de ese año (fs. 34-35); (b) En escrito presentado el 13 de julio de 2018 la representación del Ministerio Público solicitó que se convocara a una audiencia oral para verificar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba (f. 36); (c) Luego de que la persona menor de edad acusada fuera citada por el Departamento de Trabajo Social y Psicología no se presentó, razón por la que fue declara rebeldía mediante auto dictado por el Juzgado Penal Juvenil de San José a las 16:07 horas del 16 de agosto de 2018 (f. 48); (d) Hasta la resolución de las 15:13 horas del 20 de febrero de 2019 el órgano jurisdiccional ordenó la captura de la joven acusada (f.61); (e) Posteriormente a esa fecha la joven acusada no fue localizada en su domicilio y tampoco se presentó voluntariamente ante la autoridad jurisdiccional (véanse los autos)” . Lo que les permitió concluir que “independientemente de si la persona acusada cumplió o no con las condiciones que se establecieron ab initio de la suspensión del proceso a prueba, al día de hoy han transcurrido sobradamente los cuatro meses que se fijaron como plazo máximo de esa salida alterna al proceso, por lo que lo procedente en este momento es declarar extinguida la acción penal” . Como fundamento de dicha decisión los Jueces de Alzada citaron un amplio pasaje de la resolución 2015-483 de las 16:15 horas del 10 de diciembre de 2015, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, del cual destaca el siguiente razonamiento: “ En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. [...]". En ninguna de las normas jurídicas citadas que de manera expresa regulan el tema de la rebeldía y sus efectos jurídicos en el proceso penal juvenil y, por tanto, excluyen la posibilidad de aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal (art. 9 LJPJ), se dice que otro de los efectos jurídicos que se derivan de la rebeldía sea el de suspender la acción penal. Si así lo dispuso el legislador expresamente al momento de sancionar la normativa penal juvenil, no podemos venir ahora a sostener fundadamente que la ley positiva dice algo que la propia ley no menciona en ninguno de sus artículos. Si discrepamos de la regulación jurídica vigente, ya sea porque la consideramos defectuosa, insuficiente, insensata, etc., lo que corresponde en primer término es la autocontención para no salirse del marco de la legalidad establecida y, en segundo término, proponer que se lleve a cabo una reforma legal por parte de la Asamblea Legislativa. Subsiste aún la cuestión de si sería o no viable una interpretación extensiva o analógica, para lo cual habría que establecer en primer lugar si por esa vía se favorece la libertad de la persona acusada que es la que se vería restringida precisamente como consecuencia de la orden de presentación, captura y eventual detención de la persona imputada. Resulta obvio que una interpretación extensiva o analógica de la rebeldía tal y como se encuentra regulada en la Ley de Justicia Penal Juvenil no favorece la libertad ambulatoria de la persona acusada, sino todo lo contrario, por lo que llegamos a concluir que no se puede realizar una interpretación extensiva ni analógica y tampoco deviene posible una aplicación supletoria de las normas que regulan la rebeldía en el proceso penal de adultos al existir norma expresa en el derecho procesal penal juvenil” . De lo expuesto se verifica que, aunque la resolución emitida por el ad quem resulta opuesta a diversos precedentes dictados por esta Sala, lo cierto es que no se observa ningún defecto en la aplicación de los preceptos procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por incumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, por cuanto lo resuelto resulta apegado al principio de legalidad penal, así como a los principios pro homine y pro libertatis, que deben imperar en un Estado Democrático de Derecho. Con base en lo expuesto, consideramos que lo procedente en esta causa era declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y confirmar la resolución recurrida, además se debió reiterar el criterio sostenido por esta Sala en la resolución 2019-00374 de las 12:30 horas del 3 de abril de 2019, en el sentido de que la declaratoria de rebeldía dentro del proceso penal juvenil no tiene incidencia sobre el cómputo del plazo de suspensión del proceso a prueba, por cuanto dicho efecto no se encuentra expresamente contemplado en la ley. Sandra Eugenia Zúñiga M. Rafael Segura B. Magistrado suplente No. Interno. 1012-4/11-4-22paa