Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00375-2023
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00375-2023
- Fecha
- 26 de abril de 2023
- Expediente
- 18-000489-0623-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Documento judicial
Revisión del Documento
Exp:18-000489-0623-PJ
Res: 2023-00375
SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las once horas dos minutos del veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], costarricense, cedula de identidad [...], nacido el [Valor 001], hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad, cometido en perjuicio de menor de edad. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y las Magistradas Patricia Solano Castro, Jesus Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Rafael Segura Bonilla, el último como Magistrados suplentes. Además, en esta instancia, Dunia Vargas Prendas como defensora pública del encartado. Se apersono la representante del Ministerio Público, licenciada Grace Marín Solís.
Mediante sentencia N° 2022-0203 de las catorce horas cincuenta minutos (14:50 horas), del dieciocho de octubre de dos mil veintidós (18/10/2022), el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. El juez Calvo Rojas salva el voto. NOTIFÍQUESE. Erick Alonso Calvo Rojas - Helena Ulloa Ramírez - Marianela Corrales Pampillo - Juezas y juez de Apelación de Sentencia Penal Juvenil.” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Grace Marín Solís, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Zúñiga Morales; y,
Mediante la resolución de esta Sala N° 2023-00029, de las nueve horas cincuenta y dos minutos (09:52 horas), del trece de enero de dos mil veintitrés (13/01/2023) (visible de folios 251 a 259), se admitió para su trámite, el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la licenciada Grace Marín Solís, como representante del Ministerio Público, contra de la resolución N° 203-2022, de las catorce horas cincuenta minutos (14:50 horas), del dieciocho de octubre de dos mil veintidós (18/10/2022), dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, del Segundo Circuito Judicial de San José (folios 180 a 186), mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación formulada por el ente fiscal. En consecuencia, el por tanto indica: “Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. El juez Calvo Rojas salva el voto”
En el único motivo admitido para su estudio de fondo, se acusa errónea interpretación de un precepto legal procesal: artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Enumera la casacionista los antecedentes del proceso penal (cfr. folios 195 y 196). Indica que, de conformidad con el numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, el dictado de la rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal, por lo que estima que la resolución impugnada, resulta contraria a derecho, en el tanto se omite considerar dicho efecto sobre el cómputo del plazo de extinción de la acción penal. Además, luego de transcribir, en forma parcial, el fallo recurrido (folios 196 y 197), así como el numeral 17 de la Ley de Notificaciones Judiciales, la representante fiscal expone que en este asunto, la oficina de citaciones procedió conforme lo dispone la ley y las circulares del Consejo Superior, situación por la cual, no estima razonable que el órgano de alzada le restase validez a la citación de la persona menor de edad imputada, con base en la cual se dictó su rebeldía. Refiere, por el contrario la recurrente, que la declaratoria de rebeldía dictada en contra del encartado era legítima, al no existir vicio alguno en su ejecución. Sostiene que, es ilógico que se consigne en la cédula de citación, si el imputado ya no reside en su casa de habitación, ya que, el citador no puede consignar datos que desconoce. Menciona un extracto del voto número 1994-5029 de la Sala Constitucional, para resaltar la importancia de que, el imputado deba estar pendiente del desarrollo del proceso penal. Afirma que el ad quem incurre en una errónea aplicación del instituto de la rebeldía, regulado en el numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Sostiene que cuando los jueces de alzada afirman que la imposibilidad de entregar la citación al endilgado, tornaba inválida la declaratoria de rebeldía, incurren en un razonamiento errado. Lo anterior, porque la diligencia de citación se efectuó en apego a lo establecido en la Ley de Notificaciones y los lineamientos institucionales. Puntualiza la quejosa, que la errónea aplicación de la ley adjetiva, condujo a que en la especie se ordenara de forma anticipada, el dictado del sobreseimiento definitivo. Explica que al haberse anulado la orden de rebeldía de forma infundada, se eliminó indebidamente el efecto interruptor que tiene esta sobre el plazo de la suspensión del proceso a prueba, lo que desencadenó en la declaratoria de extinción de la acción penal. Solicita la representante del Ministerio Público, que se ordene la ineficacia de la resolución que impugna y se ordene el reenvío de la causa al despacho de origen, para su correcta sustanciación. Por las razones que se dirán, la queja resulta atendible: En el único motivo de la impugnación que resultó admitido para resolución de fondo, la Fiscalía reprocha dos aspectos que se encuentran íntimamente relacionados: 1) la indicación del Tribunal de alzada, respecto de la invalidez de la declaratoria de rebeldía en este asunto; 2) la interpretación del ad quem, sobre las normas que regulan los efectos de la declaratoria de rebeldía en la suspensión del proceso a prueba, y el cómputo de la prescripción. A continuación, se hace un recuento de las principales actuaciones de interés, para la correcta solución del reclamo: i) El Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, en resolución de las ocho horas con treinta y nueve minutos (8:39 horas), del treinta de octubre de dos mil veinte (30/10/2020) (cfr. folios 80 y 81 del del expediente físico), concedió la suspensión del proceso a prueba en favor de la persona menor de edad imputada, por el plazo de un año y ocho meses, con vencimiento el treinta de junio de dos mil veintidós (30/06/2022). ii) Mediante informe del Departamento de Trabajo Social y Psicología de San José de fecha seis de julio de dos mil veintiuno (06/07/2021) (folios 104 a 106), se puso en conocimiento del Juzgado Penal Juvenil de San José, que la persona menor de edad [Nombre 001], no se presentó a la cita de evaluación programada para el día siete de junio de dos mil veintiuno (07/06/2021), pese a que “firmó la boleta de citación en forma presencial” (folio 104 vuelto). Informa que no respondió a las llamadas telefónicas, y tampoco pudo localizarse en el nuevo domicilio comunicado oficina de trabajo social, en el mes de febrero de 2021, a saber: “[...]” (folio 105 frente). iii) Mediante resolución de las trece horas con dieciocho minutos (13:18 horas) del ocho de octubre de dos mil veintiuno (08/10/2021) (cfr. folio 119 frente) se convocó a las partes para la celebración de una audiencia de verificación de las medidas impuestas al aprobarse la suspensión del proceso a prueba, para el día veintiuno de octubre de dos mil veintiuno (21/10/2021). iv) El Técnico de Comunicaciones Judiciales, [Nombre 004] se presentó al domicilio señalado por el menor infractor según consta a folio 167 del expediente, con el fin de citar al justiciable para la audiencia de verificación. A pesar de presentarse en tres fechas distintas (catorce de octubre, dieciocho de octubre y veinte de octubre de dos mil veintiuno), se deja constancia que ninguna persona salió a su llamado en el sitio, por lo que “…resulta imposible citar a la persona requerida…” (cfr. folio 167 vuelto). v) Por resolución de las quince horas con quince minutos (15:15 horas) del ocho de noviembre de dos mil veintiuno (08/11/2021), se declaró la rebeldía de la persona menor imputada [Nombre 001] (cfr. folio 129). vi) Mediante informes N° 4417-RNE-21 de fecha cinco de enero de dos mil veintidós (05/01/2022), visible a folio 142, e informe N° 02698-RNE-22 de once de julio de dos mil veintidós (11/07/2022), la Sección de Capturas y Presentaciones del Organismo de Investigación Judicial señala que de conformidad con las pesquisas realizadas, el sindicado únicamente había vivido por dos meses en el último domicilio reportado, siendo que aproximadamente un año antes de la última visita policial (julio del año dos mil veintidós), el menor infractor ya no vivía en dicho sitio (cfr. folio 153 vuelto). vii) A través de la resolución N° 496-2022 de las siete horas con treinta minutos (07:35 horas) del cinco de agosto de dos mil veintidós (05/08/2022), el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, dictó a favor del encartado, sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, alegando en realidad que se había cumplido el plazo de la suspensión del proceso a prueba, sin que esta fuera revocada, según el inciso f) del del Código Procesal Penal (cfr. folios 157 vuelto y 158 frente del expediente). En la sentencia N° 2022-203, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil sostiene que la declaratoria de rebeldía no tiene la incidencia de suspender el plazo de prescripción en este asunto (cfr. folio 183), pero además, afirma la invalidez de la citación realizada al menor, con base en la cual se dicta su rebeldía por la comparecencia de verificación de cumplimiento de las medidas impuestas en la suspensión del proceso a prueba. Al respecto señalan los juzgadores: “…esta citación, que es previa al decreto de rebeldía y a la orden de presentación, lo que informa es que no pudo entregar la cita porque no encontró quién respondiera sus llamados, en el momento en que se apersonó, de lo cual no se desprende necesariamente la conclusión de que el joven no residía en el lugar…” (folio 183). La aseveración de los jueces de alzada, sin embargo, no toma en cuenta que en la citación a audiencia de verificación visible a folio 127 de los autos, se consigna que el encartado no pudo ser habido en el último domicilio reportado por este, en tres días distintos, a lo que se suma la indicación de la trabajadora social, máster [Nombre 005], en el sentido de que la persona imputada no se presentó al abordaje socioeducativo, cuya realización se había programado para el siete de junio de dos mil veintiuno (07/06/2021). La obligación de apersonarse a esta última cita, se le comunicó personalmente al menor encausado, desde la sesión a la que asistió en fecha dieciséis de abril de dos mil veintiuno (16/04/2021) (cfr. folios 93 frente y 94 vuelto). Al respecto, obsérvese que en el informe del Departamento de Trabajo Social y Psicología, de fecha seis de julio de dos mil veintiuno (06/07/2021), la trabajadora social consigna: “…El referido, no se presentó a la Evaluación Social, correspondiente al mes de Junio, 2021. Pese, que firmó La Boleta de Citación, en forma presencial a la fecha no se ha comunicado con la suscrita (…) En el mes de Febrero, 2021, el referido y su encargado, le comunicaron a la suscrita, el nuevo domicilio del evaluado (…) El evaluado, no contesta al número de teléfono, ni los recados telefónicos de los días 10, 11, 14 y 28 de junio…” (folios 104 vuelto y 105 frente del expediente. El subrayado es suplido). De manera que, en la especie, tomando en cuenta las constancias existentes en los autos, que son previas al dictado de la rebeldía, es claro que la persona menor de edad infractora, no se presentó a una cita de seguimiento para abordaje psicosocial que le había sido debidamente comunicada, en forma personal – la correspondiente al mes de junio de dos mil veintiuno –. Tal situación constituye base suficiente para el dictado de la rebeldía, al tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil: “Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia…” (el subrayado es suplido). Se suma a lo anterior, que el menor de edad no pudo ser habido en el último domicilio comunicado a las autoridades judiciales, para efectos de citarle para la audiencia de verificación señalada por el Juzgado Penal Juvenil para el día siete de octubre de dos mil veintiuno (07/10/2021) (cfr. folios 109 y 127). El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil se limita a señalar que los términos en los que se consigna la constancia del técnico judicial de comunicaciones, a folio 127 vuelto del expediente, no permiten dilucidar si el encartado se ausentó de su lugar de domicilio de forma injustificada o bien, si simplemente no había ninguna persona en el domicilio cuando el técnico de comunicaciones se apersonó a realizar la citación. Con ello, se deja de lado que habían en el expediente datos suficientes para establecer que [Nombre 001] había desatendido ya, una citación judicial previa a la audiencia de verificación de cumplimiento de las medidas fijadas al dictarse la suspensión del proceso a prueba, a saber: la cita para abordaje psicosocial señalada para las trece horas del día siete de junio de dos mil veintiuno, con lo que queda clara la legitimidad de su declaratoria de rebeldía. Resta por lo tanto, analizar la segunda parte de la queja, concerniente a los efectos que tiene la declaratoria de rebeldía, sobre el cómputo del plazo de suspensión del proceso a prueba. Para el correcto examen del punto de interés, debe tomarse en cuenta que reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico no pueden ser interpretadas de forma aislada, sino sistemática, tomando en cuenta los principios básicos que las informan. En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil establece la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto de sus derechos, su formación integral y la reinserción familiar y social como principios rectores del proceso. Dentro de este marco básico de interpretación, debe analizarse la suspensión del proceso a prueba, como un instituto previsto por el legislador, para brindar una solución alterna al juicio. El artículo 89 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, señala: “Resuelta la procedencia de la acusación, el juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad. Junto con la suspensión del proceso a prueba, el juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción. Se podrá acordar la suspensión del proceso a prueba mediante la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa” (el resaltado es suplido). Asimismo, el artículo 91 del mismo cuerpo normativo, establece que: “De oficio o a solicitud de parte, el Juez revocará la suspensión del proceso a prueba y ordenará continuar con los procedimientos, cuando constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó la suspensión”. En cuanto a la forma de verificación del cumplimiento de las condiciones fijadas al acordar la suspensión del proceso a prueba que, prevé el ordinal 92 ejusdem, lo siguiente: “Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso, el Juez dictará una resolución que las apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará archivarlo”. De manera que el instituto se enmarca dentro del fin socioeducativo y resocializador que se le asigna al proceso penal juvenil, y por ello, su propósito es que el menor cumpla una serie de condiciones con el fin de resocializarle y lograr su plena inserción en la comunidad a la que pertenece. Es claro que la aplicación y cumplimiento de las obligaciones asumidas al acordar la suspensión del proceso a prueba, dependen de la voluntariedad del menor infractor, tanto en lo relativo a su implementación, como en lo que toca al efectivo cumplimiento de las condiciones pactadas. A partir de este panorama básico, deben ponderarse las consecuencias que tiene la decisión la persona imputada, de no mantenerse vinculada al proceso, a través de conductas tales como la que se acreditó en este asunto: no comparecer a una diligencia judicial que le fue personalmente comunicada. Según dispone el ordinal 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, “…en los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga…” (el subrayado es suplido). Si bien es cierto, el legislador no dispuso de forma expresa otras consecuencias derivadas de la declaratoria de rebeldía, es claro que afecta el proceso en su totalidad, por cuanto este no puede seguir su curso normal si el menor infractor no comparece, en virtud de que el numeral 23 de la Ley de Justicia Penal Juvenil prohíbe el juzgamiento en ausencia; en tal medida, no es posible ejecutar ningún acto procesal o emitir pronunciamientos, que requieran de la participación de la persona imputada. En virtud de lo anterior, el dictado de la rebeldía tiene el efecto de suspender tanto el cómputo de la prescripción, como el de la acción penal en sí misma. Sobre este punto en particular, ha señalado esta Sala: “…Precisamente por esa parálisis en la que entra el proceso a partir de la declaratoria de rebeldía, en modo alguno sería posible entender que haya otros plazos que, de forma paralela, sigan avanzando, como lo sería el que haya fijado el juez para la suspensión del proceso a prueba. Se debe recordar que la aludida salida alterna en sí misma implica un ligamen de la persona menor de edad con el proceso penal, toda vez que se compromete a cumplir con determinadas condiciones en un plazo determinado, a sabiendas que su no acatamiento puede implicar que se revoque la salida alterna y se continúe con el proceso hasta su fenecimiento. De ahí que para verificar o no el cumplimiento de esas medidas, se requiere contar con la presencia de la persona menor de edad, sin que sea posible entender que el plazo sigue corriendo cuando existe una declaratoria judicial en la cual se reconoce que el menor no es habido. Asumir dicha posibilidad conduciría a que la persona menor de edad imputada se beneficie de mantener una actitud reticente ante el proceso, por cuanto la imposibilidad de ubicarlo para hacerlo comparecer a estrados judiciales y con ello verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas en la suspensión del proceso a prueba, impediría que se revoque la salida alterna, en caso de que proceda. De esta manera, el simple transcurso del tiempo extinguiría la acción penal, aún y cuando no se haya dado el cumplimiento de los acuerdos a los que se comprometió la persona menor de edad..” (Sala Tercera, fallo N° 665-2022 de las catorce horas cincuenta y seis minutos (14:56 horas) del diecisiete de junio de dos mil veintidós (17/06/2022). Integración de los Magistrados y Magistradas Solano Castro, Ramírez Quirós, Alfaro Vargas, Zúñiga Morales y Fernández Calvo). En la misma tesitura, negar que la rebeldía produzca algún efecto en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, a pesar de que sí tiene el efecto de suspender la prescripción, resulta contradictorio, en el tanto la vigencia de la acción penal es el presupuesto básico y punto de partida para la aplicación de cualquier instituto procesal, incluida la suspensión del proceso a prueba. Una interpretación distinta del contenido de las normas que regulan la rebeldía, la prescripción y la suspensión del proceso a prueba en materia Penal Juvenil, resultaría asistemática, en el tanto equivaldría a afirmar que el plazo de la suspensión de proceso a prueba se sigue contabilizando (y por lo tanto, que por su medio se puede llegar a declarar extinguida la acción penal), a pesar de que el plazo de prescripción de la acción penal, se encuentra suspendido, a partir de la declaratoria de rebeldía y hasta por el plazo máximo de un año (artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil). Sobre el tema de interés ha indicado esta Cámara, que: “…no existe ninguna razón de orden legal ni constitucional para que el juez desaplique -como ocurrió en la especie- las reglas especiales atinentes a la suspensión de la prescripción de la acción penal frente a la declaratoria de rebeldía, en tanto no existe conculcación alguna de los derechos de la persona menor imputada y, se han considerado ya en dicha normativa el principio de especialidad y el interés superior del menor. Tampoco se verifica la existencia de ninguna norma –especial o general- que autorice dejar sin efecto la validez de las disposiciones relativas a la rebeldía y los efectos que tiene en la prosecución de la acción penal….” (Sala Tercera, N° 661-2015 de las ocho horas con cincuenta y tres minutos (08:53 horas), del veintisiete de mayo de dos mil quince (27/05/2015). Integración de los Magistrados Chinchilla Sandí, Ramírez Quirós, Arroyo Gutiérrez, Arias Madrigal y Sanabria Rojas). En virtud de las razones antes expuestas, a partir de la declaratoria de rebeldía, mediante resolución del Juzgado Penal Juvenil de San José, de las quince horas con quince minutos (15:15 horas) del ocho de noviembre de dos mil veintiuno (08/11/2021) (ver folio 129), tanto el cómputo de la prescripción de la acción penal como el plazo de la suspensión del proceso a prueba, quedaron suspendidas en este asunto, por el plazo máximo de un año fijado normativamente (lo que comprendía del ocho de noviembre de dos mil veintiuno (08/11/2021) al ocho de noviembre de dos mil veintidós (08/11/2022). En virtud de lo anterior, la declaratoria de extinción de la acción penal por cumplimiento del plazo establecido al acordar la suspensión del proceso a prueba, que efectuó el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, en fecha cinco de agosto de dos mil veintidós (05/08/2022), cuando la acción penal aún se encontraba suspendida como consecuencia del dictado de rebeldía, no se ajustó a Derecho. No obstante ello, la declaratoria con lugar del reparo interpuesto por la Fiscalía, en lo que toca a la interpretación normativa respecto de la consecuencia que tiene la declaratoria de rebeldía sobre el plazo de suspensión del proceso a prueba y el cómputo de la prescripción, no tiene – como se verá – el efecto de que se disponga la ineficacia de la declaratoria de prescripción en este asunto, y el consiguiente reenvió de la causa al Juzgado Penal Juvenil para seguir adelante con su tramitación. Ello es así, porque tal y como se ha razonado en forma extensa a lo largo de este pronunciamiento, la razón por la cual la declaratoria de prescripción tiene un efecto sobre la continuidad del plazo de suspensión del proceso a prueba, reside en el efecto suspensivo de la acción penal, que produce el dictado de rebeldía. Dicha suspensión del cómputo de la prescripción, sin embargo, no puede extenderse por más de un año, por disposición expresa del numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Dicho plazo se vio interrumpido en fecha treinta de octubre de dos mil veinte (30/10/2020), en virtud del dictado de la suspensión del proceso a prueba. El plazo de suspensión del proceso a prueba, definido en veinte meses, transcurrió sin interrupciones, entre el treinta de octubre de dos mil veinte (30/10/2020) y la declaratoria de rebeldía, ocurrida el ocho de noviembre de dos mil veintiuno (08/11/2021). Para el momento de la suspensión del conteo del plazo de suspensión del proceso a prueba, habían transcurrido un año y nueve días del total de un año y ocho meses pactado por las partes. El cómputo del plazo de suspensión el proceso a prueba, se mantuvo suspendido entonces entre el ocho de noviembre de dos mil veintiuno (08/11/2021) y el ocho de noviembre de dos mil veintidós, (08/11/2022), de debido a que, por disposición expresa del numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, dicha suspensión no puede extenderse por más de un año. Así las cosas, el plazo de suspensión del proceso a prueba, volvió a contabilizarse a partir del ocho de noviembre de dos mil veintidós (08/11/2022). De manera que aún sumando el plazo de un año y nueve días de la suspensión del proceso a prueba, transcurrido entre el treinta de octubre de dos mil veinte (30/10/2020) y el ocho de noviembre de dos mil veintiuno (08/11/2021), junto con el plazo que ha corrido nuevamente, a partir del ocho de noviembre de dos mil veintidós (08/11/2022) no se ha completado - a la fecha, y mucho menos al momento en que se dictó el sobreseimiento definitivo en esta sumaria (cinco de agosto de dos mil veintidós (05/08/2022)) - el plazo de veinte meses de la suspensión del proceso a prueba, establecido mediante resolución dictada por el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, el treinta de octubre de dos mil veinte (30/10/2020) (ver folios 80 y 81). En consecuencia de lo expuesto, por mayoría, se declara con lugar el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Se deja sin efecto el fallo número 203-2022, emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, a las catorce horas con cincuenta minutos (14:50 horas) del dieciocho de octubre de dos mil veintidós (18/10/2022), al igual que la sentencia de sobreseimiento definitivo número 496-2022 dictada por del Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, a las siete horas con treinta minutos (07:30 horas) del cinco de agosto de dos mil veintidós (05/08/2022). Se dispone la devolución de la causa a ese juzgado, para la prosecución del trámite que corresponde, según la normativa aplicable.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, se deja sin efecto el fallo número 203-2022, emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, a las catorce horas con cincuenta minutos (14:50 horas) del dieciocho de octubre de dos mil veintidós (18/10/2022), al igual que la sentencia número 496-2022 dictada por del Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, a las siete horas con treinta minutos (07:30 horas) del cinco de agosto de dos mil veintidós (05/08/2022). Devuélvase la causa a ese juzgado, para la prosecución del trámite, de conformidad con la normativa aplicable. La Magistrada Zúñiga Morales y el Magistrado Segura Bonilla salvan el voto. Notifíquese.
Patricia Solano C.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Gerardo Rubén Alfaro
V.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Rafael Segura B.
Magistrado suplente
Voto salvado de la Magistrada Zúñiga Morales y del Magistrado Segura Bonilla.
Con sumo respeto del criterio externado por mis compañeros, nos separamos de su posición, en cuanto a su interpretación de que la declaratoria de rebeldía, tiene el efecto de suspender el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, en materia Penal Juvenil. La representante del Ministerio Público plantea como punto medular para resolver, la errónea aplicación del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, de un precepto legal procesal, como lo es el artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. En ese sentido, la casacionista plantea que la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal. Además, indica que esta situación tiene relación directa con la suspensión del proceso a prueba, que fue aprobada por el Juzgado Penal Juvenil de San José, a favor del imputado menor de edad [Nombre 001], por el término de un año y ocho meses, el cual venció el treinta de junio de dos mil veintidós (30/06/2022). Su discusión se basa en que el a quo, mediante resolución de las quince horas con quince minutos (15:15 horas) del ocho de noviembre de dos mil veintiuno (08/11/2021) (folio 129), declara la rebeldía del menor, a partir de la orden de localización, citación y presentación visible a folio 127, en la que se indica: “Se llega al lugar indicado y nadie sale al llamado lo que resulta imposible citar a la persona requerida ya que se realizan los 3 intentos de ley”. Esta diligencia genera una orden de presentación, cuyo informe de solicitud de presentación tiene fecha cinco de enero de dos mil veintidós (05/01/2022), en el que, en el punto segundo, se establece que el menor no vive en el lugar, y después de varias diligencias no fue habido (folios 143 a 146). Posteriormente al vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba (folios 153 a 154), rola un informe de presentación con fecha once de julio de dos mil veintidós (11/07/2022), en el que se indican varias diligencias policiales que evidencian que el imputado no fue encontrado. Mediante resolución de las siete horas con treinta minutos (07:30 horas) del cinco de agosto de dos mil veintidós (05/08/2022) del Juzgado Penal Juvenil de San José, dictó un sobreseimiento definitivo a favor de [Nombre 001] por cumplimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba. A criterio del infrascrito, sin embargo, el voto del tribunal de alzada, realiza una adecuada interpretación del numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, el cual reza: “Rebeldía. Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado”. Se aprecia que la citación judicial que dio fundamento a la rebeldía indica: “Se llega al lugar indicado y nadie sale al llamado lo que resulta imposible citar a la persona requerida ya que se realizan los 3 intentos de ley”. Es así como, la citación que se lleva a cabo conforme a la Ley de Notificaciones Judiciales, lo que informa es que, no se pudo entregar la citación judicial al menor imputado porque no encontró quién respondiera sus llamados, en el momento en que se apersonó el citador, de lo cual, no se desprende necesariamente la conclusión de que el joven no residía en el lugar, o se hubiera ausentado del mismo. Casi dos meses después, es que se puede determinar, a través de la respuesta a la solicitud de la orden de presentación, que el imputado varió su domicilio, sin que se conociera cuál era. No obstante, la rebeldía que se decretó con sustento en la citación ya mencionada, la cual, para el caso en concreto, por lo indicado en la misma, no era suficiente para la declaratoria de rebeldía. Sin embargo, el gravamen que plantea la representante del Ministerio Público hace referencia directamente a la suspensión de la prescripción, cuando hay una medida alterna, como lo es la suspensión del proceso a prueba y se declara una rebeldía para la persona menor imputada. En ese sentido, esta Cámara se pronunció sobre el tema en varios votos, y generó un criterio unificador en la resolución Nº 00082 – 2020, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos (10:45 horas), del veinticuatro de enero de dos mil veinte (24/01/2020): “(..) A modo de preámbulo, debe señalarse que el tema controvertido y sobre el cual debe pronunciarse esta Cámara apunta a si, dentro del proceso penal juvenil, la declaratoria de rebeldía de la persona menor de edad imputada tiene el efecto de suspender el cómputo del plazo de la medida de suspensión del proceso a prueba previamente acordada. (..) El enfoque sirve para clarificar el tema que se analiza, por cuanto como se ha demostrado, no existe sustento normativo para acuerpar la tesis de que la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de la medida alterna de suspensión del proceso a prueba, y para defender lo contrario habría que recurrir a una interpretación de los principios rectores del derecho de menores, que propicie una decisión contraria a lo que es más favorable para él, en este caso la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Para que la rebeldía suspenda el referido plazo, es menester que una norma así lo establezca y es claro que de haber sido esa la intención del legislador, se habría legislado en tal sentido, como sucedió con los efectos de la rebeldía determinados en el artículo 30 de la LESPJ. No comparte esta Sala que la correcta aplicación de las reglas de la rebeldía, implique la extensión de sus efectos a institutos que no están expresamente señalados en la ley, independiente de lo conveniente que desde una perspectiva axiológica pueda resultar y del interés estatal por llevar a cabo todas las acciones posibles y necesarias orientadas a la reinserción de la persona menor de edad infractora en la sociedad. En aras del cumplimiento de los fines del proceso penal, no puede desconocerse las garantías procesales de las personas menores de edad y definitivamente no es posible relativizar el principio de legalidad procesal en cuanto establece la obligatoriedad de observar estrictamente las garantías, facultades y derechos de las personas. En virtud de lo expuesto, esta Sala por mayoría, procede a modificar el criterio en torno al tema analizado y señalar que el dictado de la rebeldía no tiene efecto suspensivo ni interruptor en el plazo de la suspensión del proceso a prueba (..) En conclusión, estima esta Sala, que no es posible extender los efectos de la rebeldía, a un instituto diferente, sin que exista norma expresa que lo señale, de ahí que no pueden obviarse, los derechos y garantías procesales de las personas menores de edad, en particular, las establecidas en el artículo 19 de la Ley Penal Juvenil, que establece de manera clara, que deben aplicarse las normas más favorables a las personas menores de edad”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución Nº 00082– 2020, de las diez horas con cuarenta y cinco minutos (10:45 horas), del veinticuatro de enero de dos mil veinte (24/01/2020); integrada por Zúñiga, Segura, Desanti, Ramírez y Solano, con voto salvado de estos dos últimos). Es así como, en atención a las consideraciones expuestas, optamos por declarar sin lugar el reclamo incoado.
Sandra Eugenia Zúñiga M. Rafael Segura B.
Magistrado suplente.
SVARGASAR 1047-5/13-5-22