Conocedora la persona menor de edad acusada [Nombre 001] de las consecuencias de no acatar lo ordeñado (por la resolución de las 02:33 horas del 04 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica del I Circuito Judicial de San José, el 04 de setiembre de 2020, una vez ya notificado y habiéndose realizado el desalojo de la vivienda, a eso de las 05:30 horas, en la localidad de [...], propiamente en la propiedad de la ofendida [Nombre 003], se hizo presente el acusado [Nombre 001], momento en que la víctima, ante los hechos realizados horas antes, y por el temor generado, procedió a llamar a los funcionarios de Fuerza Pública, quienes minutos después se hicieron presentes al lugar, dando con la detención del encartado en el sitio. Desobedeciendo así las medidas de protección ordenadas…" (cfr. folio 26). Mediante resolución N° 2021-125, de las 9:30 horas del 26 de mayo de 2021, por mayoría, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público en el cual impugnó la sentencia absolutoria número 54-2021, de las 14:06 horas del 24 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de San José, por los hechos sexto y sétimo que fueron atribuidos al menor de edad [Nombre 001]. Al respecto el ad quem estableció lo siguiente: “…Dicha tesis tiene que ver con la capacidad de culpabilidad de la conducta, no directamente con la cuestión que aquí nos interesa de la legalidad de la orden dictada y, sobre todo, sobre si se debe de aplicar directamente la Convención de Derechos del Niño que garantiza el derecho de ser escuchado en todo momento del proceso, o si basta con aplicar directamente la Ley de Violencia Doméstica para concluir que se ha tutelado su derecho fundamental a ser escuchado, aunque por la forma en que se regula el contradictorio en esa normativa ello signifique que se le podrá escuchar luego de que se dicte en su contra por parte de una autoridad jurisdiccional medidas de protección cuya desobediencia lo podría conducir a tener que enfrentarse con un proceso penal juvenil que podría concluir con una sentencia condenatoria en su contra (…) A manera de corolario . El criterio de la mayoría de la Sección Segunda del TASPJ se basa en un control de convencionalidad de acuerdo con el cual los derechos fundamentales regulados en la Convención de Derechos del Niño (CDN) irradian al resto del Ordenamiento Jurídico, de manera que las normas, tanto las de orden sustantivo como procesal, se deben de interpretar y aplicar según lo dispuesto por la CDN. Proceder de otra forma conlleva en el fondo desconocer a la CDN como derecho directamente aplicable por los distintos operadores jurídicos, comprometiendo al mismo tiempo la obligación del Estado de Costa Rica de respetar, garantizar y aplicar las normas convencionales que han sido debidamente ratificadas y, por tanto, forman del derecho vigente en el territorio nacional. Desde este punto de vista la sentencia recurrida fue dictada conforme a Derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación planteado…” (cfr. folios 172 vuelto, 178 vuelto y 179). Examinados los argumentos de mayoría del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en relación a los planteamientos de la representante del Ministerio Público, esta Cámara considera que lleva razón la casacionista, en afirmar que el voto mayoritario vulneró la ley sustantiva aplicable. Para la configuración típica del delito de desobediencia a la autoridad se requiere como elementos objetivos, (i) una orden emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, que sea clara y precisa, (ii) dirigida a una persona en específico, imponiendo un hacer o no, o dar, (iii) debe ser comunicada de forma personal, (iv) con la conminación sobre las consecuencias jurídico penales del incumplimiento, u omisión del cumplimiento de ésta. También se requiere la existencia del elemento subjetivo del tipo penal, cual es el conocimiento de la orden y la voluntad de no cumplirla. Sobre estos extremos esta Cámara se ha pronunciado de la siguiente manera: “…El artículo 314 del Código Penal conmina con sanción de seis meses a tres años: " a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención". Una interpretación literal, permite determinar que el mismo no hace referencia a la existencia de elementos adicionales provenientes de otras fuentes o normas que vengan a completar el tipo penal, por lo que la exigencia de disposiciones paralelas que autoricen su aplicación, resulta improcedente y excesiva, tanto para el caso de que la orden dimane de un órgano jurisdiccional como de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Se trata de un delito doloso y por ende es indispensable no solo que el sujeto activo conozca de la obligación que le ha sido impuesta, sino que el incumplimiento sea una manifestación de su voluntad y no una consecuencia de circunstancias no queridas o buscadas por él. Otro aspecto fundamental para la configuración tiene que ver con el contenido de la orden, ya que para exigir su cumplimiento ha de ser una orden concreta y posible, pues tal como se ha desarrollado jurisprudencialmente la generalidad en la formulación podría tornar difícil o imposible su cumplimiento. Además, es determinante que la orden, ya sea de un órgano jurisdiccional o funcionario público sea válida, con lo que hacemos referencia a que se conforme al bloque de legalidad, sea, que quien ordena esté facultado para ello y que no se trate de una orden arbitraria o irracional. En ese sentido, es claro que un funcionario de aduanas, no estaría facultado legalmente para clausurar un local comercial por no contar con permiso sanitario; tampoco podría un Juez Penal disponer la restitución de un trabajador despedido a su puesto; o un Alcalde Municipal decretar la detención de un ciudadano, casos en los que coincidimos se rebasaría gravemente las facultades que le conceden la Constitución Política y la ley. En torno a las exigencias del delito de desobediencia a la autoridad, la Sala de Casación Penal ha considerado como requisitos mínimos para su configuración los siguientes: ‘a) la formulación de una orden clara y concreta de hacer o abstenerse de hacer determinada acción; b) que esa orden esté dirigida a una persona en particular; c) la advertencia en torno a las consecuencias del incumplimiento, sea la de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad que es sancionado con pena de cárcel; d) la notificación personal al obligado…” (Sentencia 2019-0002, de las 10:15 horas del 11 de enero de 2019, de la Sala de Casación Penal integrada por Ramírez Q., Solano C. Zúñiga M. Desanti H. y Robleto G.). Los anteriores elementos deben considerarse en el presente asunto, pues el tema debatido en el recurso de casación, se encuentra referido a un caso en el cual se dictaron medidas de protección, por parte de un juez de violencia doméstica, en contra de una persona menor de edad. Para la mayoría de los juzgadores de apelación la orden emitida por el juez de violencia doméstica no podría dar pie a la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad, afirmación que fundamentan en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señalando que no se garantizó a la persona menor infractora el derecho de ser oído durante todo el proceso, se entiende, que la posición asumida por el ad quem se basa en establecer que la orden emanada deviene en ilegítima, pues no se realizó una audiencia previa a la determinación de las medidas de protección. Tal criterio no es compartido. La Ley contra la Violencia Doméstica, contempla como fin la aplicación de medidas de protección para: “…garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica, cuyo principio rector es el artículo 51 de la Constitución Política…” (artículo 1 de la Ley contra la Violencia Doméstica, N° 7586, del 2 de mayo de 1996). En el artículo 3 de la referenciada Ley, luego de enlistar las medidas de protección que pueden ser adoptadas por el Juez, prescribe: “De incumplirse una o varias de estas medidas contraviniendo una orden emanada de la autoridad competente, esta deberá testimoniar piezas al Ministerio Público para que se siga el juzgamiento por el delito de incumplimiento de una medida de protección.”. Así, el ordenamiento jurídico faculta al Juez para emitir órdenes de protección, y la misma normativa dispone que ante el incumplimiento de las mismas se tramite causa por un delito específico que es el incumplimiento de una medida de protección. La naturaleza jurídica de las medidas de protección no es cautelar, anticipada, ni sancionatoria, constituye una forma general de tutelar y garantizar la integridad física, psicológica, moral y sexual de las personas víctimas de violencia familiar, protegiendo los derechos humanos de manera individual, en ese sentido la Sala Constitucional ha señalado que: “…las medidas de protección previstas en la Ley contra la Violencia Doméstica no tienen carácter o naturaleza sancionatoria, sea, no suponen la imposición de una pena, castigo o sanción, previa demostración de responsabilidad o atribución de culpabilidad de índole penal o disciplinaria; por el contrario, tales medidas tienen únicamente como fin prevenir –de hecho- el acaecimiento de conductas estimadas lesivas para la vida, integridad o dignidad de la persona agredida, al poder establecer –de manera temporal y de forma ágil y oportuna- ciertas cautelas para que tales conductas no sigan ocurriendo. Lo que tiene, además, profundo sustento en el Derecho de la Constitución, en resguardo –entre otros- de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física…” (Sentencia 1203-2019, de las 11:30 horas, del 05 de junio de 2019). Por otra parte, la Sala Constitucional ha determinado que no existe violación del debido proceso, cuando el juez de violencia domestica dicta medidas de protección sin haber otorgado audiencia a presunto agresor, de forma concreta ha dicho: “...el legislador consideró oportuno dotar a las personas víctimas de violencia doméstica de un procedimiento ágil y oportuno, que les garantice en forma inmediata el cumplimiento de los postulados constitucionales mencionados; y por ello, no resulta contraria al debido proceso la facultad del juez de familia de ordenar en el auto cabeza del proceso, el cumplimiento de una o varias de las medidas de protección establecidas en el artículo 3º de la Ley número 7586, aún sin que para ese efecto otorgue audiencia alguna al supuesto agresor, pues en este extremo debe prevalecer el interés superior de proteger, sin demora, la integridad de la persona agredida. Debe advertirse, además, que dicha resolución establece una medida que es de carácter provisional, y además es la que abre la posibilidad para que la persona contra quien se solicita la protección, haga llegar al expediente las pruebas que obren a su favor, sea cual sea su naturaleza…” El destacado no pertenece al original. (Sentencia 2896-96, de las 9:36 horas, del 14 de junio del 1996). De esta manera, la posición asumida por el Tribunal de Apelación excede las disposiciones normativas contenidas en la Ley contra la Violencia Doméstica, pues no constituye un requerimiento, para que la orden emitida por el juez de violencia doméstica, mediante la cual se disponen o decretan medidas de protección, sea legítima, que antes del dictado de las mismas se deba convocar u otorgar audiencia al presunto agresor. Si bien, en los casos donde el demandado es una persona menor de edad, debe considerarse los principios rectores de la materia penal juvenil, estos tienen que ser ponderados en esta caso en particular, con los principios que regulan el proceso de violencia doméstica, en el cual se tutelan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de las víctimas, también protegidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém do Pará ”, extremo que ha sido abordado por parte de esta Cámara en un caso análogo, en el cual estableció lo siguiente: “…En esa tesitura, ciertamente, deben considerarse los principios esenciales que informan la materia penal juvenil, dentro de los cuales resulta primordial el principio de justicia especializada establecido en el artículo 12 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en cuanto encarga a órganos especializados, la administración de justicia en materia de personas menores de edad, y los restantes principios rectores que aplican en esta materia especializada. También se deben ponderar otras condiciones como el grado de desarrollo, madurez y experiencias de vida de la persona menor de edad en conflicto con la ley penal. Además, debe también armonizarse con los principios que resultan aplicables en materia de violencia doméstica, en donde de manera primaria, se tutela a la agraviada en su condición de mujer menor de edad y víctima de violencia doméstica, para procurarle un ambiente de seguridad y tranquilidad, derechos que le son tutelados también a nivel del ordenamiento jurídico internacional, como es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém do Pará ”, debidamente suscrita y ratificada por nuestro país, siendo dicha Convención norma de mayor rango que protege en mayor medida los derechos y garantías de las mujeres víctimas de violencia, considerando la relación afectiva que existía entre el acusado y la ofendida. Las anteriores consideraciones permiten comprender el criterio interpretativo a tomar en cuenta con relación al área de cobertura de una protección jurídica especial, relativa a la protección de las mujeres contra diversas formas de violencia -por parte del agresor- que han tenido lugar en el ámbito de una relación sentimental que ha cesado (…) Aunque el menor acusado cuenta con la posibilidad de solicitar una comparecencia para ser escuchado, ello no es óbice para impedir que se dicte las medidas cautelares provisionales indispensables en resguardo de la persona afectada, sin perjuicio como se indica, que el obligado pueda comparecer a ejercer su derecho en contra de la resolución dictada. La urgencia de resolver la situación, de manera provisional, no puede ser supeditada a la previa concesión de una audiencia oral en favor del acusado, argumento que no solo desnaturaliza el proceso de violencia doméstica, sino también, afectaría directamente el derecho de una víctima, mujer y menor de edad, de que se le otorgue protección ante las amenazas y agresiones que viene sufriendo de su pareja sentimental, la cual exige que también se respete el principio de Interés Superior en razón de su minoridad, siendo inadmisible que se sacrifiquen los mismos derechos como víctima. En todo caso, tampoco se vería afectado el derecho del agresor de acudir luego a una audiencia a exponer sus argumentos de defensa, en procura de revertir las medidas dictadas en su contra, de modo que al tener conocimiento por parte de la Jueza de Violencia Doméstica sobre la esencia cautelar del proceso y su obligación de acatar las medidas de protección dictadas en su contra, se aprecia que el menor acusado tuvo pleno conocimiento de todo lo sucedido en los estrados judiciales. En esa tesitura, el fallo mayoritario no sopesó la naturaleza y alcances de la medida de protección en favor de la joven y de su carácter preventivo. Sobre este último extremo, obvia el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil lo señalado por el representante fiscal, de que la estructura del proceso de violencia doméstica presupone la obligación de la persona juzgadora de dictar sin dilación alguna la medida requerida por la víctima, ante la existencia, aún potencial, de una posibilidad de violencia o ejercicio de violencia en su perjuicio (…). Según lo refiere el voto recurrido, la misma estructura de un proceso de violencia intrafamiliar permite que el agresor pueda defenderse; pero la norma no establece la obligación para el juez de postergar la protección a la víctima, hasta el momento en que pueda contar en audiencia con la presencia del agente o presunto menor agresor, como parece entenderlo y exigirlo el Tribunal ad quem, como si se tratase de un elemento adicional de tipicidad. (…). No resulta en consecuencia exigible que, previo al dictado de la resolución provisional de las medidas que se deben aplicar, se tenga que efectuar obligatoriamente, la audiencia para escuchar al menor de edad sobre el que recaerán las medidas, pues no se debe soslayar la urgencia de emitir esa orden, en atención a proteger a una mujer, menor de edad y víctima, que acude a la autoridad jurisdiccional en petición clara de ayuda, ante la violencia que se está ejerciendo en su contra, y con ello impedir la consecución de actos de violencia, mitigar los efectos de los ya acaecidos y procurar que la víctima se empodere y rompa el ciclo de violencia. Debe analizarse en todo momento que la decisión de la persona juzgadora en materia de violencia doméstica es impostergable, pero provisional y precautoria, según le explicó la Jueza de Violencia Doméstica en los tribunales al menor [Valor 003]. En resumen, el artículo 314 del Código Penal no exige como requisito de tipicidad la realización de una audiencia oral con el menor acusado, previo al dictado de las medidas de protección en favor de la ofendida, pues exigir dicha audiencia, conlleva vulnerar el principio de legalidad, y dar crédito a una interpretación de parte del Tribunal de segunda instancia que le adiciona un elemento normativo que el tipo penal no contempla ni exige para su configuración. Además, significaría dejar en desamparo y desprotegida a la víctima, quien precisamente acude a los estrados judiciales para pedir protección ante un agresor. No se desconoce la condición de minoridad del encausado, los principios del proceso penal juvenil que resultan aplicables al caso, y la normativa contenida en los instrumentos internacionales que resguardan sus derechos como menor de edad. Pero, tampoco se puede desproteger a la víctima que acude a las instancias judiciales -de violencia doméstica como ocurre en este asunto- para pedir ayuda y protección a la que tiene derecho, no solo por indicación expresa de la ley, sino porque así lo sostienen también los diversos instrumentos internacionales en materia de protección de los derechos de las mujeres, por ser en este asunto, la parte más vulnerable y débil; lo anterior, sin menoscabo del derecho del presunto agresor de pedir una comparecencia posterior para ejercer su derecho de defensa…” (Sentencia 170-2021, de las 11:24 horas, del 19 de febrero del 2021, de la Sala de Casación Penal, integrada por los Magistrados y Magistradas Solano, Zúñiga. Ramírez, Burgos y Alfaro). A partir de lo anterior, es claro que el reclamo formulado se debe acoger. En el caso en concreto, se determina que no existe vulneración de los derechos de la persona menor de edad, pues en el proceso de violencia doméstica incoado en contra de [Nombre 001], se originó en la denuncia formulada por su madre [Nombre 003], ante el Juzgado de Violencia Doméstica de Turno Extraordinario de San José, por hechos acontecidos el 04 de setiembre de 2020, al ser aproximadamente la 01:30 horas, en la localidad de San José, Desamparados, por haber causado daños a la vivienda de la agraviada, haberla amenazado con un machete y acometer en contra de su integridad física con dicha arma blanca, sin lograr alcanzarla por la intervención de una tercera persona (cfr. denuncia de la ofendida de folios 6 y 7). Por su parte, la causa por desobediencia a la autoridad se produjo, de acuerdo a los hechos contenidos en la pieza acusatoria, porque el menor de edad infractor, luego de haber sido notificado y desalojado de la vivienda, a eso de las 5:30 horas de ese mismo día 04 de setiembre de 2020, se presentó a la vivienda de la afectada, quien por hechos realizados horas antes, y por el temor que tenía de inmediato solicitó ayuda a la policía (cfr. folios 1 a 2 y 17 a 19). De esta cuenta, tratándose de una orden emitida por una autoridad judicial competente, conforme al bloque de legalidad, sin que se desprenda arbitrariedad o irracionalidad alguna, derivada de un caso de violencia intrafamiliar, se determina que es una orden legítima. La exigencia de una audiencia oral en favor de la persona menor infractora previo a la imposición de las medidas de protección, desnaturaliza el proceso de violencia doméstica que, con base en los principios de urgencia y necesidad, brinda protección a las mujeres víctimas de violencia doméstica ante las agresiones que están enfrentando; además, las medidas de protección emitidas no constituyen un acto final o sanción, sino una disposición en resguardo de la persona afectada, en este caso a la madre del presunto agresor, situación que no impide que la persona menor de edad pueda acudir a ejercer su derecho de ser oído, máxime que se le puso en conocimiento la posibilidad de solicitar una audiencia y ofrecer prueba que sería evacuada en dicha comparecencia, con lo cual podría revertir las medidas impuestas (cfr. folios 8 a 12). Así las cosas, por las consideraciones señalada, se declara con lugar el único motivo del recurso de casación que formuló la Licenciada Ingrid Guth Ruiz, en su condición de representante del Ministerio Público. Se anula la resolución 2021-125, de las 9:30 horas, del 26 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, sede Goicoechea, así como la sentencia N° 54-2021, de las 14:06 horas, 24 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de San José. En consecuencia, se ordena el reenvío de la causa ante el Juzgado Penal Juvenil de San José, pero con diferente integración, para que se realice una nueva sustanciación de los hechos sexto y sétimo de la acusación formulada por el Ministerio Público.