SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y cuarenta minutos del veinticuatro de abril de dos mil veinte.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]., [...], por el delito de agresión con arma, cometido en perjuicio de [Nombre 002]. Interviene en la decisión del recurso las magistradas y los magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Patricia Solano Castro, Álvaro Burgos Mata, Gerardo Rubén Alfaro Vargas y Sandra Eugenia Zúñiga Morales. Además se apersonaron en esta instancia la licenciada Mariana Pacheco Cruz, defensora pública del sentenciado y el licenciado Omar Jiménez Madrigal en representación del Ministerio Público
Resultando
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Resultando 1
Mediante sentencia N° 2019-0086 de las once horas treinta minutos del dos abril de dos mil diecinueve, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el segundo motivo del recurso de apelación y en virtud de ello se revoca parcialmente el fallo impugnado en lo que fue recurrido, únicamente en cuanto impuso al joven acusado una medida de seguridad, consecuencia que por no requerirse en el caso concreto, obliga a ordenar el archivo de la causa. Por innecesario se omite resolver el primer motivo del recurso de apelación. Notifíquese. Jorge A. Camacho Morales Gustavo A. Jiménez Madrigal Flory Chaves Zárate. Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. (sic) ".
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Omar Jiménez Madrigal interpuso recurso de casación.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,
Considerando
I
Considerando I
Mediante resolución número 2019-01119, de las 10:18 horas, del 13 de setiembre de 2019 (confrontar folios 208 a 211), esta Sala admitió para su conocimiento de fondo el recurso de casación interpuesto por el licenciado Omar Jiménez Madrigal, contra la sentencia número 2019-0086, de las 11:30 horas, del 2 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante la cual se declaró con lugar el segundo motivo del recurso de apelación y revocó parcialmente el fallo impugnado, en cuanto a la imposición a la persona menor de edad acusada de una medida de seguridad y ordenó el archivo de la causa.
II
Considerando II
En el primer motivo del recurso de casación se aduce la inobservancia de normas procesales, concretamente, de los del Código Procesal Penal, relacionados con el deber de fundamentación del fallo. Explica el fiscal, que los conceptos “inimputable” o “inimputabilidad disminuida” no son conceptos médicos, sino que corresponden a un encuadre jurídico, siendo la respuesta que el ordenamiento jurídico le da a la condición de discapacidad psicosocial y sobre ésta se estructura toda la teoría de las medidas de seguridad. Según indica, el estudio de dicha teoría es muy amplio y obliga al análisis de muchos aspectos, que van desde la calificación de la condición propiamente, la prognosis de riesgo para sí o para otros, la necesidad en la imposición de una medida de seguridad, la proporcionalidad y racionalidad de esas medidas, haciendo énfasis en que no constituyen sanciones. Desde esa perspectiva, el representante del Ministerio Público señala que los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador son de carácter técnico y se refieren a la naturaleza de la patología o condición médica intrínseca en la persona portadora de la discapacidad psicosocial. Es decir, de aquella persona que es calificada inimputable o con imputabilidad disminuida. Agrega, que en el presente caso, el juez penal juvenil realizó un análisis completo de las razones por las que calificó a la persona menor encartada como “persona con imputabilidad disminuida”, exponiendo que existía una condición específica en la salud mental del menor acusado, así como una serie de riesgos dada la propensión al comportamiento violento del mismo, analizando los dictámenes allegados al proceso y los hechos en cuestión, para concluir que existía un riesgo inherente en su condición mental y su comportamiento, que justificaba la medida de seguridad. El error que advierte el impugnante, según lo expone, consiste en que el tribunal de apelación no enumeró los yerros en el razonamiento del juez penal juvenil, sino que hizo una construcción propia a partir de los elementos probatorios, con una serie de errores o saltos lógicos que no encuentran justificación en el razonamiento propuesto por el ad quem, en tanto se aleja de las conclusiones de las pericias y dictámenes, por encima de las recomendaciones de estas y, calificó de innecesaria la medida de seguridad impuesta. Asegura, que la base del error del Tribunal radica en que advierte una contradicción donde no existe, pues reprocha que el juez concluyó que el joven tiene tanto un comportamiento violento –cuya prognosis es de continuar siendo violento-, así como que cuenta con un tratamiento que mejora y atiende esa condición, lo que palía el peligro de que la conducta violenta se presente. Indica el impugnante, que en dicho postulado no existe ninguna contradicción. Señala, que con base en el razonamiento expuesto por el ad quem, a partir de la pericia de la psicóloga forense Elena García Brenes, se acreditó la existencia de la condición del joven y la consecuencia que esta tiene en sus decisiones y conducta; la propensión a la conducta de riesgo y la necesidad de una estructura de abordaje profesional clínico y de un adecuado soporte familiar, reconociendo además, que el mismo Instituto Nacional de Criminología advierte la necesidad imperiosa de la medida de seguridad. Pese a lo anterior, el tribunal de apelación se separó de tales recomendaciones, siendo en esta línea que sustituye al juez penal, porque impone un razonamiento propio que no deviene de ningún yerro del juzgador, sino de una suplantación de este. Considera el impugnante, que la conclusión del ad quem, de calificar las recomendaciones del Instituto Nacional de Criminología como ilógicas y arbitrarias, demuestran el error del tribunal, pues a la persona menor de edad no se le está castigando o imponiendo una sanción de tratamiento o seguimiento psiquiátrico, sino, que se le impuso una medida curativa que parte de tres premisas fundamentales: 1) la existencia de una condición mental que determina su condición de persona con imputabilidad disminuida; 2) el riesgo de que su condición mental determine episodios de violencia para sí o para otros, y con estos episodios se determine un riesgo real y, 3) la necesidad de una forma de seguimiento y tratamiento reforzado por el apoyo familiar. Asegura el representante del Ministerio Público, que dichas premisas se encuentran presentes en el caso concreto, no obstante, no son combatidas por el ad quem, sino que se analizan bajo una premisa equivocada. La situación actual de que la persona menor de edad esté bajo tratamiento no significa que el mismo responda a una decisión personal o a un acto de autodeterminación, como no lo es tampoco el apoyo familiar, siendo una circunstancia accidental que se presenta en la especie como respuesta del núcleo familiar al conflicto penal, pero que de ninguna manera se ha demeritado la necesidad de la intervención mediante tratamiento médico. La condición mental del joven persiste y no está sujeta a su ámbito de autodeterminación, siendo que las conductas violentas de su situación pueden resurgir si la persona menor de edad vuelve a entrar en un estado de no atención clínica, que en este caso se ha demostrado que resulta necesaria. Arguye, que el tribunal de apelación, en lugar de analizar la especie fáctica y determinar que los factores que se requieren para la imposición de una medida curativa existen, solo los advierte, pero parte de una premisa errónea, al considerar la medida curativa como una sanción. Señala, que el hecho de que el joven actualmente atienda a un proceso de abordaje clínico, solo es prueba de que lo necesita y por consiguiente, demuestra que la medida de seguridad es necesaria, pero no es óbice para considerarla desproporcional o innecesaria por falta de actualidad, porque la racionalidad, necesidad y oportunidad de la medida, surgen de la condición del joven, en específico de su estado mental y de la posibilidad real y tangible de que este genere brotes de violencia que signifiquen un riesgo para sí o para otros. Por ello, estima que existe un salgo lógico en la línea argumentativa del ad quem , que redunda en una flagrante violación a los principios de derivación que deben informar la función del juzgador, tornando arbitraria la decisión impugnada. Se declara con lugar el motivo: Lleva razón el impugnante al establecer su inconformidad con la fundamentación probatoria intelectiva, toda vez que la resolución del tribunal de apelación omite valorar debidamente los medios probatorios que señala el recurrente (dictamen psicológico forense N° SPPPF-2016-3129, informe social del Centro de Formación Juvenil Zurquí e informe del Instituto Nacional de Criminología). El fallo impugnado tiene por acreditado que se le impuso a la persona menor de edad una medida de seguridad, basándose en especulaciones, al considerar la posibilidad que: “… en el futuro el joven abandone el tratamiento psiquiátricos, lo cual no tiene asidero probatorio alguno ni se respalda en circunstancia del caso concreto, por lo que evidentemente, el supuesto real que motiva la imposición de la medida de seguridad, no es la peligrosidad del joven acusado según lo regular el art. 97 del Código Penal, sino en la sola posibilidad abstracta de que, en el futuro, la persona juzgada pueda convertirse en peligrosa” (el resaltado pertenece al original) (confrontar folio 162). El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, fundamenta su postura a partir de que, tanto la propensión a la agresividad y la autoagresividad, así como los eventos traumáticos sufridos por el menor de edad que agravaron su conducta, fueron neutralizadas o superadas con el tratamiento psiquiátrico que inició con posterioridad a los hechos, la supervisión, apoyo, protección y cuido de los padres; por lo cual, la medida de seguridad impuesta es desproporcional por ser innecesaria. Para arribar a esa conclusión, el ad quem valoró el dictamen psicológico forense N° SPPF-2016-3129 (confrontar folio 67 a 70), el informe social efectuado por la trabajadora social del Centro de Formación Juvenil Zurquí, de fecha 10 de abril de 2018 (confrontar folio 81 vuelto a 84) y el informe del Instituto Nacional de Criminología (confrontar folio 81) y, estableció que: “De las pruebas referidas, determina esta Cámara, que el joven no solo cuenta con la supervisión y el apoyo que requiere de sus progenitores, sino que además recibe tratamiento psiquiátrico y medicamentoso que toma sin problema alguno, que su conducta agresiva ha sido superada, tanto por el tratamiento que recibe como sobre todo al haber dejado el centro educativo donde cursaba la secundaria, lugar donde era acosado, manipulado y utilizado por sus pares para actos indebidos, incluido el uso de drogas, en las que el joven no se mostraba interesado. En la actualidad se mantiene trabajando con su padre y ha perdido interés por salir a la calle, actividad que también se encuentra supervisada por su madre, quien según se consignó en el dictamen pericial psicológico forense solo le permite salir de la casa a lugares cercanos y cuando no es así, ella siempre lo acompaña, sobre todo por su incapacidad de manejarse en los medios de transporte y tomar decisiones legales o económicas (folio 75 fte). Es decir, el joven se desenvuelve en la actualidad en un ambiente familiar saludable, comprometido, donde se le brinda protección, cuido, supervisión, acompañamiento y además recibe el tratamiento psiquiátrico y medicamentos que requiere y que le son impartidos por la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que no está expuesto a los factores detonantes de la ira que tenía cuando incurrió en el injusto penal atribuido y los eventos traumatizantes que se exponen (que contribuyeron con que presentara conductas agresivas) existían al momento de los hechos, los que no se han vuelto a repetir a lo largo de casi tres años que han transcurrido desde la fecha de los hechos a la actualidad, sin que la experta en psicología forense haya estimado necesario ampliar el tratamiento por los eventos traumatizantes que de seguro están siendo abordados por el área de psiquiatría de la Caja Costarricense de Seguro Social. A la luz de las consideraciones anteriores es palpable que cualquier injerencia en la vida del joven acusado vía medidas de seguridad resulta desproporcionada por innecesaria y arbitraria, en el tanto el joven no la requiere, puesto que todas las aristas que podrían tornarlo en una persona peligrosa para la sociedad están cubiertas a partir de los comprometidos recursos familiares y la asistencia médica proveniente de la Seguridad Social con que cuenta y que le han proporcionado sus progenitores…” (confrontar folio 163). Además, el ad quem descalificó el informe del Instituto Nacional de Criminología que recomienda una medida de seguridad curativa de consulta externa para el abordaje terapéutico psicosocial de la persona menor edad, en los siguientes términos: “… No se ha demostrado en modo alguno que la vigilancia, supervisión y cuido de la salud que recibe el joven por parte de sus padres y de instituciones públicas presenten alguna deficiencia (…) Por el contrario, se reconocen como totalmente idóneos los recursos y la asistencia en salud, así como el efecto positivo provocado en la conducta del joven. La posición del Instituto Nacional de Criminología violenta gravemente las reglas de la lógica formal dado que se llega a una conclusión y recomendación que no solo no se apoya en las premisas que sustentan dicha posición (criterio técnico vertido en las pericias psicológica y social) sino que las contradice, sin que se exprese fundamento alguno de tal divergencia. No obstante lo anterior, la autoridad jurisdiccional a quo, sin valorar la prueba y por el contrario, de manera totalmente acrítica, olvidando su papel de Juez y sin analizar y valorar que las circunstancias que pudieron explicar la conducta agresiva del joven se encuentran superadas o están bajo pleno control de sus padres y de la Caja Costarricense de Seguro Social, y separándose de las circunstancias demostradas en el proceso, pretende fundamentar la necesidad de una medida de seguridad en la posibilidad especulativa de que el joven abandone el tratamiento, cuando no existe elemento de convicción alguno que apoye tal tesis, y con ello sustentando una peligrosidad que objetivamente es inexistente” . (confrontar folio 164). No obstante, verifica esta Cámara en un ejercicio de constatación de la prueba, que la pericia psicológica forense diagnosticó al menor infractor como una persona con: “… trastorno de déficit atencional más hiperactividad, déficit cognitivo, trastorno de conducta, agresividad, auto agresividad y retardo mental (…) disminución de su capacidad intelectual lo que implica un deterioro cognitivo que le limita su participación en actividades que requieren un procesamiento intelectual complejo, pero logrando desarrollar eficientemente actividades de la vida diaria básicas. En ese sentido la forma en la que el evaluado analiza situaciones cotidianas y organiza sus percepciones al interior de su conciencia, se da de forma muy superficial, concreta y simple, interfiriendo en las capacidades de análisis y síntesis requeridas para percibir e integrar información del medio ambiente, así como para el funcionamiento de otras capacidades mentales que operan para la solución de problemas cotidianos. Lo anterior, podría implicar que el evaluado en ocasiones actúe de modo poco reflexivo, llevándolo a tomar decisiones de forma precipitada e impulsiva, sobre todo porque sus capacidades mentales de anticipación, planificación y organización operan muy por debajo de lo esperado en comparación a la población con una condición mental promedio, por lo que requiere de supervisión constante para desenvolverse en el entorno, además de requerir apoyo y supervisión par (sic) tomar decisiones legales y financiera…” (confrontar folio 70 vuelto). Por otra parte, la trabajadora social del Centro de Formación Juvenil Zurquí, en su informe de fecha 10 de abril de 2018, estableció un panorama general de la situación sociofamiliar del menor infractor, señalando que su conducta empeoró cuando cursaba la secundaria, misma que generó graves problemas en el ámbito familiar y el centro de educación porque: “…empezó a tener episodios de enojos severos que detonaron en peleas con compañeros e irrespetos a docentes provocándole suspensiones recurrentes. Con la familia, si bien presentaba cuadros de ira, se contenía y solía encerrarse para no hablar pero el mismo llegó a manifestar temor por perder el control en el marco de estas discusiones (… ) ha revelado a su progenitora la participación en actividades negativas tales como complicidad en robos, amenazas, consumo experimental de sustancias psicoactivas y acceso a pornografía…” (confrontar folio 82 y 83). En ese mismo informe de manera concreta, se señalan como factores de riesgo del menor acusado: (i) la capacidad cognitiva y volitiva disminuida, (ii) antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas y, (iii) proceso de duelo abierto por muerte de abuelo materno; concluyéndose “que posee un diagnóstico complejo a nivel de salud mental” (confrontar folio 84) y que cuenta con un grupo de apoyo que le brinda atención para poder mantenerlo en un “relativo control sobre su conducta social” (confrontar folio 84), recomendando un abordaje terapéutico psicosocial, independiente a la atención psiquiátrica que recibe, para atender los dos eventos traumáticos que favorecieron el deterioro de su comportamiento social. De esta manera, para esta Cámara es posible extraer de la prueba la indicación de situaciones de riesgo en la persona menor de edad como irresueltas, tales como el consumo de drogas y el proceso de duelo por la muerte del abuelo materno, también una condición permanente e inherente a su persona, pues presenta problemas en sus capacidades mentales, que hacen necesario que sea supervisado de manera constante para desenvolverse en su entorno y, tiene un diagnóstico de trastorno de conducta, agresividad, auto agresividad y retardo metal. Así, la labor de construcción lógica de los razonamientos del tribunal de apelación resulta deficiente, toda vez que para justificar su inferencia y descartar el diagnóstico de peligrosidad del menor de edad, señala que el mismo cuenta con supervisión, apoyo familiar, tratamiento psiquiátrico, como elemento que permiten establecer que la conducta agresiva fue superada. No obstante, tanto la pericia psicológica forense, como el informe social, recomiendan la supervisión continúa y el tratamiento especializado, bajo supervisión para evitar conductas de riesgos, señalando de manera específica el informe social que “ impresiona que hay una necesidad de abordaje terapéutico psicosocial” (confrontar folio 84). En esa medida, es claro que existe un error en el análisis del ad quem, al establecer que la imposición de la medida de seguridad se basa en simples especulaciones, dado que se observa de la prueba técnica la patente necesidad de que el menor se someta al tratamiento recomendado, como complemento del psiquiátrico y del soporte familiar. Por otra parte, resulta equivocado invalidar, como lo realiza el tribunal de apelación, el informe emitido por el Instituto Nacional de Criminología; dado que dicho informe en atención a su finalidad establecida en el artículo 97 del Código Penal, constituye un medio idóneo para determinar la peligrosidad criminal del menor acusado, porque es a través de este se realiza un estudio integral del grupo familiar, vínculos, recursos de apoyo y, contexto comunal. En ese sentido, el informe INC 32-18, del 17 de mayo de 2018, del Instituto Nacional de Criminología (confrontar folio 81), acuerda remitir el informe social formulado con la “… recomendación de que además de la atención psiquiátrica se le aplique una medida de seguridad curativa de consulta externa que le permita suministrar abordaje terapéutico psicosocial, donde se mantenga la atención y acompañamiento de personal de salud que brinda en conjunto con su núcleo familiar el apoyo y contención que Andrés requiera, dándole participación a entidades que puedan coadyuvar en este proceso, como podrían ser la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Mixto de Ayuda Social…” (confrontar folio 81). Así , es desacertada la afirmación del ad quem, respecto a que la conducta agresiva del menor acusado ha sido superada, por contar con un núcleo familiar que le brinda soporte y que esté recibiendo un tratamiento psiquiátrico, pues el mismo informe social es tajante al señalar que el grupo de apoyo le brinda las atenciones necesarias para poder mantener un relativo control sobre su conducta social, dejando de lado los tres factores de riegos supra indicados, que son los que vendrían a determinar la necesidad del tratamiento terapéutico psicosocial como parte de un abordaje integral de salud, para la atención de las causas de riesgo. En consecuencia, se declara con lugar el reclamo formulado, se anula la sentencia 2019-0086, de las 11:30 horas, del 2 de abril de 2019 y, se ordena el reenvío ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, del Segundo Circuito Judicial de San José, para que con una nueva integración, conozca el recurso de apelación en atención a lo aquí resuelto y por no haberse resuelto el primer motivo de la impugnación formulada por la defensa.
III
Considerando III
En el segundo motivo interpuesto, el recurrente reclama la errónea aplicación del artículo “451 bis del Código Procesal Penal” (sic), por violación al principio de doble instancia. En síntesis, indica que la decisión final sobre la pertinencia, utilidad, necesidad y proporcionalidad de la imposición de una medida de seguridad debe darse en la sede del juez penal, y que en caso de que éste incurra en yerros, las partes deben tener acceso al recurso de apelación para controlarlos y, al recurso de casación para examinar los errores que puedan surgir en la valoración de los fundamentos en sede de apelación. Considera, que el proceder del ad quem, al considerar que existían vicios en relación al análisis probatorio, debía ordenar un reenvío para que las partes tuvieran nuevamente la posibilidad de discutir de manera amplia y fundada el tema, lo que no operó en este caso. En ese sentido, hace ver que el tribunal de apelación se arrogó las funciones del juez penal y en lugar de enunciar, analizar los presuntos vicios de la decisión, sustituyó esta con la propia, realizando un estudio plagado de contradicciones, errores de fundamentación y saltos lógicos, que desembocó en la declaratoria de ineficacia de forma directa de la medida de seguridad y la orden de archivo de la causa. Explica, que en el presente caso, el error radica en que el fundamento final del tribunal de apelación consistió en afirmar que la condición de la persona menor de edad fue superada, sin que exista ninguna prueba al respecto, lo que sucede porque el ad quem confunde dos conceptos; uno, el que ostenta una persona con una condición mental controlada, que es precisamente lo que justifica la continuidad en el tiempo de una medida curativa; y otra completamente distinta es la de superar la condición o padecimiento mental. Es decir, un estado en el que el padecimiento ya no sea ostentado por el sujeto, o que ostentándolo se supere toda posibilidad de riesgo. La decisión del ad quem tuvo como consecuencia que cerró la posibilidad de la doble instancia, cuando revocó el fallo en cuanto impuso al joven acusado una medida de seguridad, así como el archivo de la causa. Considera el casacionista, que la función del tribunal de apelación tenía límites que fueron excedidos, estimando que procedía ordenar el reenvío, lo que hubiera posibilitado el adecuado análisis del tema en cuestión, lo que no sucedió al ordenarse el inmediato archivo de la causa. El reclamo es procedente: Del estudio de la sentencia 2019-0086, de las 11:30 horas, del 2 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, del Segundo Circuito Judicial de San José, que aquí se impugna, se desprende que se declaró parcialmente con lugar la apelación formulada, se revocó el fallo impugnado en cuanto a la imposición de una medida de seguridad al menor acusado, ordenando el archivo de la causa. El recurrente reprocha la inobservancia del derecho de doble instancia, porque el tribunal de apelación no ordenó el reenvío de la causa para el adecuado análisis de tema en cuestión. En este punto, debe recordarse que el derecho a recurrir ha sido reconocido para todas las partes dentro del proceso penal acusado, víctima, actor civil y Ministerio Público, para garantizar el derecho de igualdad, los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justica, tema sobre el cual la Sala Constitucional a dicho: “… En el proceso penal confluyen intereses de diversas partes, a saber, la víctima, el imputado, el actor civil, el damnificado civil. Estos intereses deben armonizarse, a fin de que el proceso consiga su finalidad de otorgar una solución al conflicto planteado y garantizar la tutela judicial efectiva. Por ello, se establece el derecho de las partes a recurrir de la sentencia que es adversa a sus intereses y que les ha generado un perjuicio, derecho que si bien está previsto en los instrumentos de derecho internacional vigentes, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 inciso 2.h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.5; a favor del imputado, se ha reconocido también a los demás sujetos del proceso, como una forma de garantizar el acceso a la justicia y la justicia del caso concreto…” . (Sentencia 13433-2008, de las 114:31 horas del 3 de setiembre de 2008 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). A partir de lo anterior, estima esta Cámara que efectivamente existe una violación al derecho de doble examen que ostenta el Ministerio Público como parte procesal, derivado de los artículos 8.2.h, de la Convención Americana sobre Derechos Humano y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y, el artículo 465 del Código Procesal Penal, numeral que establece como atribuciones del tribunal de apelación de sentencia penal, al momento de examinar la resolución del a quo lo siguiente: “…apreciar á la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisió n (… ) anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable” . Es decir, el t ribunal de apelación como superior tiene la obligación de efectuar un examen integral del fallo impugnado, lo que implica un análisis completo y compresivo de todos los aspectos debatidos y analizados por el Juez Penal Juvenil, que debe cumplirse a partir de los reclamos contenidos en el recurso de apelación. Asimismo, respecto a la enmienda de vicios o yerros de orden procesal y la posibilidad de resolver en definitiva los asuntos sometidos a su conocimiento, no son potestades irrestricta, el límite más importante corresponde a la protección de los derechos y garantías de las partes procesales, debiendo el tribunal de apelación valorar en cada caso, si la resolución definitiva del proceso implica o no un menoscabo a esas garantías o derechos, entre ellos, el derecho a la doble instancia. En ese sentido, esta Cámara a establecido lo siguiente: “ La decisió n de revocar la sentencia penal condenatoria dispuesta en la fase de juicio por el Tribunal de Juicio de Cartago, y el consecuente dictado de la absolutoria, constituye una solución definitiva que, en el presente asunto y conforme los autos, conllevó una clara restricción a los derechos y garantías de la parte acusadora y de la propia víctima, al limitarles su derecho a controvertir de manera amplia e integral la prueba con relación a un extremo esencial como lo es precisamente, si la conducta acusada imputa el delito de lesiones culposas. La decisión de absolver al imputado por el delito acusado, implicó una restricción a los derechos y garantías del Ministerio Público y la víctima, al limitarles su posibilidad de discutir ampliamente el punto controvertido en cuestión ante una instancia superior e impugnar lo que estimen oportuno. Como lo reseña el voto Nº 2016-01021 de esta Sala, si el ad quem detecta y expone defectos relevantes en la fundamentación del fallo de primera instancia, que conllevan una modificación en la decisión adoptada en la fase de juicio con relación a la culpabilidad del justiciable, deberá ordenarse el correspondiente reenvío de la sumaria al a quo, a fin de respetar el derecho que tienen las partes de discutir ampliamente y en forma integral el punto, e impugnar lo que consideren necesario conforme sus intereses particulares, circunstancia que no realizó el Órgano de Alzada al optar por absolver al encartado por el delito de lesiones culposas, sin permitir al ente fiscal y a la víctima discutir lo resuelto en forma amplia mediante el contradictorio…” (Sentencia 557-2017, de las 11:18 horas, del 14 de julio de 2017, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los magistrados Ramírez, Gamboa, Segura y las magistradas Arias y Zúñiga). De esta manera, es claro que si el tribunal de apelación estima que existen defectos en el análisis o valoración de la prueba efectuada por el tribunal de sentencia, que inciden de manera definitiva en el fondo del asunto y provocan una modificación de la decisión adoptada por el a quo, lo procedente es reenviar la causa para una nueva sustanciación, que permita a las parte procesales, volver a discutir los extremos probatorios cuestionados y garantizar la posibilidad de impugnar en alzada lo resuelto para todos los intervinientes. En el presente asunto , se alegó como segundo motivo de apelación, la violación al principio de proporcionalidad de la medida de seguridad curativa impuesta al menor acusado. En cuanto a dicho reclamo el ad quem, en el ejercicio de sus competencias apreció la prueba y los fundamentos dados por el juez penal juvenil, concluyendo: “… De las pruebas referidas, determina esta Cámara, que el joven no solo cuenta con la supervisión y el apoyo que requiere de sus progenitores, sino que además recibe tratamiento psiquiátrico y medicamentoso que toma sin problema alguno, que su conducta agresiva ha sido superada, tanto por el tratamiento que recibe como sobre todo al haber dejado el centro educativo donde cursaba la secundaria, lugar donde era acosado, manipulado y utilizado por sus pares para actos indebidos, incluido el uso de drogas, en las que el joven no se mostraba interesado. En la actualidad se mantiene trabajando con su padre y ha perdido interés por salir a la calle, actividad que también se encuentra supervisada por su madre, quien según se consignó en el dictamen pericial psicológico forense solo le permite salir de la casa a lugares cercanos y cuando no es así, ella siempre lo acompaña, sobre todo por su incapacidad de manejarse en los medios de transporte y tomar decisiones legales o económicas (folio 75 fte). Es decir, el joven se desenvuelve en la actualidad en un ambiente familiar saludable, comprometido, donde se le brinda protección, cuido, supervisión, acompañamiento y además recibe el tratamiento psiquiátrico y medicamentos que requiere y que le son impartidos por la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que no está expuesto a los factores detonantes de la ira que tenía cuando incurrió en el injusto penal atribuido y los eventos traumatizantes que se exponen (que contribuyeron con que presentara conductas agresivas) existían al momento de los hechos, los que no se han vuelto a repetir a lo largo de casi tres años que han transcurrido desde la fecha de los hechos a la actualidad, sin que la experta en psicología forense haya estimado necesario ampliar el tratamiento por los eventos traumatizantes que de seguro están siendo abordados por el área de psiquiatría de la Caja Costarricense de Seguro Social. A la luz de las consideraciones anteriores es palpable que cualquier injerencia en la vida del joven acusado vía medidas de seguridad resulta desproporcionada por innecesaria y arbitraria, en el tanto el joven no la requiere, puesto que todas las aristas que podrían tornarlo en una persona peligrosa para la sociedad están cubiertas a partir de los comprometidos recursos familiares y la asistencia médica proveniente de la Seguridad Social con que cuenta y que le han proporcionado sus progenitores. En el informe del Instituto Nacional de Criminología, con fundamento en las pruebas supra referidas, se recomendó que además de la atención psiquiátrica se aplique al joven una medida de seguridad curativa de consulta externa que suministre abordaje terapéutico psicosocial, donde se mantenga la atención y acompañamiento de personal de salud que brinde en conjunto con su núcleo familiar el apoyo y contención que Andrés requiere, proceso en el que pueden intervenir otras entidades como la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Mixto de Ayuda Social. Dicha recomendación no constituye una respuesta a las premisas que tuvo en cuenta el Director del Instituto Nacional de Criminología para sustentarla y como tal es ilógica desde la perspectiva formal y arbitraria desde la legal (…) Como se puede apreciar, ninguno de los presupuestos que sustentan la recomendación del Instituto Nacional de Criminología da sustento a la misma. No se ha demostrado en modo alguno que la vigilancia, supervisión y cuido de la salud que recibe el joven por parte de sus padres y de instituciones públicas presenten alguna deficiencia, tampoco la satisfacción de las necesidades básicas de la persona menor juzgada, como para que intervenga el IMAS. Por el contrario, se reconocen como totalmente idóneos los recursos y la asistencia en salud, así como el efecto positivo provocado en la conducta del joven. La posición del Instituto Nacional de Criminología violenta gravemente las reglas de la lógica formal dado que se llega a una conclusión y recomendación que no solo no se apoya en las premisas que sustentan dicha posición (criterio técnico vertido en las pericias psicológica y social) sino que las contradice, sin que se exprese fundamento alguno de tal divergencia. No obstante lo anterior, la autoridad jurisdiccional a quo, sin valorar la prueba y por el contrario, de manera totalmente acrítica, olvidando su papel de Juez y sin analizar y valorar que las circunstancias que pudieron explicar la conducta agresiva del joven se encuentran superadas o están bajo pleno control de sus padres y de la Caja Costarricense de Seguro Social, y separándose de las circunstancias demostradas en el proceso, pretende fundamentar la necesidad de una medida de seguridad en la posibilidad especulativa de que el joven abandone el tratamiento, cuando no existe elemento de convicción alguno que apoye tal tesis, y con ello sustentando una peligrosidad que objetivamente es inexistente." (confrontar folio 163 a 164). Se aprecia que la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación deriva de una valoración de las probanzas que se hicieron llegar al proceso, particularmente, de la pericia psicológica forense N° SPPF-2016-0003129 (confrontar folio 72 a 75), Informe social de fecha 10 de abril de 2018 (confrontar folio 81 vuelto a 84) y acuerdo del Instituto Nacional de Criminología INC 3263-18 (confrontar folio 81), prueba de la cual, tal y como lo indica el recurrente, el ad quem realizó una nueva apreciación y fundamentación, que no podrá ser discutida por la Fiscalía vía casación, dado el carácter extraordinario de dicha impugnación, al encontrarse vedada la posibilidad de debatir en torno a aspectos probatorios. Si bien es cierto, el tribunal de apelación puede discrepar del examen de los elementos de convicción, efectuado por el juzgado penal juvenil, la construcción argumentativa realizada que se efectúa, resulta novedosa y decidió resolver la causa en forma definitiva, a partir de la apreciación de la prueba, revocando parcialmente el fallo impugnado en cuanto a la imposición de la medida de seguridad, por considerar que no se requería la misma y ordenó el archivo de la causa. Sin embargo, lo procedente, si se había detectado un vicio de carácter procesal en cuanto al análisis y valoración de la prueba, era ordenar el correspondiente reenvío, para que se pudiera discutir la calidad de idoneidad de la prueba documental y técnica-pericial, a fin de acreditar o no la proporcionalidad y necesidad de la imposición de la medida de seguridad curativa, sin limitar el ejercicio recursivo de la resolución, porque ello equivale a una violación de derechos fundamentales de las partes. Así las cosas, se declara con lugar el motivo formulado, se anula la sentencia 2019-0086, de las 11:30 horas, del 2 de abril de 2019 y, se ordena el reenvío ante el tribunal de apelación de sentencia penal juvenil, del Segundo Circuito Judicial de San José, para que con una nueva integración, conozca el recurso de apelación de acuerdo a lo decidido en el primer motivo del presente recurso y por no haberse resuelto el primer motivo de la impugnación formulada por la defensa.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación presentado. Se anula la resolución 2019-0086, de las 11:30 horas, del 2 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José. Se ordena ante dicho tribunal el reenvío de la causa a efecto de que, con otra integración, proceda a resolver los reclamos formulados en el recurso de apelación, en atención a lo decidido en el primer motivo del presente recurso y por no haberse resuelto el primer motivo de la impugnación formulada por la defensa técnica. Notifíquese.