Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 01159-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 01159-2014
- Fecha
- 4 de julio de 2014
- Expediente
- 00-000000-0000-PJ
- Materia
- penal juvenil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*100139080042PJ*
Exp: 10-013908-0042-PJ
Res: 2014-01159
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
nueve horas y cincuenta y ocho minutos del cuatro de julio del dos mil catorce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra
[Nombre 001], nacido en [...]; por tres delitos de Abuso Sexual contra Persona
Menor de Edad e Incapaces, cometido en perjuicio de [Nombre 002].. Intervienen
en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí,
Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira
Villalobos y Doris Arias Madrigal. También intervienen en esta instancia, José
Campos Vargas, en su condición de defensor público. Se apersonó el
representante del Ministerio Público.
1.
Mediante sentencia N° 2014-0078, dictada a las quince horas y quince
minutos del catorce de febrero del dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió:
“
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar la impugnación que plantea la defensa
pública. NOTIFÍQUESE.- Mario Alberto Porras Villalta Flory Chaves Zárate
Jorge Arturo Camacho Morales Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia
Penal Juvenil Sección Segunda” (sic).
2.
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado José Campos Vargas
defensor público, interpuso Casación.
Se realizó la audiencia oral y pública a las catorce horas del veinte de
mayo del dos mil catorce
4.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones
formuladas en el recurso.
5.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Informa
la Magistrada Pereira Villalobos; y,
I.
Mediante la resolución 2014-740, de las 9:45 horas, del 25 de abril de
2014, esta Sala admitió para estudio de fondo el recurso de casación interpuesto
por el licenciado José Campos Vargas, defensor de la persona menor imputada
[Nombre 001]., contra la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil número 2014-78, de las 15:15 horas, del 14 de febrero de 2014, que
declaró sin
lugar el recurso de la defensa.
II.
En el primer motivo, por precedentes contradictorios reclama que
habiéndose dictado sentencia fuera del plazo legal, el Tribunal de Apelación
desestimara el reclamo de la defensa, fundamentando que si al dictar la parte
dispositiva del fallo se difiere la redacción del mismo, debe entenderse para todos
los efectos legales, que la sentencia ya se dictó, y según dicho criterio, en el
presente caso la sentencia se emitió en el segundo día hábil después de cerrada
la audiencia de debate. Como otro elemento señala que el a quo modificó la fecha
de creación de la sentencia en el sistema de gestión, sin que ello fuera valorado
negativamente por el Tribunal de Apelación de Sentencia, criterio opuesto al
sostenido en otras conformaciones del mismo Tribunal, que ante una situación
similar dispusieron la remisión a la Inspección Judicial por considerarlo un error
grave del juzgador. Cita varios votos del Tribunal de Casación Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José (235, 463, 577, 123, 1048, ambos del 2009, 265,
968 del 2010, 216, 921 y 1192 del 2011) en los cuales se ha interpretado los
artículos 106 y 108 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, entendiendo que el dictado
de la sentencia y su notificación, debe darse dentro del plazo perentorio de tres
días. Del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil refiere los votos
247, 306, 1243 y 1648, todos del 2012, en los que se desarrolla ampliamente el
tema del plazo para el dictado de la sentencia en materia penal juvenil de acuerdo
a la normativa especializada. También hace referencia a votos de la Sala Tercera,
en los que se ha decretado la nulidad del fallo dictado fuera del plazo de cinco
días, máximo establecido por el Código Procesal Penal, entre el dictado de la
parte dispositiva y la lectura integral de la sentencia. Por último cita un voto del
Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, en el que se declara un vicio
absoluto por incumplimiento del plazo para el dictado de la sentencia. En el
segundo motivo, invoca errónea aplicación de los artículos 105 a 108 de la Ley
de Justicia Penal Juvenil, por violación a las reglas de la sana crítica,
concretamente el principio de derivación lógica, al analizar las actuaciones de la
Jueza Penal Juvenil en lo relativo al plazo en que se dictó la sentencia. Señala
que según el fallo impugnado, la sentencia de primera instancia fue dictada el 30
de marzo de 2012, segundo día hábil después de cerrada la audiencia oral del
debate, sea dentro del plazo señalado por el artículo 106 de la Ley de Justicia
Penal Juvenil. Sin embargo, el informe del Departamento de Tecnología de la
Información, señala que la sentencia fue creada el 9 de abril del 2012, aunque en
el contenido de la resolución esté fechada 30 de marzo de 2012, pues dicha fecha
es producto de una modificación, además de que su estado es de “borrador
público”, y para que pueda ser notificada debe estar en “terminado”. Agrega que
según el informe con el mismo número, existe otra sentencia que fue creada el 28
de marzo del 2012 a las 16:50 horas, que consta de dos páginas cuyo estado es
borrador público. Derivado de lo anterior, cuestiona el razonamiento por medio del
cual se concluye que la sentencia fue redactada, firmada, agregada a los autos y
notificada dentro de los tres días. Protesta que el reclamo de la defensa en fase
de apelación no fue ese, sino el incumplimiento del plazo de ley al extenderse
ilegítimamente el dictado definitivo de la sentencia documento, ello ante la falta de
certeza de que fuese redactada dentro de los tres días, y que, como consecuencia
de ello se violentaron los principios de deliberación, redacción y concentración,
por el tiempo transcurrido entre el dictado de la parte dispositiva y la notificación
de la sentencia definitiva. Lo anterior considerando que, según el acta de folio
127, la audiencia del debate se cerró el 28 de marzo de 2012, y se señaló las 8:00
horas del 29 de marzo para la lectura de la parte dispositiva. Agrega el recurrente
que a folio 147 se encuentra la parte dispositiva de la sentencia, en la que se
difiere el dictado integral de la sentencia de conformidad con los artículos 106 de
la Ley de Justicia Penal Juvenil y 360 del Código Procesal Penal. En la
constancia de folio 148, se indica que se dio lectura a la parte dispositiva de la
sentencia en presencia del menor acusado, sin que conste firma del funcionario
que confeccionó el documento, a lo que se agrega que los archivos de audio y
video se dañaron y no existen copias, por lo que no es posible revisarlos. El plazo
de tres días para el dictado de la sentencia se cumplía el día 10 de abril de 2012,
pero el Tribunal de Apelación sostiene que la sentencia fue redactada y notificada
dentro del quinto día hábil después de cerrado el debate. De los elementos
aportados por el informe de Tecnología de la Información no es posible inferir que
la sentencia fuese creada el 9 de abril de 2012 y modificada para fecharla 30 de
marzo, sino que se hizo el 12 de abril cuando ya había vencido el plazo. Reprocha
que según los jueces de segunda instancia no se generó agravio a la defensa
pues en un tiempo razonable se tuvo acceso al contenido del fallo, dejando de
lado que el incumplimiento del plazo para el dictado de la sentencia afecta la
legalidad procesal misma y comporta violaciones a los principios de
concentración, inmediación y oralidad, que son parte del debido proceso y pueden
ser declarados de oficio.
En cuanto a los precedentes contradictorios en materia penal
juvenil. El cuestionamiento gira en torno a si el fallo de primera instancia fue
dictado en tiempo o no, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales existentes.
Sobre la contrariedad de precedentes en la materia penal juvenil, se sostiene el
criterio ya expresado en el voto 2013-00924, de las 11:44 horas, del 12 de julio de
2013, en el que se dijo: “Es conocido que la justicia penal ordinaria y la materia
penal juvenil, comparten un extenso bagaje jurídico integrado por principios y
garantías ampliamente desarrollados a nivel legal, doctrinario y jurisprudencial. Tal
comunidad, no significa que se puede aplicar mecánicamente en la justicia de
personas menores de edad, criterios desarrollados para ser aplicados a adultos.
Las diferencias existentes entre una persona mayor de edad y una menor de
edad, originadas entre otras condiciones en el grado de desarrollo maduracional y
experiencia de vida, deben ser consideradas y respetadas en todas las etapas del
proceso penal juvenil, a los efectos de no hacer nugatorio el ejercicio de los
derechos y garantías que se reconoce desde la Constitución Política, los distintos
instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley, a las personas
menores de edad en conflicto con la ley penal.
…contraviene los principios que
integran la materia penal juvenil, la recepción de criterios jurisprudenciales
provenientes de la justicia ordinaria. Si no se puede aplicar criterios de una
materia a la otra, tampoco podría declararse contrariedad entre precedentes, en
atención a que según se dijo, existe una diferencia sustancial en los presupuestos
de hecho, referida a la condición etárea de los sujetos activos, que obliga para el
caso de la materia penal juvenil, a considerar sus necesidades básicas, el nivel de
desarrollo maduracional del encartado, las opciones de reincorporación a nivel
familiar y social, y otros aspectos que o no se presentan o lo hacen de manera
más atenuada cuando se trata de personas mayores de edad.” En concordancia
con lo citado, interpretando el artículo 468 inciso a) a la luz del principio de
especialidad, se determina que no procede dicha causal cuando la contradicción
alegada se presenta entre votos emitidos por un Tribunal de adultos y otro
especializado en materia penal juvenil. Los principios generales del derecho penal
y del derecho procesal penal son comunes a ambas materias, pero ello no
significa que el desarrollo jurisprudencial de una y otra transite por la misma
senda, con lo que la pretensión de unificar jurisprudencia deviene en
insubsistente, de ahí que el análisis de esta Cámara se pronunciará
exclusivamente respecto a los votos dictados en la materia penal juvenil.
IV.
Por estar estrechamente vinculados, se resuelve conjuntamente ambos
motivos. Para la solución del reclamo se hace necesario en primer lugar, definir el
plazo dentro del cual debe dictarse la sentencia penal juvenil. Conviene recordar,
que las formas legales no son requisitos vacíos creados para dificultar la labor de
los sujetos procesales, sino el medio de garantizar el respecto de principios y
garantías básicas dentro de un Estado democrático de Derecho. Es así como el
plazo legal para emitir una sentencia, resguarda los principios de inmediación,
continuidad y concentración, que sustentan el debate en nuestro sistema penal.
La regulación responde a la necesidad de que la sentencia se dicte sin demora,
cuando aún se mantiene vívido en la mente del juzgador, el recuerdo de lo
acontecido en el debate, condición que irremediablemente se afecta con el
transcurso del tiempo, y la contaminación resultante de otras fuentes de
información. Es por ello que hasta tanto no se dicte sentencia, el Juez está
impedido de abocarse al conocimiento de otros asuntos. (RAE “abocarse” octava
acepción, Bol.,
C. Rica, Guat.,
Ur. y Ven.
Entregarse de lleno a hacer algo, o
dedicarse a la consideración o estudio de un asunto. La Administración se
abocará A resolver los problemas de los niños, y
“avocar” 1. tr.
Der. Dicho de una
autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa
cuya decisión correspondería a un órgano inferior.) Considérese también, que la
injerencia de terceros en el resultado de la sentencia, es un riesgo de la función
jurisdiccional que se ve contrarrestado con la observancia del plazo, pues cuánto
más pronto se dicte la sentencia, menores son las posibilidades de que el
juzgador reciba presiones o amenazas para resolver en uno u otro sentido.
Propiamente en la materia que nos ocupa, el artículo 106 de la Ley de Justicia
Penal Juvenil (LJPJ), establece: “El Juez dictará sentencia inmediatamente
después de concluida la audiencia, con base en los hechos probados, la
existencia del hecho o su atipicidad, la autoría o la participación del menor de
edad, la existencia o la inexistencia de causales excluyentes de
responsabilidad, las circunstancias o gravedad del hecho y el grado de
responsabilidad. El Juez podrá diferir el dictado de la sentencia hasta tres días
después de finalizar la audiencia.” De acuerdo a esta norma la sentencia debe
dictarse dentro del período comprendido entre el momento inmediatamente
posterior a la conclusión de la audiencia del debate, y hasta tres días después. Así
las cosas, estará dictada en tiempo la sentencia emitida el mismo día en que
concluyó el debate, o en cualquiera de los tres días siguientes. El plazo de cinco
días que establece el artículo 364 del Código Procesal Penal, no es aplicable a la
materia penal juvenil, en primer lugar por que existe normativa especial que regula
el punto, y siendo así no cabría hacer una aplicación supletoria de normativa
propia de la jurisdicción de adultos, y en segundo lugar, porque aceptar la
aplicación de un plazo más extenso atenta contra el principio de celeridad
consagrado en los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos
específicos en materia de menores de edad, tales como las Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, que en la
regla número 20, señalan: “Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de
manera expedita y sin demoras innecesarias.”, y el artículo 8 de la Ley de Justicia
Penal Juvenil en cuanto obliga a interpretar la ley en armonía con los principios
rectores, principios generales del derecho penal y procesal penal, la doctrina y la
normativa internacional. La celeridad en la materia penal juvenil, se encuentra
directamente relacionada con el fin educativo y la aspiración a una formación
integral, así como la pronta y efectiva reinserción de la persona menor de edad en
el ámbito familiar y social, del que en mayor o menor medida se ve alejada a
causa del proceso penal. Definido el plazo dentro del cual se debe dictar la
sentencia, considerando que se trata de un término que admite distintas
acepciones, es necesario entonces, precisar el contenido semántico con que se
utiliza en la ley. Sentencia es tanto el acto jurídico procesal emanado del Tribunal,
mediante el cual se decide el asunto sometido a su conocimiento, como el
documento en el que se plasma dicha decisión. (Couture, Fundamentos del
Derecho Procesal Civil, 3ª edic., 1993, p. 277) En la Ley de Justicia Penal Juvenil,
el artículo 106, hace referencia a la sentencia, en tanto el 108 diferencia “la
decisión sobre la culpabilidad y la sanción”, de la “sentencia definitiva”, lo que
podría provocar confusión dado que doctrinariamente la sentencia definitiva “es la
que el juez dicta para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido sometido”
(Couture, p. 302), y se origina en la parte dispositiva, en tanto la sentencia integral
es la que contiene de manera completa los razonamientos del tribunal. Teniendo
presente lo anterior, de una interpretación armónica, de los artículos 106 a 108 de
la Ley de Justicia Penal Juvenil, es posible concluir que en la nomenclatura de
dicho cuerpo legal, se denomina sentencia definitiva al documento que además de
la parte dispositiva del fallo, contiene los otros elementos que señala el artículo
107 LJPJ, a saber: “a) El nombre y la ubicación del Juzgado Penal Juvenil que
dicta la resolución y la fecha en que se dicta. b) Los datos personales del menor
de edad y cualquier otro dato de identificación relevante. c) El razonamiento y
la decisión del Juez sobre cada una de las cuestiones planteadas durante
la audiencia final, con exposición expresa de los motivos de hecho y de
derecho en que se basa. d) La determinación precisa del hecho que el Juez tenga
por probado o no probado. e) Las medidas legales aplicables. f) La determinación
clara, precisa y fundamentada de la sanción impuesta. Deberán determinarse el
tipo de sanción, su duración y el lugar donde debe ejecutarse. g) La firma del
Juez y la de cualquiera de las partes, si se requiere su consentimiento.”
Existe una diferencia evidente entre ésta y “la decisión sobre la culpabilidad y la
sanción” o parte dispositiva, que si bien se acompaña de una somera exposición
oral de las razones que motivan la decisión, no cumple con todos los requisitos
que se exigen en el artículo 107. La sentencia que reúne tales requisitos, es la
que debe ser notificada por escrito a las partes, sea la “sentencia definitiva”
-nomenclatura que se utilizará en adelante para referirse al documento que la
doctrina denomina sentencia integral- y es ésta la que debe estar redactada
dentro de los tres días posteriores a la conclusión de la audiencia. De ahí que
cuando el artículo 106 señala que el Juez dictará la sentencia inmediatamente
después de concluir la audiencia, debe entenderse que se refiere a la sentencia
definitiva en los términos del artículo 108, sea al documento escrito que reúne
todos los requisitos del artículo 107. A dicha conclusión se arriba a partir de dos
consideraciones: a) la mayor o menor complejidad de cada caso, determinará la
posibilidad de dictar de inmediato la sentencia, o en su defecto, la necesidad de
contar con un plazo mayor a los efectos de analizar el asunto y fundamentar la
decisión, lo que explica que se autorice diferir el dictado de la misma hasta por
tres días, plazo que sería excesivo e improcedente para el dictado de la parte
dispositiva, superando incluso las previsiones que para la jurisdicción de adultos
contiene el artículo 364 al disponer “Cuando por la complejidad del asunto o lo
avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa
oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará
sintéticamente, al público, los fundamentos que motivaron la decisión…”; b) por
oposición a “la decisión sobre la culpabilidad y la sanción”, ya que el artículo 108
establece que ese extremo deberá notificarse personalmente en la audiencia, en
tanto que la “sentencia definitiva” se notificará por escrito en el lugar señalado. No
está demás aclarar que “inmediatamente”, significa sin demoras injustificadas,
pues una vez concluida la audiencia del debate, el Juez debe retirarse a deliberar,
etapa previa e indispensable para poder emitir una decisión razonada (arts. 107,
inciso c LJPJ, 360 en relación con 142 y 363 CPP). En la misma línea de lo
apuntado, puede afirmarse que la parte dispositiva del fallo, hace surgir la
sentencia, pero a su vez es parte de la sentencia definitiva, de ahí que en opinión
de esta Sala el criterio vertido en el fallo impugnado puede resultar confuso
cuando afirma que “la sentencia se tiene por dictada (para todos los efectos
legales) desde el momento en que se dispuso la parte dispositiva. Lo anterior
implica que, contrario a lo que se indica en el antecedente jurisprudencial que cita
la impugnante, cuando ya se ha cumplido con el ‘dictado de la sentencia’ (esto es,
al disponerse el ‘por tanto’), no tendría sentido que posterior a ello se hable del
‘dictado de la sentencia escrita y definitiva”, ello por la sencilla razón de que esa
sentencia ya se había dictado con anterioridad”. Sin mayor aclaración, el
fragmento transcrito, podría provocar confusiones indeseadas pues podría ser
interpretado en el sentido de que dictado el “por tanto”, no es necesaria la
redacción de la sentencia escrita, porque ya esta había sido dictada.
Evidentemente tal afirmación es incorrecta, pues luego de emitir el ‘por tanto’,
subsiste la obligación a cargo del Juez de exponer fundadamente las razones que
lo llevaron a tomar determinada decisión, tarea determinante para posibilitar el
control del proceso intelectivo de los jueces y el derecho a impugnar de las partes.
En atención a ello conviene apuntar que cuando las circunstancias hacen
necesario diferir la redacción de la sentencia, el dictado de la parte dispositiva
hace surgir la sentencia, sin embargo, hasta tanto no se concluya con la redacción
del fallo, no se tiene la sentencia definitiva, empleando la terminología de la Ley
de Justicia Penal Juvenil, o integral como se denomina doctrinalmente. Conforme
a lo expuesto, se debe admitir que el empleo al final del artículo 106 de la Ley de
Justicia Penal Juvenil, de los vocablos “dictado de la sentencia”, puede resultar
contradictorio, habida cuenta que la sentencia (por tanto) ya fue dictada, no
obstante, por esa misma razón, es que lógicamente se concluye que se está
haciendo referencia a la redacción del fallo, que es para lo cual se autoriza el
plazo de tres días. Las imprecisiones del texto legal apuntadas –y que ya habían
sido advertidas por el Tribunal de Casación Penal # 2007-577-, hacen necesario,
para la resolución del tema propuesto, tener presente las diferencias entre la parte
dispositiva y la sentencia integral, así como tomar en cuenta los efectos y
trascendencia que cada una tiene, de acuerdo a la normativa. Así tenemos que si
el Juez opta por diferir el dictado de la sentencia, debe pronunciarse sobre la
culpabilidad y la sanción, lo que conforme al artículo 108 de la Ley de Justicia
Penal Juvenil deberá notificar personalmente en la audiencia. Tanto si difiere
como si no lo hace, notificará por escrito la sentencia definitiva. Sobre el plazo
para notificar la sentencia, la Ley de Justicia Penal Juvenil carece de regulación,
por lo que conviene analizar la procedencia de aplicar supletoriamente el Código
Procesal Penal. Sobre el plazo de las notificaciones el artículo 155 establece:
“Las resoluciones deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las
veinticuatro horas después de ser dictadas…”. Se trata de un término ordenatorio,
tanto así que si fuese practicada con posterioridad, ello no afectaría la eficacia y
validez de la resolución, pero debe señalarse que es una norma general para
cualquier tipo de resolución. El artículo 364 del mismo cuerpo legal, fija un plazo
máximo de cinco días para la notificación mediante lectura de la sentencia
integral, siendo la opinión del a quo (folio 188) que ese sería el plazo máximo para
la notificación de la sentencia escrita a las partes. Difiere esta Sala de tal posición,
y por el contrario señala que el plazo de cinco días no puede ser aplicado en
materia penal juvenil, en primer lugar porque la aplicación supletoria procede en
ausencia de norma, y en este caso la Ley de Justicia Penal Juvenil reguló la
notificación de la sentencia, separándose de lo establecido en la normativa
procesal penal de adultos, en lo relativo a la forma y lugar de la notificación,
además de que el Código Procesal Penal introdujo un plazo, no así la ley
especializada penal juvenil. Por otra parte carece de sentido exigir el cumplimiento
de dos plazos distintos, uno para la redacción de la sentencia escrita -que es el
que resguarda los principios de continuidad, inmediación y contradictorio-, y otro
para la notificación de la misma, lo que sería un formalismo carente de sentido,
que más bien podría provocar distorsiones con graves repercusiones procesales.
Piénsese por ejemplo, en el supuesto de una sentencia dictada y agregada al
expediente dentro de los tres días, que por diversas razones es notificada al lugar
señalado, pasados los cinco días desde la conclusión de la audiencia. Siguiendo
los criterios jurisprudenciales de la jurisdicción penal de adultos que el recurrente
cita en apoyo de su recurso –y que como ya se dijo no son aplicables a la materia,
pese a lo cual se retoman únicamente a los efectos de la ejemplificación- la
sentencia sería nula, pese a que fue dictada antes de los tres días, ya que no
existe vulneración a derecho alguno de las partes. Con distinta integración a la
que suscribe la resolución impugnada, el Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal Juvenil, en el voto 2012-1648, de las 8:15 horas, del 21 de agosto
consideró: “Resulta entonces razonable y acorde con dicho principio de celeridad,
que conforme lo autoriza el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, con la
aplicación supletoria del artículo 364 párrafo quinto del Código Procesal Penal e
integrada a la legislación especializada en esta materia, se admita que el Juez
Penal Juvenil pueda, una vez concluida la audiencia de juicio, diferir el dictado de
la sentencia integral, cuya notificación no sería en el plazo de 5 días sino de 3
días, por ser un plazo expresamente previsto en la Ley de Justicia Penal Juvenil
(artículo 106) y porque ampliar ese plazo si sería contrario a la celeridad que se
busca en esta materia, además de que el plazo de tres días sí resulta razonable y
acorde a la prontitud con que deben ser resultas las causas donde un menor esté
involucrado.” Ciertamente, si la notificación se realiza dentro de los tres días
posteriores a la conclusión de la audiencia, se constituye en indicador de que la
sentencia fue dictada en tiempo, no obstante es discutible que opere para la
notificación el mismo plazo de tres días. Ya el Tribunal de Casación Penal del
Segundo Circuito Judicial de San José, en la resolución 2006-235, de las 9:45
horas, del 16 de marzo, había señalado: “en tesis de principio, la sentencia debe
ser dictada inmediatamente. Sin embargo, como excepción se autoriza que se
dicte únicamente la parte dispositiva, debiendo dictarse la sentencia integral
dentro de los tres días siguientes. La segunda observación es en cuanto a la
redacción de la sentencia definitiva. Sobre el particular la ley de justicia penal
juvenil mezcla rasgos de dos sistemas diferentes. Si nos encontramos en un
proceso oral y privado, la lógica indica que la sentencia también debiera ser
notificada a las partes en una audiencia oral y privada. No obstante, conforme a
una característica propia de otro sistema procesal se dispone la notificación por
escrito en el lugar señalado … lo cierto y relevante es que la ley establece un
plazo dentro del cual debe necesariamente dictarse la sentencia documento y
proceder a notificar a las partes.” (el subrayado es suplido) Se afirma que existe
un plazo legal para notificar la sentencia documento, sin exponer el razonamiento
que sustenta tal conclusión, pues como ya se ha analizado, el único plazo legal
para la notificación de la sentencia integral es aplicable exclusivamente a la
materia penal de adultos, y opera para la notificación por lectura. En los votos
2006-463, de las 9:05 horas del 19 de mayo, 2009-123, de las 15:50 horas del 6
de febrero, 2010-265, de las 9:05 horas, del 10 de marzo, y 2006-577, de las
15:20 horas, del 9 de junio, todos del Tribunal de Casación de San José, se
mantiene una tesis similar a la que sostiene esta Sala, en cuanto a la
improcedencia de aplicar el artículo 364 del Código Procesal Penal, destacándose
en el último de los votos citados lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto al plazo para
la lectura, como también en cuanto a la forma de notificación de la sentencia
integral, debe indicarse que la Ley de Justicia Penal Juvenil regula
específicamente esos aspectos. Deviene incorrecta, entonces, la tesis según la
cual debe acudirse a lo establecido en el artículo 364 del Código Procesal Penal
para resolver sobre esos temas, pues, ante la regulación expresa, se hace
innecesario aplicar supletoriamente esta última norma.” Esta posición, fue
mantenida en los votos 2009-1048 y 2010-968 del Tribunal de Apelación de
Sentencia, señalándose en este último: “se observa que la sentencia integral fue
notificada por escrito, al Ministerio Público, más de cinco días hábiles después de
que se cerró el debate. Pese a ello, no se constata que ello haya producido, en
este caso particular, afectación alguna a los derechos de las partes, quienes
tuvieron oportunidad de conocer, cuando la jueza dictó la parte dispositiva, la
decisión adoptada por dicha funcionaria y sus fundamentos. Adicionalmente y más
importante aún: no hay ningún elemento que permita inferir que la sentencia no
estuviera lista oportunamente, pues la fecha del documento integral es similar a
la fecha de la emisión de la parte dispositiva”. Para esta Sala, es la posición
correcta no solo porque ninguna norma establece que deba notificarse en el plazo
de cinco días, sino además porque en tal supuesto, sancionar con nulidad el fallo
por notificación posterior a los tres días, atenta contra los principios de legalidad
procesal, máxima prioridad y celeridad, en el tanto se estaría exigiendo
condiciones extra legales cuya consecuencia sería la anulación de fallos dictados
en respeto de los principios y garantías de las personas menores de edad
acusadas. Lo relevante es el plazo dentro del cual se dicta la sentencia, pues de
ello depende la vigencia de los principios de inmediación, continuidad y
concentración que sustentan la fase del contradictorio en nuestro sistema penal,
no así la fecha de la notificación por escrito que señala el artículo 108 de la Ley de
Justicia Penal Juvenil. Conforme a lo expuesto, procede unificar la jurisprudencia
estableciendo que el plazo de tres días que establece el artículo 106 de la Ley de
Justicia Penal Juvenil es para la redacción del fallo, pues conforme al 108 del
mismo cuerpo legal no existe plazo para la notificación escrita a las partes,
debiendo entenderse que su comunicación habrá de ser practicada
inmediatamente después de redactado el fallo. Es pertinente traer a colación las
“Reglas para el dictado de sentencias orales en la jurisdicción penal de adultos y
penal juvenil”, plasmadas en la Circular número 164-2014 del Consejo Superior,
en la que se recomienda el formato escrito, entre otros casos, en las sentencias
condenatorias sean en juicio ordinario y abreviado, independientemente de la
complejidad. Lo anterior en razón de que si bien
“la resolución oral agiliza el
asunto en cuestión, podemos afirmar que dicho medio hace inaccesible imponerse
del contenido para personas con limitaciones en el acceso de la tecnología, y en
los casos que cuenten con este recurso, no todas las personas comprenden la
dinámica de lo resuelto en ese formato, ni tienen las habilidades cognitivas para
utilizar este tipo de recursos.” Queda claro que no existe un mecanismo
legalmente establecido para garantizar el cumplimiento del plazo en el que fue
redactada la sentencia definitiva. Por tal razón, en ocasiones, habiéndose
practicado la notificación fuera de los tres días desde la conclusión de la
audiencia, se ha recurrido al informe rendido por el Departamento de Tecnología
de la Información, a través del cual es posible determinar la hora y fecha en que la
sentencia fue incorporada al sistema (ver entre otras TCP San José, 2010-0968
de las 10:50 horas del 26 de agosto de 2010). No obstante, resulta pertinente
acotar que de acuerdo a la experiencia, la creación del documento en el sistema
de gestión, no necesariamente coincide con el momento en que se redacta la
sentencia, pues es posible crear un documento en el sistema aunque carezca de
contenido, o bien puede redactarse la sentencia dentro del plazo de tres días pero
incorporarla al sistema uno o varios días después. Estas variables advierten sobre
la inconveniencia de decidir la validez de una sentencia, a partir del reporte
obtenido de un sistema de control estadístico que en ningún momento fue
pensado como instrumento de utilidad procesal. En el presente caso, el Tribunal
de Apelación de Sentencia, contó con este informe y al analizarlo conjuntamente
con los otros elementos que constan en el expediente llegó a determinar que la
sentencia fue dictada en tiempo. Sin embargo, de un análisis detallado del informe
se advierte una inconsistencia que conviene apuntar. El documento creado el 9
de abril de 2012 -que según el Tribunal de Apelación es la sentencia de primera
instancia- se encuentra, o se encontraba en aquel momento, con un estado de
“borrador público”, y según se afirma en el informe, para poder notificar debía
estar en estado “terminado”. Lo anterior llevaría a concluir que la sentencia no ha
sido notificada, contraviniendo así la realidad del expediente, concretamente de
las constancias de notificaciones que corren a folios 149 y 150, según las cuales
la resolución fue notificada a las partes el día 12 de abril de 2012, mediante el
sistema de notificación electrónica propio del sistema de gestión. Lo que se
expuso supra, en cuanto a inconveniencia de utilizar el informe del Departamento
de Tecnología de la Información para establecer la fecha de redacción del fallo,
queda demostrado con el mismo expediente, en el que se constata que existe una
sentencia debidamente firmada y notificada, en tanto que si nos atenemos
exclusivamente al reporte, se llegaría a la errónea conclusión de que aún no se ha
notificado. Es por ello que difiere esta Cámara de la valoración que hace el
Tribunal de Apelación del mencionado informe, en tanto deriva de él que la
sentencia estuvo redacta el segundo día posterior a la conclusión de la audiencia,
sea el día 30 de marzo, lo que resulta confuso, según se dirá. Lo que se puede
extraer del informe es que el 12 de abril de 2012 se creó un documento, cuya
fecha modificada en el contenido, consignando como tal el 30 de marzo de 2012,
lo que coincide con la fecha que tiene la sentencia de folio 128, por lo que es
posible asociar dicho archivo con la redacción del fallo, sin que ello baste para
acreditar que fue redactada en ese momento, de ahí que debe concluirse que el
informe de folio 179, es inidóneo a los efectos de establecer la fecha en que se
emitió la sentencia. Del estudio de los autos se tiene que la audiencia concluyó el
28 de marzo de 2012, pese a que en el acta de debate de folio 127, se consignara
que se suspendía la audiencia y se señalara las 8:00 horas del día siguiente para
la lectura de la parte dispositiva. Nótese que para ese momento las partes habían
emitido sus conclusiones por lo que, independientemente de lo que se hiciera
constar en el acta, lo cierto es que en ese momento concluyó la audiencia, tanto
así que se realizó el señalamiento para el dictado de la parte dispositiva de la
sentencia. Lo anterior es relevante por cuanto es a partir de ese momento que
inicia el cómputo de los tres días para la redacción de la sentencia definitiva. A
folio 147, en la parte dispositiva, se anuncia que se va a diferir el “dictado integral
de la sentencia”, la que será notificada en el lugar señalado. A folio 148 se
observa una constancia sin firmar, presuntamente confeccionada por la técnica
judicial, en la que se afirma que a la fecha y hora señalada en presencia del
acusado se procedió a la lectura de la parte dispositiva. Dado que la audiencia
concluyó el 28 de marzo, que correspondía a un día miércoles, el plazo para el
dictado de la sentencia inició el jueves 29 y venció el lunes 9 de abril,
considerando que ese año la Semana Santa corrió del 1 al 8 de ese mes. Para lo
que aquí interesa, independientemente de lo consignado en el informe referido, la
sentencia fue notificada el 12 de abril de 2012, sin que sea posible determinar con
exactitud la fecha de su redacción completa, contándose únicamente con el
indicio de que ello pudo ocurrir el 9 de abril de 2012, último día del plazo. Ahora
bien, el recurrente tiene por cierto que “el fallo fue creado en el sistema de gestión
el 9 de abril del 2012”, considerando esa como la fecha en que quedó redactada
la sentencia definitiva, pese a lo cual confusamente reclama el incumplimiento del
plazo para la redacción de la sentencia, sin aclarar por qué considera que para
entonces ya había vencido el plazo legal. Al mismo tiempo alega que en el
contenido del documento creado en el sistema se modificó la fecha para que
apareciera datada el 30 de marzo de 2012, lo que considera un hecho muy grave,
como si tal modificación fuese relevante para ocultar la nulidad del fallo que
reclama. Para el caso concreto, no encuentra esta Sala falta que señalar, pues
aunque se concuerda en la inconveniencia de modificar los datos que el sistema
registra automáticamente, en el asunto bajo examen, sería igualmente válida la
sentencia redactada el 30 de marzo o el 9 de abril. El supuesto que origina la
resolución 2012-1648 citada por el recurrente, es diferente. En ese caso, la
sentencia se incorporó al sistema dos días después de vencido el plazo, y se
cambió la fecha en el sistema para aparentar que la incorporación se había hecho
al día siguiente de la conclusión de la audiencia. Ese movimiento evidenciaba una
clara intención de confundir, pretendiendo hacer creer que la sentencia había
estado redactada en tiempo, cuando en realidad había sido incorporada al
sistema fuera del plazo legal, de ahí que acertadamente el Tribunal dispuso poner
en conocimiento de la Inspección Judicial tan irregular situación. La situación que
se presenta en el presente caso es distinta, pues el plazo vencía justamente el 9
de abril. Si a ello agregamos que no existen elementos objetivos a partir de los
cuales derivar que fue dictada fuera de plazo, cualquier formulación que afirme el
incumplimiento del plazo resulta especulativa y totalmente ayuna de fundamento,
circunstancias bajo las cuales procede declarar sin lugar el recurso de la
defensa. No obstante, advierte esta Sala un yerro en la resolución recurrida en
tanto tiene por cierto que la sentencia estuvo redactada íntegramente el 30 de
marzo de 2012 (folio 188), lo que deriva de la sentencia documento de folio 128,
obviando que de acuerdo a la información aportada por el Departamento de
Tecnología de la Información, esa fecha había sido modificada, y contrariando su
propia valoración en cuanto determinó que el documento fue creado el 9 de abril.
Ciertamente, siguiendo el criterio que se ha expuesto, podría ser que la sentencia
se redactara el 30 de marzo y se incorporara hasta el 9 de abril, sin embargo no
se cuenta con elementos a partir de los cuales establecer el 30 de marzo como
fecha de redacción de la sentencia definitiva, lo que parece poco probable, dado
que fue notificada hasta el 12 del siguiente mes. Como ya se indicó el
cumplimiento de las formas procesales reviste gran importancia por los principios
y garantías que resguardan, de ahí que es labor de todos los sujetos procesales
velar y controlar su efectivo cumplimiento. En tal sentido, las partes tienen a su
disposición mecanismos directos para verificar el cumplimiento del plazo en que
se redactó la sentencia, por ejemplo la revisión del expediente el último día del
plazo, e incluso a primera hora del día siguiente al vencimiento, lo que constituiría
una forma más segura y confiable de verificar el cumplimiento del plazo y la
observancia y respeto a los principios de inmediación, concentración y
continuidad. El recurrente argumenta que ante Apelación alegó la violación al
debido proceso, por prologarse indebidamente el plazo con que contaba el Juez
para redactar, imprimir, agregar y notificar el fallo, pero el Tribunal se limitó a
señalar que la resolución fue dictada dentro del plazo, aplicando para ello un
criterio opuesto al de los precedentes que señala. De la lectura del recurso de
apelación se constata que el reclamo se orientó al incumplimiento del plazo para
el dictado de la sentencia, con la consecuente vulneración de los principios
apuntados. En todo caso, considera esta Sala, que al resolverse en apelación que
la sentencia fue redactada en tiempo, era innecesario pronunciarse en torno a la
alegada violación al debido proceso, pues el presupuesto de ella era haber
sobrepasado el plazo de tres días, hipótesis que había sido descartada. Conforme
a lo expuesto, no existiendo elementos para determinar que la sentencia fue
dictada fuera del plazo, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto
por la defensa.
Por Tanto:
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado
José Campos Vargas, defensor de [Nombre 001]. Notifíquese.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Alberto Ramírez Q.
José Manuel Arroyo G.
Magda Pereira
V.
Doris Arias M.
RVILLEGASH
348-3/3-3-14
*100139080042PJ*