En el segundo motivo de casación, la representante fiscal invoca la existencia de
precedentes judiciales en conflicto, sobre los cuales, esta Sala de Casación Penal
determinó existe similitud fáctica y jurídica en relación al tema central de discusión, a
saber, si para establecer la condición de “delincuente primario”, dispuesta en el artículo
60 del Código Penal, deben valorarse las condenas que la persona imputada tuviese
vigentes al momento en que cometió el delito o, por el contrario, la fecha en que se
juzgan los hechos delictivos. En ese sentido, se verifica que en la resolución que se
impugna, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de
San José, asumió el criterio de que deben valorarse los juzgamientos que estuviesen
vigentes al momento del enjuiciamiento, indicándose sobre el particular “…aunque el
antecedente penal haya existido, si para el momento en que es de interés ponderarlo
ya fue eliminado, no podría considerarse en perjuicio del imputado, dándole validez
donde no la tiene. Situación distinta se da con el asiento que
está vigente al
momento del debate, pues ahí sí corresponde examinar si, por él, el endilgado
perdió la condición de primario, o bien si pese a él, ostenta tal categoría…” (folio 13
frente del legajo tramitado ante esta Sala, la negrita corresponde con el original). Por
su parte, la Sala de Casación Penal, en los votos citados por la casacionista, ha
adoptado la tesis de que para determinar si la persona encartada es primaria, deben
tomarse en cuenta las condenas que estuviesen vigentes en el momento en que el
delito fue cometido en el caso concreto que se juzga. El segundo reparo se declara
con lugar. En el Considerando I, acápite
1.-
Sobre lo resuelto por el Tribunal de
Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede
Goicoechea, en resolución número 715-2022, de las nueve horas veinticinco minutos
del veintitrés de mayo de dos mil veintidós (visible de folios 8 a 14 vuelto del legajo de
impugnación) de esta sentencia, se expone literalmente el razonamiento del ad quem
,
respecto a que los antecedentes penales del encartado no pueden valorarse si cuando
se emite la sentencia, estos ya fueron cancelados en el Registro Judicial,
independientemente de si se encontraban vigentes para el momento de ocurrencia del
delito. Ahora bien, en los precedentes dictados por esta Cámara de Casación, que
fueron expuestos por la casacionista en su reclamo, se ha establecido que: “…a fin de
determinar si el justiciable es o no un “delincuente primario”, deben valorarse las
condenas que estuviesen vigentes en el momento en que el delito fue cometido, con
prescindencia de que en la actualidad (a la hora de enjuiciar al imputado) se
encuentren caducas…” (Sala Tercera, Voto N°763-09, de las 9:19 horas, del 5 de
junio de 2009)…” (sentencia número 2018-0067, de las once horas treinta y dos
minutos, del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, con integración de Ramírez
Quirós, Cortés Coto, Segura Bonilla, Arias Madrigal y Zúñiga Morales). Como puede
apreciarse, esta Sala de Casación ha señalado de manera diáfana, que para
establecer si una persona ostenta la condición de “delincuente primario”, se debe
evaluar si tenía condenas vigentes para la fecha en que se comete el hecho delictivo,
con prescindencia de si estas últimas sí aparecen registradas con posterioridad. De
esta forma, la resolución aquí impugnada riñe con lo resuelto por este colegio de
Magistrados y Magistradas, en el tanto, al apreciarse el caso concreto, se denota la
existencia de juzgamientos anteriores vigentes para la fecha en que se cometieron los
hechos ilícitos aquí endilgados al justiciable Jason José Jiménez Fallas. Por otra parte,
el precedente número 2021-0446, de las doce horas diecinueve minutos del treinta de
abril de dos mil veintiuno, en el cual, la Sala Tercera estuvo conformada por los
Magistrados Ramírez Quirós, Burgos Mata y Alfaro Vargas, y las Magistradas Solano
Castro y Zúñiga Morales, señala: “…es necesario tener claridad sobre el término
“primario”, establecido en el párrafo primero del numeral 60 del Código Penal,
debiendo recurrirse a votos de vieja data como la sentencia 2005-00733, de las diez
horas del primero de julio de dos mil cinco, de esta Sala, que de manera puntual,
indicó: “…la condición de delincuente primario debe establecerse no al momento del
juzgamiento, sino al momento de perpetración del hecho”, criterio también asumido
en la resolución, 763-2009, de las nueve horas diecinueve minutos, del cinco de
junio de dos mil nueve, que reitera la posición esgrimida por esta Cámara, en la
sentencia 2009-00155, de las once horas veintidós minutos, del veinte de febrero de
dos mil nueve, que refiere: “…Lo anterior significa que, a fin de determinar si el
justiciable es o no un “delincuente primario”, deben valorarse las condenas que
estuviesen vigentes en el momento en que el delito fue cometido, con
prescindencia de que en la actualidad (a la hora de enjuiciar al imputado) se
encuentren caducas. Esto, como se adelantó, tiene una explicación obvia y consiste
en que el beneficio de ejecución condicional supone el juicio de que el acusado
podrá adecuar su comportamiento futuro a las normas, sin necesidad de cumplir una
pena privativa de libertad…” (El resaltado pertenece al original).”. En este otro fallo, se
reitera el criterio supra mencionado, según el cual, la vigencia de los antecedentes
penales cuenta para la fecha de la comisión del hecho delictivo, para efectos de
determinar, si la persona endilgada puede ser considerada como “delincuente
primario”. En cuanto al caso concreto, se aprecia que los delitos de robo agravado y
portación ilícita de arma permitida que se le atribuyen al encartado, tuvieron ocasión el
doce de marzo de dos mil veintiuno, cuando aún se encontraban vigentes los
antecedentes penales del encartado Jason José Jiménez Fallas, que vencían hasta el
veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, según lo preceptuado en el artículo 11,
inciso b) de la Ley de Registro y Archivos Judiciales. En razón de lo anterior, se declara
con lugar el segundo motivo de la impugnación formulada por la representante fiscal, al
haberse constatado los criterios en conflicto, respecto a la decisión jurisdiccional del
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José,
sede Goicoechea, en el fallo número 715-2022, de las nueve horas veinticinco minutos
del veintitrés de mayo de dos mil veintidós, con las sentencias dictadas por esta Sala
de Casación Penal en los votos supra referidos y, por ende, se unifican los criterios,
reiterando que, para efectos de determinar si la persona imputada es “delincuente
primario”, se debe evaluar si para la fecha de ocurrencia del delito, las condenas
impuestas se encontraban vigentes, conforme a lo preceptuado en el numeral 11
Ibidem, en relación con el artículo 76 del Código Penal.