Sala Tercera de la Corte
Resolución 01005-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01005-2017
- Fecha
- 10 de noviembre de 2017
- Expediente
- 13-011353-0042-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
Exp: 13-011353-0042-PE Res: 2017-01005SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y veintiocho minutos del diez de noviembre del dos mil diecisiete.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra Stward Fernando Gutiérrez Mena, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1172-0928, nacido en San José el 30 de mayo de 1983, hijo de Fernando Gómez Mena y María Lorena Gutiérrez Mena, vecino de San José, Sagrada Familia; por el delito de Homicidio Simple y Homicidio Simple en grado de Tentativa, en perjuicio de Bryan Alfaro Arias, Luis Fernando Vega Portilla, Luis Alfaro Barrientos y Gustavo Adolfo González Solís. Intervienen en la decisión del recurso las Magistradas y los Magistrados, Doris Arias Madrigal, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Sandra Eugenia Zuñiga Morales, Jorge Enrique Desanti Henderson y Rafael Segura Bonilla, estos últimos tres como Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia el Licenciado Luis Marin Mena como Defensor Particular del imputado y la Licenciada Greysa Barrientos Núñez como representante de la Fiscalía de Impugnaciones del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2017-0 869, dictada a las once horas veinte minutos, del catorce de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Segundo Circuito Judicial de San José resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de Apelación de Sentencia Penal interpuesto por el licenciado Luis Marín Mena. Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia penal interpuesto por el imputado Stward Fernando Gutiérrez Mena, se anula la pena impuesta, se modifica la calificación jurídica otorgada al cuadro fáctico, consistente en un delito de homicidio simple y tres delitos de homicidio simple en grado de tentativa, todos en concurso ideal, en consecuencia el tribunal al momento de imponer la pena que corresponda, deberá adecuarse a lo establecido por el numeral 75 del Código Penal. Se ordena el juicio de reenvío para que mediante una nueva integración del tribunal se determine la pena a imponer al justiciable. Se ordena la prorroga la prisión preventiva del acusado Gutiérrez Mena, por el lapso de tres meses a partir de su vencimiento en fecha 15 de agosto del dos mil diecisiete y hasta el 15 de noviembre del año en curso. NOTIFÍQUESE.- Elízabeth Montero Mena Roy Antonio Badilla Rojas Ronald Salazar Murillo Jueza y jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal " (sic).
Contra el anterior pronunciamiento la Licenciada Greysa Barrientos Núñez, representante de la Fiscalía de Impugnaciones del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.
En el Recurso se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Ramírez Quirós y,
La licenciada Greysa Barrientos Núñez, en su calidad de Fiscal de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Ministerio Público, formula recurso de casación contra la sentencia Nº 2017-0869, de las once horas con veinte minutos del catorce de julio del dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.
Mediante resolución Nº 2017-00903, de las nueve horas y cincuenta y tres minutos del once de octubre del dos mil diecisiete, esta Sala admitió para su estudio, el recurso de casación que formula la representante del ente fiscal. De seguido se procede con el conocimiento de fondo del recurso y se emite la decisión que corresponde a derecho de acuerdo con los fundamentos de la presente resolución.
Como primer motivo de casación, reclama errónea aplicación del artículo 21 del Código Penal, e inobservancia del mismo cuerpo legal, con sustento en el ordinal 468 inciso b), del Código Procesal Penal. Señala que el voto impugnado revocó lo resuelto en cuanto a la pena impuesta al imputado Stward Fernando Gutiérrez Mena, al considerar que los jueces de instancia incurrieron en un error al aplicar las reglas del concurso material a los delitos de homicidio simple y homicidio simple en grado de tentativa, puesto que las reglas aplicables son las atinentes para el concurso ideal de delitos. Indica que el fallo del ad quem, resuelve revocar lo resuelto por el Tribunal a quo, en cuanto a la determinación de la pena impuesta, por estimar que no precisó en la sentencia que el imputado hubiera efectuado disparos independientes o diferenciables respecto a cada ofendido, o sea, que hubiera desplegado dos acciones distintas o escindibles, evidenciándose más bien, que lo que se produjo fue una ráfaga de disparos, lesionándose la vida de dos personas. La recurrente discrepa de esa conclusión; considera que los delitos tenidos por acreditados concurren de manera material y no ideal, ya que el imputado disparó en repetidas ocasiones contra la humanidad de los cuatro ofendidos, tratando de acabar con sus vidas. Señala que del cuadro fáctico acreditado -el cual cita de forma literal-, los actos se dieron uno tras otro, de manera independiente contra cada uno de los ofendidos que iban dentro del vehículo, existiendo en su criterio, “acciones separadas entre sí que afectaron bienes jurídicos homogéneos, como lo son la vida de las víctimas.” (folio 529). Explica que a pesar de que se trató de accionamientos de arma en forma sucesiva, ello implica la existencia de actos individuales con finalidades específicas. Por consiguiente, considera que no es posible aplicar al caso concreto, el artículo 21 del Código punitivo -concurso ideal-, como erróneamente lo establece el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Tal y como lo considera la sentencia, el acusado disparó en varias ocasiones en forma indiscriminada, para acabar con la vida de los ofendidos; considera que su intención era la de segar la vida de cada uno de los agraviados, bienes que son de carácter personalísimo, de manera que la lesión o puesta en peligro de la vida de las víctimas, constituyó una acción independiente, puesto que sus titulares son personas distintas. Como segundo motivo, reclama la causal de precedentes contradictorios. Indica que el voto de apelación que impugna, anuló la pena y modificó la calificación jurídica otorgada al cuadro fáctico consistente en un delito de homicidio simple y tres delitos de homicidio simple en grado de tentativa, al estimar que rigen las reglas del concurso ideal, porque no se trata de acciones distintas las que ejecutó el encartado, sino que se trató de una ráfaga de disparos, por lo que estimó ésta como una acción en sentido normativo. Este criterio, se opone a lo resuelto por los votos de esta Sala de Casación Penal Nº 2007-405, de las 11:25 horas, del 25 de abril del 2007; Nº 2007-136, de las 09:25 horas, del 27 de febrero del 2007 y Nº 2014-356, de las 09:39 horas, del 7 de marzo del 2014, en los que se ha interpretado que ante acciones como las que se tienen por acreditadas en el presente asunto, se está en presencia de un concurso material, debido al carácter personalísimo del bien jurídico tutelado y afectación o puesta en peligro a la vida de diversas personas siendo que constituyen acciones independientes. Señala que en estos casos, esta Cámara ante hechos de igual naturaleza al presente caso, consideró que la acción cometida por el acusado al disparar en forma indiscriminada, son acciones independientes que concursan materialmente, por tratarse de bienes jurídicos distintos y personalísimos, por lo que cada lesión o puesta en peligro a la vida de los perjudicados, constituyó una acción independiente. Por ser conexos ambos reproches en cuanto a la temática abordada, se conocen y resuelven en forma conjunta. Los motivos se declaran con lugar. Con el fin de explicar las razones por las que se acogen ambos reparos, conviene partir del marco fáctico que se tuvo por acreditado en la sentencia. Así, en lo que interesa para este asunto, en la resolución Nº 133-2017, de las once horas del quince de febrero del dos mil diecisiete, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a partir de la prueba recabada, tuvo como probados los siguientes hechos: “1. El treinta y uno de mayo de dos mil trece al ser aproximadamente las veintitrés y cuarenta horas los ofendidos Bryan Enrique Alfaro Arias, Gustavo Adolfo González, Luis Fernando Vega Portilla y Luis Fernando Alfaro Barrientos, viajaban a bordo del vehículo placas 436529, Hyundai, blanco, conducido por Alfaro Barrientos, sobre la vía pública en las inmediaciones del sector de Barrio Cuba al costado Norte de la fábrica Numar y pasaron muy despacio propiamente frente al bar la Habana, lugar donde en las afueras se encontraba un amigo del ofendido Portilla Vega apodado como “Bonete”.
Al momento en que los ofendidos Bryan Enrique Alfaro Arias, Gustavo Adolfo González Solís, Luis Fernando Vega Portilla y Luis Fernando Alfaro Barrientos se encontraban frente al Bar “La Habana” se suscitó un problema entre un grupo de personas y el imputado Stward Fernando Gutiérrez Mena sin razón alguna y de manera violenta, se dirigió hacia el carro en el que se encontraban los ofendidos mientras les gritaba “qué es la vara” o “usted va a responder por el hombre”, a la vez que sacó un arma de fuego que portaba y con total intención homicida comenzó a disparar contra del (sic) vehículo placas 436529 ene (sic) que se encontraban las víctimas.
El ofendido Luis Fernando Alfaro Barrientos, al percatarse de la acción que realizaba el imputado Gutiérrez Mena, se dispuso a conducir el vehículo placas 436529 en el que viajaban con una clara intención de huir del sitio, sin embargo, el encartado Gutiérrez Mena continuó disparando contra el vehículo en movimiento, logrando impactar a Bryan Alfaro Arias quien viajaba en la parte trasera derecha del auto, a Luis Portilla Vega que viajaba al lado del conductor como acompañante y a Gustavo Adolfo González Solís quien viajaba en el asiento izquierdo trasero del vehículo.
Consecuencia del actuar ilegítimo del encartado Stward Fernando Gutiérrez Mena, el ofendido Bryan Alfaro Arias recibió dos impactos por proyectil de arma de fuego en el dorso de su cuerpo que generó una laceración cardiaca hemotórax bilateral, causándole la muerte.
Adicionalmente, el encartado Gutiérrez Mena, con su actuar ilegítimo ocasionó una herida por proyectil de bala en la cresta ilíaca derecha al ofendido Luis Portilla Vega, provocándole lesiones en la médula espinal a nivel cervical que le provocaron una incapacidad temporal de 20 meses y un 90% de pérdida permanente de su capacidad general orgánica, que pusieron en peligro su vida.
En cuanto a Gustavo Adolfo González Solís, éste sufrió una herida de bala en el brazo izquierdo a consecuencia del actuar ilícito de Gutiérrez Mena.” (folios 432 vuelto y 433 frente). El anterior cuadro fáctico acreditado, coincide con la acusación que formuló la representación fiscal (folios 123 frente y vuelto y 124 frente), y con los hechos que se contienen en la sentencia del a quo (folios 421 frente y vuelto y 422 frente). Con base en lo anterior, el Tribunal declaró al imputado Stward Fernando Gutiérrez Mena, autor responsable de un delito de homicidio simple cometido en perjuicio de Bryan Enrique Alfaro Arias y también de tres delitos de homicidio simple en grado de tentativa, cometidos en daño de Luis Fernando Vega Portilla, Gustavo Adolfo González Solís y Luis Fernando Alfaro Barrientos, todos en concurso material, imponiéndole la pena de doce años de prisión por el hecho cometido en perjuicio de Alfaro Arias, doce años de prisión por el hecho cometido en perjuicio de Vega Portilla, tres años de prisión por el hecho en perjuicio de González Solís y tres años de prisión por el hecho cometido en perjuicio de Alfaro Barrientos, para un total de treinta años de prisión (folios 452 vuelto y 453 frente). En cuanto al tema que nos atañe, relativo a las reglas concursales que fueron aplicadas en este asunto, la Cámara sentenciadora se decantó por calificar los hechos cometidos en concurso material y no ideal. Su razonamiento es el siguiente: “Los delitos tenidos por demostrados concurren de manera material y no ideal, el imputado disparó en repetidas ocasiones contra la humanidad de los cuatro ofendidos, tratando de acabar con la vida de ellos. Los actos se dieron uno tras otro de manera independiente contra cada uno de los ofendidos que iba dentro de ese vehículo, pues fueron ataques a sus vidas, existiendo acciones separadas entre sí, que afectaron cuatro bienes jurídicos homogéneos como son la vida de los agraviados. El accionar el arma en contra de uno, u otro aún cuando estos se den en forma sucesiva muy próxima en el tiempo, implica la existencia de actos individuales con finalidades específicas, aunque aparente ser una sola acción. Por ello, es que no es aplicable la figura del concurso ideal, sino del concurso material.” (folios 447 vuelto y 448 frente). En sustento de su tesis, cita el voto de esta Sala Nº 2014-356, de las 9:39 horas, del 07 de marzo de 2014 (folios 448 frente y vuelto y 449 frente), el cual fue cuestionado por el fallo de alzada. Sobre el particular, los juzgadores de Apelación consideran que las circunstancias que se contienen en el voto de esta Sala citado por el a quo, son muy diferentes a las del presente caso, al indicar que: “ …no se trata de que previamente el imputado haya apuntado con su arma a cada uno de los ofendidos, y que esto le diera la oportunidad de determinarse acerca de si disparaba a cada uno o no, en la especie el imputado el día 31 de mayo del dos mil trece al ser aproximadamente las veintitrés horas y cuarenta minutos, cuando los ofendidos Bryan Enrique Alfaro Arias, Gustavo Adolfo González, Luis Fernando Vega Portilla y Luis Fernando Alfaro Barrientos, viajaban a bordo de un vehículo placas 436529, marca Hyundai, color blanco, por las inmediaciones de Barrio Cuba, al costado Norte de la fábrica Numar, Frente (sic) al Bar “La habana”, el imputado Gutiérrez Mena, sin razón alguna, se dirigió hacia el automotor en el que se encontraban los ofendidos y comenzó a disparar en contra del vehículo, momento en el cual el ofendido Alfaro Barrientos se dispuso a conducir el vehículo, con la intención de huir del sitio; sin embargo, el imputado continúo (sic) disparando, tan es así que los orificios de entraba (sic) básicamente se localizan en la parte trasera del vehículo. […] La conducta desplegada por el acusado no supone la existencia de una pluralidad de acciones, distanciadas en el tiempo, no es posible establecer una autonomía entre una acción y otra, tampoco se acredito (sic) que el justiciable hubiera efectuado disparos independientes o diferenciables respecto a cada ofendido tal y como lo ha dicho la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; sino que lo que lo que (sic) se aconteció fue una ráfaga de disparos realizada con el arma que portaba el acusado calibre 9 x19mm. ” (folio 506 frente y vuelto). Apoya su argumento en un fragmento de un voto de la Sala Tercera -el cual cita entre comillas-, del cual se desconoce su referencia, en la que se describe una dinámica de asalto en la que un imputado dispara contra dos personas, determinándose en ese caso particular, que la sentencia no precisa que el acriminado efectuara disparos independientes respecto a cada ofendido, concluyéndose que lo que se produjo fue una ráfaga de disparos. Dentro de ese texto, alude a la resolución Nº 2005-00410, de las 15:45 horas, del 17 de mayo del 2005, de esta Sala, en la que se describe también un asalto con armas de grueso calibre -ametralladora tipo AK-47-, con las que dispararon ráfagas de balas, reconociéndose en la especie una unidad de acción, y aplicándose las reglas del concurso ideal homogéneo. En síntesis, el Tribunal de Apelación concluyó que los juzgadores de juicio incurrieron en el error de aplicar las reglas del concurso material a los delitos acreditados que le fueron atribuidos al justiciable, siendo lo procedente, según dicho fallo, aplicar las reglas atinentes al concurso ideal de delitos, motivo por el cual, modificaron la calificación jurídica otorgada al cuadro fáctico y ordenaron el reenvío para que se imponga la pena que corresponda de acuerdo con la nueva calificación definida. Establecida la anterior sinopsis de interés, se debe indicar que yerra el Tribunal de Apelación, al estimar que corresponde aplicar las reglas del concurso ideal y no material. En primer lugar, el marco fáctico acreditado es claro en señalar que el imputado Gutiérrez Mena se dirigió al vehículo en el que se encontraban los ofendidos, y con el arma de fuego que portaba y con total intención homicida, comenzó a disparar contra el vehículo y sus ocupantes es decir, contra las víctimas para acabar con sus vidas (Hecho 2). El imputado disparó en total diecisiete veces contra aquellos, según lo informa el a quo, pues esa fue la cantidad de casquillos que se lograron ubicar y recolectar frente al bar La Habana en Barrio Cuba, y que corresponden al arma de fuego que le fue decomisada al justiciable (folio 439), hecho que fue aceptado por el Tribunal de alzada (folio 501 vuelto). En ningún momento los eventos acreditados mencionan una dinámica de los hechos como la que pretende reflejar o inferir el Superior; no se deduce por ejemplo, que el imputado realizara una ráfaga de disparos; que niegue la existencia de una pluralidad de acciones o bien, que no se determinó que el acriminado disparó a cada uno de los agraviados; por el contrario, lo que expresamente se tuvo por establecido fue que, con su arma de fuego, efectuó varios disparos seguidos -descartándose la mencionada ráfaga-, y contra la humanidad de los ocupantes del automotor. Es posible entonces, como bien lo refiere la representante fiscal, establecer una autonomía de cada uno de los disparos en el actuar del justiciable, pues resulta patente que el accionar de manera reiterada el arma de fuego que dirigió contra el vehículo y sus ocupantes, pone de manifiesto que su intención era la de acabar con la vida de los ofendidos. Se comprende entonces que, según lo establecido en sentencia de primera instancia, de acuerdo con el arsenal probatorio allegado al contradictorio, el imputado efectuó varios disparos uno tras otro, de manera independiente, contra los agraviados que iban dentro del vehículo, y no de una sola vez como parece entenderlo el Tribunal de Apelación, de manera que es perfectamente válido concluir que en la presente causa, conforme el cuadro fáctico establecido en el debate, la acción de disparar en reiteradas oportunidades de parte del encartado, se enmarca como acciones separadas e independientes entre sí y con finalidades específicas, que afectaron bienes jurídicos homogéneos, como son la vida de las víctimas, justificándose así que se aplicaran las reglas del concurso material. La exigencia del Tribunal de Apelación de que el fallo del Tribunal de Juicio no precisó que el imputado hubiera efectuado disparos independientes o diferenciables, respecto a cada ofendido, se contradice abiertamente con la dinámica de los hechos acreditados, al establecerse que Gutiérrez Mena sí accionó en repetidas ocasiones el arma de fuego que portaba, la que expresamente dirigió contra los ofendidos que se encontraban dentro del automotor, de manera que su intención homicida se concretó en efectuar disparos sucesivos y sin distinción alguna, al punto que uno de ellos falleció y otros resultaron con heridas de diversa consideración. No le resta mérito alguno la circunstancia de que el imputado dirigiera los disparos contra el automotor, pues es evidente que su intención directa no era la de dañar el vehículo en sí, sino la de acabar con la vida de sus ocupantes, pues con esa finalidad fue que hizo las repetidas detonaciones. Es por ello que resultan aplicables las consideraciones establecidas en el voto Nº 2014-356, de las 09:39 horas, del 07 de marzo del 2014, que cita el Tribunal de Juicio en sustento de su conclusión, el cual es claro en indicar que “Sobre el particular, es la posición de esta Sala que el sujeto activo, al realizar ataques reiterados contra dos bienes jurídicos distintos, aún cuando estos se den en forma sucesiva muy próxima en el tiempo, realiza pluralidad de acciones en sentido jurídico y por ello concurren materialmente las lesiones que causa a dos o más bienes jurídicos – en este caso la integridad física de los ofendidos Cortés y Meza –. En este sentido, se ha señalado: “…El artículo 22 del Código Penal prevé la aplicación de las reglas penológicas del concurso material para los supuestos en que el sujeto activo realiza “…separada o conjuntamente…” varios delitos. Ello supone la existencia de una pluralidad de acciones que, distanciadas en el tiempo o realizadas de forma sucesiva, son constitutivas de delitos autónomos. El Tribunal aplicó, de forma adecuada, la citada regla, toda vez que el imputado H realiza varios disparos sucesivos –esto es, seguidos uno tras otro– con una misma arma de fuego, no de manera simultánea –lo que, de por sí, es físicamente imposible–, aún cuando con cada una de esas detonaciones persiguiera fines similares (lesionar o matar a una o varias personas), lo que sólo determinaría la homogeneidad o heterogeneidad del concurso real de delitos. Cada uno de los resultados lesivos en daño de R (al lesionarlo gravemente) y de M (al acabar con su vida), se presentan como delitos independientes, autónomos, que no acontecen de manera sincrónica o coincidente en su tiempo de ejecución –cual si se tratara de una sola acción–, sino conjuntamente, al haberse accionado el arma varias ocasiones de forma continuada –como lo exigen las reglas del concurso material–…(Sala Tercera, número 405, de las 11:25 horas, del 25 de abril de 2007. En igual sentido, fallo número 136, de las 9:25 horas, del 27 de febrero de 2007).” A lo anterior se adiciona otro elemento fundamental consistente en que la acción perpetrada por el justiciable afectó a cuatro bienes jurídicos distintos, como es el caso de los ofendidos. Sobre este extremo, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que “Esta Cámara reitera que la vida humana, es un bien jurídico de carácter personalísimo (artículo 21 de la Constitución Política), de manera que cada menoscabo o riesgo hacia ella configura un hecho separado, porque los agraviados son seres humanos diferentes, “que no pueden agruparse dentro de un cúmulo abstracto conceptual como lo es el patrimonio en el caso de un robo agravado por ejemplo” (sentencia N°1435-04)”. (Voto N° 2007-137, de las 9:25 horas, de 27 de febrero 2007, Sala Tercera, Corte Suprema de Justicia).” (Sala de Casación Penal, resolución 2014-01879, de las 09:58 horas, del 10 de diciembre del 2014). En síntesis, los precedentes que cita la recurrente en su libelo impugnatorio, son contestes en que, ante hechos similares a los que se ventilan en la presente causa, se consideró que la acción ejecutada por el endilgado, al disparar contra los ocupantes del automotor, sin distinción alguna, se consideran acciones independientes o diferenciables que concursan materialmente, tomándose en consideración que se lesionaron bienes jurídicos distintos y personalísimos, lo que significa que cada lesión o afectación a la vida de los ofendidos, constituye una acción independiente, según los votos de referencia, y la comprensión del caso particular, realizada por el Tribunal de Juicio. Lo anterior difiere de la interpretación que expone el fallo del Tribunal de Apelación para justificar la modificación en la calificación jurídica en cuanto a las reglas concursales, al partir de que no se determinó que el acusado haya apuntado con su arma a cada uno de los ofendidos, de manera que su conducta no supuso una pluralidad de acciones es decir, según el ad quem, no se acreditó que el justiciable efectuara disparos independientes o diferenciables entre sí, respecto a cada ofendido, concluyendo desde su perspectiva, que lo que aconteció fue una ráfaga de disparos, lo que resulta opuesto a los votos casacionales indicados. Atendiendo al marco fáctico que se tuvo por demostrado en la presente causa, en consonancia con los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala referidos como precedentes, lleva razón la recurrente al concluir que el Tribunal de Juicio aplicó adecuadamente las reglas del concurso material, toda vez que el acriminado Gutiérrez Mena, con la intención de dar muerte a varias personas, sin distinción alguna, mediante diferentes accionamientos con arma de fuego, lesionó y puso en peligro bienes personalísimos como lo son las vidas de los ofendidos, siendo que cada una de esas lesiones son delitos autónomos de homicidio simple, uno consumado y otros en estado de tentativa; lo que justifica la aplicación de las citadas reglas concursales. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de casación que interpone la licenciada Greysa Barrientos Núñez, en su calidad de Fiscal de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Ministerio Público. En consecuencia, se anula la resolución Nº 2017-0869, de las once horas con veinte minutos del catorce de julio del dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, únicamente en cuanto modificó la calificación jurídica otorgada al cuadro fáctico acreditado, y estableció a favor del imputado la configuración de un delito de homicidio simple y tres delitos de homicidio simple en grado de tentativa, todos en concurso ideal, manteniéndose incólume en todo lo demás el fallo de alzada. En su lugar, se mantiene vigente la resolución Nº 133-2017, de las once horas del quince de febrero del dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, que declaró a Stward Fernando Gutiérrez Mena, autor responsable de un delito de Homicidio Simple cometido en perjuicio de Bryan Enrique Alfaro Arias, y tres delitos de Homicidio Simple en grado de tentativa, perpetrados en daño de Luis Fernando Vega Portilla, Gustavo Adolfo González Solís y Luis Fernando Alfaro Barrientos, todos en concurso material, imponiéndole en tal carácter una pena de doce años de prisión por el hecho cometido en perjuicio de Bryan Enrique Alfaro Arias, doce años de prisión por el hecho cometido en perjuicio de Luis Fernando Vega Portilla, tres años de prisión por el hecho cometido en perjuicio de Gustavo Adolfo González Solís y tres años de prisión, por el hecho acaecido en daño de Luis Fernando Alfaro Barrientos, para un total de treinta años de prisión. Se unifica el criterio jurisprudencial consultado en el sentido de que, la acción de dar muerte a varias personas sin distinción alguna, mediante diferentes accionamientos sucesivos de arma de fuego, configura un concurso material. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y al Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación que interpone la licenciada Greysa Barrientos Núñez, en su calidad de Fiscal de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Ministerio Público. En consecuencia, se anula la resolución Nº 2017-0869, de las once horas con veinte minutos del catorce de julio del dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, únicamente en cuanto modificó la calificación jurídica otorgada al cuadro fáctico acreditado, y estableció a favor del imputado la configuración de un delito de homicidio simple y tres delitos de homicidio simple en grado de tentativa, todos en concurso ideal, manteniéndose incólume en todo lo demás, el fallo de alzada. En su lugar, se mantiene vigente la resolución Nº 133-2017, de las once horas del quince de febrero del dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, que declaró a S.F. G.M. , autor responsable de un delito de Homicidio Simple cometido en perjuicio de B.E.A.A., y tres delitos de Homicidio Simple en grado de tentativa, perpetrados en daño de L.F. V.P. , G.A. G.S. y L.F. A.B, todos en concurso material, imponiéndole en tal carácter una pena de doce años de prisión por el hecho cometido en perjuicio de B.E.A.A., doce años de prisión por el hecho cometido en perjuicio de L.F.V.P., tres años de prisión por el hecho cometido en perjuicio de G .A.G .S. y tres años de prisión, por el hecho acaecido en daño de L.F .A.B ., para un total de treinta años de prisión. Se unifica el criterio jurisprudencial consultado en el sentido de que, la acción de dar muerte a varias personas sin distinción alguna, mediante diferentes accionamientos sucesivos de arma de fuego, configura un concurso material. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y al Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José. Notifíquese. Doris Arias M. Jesús Ramírez Q. Jorge Enrique Desanti H.Magistrado Suplente. Sandra Eugenia Zúñiga M.Magistrada Suplente. Rafael Segura B.Magistrado Suplente. CBADILLAB 814-1/6-12-17