Sala Tercera de la Corte
Resolución 01257-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01257-2016
- Fecha
- 2 de diciembre de 2016
- Expediente
- 16-000076-1283-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*160000761283PE*Exp: 16-000076-1283-PE Res: 2016-01257SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y ún minutos del dos de diciembre del dos mil dieciséis.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra Mario Felipe Chavarría Alvarado, mayor, costarricense, con cédula de identidad 1-0652-0253, nació el 20 de abril de 1965, hijo de Mario Felipe Chavarría Ruiz y Virginia Alvarado Herrera, divorciado, taxista, vecino de San José, Moravia La Trinidad, por el delito de Portación de Arma Permitida, en perjuicio de La Seguridad Pública. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y Celso Gamboa Sánchez. También intervienen en esta instancia el Licenciado Alejandro Gómez Valdez en su condición de Defensor Público del imputado y la Licenciada Marybelth Chinchilla Céspedes como representante de la Fiscalía de Flagracias del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2016-0923, dictada a las trece horas cincuenta minutos del veintitrés de junio del dos mil dieciséis, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso interpuesto por el licenciado Héctor Cascante Mendoza, fiscal del Ministerio Público. NOTIFÍQUESE.- Ana Isabel Solís Zamora Rosaura Chinchilla Calderón Joe Campos Bonilla Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal" (sic).
Contra el anterior pronunciamiento Licenciada Marybelth Chinchilla Céspedes representante de la Fiscalía de Flagracias del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.
En el Recurso se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Gamboa Sánchez y;
Aclaración Preliminar. Esta Sala mediante resolución número 2016-00876, de las 09:27 horas, del 9 de setiembre de 2016 (cfr, folios 69 a 70 vto), declaró admisible el único motivo del recurso de casación interpuesto por la licenciada Maribeth Chinchilla Céspedes, representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia Nº 2016-0923, de las 13:50 horas, del 23 de junio de 2016, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. De seguido se procede con el conocimiento de fondo del recurso y se emite la decisión que conforme a derecho corresponde.
En el único motivo, con base en el inciso a) del Código Procesal Penal, reclama errónea interpretación de normas sustantivas concretamente, lo dispuesto en el artículo 88 párrafo 2 de la Ley de Armas y Explosivos, N° 7530. Indica que el Tribunal de Apelación absolvió al imputado del delito de portación ilícita de arma permitida, al estimar que la conducta acusada es atípica porque no vulneraba ningún bien jurídico, ya que no hubo ninguna pericia o criterio técnico, que indicara que el arma decomisada podía disparar. Agrega la impugnante que no es indispensable que se logre demostrar que el arma de fuego funcione para que se tenga por configurado el tipo penal de portación ilícita, ya que existe un peligro común, toda vez que el arma de fuego puede producir intimidación, criterio que esta Sala homologó en la resolución Nº 2015-00142, de las 11:30 hrs, del 06 de febrero de 2015, que es criterio unificador sobre el tema en cuestión el cual señala que “no es indispensable que se logre demostrar la funcionalidad del arma de fuego, para que se configure el referido tipo penal, indicándose que permanece vigente un peligro común, en tanto puede producir los efectos propios de intimidar como si funcionara plenamente, análisis judicial que dependerá del caso concreto”. Sostiene que de haberse aplicado la norma sustantiva (art. 88 párrafo 2 de la Ley 7530), se hubiese concluido que en el caso concreto se configuró el delito de portación ilícita de arma permitida, toda vez que el encartado conocía que no le es permitido portar un arma de fuego sin contar con los respectivos permisos, debiéndose haberse anulado el fallo del Tribunal Penal de Flagrancia. Como agravio, señala que la errónea aplicación de la norma sustantiva perjudicó las pretensiones punitivas del Ministerio Público, en el caso concreto, pues se quebranta el principio constitucional de tutela judicial efectiva, de acuerdo con el de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso incoado, se anule la referida sentencia y se ordene el reenvío de la causa para una nueva sustanciación. El reclamo resulta atendible en lo que se dirá. En el presente caso, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, Sección B de Flagrancia, mediante sentencia N° 179-2016, de las 23:20 horas, del 4 de marzo de 2016, absolvió al imputado Mario Felipe Chavarría Alvarado del delito de portación ilícita de arma permitida por el que fue acusado, decisión que confirmó el ad quem por resolución Nº 2016-0923, de las 13:50 horas, del 23 de junio de 2016, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Al respecto el Tribunal de Alzada señaló: “…esta Cámara ha corroborado, mediante la escucha de la sentencia emitida oralmente (y respaldada en DVD, bajo la carpeta con número de expediente, subcarpeta con número de expediente y agregado 'sentencia absolutoria', archivo audiovisual c0001160304232347.vgz de fecha 04/04/16, que inicia, en cuanto a la fundamentación analítica, a partir de la secuencia horaria de las 23:40:18 y ya en el análisis jurídico desde las 23:49:23) que lo que implicó la absolutoria del encartado fue que no se tuvo prueba, ni siquiera indiciaria, de que el arma que se le decomisó funcionara. Para el juez de sentencia ello implicó que no hubiera antijuridicidad material (y no falta de tipicidad objetiva como aduce el apelante que, entonces, parece que no comprendió lo resuelto) por falta de vulneración al bien jurídico tutelado. Para esta Cámara dicha decisión es correcta pues, en efecto, no es factible, como lo pretende el fiscal, argumentar, para pedir una condena o una anulación, que se resuelve en contra de criterios jurisprudenciales ya que estos no pueden dejar sin efecto un principio de rango superior (con carácter constitucional y convencional) como lo es la independencia judicial, de manera que si se discrepa de tales consideraciones, será al órgano que acepte dichas tesis a quien le competa avalarlas. Por otra parte, esta Cámara no comparte la tesis de que en el delito que nos ocupa, que se acepta es de peligro abstracto, no quepa examinar esa vulneración al bien jurídico, desde que, en tal caso, por esa vía se dejaría sin efecto un estrato de la Teoría del Delito, lo que no es posible desde que este instrumento no es de uso antojadizo sino para eliminar la arbitrariedad en el uso del Derecho Penal. Asimismo, no es posible aceptar que si el arma no funciona siempre se pone en peligro la seguridad común, ya que lo que el legislador prohibió que se portara eran solo armas de fuego o blancas de ciertas dimensiones y no cualquier arma impropia, que es a lo que conduce, en última instancia, aquel criterio jurisprudencial, implicando una interpretación ampliativa del tipo penal que está proscrita por el principio de legalidad. Ya esta Cámara se ha pronunciado antes, con una integración parcialmente similar a la actual pero que aquí se comparte, sobre el particular, diciendo, por un lado, que la falta de acreditación de si el arma funciona, que bien puede hacerse por vía indiciaria, genera una ausencia de delito, ya sea porque no se cumplan los requisitos objetivos del tipo (es decir, porque haya duda que lo decomisado sea un arma de fuego) o por falta de lesividad: "... hizo un análisis incorrecto de aquella prueba, porque indicó que, por tratarse de un delito de peligro abstracto, no era necesario que el arma funcionara (...) y que sí se había dado, tanto la tipicidad objetiva, como la antijuridicidad material, puesto que el acusado portaba con él esa arma de fuego. Sin embargo, no consideró que la Ley 7530 de Armas y Explosivos, determina cuáles son las armas permitidas, entre estas, las de fuego y, el delito de portación ilícita de arma permitida (artículo 88), tratándose de estas últimas, requiere que cumpla con la función que las caracteriza, es decir lanzar proyectiles. De modo que no basta la mera portación, sin permiso, para que se cumplan los elementos objetivos del tipo (...) A su vez, esta misma pericia (...) define que un arma de fuego es aquel "artefacto cuyo trabajo es lanzar proyectiles aprovechando la fuerza expansiva de los gases producto de la descarga de la munición en un disparo". Entonces, si en este caso, lo que llevaba el imputado no era ya un arma de fuego, porque estaba completamente inutilizada, no era posible aplicar el delito que establece el artículo 88 de la Ley en cuestión. Aunque la sentencia consideró el tema desde la perspectiva de la antijuridicidad material y formal, descartando que no la hubiera (...) lo cierto es que no hizo lo propio desde el punto de vista de la tipicidad objetiva de la conducta." Tribunal de Apelación de Sentencia de San José, voto número 2014-1118. Juezas García y Chinchilla y juez Gullock). Asimismo, a través del voto número 2013-1236 (Juez Campos y juezas Chinchilla y García) había referido que es necesario, tanto para efectos de tipicidad objetiva como de lesividad (ya sea que esta se analice en la tipicidad o en la antijuridicidad) establecer que el arma funcione, pero que esto puede verificarse por distintos medios, como bien lo dijo el juez de instancia, conforme al principio de libertad probatoria, sin que necesariamente sea solo el pericial el que se use, pues también puede acreditarse por indicios (se escucharon disparos, el arma despide olor a pólvora, está caliente, etc.)…” (cfr, folios 35 fte y vto). De lo trascrito se colige que el Tribunal de Apelación avaló la tesis del a quo en el sentido de que para tener por configurado el delito penal de portación ilícita de arma permitida es indispensable que se demuestre que el arma de fuego funcione, posición que resulta contraria a los precedentes sostenidos por la mayoría de esta Sala en las resoluciones 2015-00142 y 2016-00073. En la sentencia 2015-00142 el voto mayoritario de esta Cámara de Casación, al uniformar criterios estableció: “…para la configuración del ilícito de portación ilegal de arma permitida, no se necesita que ésta sea utilizada o que reúna las características indispensables para cumplir con la función de disparar, pues es suficiente la sola tenencia, sin que su tenedor cuente con el permiso o la autorización Estatal, que justamente lo faculta a poseerla, lo anterior por desencadenarse un significativo nivel de intimidación, que conlleva al quebranto del bien jurídico tutelado de la seguridad común, ello por tratarse de delitos de peligro abstracto (Sentencias números, 1999- 001792, de las 18:54 horas, de 9 de marzo de 1999 y 1998-05016, ambas de la Sala Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia), en los cuales el legislador consideró imprescindible defender la seguridad pública, como un bien jurídico relevante para la sociedad costarricense, al ostentar el Estado el monopolio de ius puniendi, cuyo propósito estriba en impedir el surgimiento de hechos que comprometan la protección de la colectividad…” ( ) “…El delito en estudio se refiere a un ilícito de peligro que no depende de la producción de un daño material, sino del acaecimiento de una causa o fuente de peligro, al afectar la seguridad colectiva, circunstancia que contraviene el bien jurídico tutelado ante un peligro general, ya que un arma podría emplearse tanto para originar un daño material, como una intimidación. De conformidad con las reglas del correcto entendimiento humano, el mal estado de funcionamiento del arma de fuego, no implica su desnaturalización, máxime al determinarse su estructura como tal, tipo, calibre, marca, modelo, original de fabricante, sus características físicas, de longitud de cañón, eventual capacidad de cargas, seguros, que permiten conservar ante terceros la existencia del reiterado peligro abstracto (cfr. folio 34)…” ( ) “…En síntesis, estima la Sala que en virtud de las argumentaciones indicadas en relación con lo dispuesto en el artículo 88 párrafo segundo de la Ley 7530, de Armas y Explosivos, debe unificarse el criterio externado en resolución N° 2014-00417, de las 10:20 horas, de 13 de marzo de 2014, en el entendido de que no es indispensable que se logre demostrar la funcionalidad del arma de fuego, para que se configure el referido tipo penal, indicándose que permanece vigente un peligro común, en tanto puede producir los efectos propios de intimidar como si funcionara plenamente, análisis judicial que dependerá de cada caso concreto…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 2015-00142, de las 11:30 horas, del 6 de febrero de 2015). En similares términos, más recientemente la mayoría de esta Sala sostuvo: “…El presupuesto básico sobre el cual erige el recurrente su argumento, corresponde a una posición distinta a la que sostiene esta Sala. Contrario a lo que indica la defensa del encartado, al analizar el contenido y alcances del concepto de arma, para efectos de los tipos penales contenidos en la Ley 7530 de 23 de agosto de 1995, este Despacho ha definido claramente que “…la acción delictiva surge de la mera portación de un arma de fuego, sin permiso, cumpliéndose así con los elementos objetivos del tipo penal. El delito en estudio se refiere a un ilícito de peligro que no depende de la producción de un daño material, sino del acaecimiento de una causa o fuente de peligro, al afectar la seguridad colectiva, circunstancia que contraviene el bien jurídico tutelado ante un peligro general, ya que un arma podría emplearse tanto para originar un daño material, como una intimidación. De conformidad con las reglas del correcto entendimiento humano, el mal estado de funcionamiento del arma de fuego, no implica su desnaturalización, máxime al determinarse su estructura como tal, tipo, calibre, marca, modelo, original de fabricante, sus características físicas, de longitud de cañón, eventual capacidad de cargas, seguros, que permiten conservar ante terceros la existencia del reiterado peligro abstracto…” (Sala Tercera, fallo número 142-2015 de las 11:30 horas, del 6 de febrero de 2015. El subrayado es suplido). En dicho pronunciamiento, además, se procedió a unificar precedentes contradictorios sobre el punto específico que aquí se discute, disponiéndose que para la configuración del delito de portación ilícita de arma permitida, “…no es indispensable que se logre demostrar la funcionalidad del arma de fuego, para que se configure el referido tipo penal, indicándose que permanece vigente un peligro común, en tanto puede producir los efectos propios de intimidar como si funcionara plenamente, análisis judicial que dependerá de cada caso concreto…”. De manera que aún teniendo por cierto que el arma de fuego decomisada carecía de funcionalidad (aspecto alrededor del cual se desarrolla el reclamo de la defensa), la tipicidad de la conducta no resulta afectada, y con ello, decae el argumento que aquí se discute…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 2016-00073, de las 10:45 horas, del 29 de enero de 2016). Así las cosas, la mayoría de esta Sala de Casación Penal resuelve acoger el reclamo planteado por el Ministerio Público. En consecuencia, se anula la resolución número 2016-0923, de las 13:50 horas, del 23 de junio de 2016, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, así como la sentencia número 79-2016, de las 23:20 horas, del 4 de marzo de 2016 emitida por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, Sección B de Flagrancia y el debate que le precedió, en cuanto absolvió al imputado Mario Felipe Chavarría Alvarado por el delito de portación ilegal de arma permitida. Se orden el juicio de reenvío al Tribunal de Juicio para que, con distinta integración, proceda a una nueva sustanciación de la causa con arreglo a derecho. Se mantiene el criterio jurisprudencial dictado por esta Sala en el sentido de que no es indispensable que se logre demostrar la funcionalidad del arma de fuego, para que se configure el delito de portación ilegal de arma permitida.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el recurso de casación formulado por la representante del Ministerio Público, por la causal de precedentes contradictorios. En consecuencia, se anula la resolución número 2016-0923, de las 13:50 horas, del 23 de junio de 2016, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, así como la sentencia número 79-2016, de las 23:20 horas, del 4 de marzo de 2016 emitida por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, Sección B de Flagrancia y el debate que le precedió, en cuanto absolvió al imputado M.F.C.A. por el delito de portación ilegal de arma permitida. Se orden el juicio de reenvío al Tribunal de Juicio para que, con distinta integración, proceda a una nueva sustanciación de la causa con arreglo a derecho. Se mantiene el criterio jurisprudencial dictado por esta Sala en el sentido de que no es indispensable que se logre demostrar la funcionalidad del arma de fuego, para que se configure el delito de portación ilegal de arma permitida.los Magistrados Arias Madrigal y Arroyo Gutiérrez salvan el voto. NOTIFÍQUESE. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.Doris Arias M. Celso Gamboa S. VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ MANUEL ARROYO GUTIÉRREZ y DORIS ARIAS MADRIGAL Los suscritos Magistrados respetuosamente nos separamos del criterio externado en el voto de mayoría, y hacemos consideraciones precisas sobre las circunstancias de hecho y derecho del asunto sometido a nuestro conocimiento . En un par de ocasiones anteriores y respecto de si existe cumplimiento del tipo objetivo de portación ilícita de arma permitida, de igual manera , los Magistrados Arroyo y Arias coincidimos en las siguientes razones que permiten precisar el abordaje jurídico sobre la configuración del delito previsto en el artículo 88 de la Ley de Armas y Explosivos número 7530: “Preceptos legales de importancia: La Ley Nº 7530 del 10 de julio de 1995, denominada “Ley de Armas y Explosivos”, la cual entró en vigencia luego de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta Nº 159, el 23 de agosto de 1995, en su artículo 88 establece las siguientes sanciones a quien tenga en su poder o porte –ilícitamente- armas permitidas: “…Se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo control de sus autoridades, a quien tenga en su poder armas permitidas por la presente ley que no se encuentren inscritas en el Departamento. Se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, a quien porte armas permitidas por esta ley y no cuente con el respectivo permiso…”. Ahora bien, también resulta necesario conocer el campo de aplicación en el que se desenvuelve dicha normativa: “Artículo
Mediante la presente Ley se regulan la adquisición, posesión, inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, y de las materias primas para elaborar productos regulados por la presente Ley, en todos sus aspectos, así como la instalación de dispositivos de seguridad.” (lo subrayado no pertenece al original). Precepto legal que debe concatenarse con el numeral 3 de la misma normativa, el cual apunta: “…Definiciones. Para los propósitos de la presente ley, cada vez que en ella aparezcan los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera: a) Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia; especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen también en este concepto, las armas contundentes y las punzocortantes…” (lo que se resalta se suple). Bien jurídico tutelado: Siendo la seguridad común el bien jurídico supraindividual o colectivo que se pretende proteger con el tipo penal de interés. Ilicitudes de peligro abstracto: En razón de que el delito de portación ilícita de arma permitida protege un interés difuso como lo es la seguridad de los ciudadanos, ésta se realiza al ejecutar una acción que pone en “riesgo” o en “peligro” el bien jurídico protegido, contenido en una norma, sin embargo no interesa que se llegue a producir algún resultado, ya que la simple realización de la conducta prohibida o la omisión de lo ordenado, implica una voluntad contraria al Derecho. (Sala Tercera, Res. Nº 2015-00142, 11:30 horas, del 6 de febrero del 2015, 2016-00073). En el caso concreto, se acreditó que el día veintiuno de enero del año 2016, a eso de la medianoche, en San José, entre avenidas cero y calle catorce, en vía pública, al endilgado Mario Felipe Chavarría Alvarado le fue decomisado por autoridades de la Fuerza Pública una pistola marca CZ, calibre 7.65, serie número 511306, de color gris con empuñadura café, con cinco proyectiles sin percutir dentro de su cargador. El sentenciado portaba el arma sin los permisos que la ley exige. Los suscritos magistrados, discrepamos respecto la fundamentación jurídica que sobre el particular, sustenta el voto de mayoría de esta Sala Tercera de Casación Penal. Según nuestra consideración, el arma portada ilegítimamente, debe servir para lo que fue creada, sea la expulsión de sus proyectiles mediante el mecanismo de detonación, de tal manera que deviene en indispensable la verificación de su funcionamiento para determinar si se infringió el bien jurídico tutelado. Según los autos, no se precisó en grado de certeza si el arma comisada al encartado poseía la capacidad de detonar sus proyectiles o si, por el contrario es inservible; logrando verificarse de tal modo el elemento objetivo exigido por el tipo penal en cuestión, impidiéndose a la vez evidenciar algún peligro real o potencial que logre vulnerar el bien jurídico tutelado -en este caso, la seguridad ciudadana-, lo anterior a efecto de establecer si la conducta atribuida al sentenciado configura el delito achacado. En este caso, no pudo demostrarse de manera directa ni de forma indiciaria que el arma de fuego dispare, pues no fue traída prueba técnica al expediente que así lo indique, sin que las testimoniales de los policía que actuaron en la detención del infractor, arrojaran otros elementos que anexados e interpretados en conjunto, demuestren una correcta acción mecánica del arma que permita tener por cumplida la lesividad al bien jurídico tutelado y la tipicidad objetiva del delito previsto por la Ley de Armas y Explosivos Número 7530. Como fue expuesto por estos mismo servidores en otro voto: “La sola visualización externa y la presencia de balas en su interior, no es motivo claro para arribar a esa conclusión sobre su funcionalidad. La prueba aunque sea indiciaria, debe aportar elementos suficientes que justifiquen la idoneidad del arma es decir, capaz de efectuar disparos; de ahí que la manifestación del oficial de policía es inconsecuente con lo que pretende sostener. No es a partir de presunciones que se pueda acreditar que un arma funcione, menos si ni siquiera se llegó a accionar para comprobar su estado, aspecto que para el ad quem, no resulta relevante, de lo cual discrepamos al estimar la existencia de una duda en cuanto a la tipicidad de la conducta acusada.” (cfr. voto 2016-073 de las 10:45 horas del 29 de enero de 2016.). Tampoco se comparte el sustento de la mayoría, respecto la creación de un peligro abstracto. Según se indicó en el voto de minoría número 2015-00142, “…para considerar dolosa la actuación en este tipo de ilicitud es necesaria la representación de dicho peligro, la posibilidad o probabilidad de que este se pueda realizar y afecte el bien jurídico que se desea proteger. De lo contrario, no se estaría sancionando una conducta violatoria de un bien jurídico, sino más bien, constituiría una función de prevención general absoluta, a favor de una víctima imaginaria o potencialmente, es decir, se anticiparía la sanción de una conducta que podría ser peligrosa y no una lesión o puesta en peligro, con lo cual se deja de lado la función de tutela de bienes jurídicos. De ser así, el Derecho Penal dejaría de ser la última ratio, es decir dirigida por el principio de intervención mínima y protectora exclusiva de los bienes jurídicos individuales y colectivos, para convertirse en una extrema ratio, lo que conllevaría a que toda preocupación del individuo pueda ser tutelada mediante normas de este tipo (peligro abstracto). En doctrina se ha dicho con respecto a estas ilicitudes: “…en los de peligro abstracto basta con que se demuestre que se realizó una conducta sin que se deba procurar el juez o el Ministerio Público de un bien jurídico (…) Lo esencial en estos delitos es la peligrosidad de la conducta en sí misma (…) tampoco se requiere de la proximidad de la lesión del bien jurídico para penalizar sino que se procura identificar un peligro que es inherente a la acción misma…” (LEANDRO CARRANZA, HANS ROBERTO. Delitos de Peligro Abstracto. Editorial Investigaciones Jurídicas S. A. San José, Costa Rica. Mayo, 2011. pp. 96).” Las anteriores reflexiones resultan aplicables al presente asunto, donde se evidencia la ilicitud de la detención efectuada al encartado, y también, la requisa efectuada, lo que conlleva una errónea fundamentación del fallo recurrido. Conforme a lo expuesto, la tipicidad de la conducta resultó afectada; asimismo, se desprende la inexistencia de sospechas fundadas de la comisión de un ilícito, o bien un delito en curso, que justificara la detención del encartado, motivo por el cual deben acogerse los cuestionamientos expresados por el recurrente. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación formulado por el defensor público del acusado, se anula el fallo del Tribunal de Apelación que se impugna, ordenándose el juicio de reenvío para una nueva sustanciación de la causa”. Así las cosas, los suscritos Magistrados discrepamos de la decisión de mayoría, confirmando las razones del fallo del tribunal de alzada. José Manuel Arroyo G. Doris Arias M.Magistrado Magistrada. CBADILLAB640-3/8-12-16*160000761283PE*