Sala Tercera de la Corte
Resolución 00301-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00301-2015
- Fecha
- 27 de febrero de 2015
- Expediente
- 11-000056-0532-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*110000560532PE*Exp: 11-000056-0532-PE Res: 2015-00301SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cincuenta y tres minutos del veintisiete de febrero del dos mil quince.Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra José Luis Díaz Pérez, mayor, soltero, indocumentado, nicaragüense, operario de construcción, nacido en Nicaragua el 04 de junio de 1984, hijo de Guillermo Díaz Coronado y Margarita María Pérez, vecino de San José, Barrio los Ángeles; por el delito de Amenazas contra una Mujer, cometido en perjuicio de Glenda Massiel Navarro Aguirre. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal, Rafael Ángel Sanabria Rojas y Ronald Cortés Coto, éstos dos últimos en condición de Magistrados suplentes. También intervienen en esta instancia, la licenciada Laura Ureña Ureña, en su condición de defensora pública del encartado. Se apersonó la licenciada Ruth María Quesada Quesada en su condición de representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2014-1439, dictada a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del siete de agosto del dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación que formula la representante del Ministerio Público. NOTIFÍQUESE.- Mario Alberto Porras Villalta Edwin Esteban Jiménez González Laura Murillo Mora Jueces y Jueza de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal” (sic).2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Ruth María Quesada Quesada, representante del Ministerio Público interpuso Recurso de Casación.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Pereira Villalobos; y,
La licenciada Ruth María Quesada Quesada, en su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia número 1439-2014, de las 15:45 horas, del 07 de agosto de 2014, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado en su oportunidad, contra la resolución número 922-2013, de las 09:20 horas, de 04 de octubre de 2013, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José. Este último pronunciamiento absolvió de toda pena y responsabilidad al justiciable Díaz Pérez, por el delito de Amenazas contra una mujer, en perjuicio de Glenda Navarro Aguirre, que se le venía atribuyendo.
En el primer motivo de casación, la recurrente alega la existencia de precedentes contradictorios en relación con lo resuelto por el Tribunal de Apelación. Reclama que el fallo impugnado declaró sin lugar su recurso de apelación haciendo uso de una interpretación contraria a la posición jurisprudencial sostenida por la Sala Tercera en el voto 350-2013 y 992-2013, en cuanto a los alcances de la aplicación del delito de amenazas contra mujer, dentro de una relación de matrimonio o unión de hecho declarada o no. En el caso concreto, el Tribunal de Apelación excluyó la aplicación del artículo 27 de la Ley de Penalización de Violencia contra las mujeres de dicha norma, porque en su criterio existió una separación de la pareja, que impedía aplicar dicha normativa, pronunciamiento que entra en contradicción con los precedentes de la Sala Tercera antes mencionados. En criterio de la impugnante, esta posición asumida por el Tribunal de Apelación lesionó severamente el interés legítimo del ente acusador para que se hiciera efectiva la pretensión punitiva que se sostenía en este asunto. En el segundo motivo de impugnación, la representante fiscal reclama errónea aplicación de ley sustantiva, específicamente el artículo 27 de la Ley de Penalización de Violencia contra las mujeres, el cual no fue aplicado al caso por la finalización de la relación de pareja. La impugnante cuestiona que el Tribunal de Apelación hizo una errónea interpretación de dicha normativa, afirmando que el requerimiento fiscal contiene una conducta atípica, por cuanto no describe los elementos objetivos de dicha figura penal. Afirma que los jueces del alzada pasaron por alto que las amenazas a la ofendida, en el caso concreto, tienen su origen en la relación de pareja que sostuvo con el imputado, y afirmaron que la pieza acusatoria no describe el vínculo afectivo entre ambos. Para la recurrente dicha circunstancia era intrascendente en tanto la protección de dicha normativa alcanza las relaciones de hecho aún y cuando las mismas hubieren finalizado. Señala como agravio que dicha interpretación contradictoria lesionó la pretensión punitiva del Ministerio Público en el presente asunto. Solicita se acoja el recurso, se anule el fallo y se aplica la norma conforme corresponde.III.- Precedentes contradictorios con relación al artículo 27 de la ley de penalización de la violencia contra las mujeres: Amenazas contra una mujer cuando la uniones de hecho (declaradas o no), se encuentren cesada o interrumpida. Ciertamente esta Sala en los votos números 350-2013 y 992-2013, acoge al criterio amplio de violencia contra la mujer (que abarca en lo que interesa la violencia contra la mujer en relaciones de pareja) y unión de hecho, que cobija la normativa nacional e internacional reconocida por Costa Rica, que contempla la protección constitucional de la familia de hecho. De conformidad con la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, en sus artículos 3) y 21) y, la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención De Belém do Pará), en su numeral 2); la violencia contra la mujer abarca también a aquellas relaciones recién iniciadas (o bien, puede trascender el marco estricto de la convivencia actual, cobijando incluso las situaciones de convivencia pasada) que den pie a esas acciones contra los derechos de aquellas. Mientras que, el Tribunal de Apelación Penal de Sentencia Penal, del Segundo Circuito Judicial de San José, en la especie, dictó la resolución número 1439-2014, de las 15:45 horas, del 7 de agosto del 2014 y, sostuvo que, el artículo 27 que se comenta no es “la violencia familiar” (concepto amplio y general), lo que se regula, sino una conducta muy precisa: amenazar a una mujer con la cual se mantiene una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no. Por esa razón, consideraron que el voto no tenía aplicación para el caso concreto, pues en su criterio aún partiendo del concepto de “violencia familiar”, los elementos objetivos del tipo penal que aquí se analizaron apuntaron a una conducta muy particular y delimitada, misma que no es la que se incluye en la acusación fiscal, ni tampoco la que describió la ofendida al declarar en debate, ya que no se determinó en el requerimiento fiscal si la ofendida y el encartado, al momento del hecho, mantenían un vínculo afectivo o jurídico de los señalados en el referido tipo objetivo del artículo 27 de la ley de penalización de la violencia contra las mujeres. (folios 268-271).
El reclamo es procedente y debe unificarse la aplicación del derecho de fondo respecto a la figura de Amenazas contra una mujer cuando la uniones de hecho (declaradas o no), se encuentren cesadas o interrumpidas: El Ministerio Público acusó que: “1.-La ofendida Glenda Navarro Aguirre tuvo una relación donde convivió con José Díaz Pérez por un plazo aproximado de diez años, esta relación de convivencia se caracterizó entonces por ser una convivencia donde existieron agresiones físicas y emocionales debido a problemas de drogas y alcohol que presentaba el imputado. (sic)
En fecha dieciséis de julio del dos mil once, cuando la ofendida Navarro Aguirre se encontraba en su casa de habitación ubicada en La Carpio el imputado Díaz Pérez amenazó de muerte a la ofendida al indicarle que si no lo dejaba haciendo referencia a sus hijos) la iba a matar. (sic).” (folios 236-237). El Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 922-2013, de las 9:20 horas, del 4 de octubre del 2013, respecto a los hechos probados dijo: “Ninguno de interés en la correcta solución del caso.” (folio. 237). En hechos no probados, dijo: “1) No se demostró que el aquí imputado José Luis Díaz Pérez, el día 16 de Julio de 2011, conviviera en unión de hecho con la ofendida Glenda Massial Navarro Aguirre.” (folios 237-238). En el considerando II, fundamentó: “…el imputado amenazó a la ofendida con matarla, es lo cierto que no se indica en ningún momento, que para ese momento mantuvieran una relación de convivencia, tal y como lo exige objetivamente la norma para que resulte aplicable el artículo 27 de la Ley supra citada.” (folio 242). Esta Sala, en ejercicio de la potestad concedida en el del Código Procesal Penal, ha podido corroborar que, la presencia de precedentes contradictorios, se debe a una errónea interpretación de los conceptos de violencia contra la mujer y unión de hecho en el delito de amenazas contra mujer, específicamente referido a la omisión que realiza el Tribunal de Apelación en cuanto al concepto "unión de hecho" y la aplicación de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, del 2 de octubre de 1984, y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995 (Convención De Belém do Pará), como fuentes interpretativas de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, declarándose que dicho defecto de interpretación está presente en la resolución que se recurre. Como lo indicó está Sala en el voto número 350-2013, de las 11:10 horas, del 15 de marzo del 2013, “…es claro que, por muy respetables que sean las posiciones de algunos de los órganos que se han pronunciado respecto a lo que es una “unión de hecho”, o incluso la existencia de postulados legales al respecto, ellos se refieren (como se verá) a otros campos jurídicos, que tutelan intereses diferentes a los aquí involucrados, por lo que el concepto que en esos ámbitos se pueda acotar sobre “unión de hecho” tiene una consistencia diferente a la propia del Derecho Penal. Así, a pesar del sustento legal de que provee el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial, Sección Segunda, con sede en San Ramón, es poco discutible que lo establecido en el Código de Familia ( artículos del 242 al 245) acerca de la “unión de hecho” como aquella que es “pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre hombre y mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio…”, no es adecuado para dar contenido conceptual a la unión de hecho mencionada en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres ( ley número 8589). Esta puede ser útil y conducente cuando lo que está en controversia o comprometidos son intereses familiares, esencialmente patrimoniales. En efecto, si se lee esos numerales (sobre todo el 242), al definir la unión de hecho lo hace para establecer que tiene los efectos patrimoniales propios del matrimonio. Los artículos sucesivos tienen una tónica similar. De manera que no se puede sostener, válidamente, que es esa acepción la que le da contenido tanto al concepto de “unión de hecho” para regular tanto intereses patrimoniales tutelados por la ley de familia, como la que le da contenido a la que regula intereses públicos y primarios tutelados por la ley penal. Es evidente que, en aquel caso, el legislador fijó una serie de requisitos que se debe cumplir para que las eventuales controversias patrimoniales o familiares puedan dirimirse aplicando ese concepto de “unión de hecho”; pero no se puede entender, so pena de confundir los campos de aplicación, que los mismos rijan también en el Derecho Penal. Aun más, la propia Sala Constitucional, en el voto 10162, de las 14:53 horas, del 10 de octubre del 2001, señaló que la unión de hecho debía reunir las condiciones ya consignadas, pero, como se puede comprobar con vista en el fallo, no se refería a la tutela penal que se brinda a la mujer, sino a la extrapenal, a la protección constitucional de la familia de hecho, que parte de otros componentes propios de áreas del Derecho diferentes al Derecho Penal. Soslayar esa diferencia, como hace la resolución del Tribunal de Apelación que da pie a la presente casación, es un error. Así, por ejemplo, no se ve por cuál razón esa tutela calificada a bienes primarios y públicos ( como es la que garantiza la ley penal), deba exigir una convivencia mayor a tres años o que ambas partes estén en condiciones legales de contraer matrimonio. Es comprensible que ello sea exigido con vista a la regulación de asuntos de índole patrimonial o familiar, pero no para defender la vida, la integridad física, la libertad de determinación, la buena fe en el manejo de los bienes o la dignidad de la mujer ligada en matrimonio o unión de hecho, declarada o no. Todas esas normas, instituidas en el Título Segundo de esa ley especial, existen en el Derecho Penal también respecto a todas las demás personas. Las diferencias entre ambos regímenes las marca justamente la situación particular en que se encuentran las susodichas mujeres, por lo que el Estado costarricense les ha otorgado una protección calificada. Pero no quiere decir ni mucho menos, cosa que sería opuesto al propósito de la regulación especial, que los bienes tutelados no sean lo propios del Derecho Penal, y que más bien sea necesario remitirse al Derecho de Familia para acotar su consistencia. De ahí que la posición del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial, Sección Segunda, con sede en San Ramón, expresada en su resolución 521, de las 9:10 horas del 29 de junio del 2012, está equivocada. Sin lugar a dudas, ello no sólo iría contra toda correcta comprensión de la racionalidad interna del sistema normativo, sino que se opondría abiertamente a las más altas obligaciones internacionales de Costa Rica, que habiéndose comprometido en la Convención de Belém do Pará a tratar de erradicar esas prácticas nocivas y arcaicas contra la mujer en el seno de la vida familiar, asumió el deber de brindar una amplia protección al respecto. Es visible que, si bien esa Convención define lo que es la violencia contra la mujer (artículo 2), esto no permite decir cuál es el contenido de los tipos penales derivantes, dejando así (como es lo común) un vacío definicional entre lo que la Convención estatuye como violencia y lo que sancionan los tipos penales que prevén algunas variantes de esa violencia. Eso es cierto. Pero no es menos cierto que, como lo sostuvo el entonces Tribunal de Casación Penal de Cartago, en su voto 37, emitido a las 15:05 horas, del 9 de febrero del 2011, el concepto amplio de “unión de hecho” contemplado en esa Convención, debe servir como criterio interpretativo cuando se discute de la violencia contra la mujer y su perseguibilidad penal. Por lo demás, ese imperativo de interpretación está explícitamente fijado en el artículo 3 de ese acuerdo internacional. La necesidad de un enfoque más amplio no es novedosa en los pronunciamientos de esta Sala. Ya en las resoluciones 1416, de las 9:25 horas, del 22 de diciembre del 2010, y 1046 y 1058, ambas del 26 de agosto del 2011, la Sala estableció que, en observancia de la citada convención y de la lógica que preside a una regulación especializada como la que reprime la violencia contra la mujer, se imponía una interpretación más amplia de lo que se entiende por “unión de hecho” y su persistencia. Es más, ya muchos años antes de la entrada en vigencia de la ley 8589 (que es del año 2007), haciéndose eco de lo que la Convención había declarado en 1994 acerca de la unión de hecho, la Sala en el voto 286, de las 9:20 horas, del 4 de junio de 1996, había concluido que los componentes de una unión de hecho son la estabilidad (lo que excluye las relaciones esporádicas), la publicidad (lo que excluye las relaciones furtivas), la cohabitación (lo que excluye las relaciones superficiales) y la singularidad (lo que excluye la multiplicidad). Esos componentes, cuya concurrencia en la especie está sujeta a la comprobación de conformidad con la sana crítica del Juzgador, están implícitos en el artículo 2 de la Convención, al establecer que la violencia en el seno familiar (matrimonial o de unión de hecho) es cuando el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la ofendida. Nótese, debe reiterarse, que estos son los requerimientos para que tenga lugar la aplicación de la normativa penal calificada. Son diferentes, como ya se explicó, a los contemplados por la normativa de familia y patrimonial.” Por su parte, el fallo número 992-2013, de las 9:52 horas, del 9 de agosto del 2013, de esta Sala, se dijo: “…las decisiones de los Juzgadores, en tanto operadores de la administración de justicia penal, y actuando en representación -parcial- del ejercicio del poder estatal, deban sujetar sus actuaciones, no solo a los principios y garantías establecidos en las leyes, sino también, a aquellos previstos en las normas constitucionales y en el Derecho Internacional y Comunitario a los que Costa Rica se ha adherido.” Al respecto, dispone el artículo 3 de la Ley de Penalización lo siguiente: "Constituyen fuentes de interpretación de esta Ley todos los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país, que tengan un valor similar a la Constitución Política, los cuales, en la medida en que otorguen mayores derechos y garantías a las personas, privan sobre la Constitución Política. En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley: a) La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984. b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995" (Convención Belém do Pará).” Precisamente ésta última Convención en su artículo 2 define el concepto de violencia contra la mujer, indicando que dicha violencia incluye “la que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende entre otros, violación, maltrato y abuso sexual". Según se infiere de la normativa anterior de carácter internacional reconocida por Costa Rica, se define de una manera más amplia lo que es la violencia contra la mujer aplicándose a aquellas situaciones que ocurran en el seno de una relación de pareja (matrimonial o de unión de hecho, declarada o no), en las que el agresor aún comparta o haya compartido en el pasado el mismo domicilio con la afectada. Del artículo 2 inciso a) de la Convención se extrae el interés por darle protección jurídica especial a la víctima frente al agresor, contra diversas formas de violencia que puedan suceder según los modos o formas de relación mencionados en el citado artículo de la convención. En su carácter de norma de mayor rango, la Convención protege en mayor medida los derechos y garantías de las mujeres víctimas de violencia, a la cual, además, la misma ley 8589 remite como fuente de interpretación. Es por todo lo anterior que, esta Sala, en ejercicio de la potestad del artículo 468 inciso a) del Código Procesal Penal, procede a declarar que la resolución 1439-2014, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 15:45 horas del 7 de agosto de 2014, interpreta erróneamente el artículo 27 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, en concordancia con el numeral 2 , Convención De Belém do Pará, y por ello se resuelve unificar el criterio que hasta el día de hoy ha sido contradictorio entre distintas resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y esta Sala, estableciendo que la violencia contra la mujer abarca también a aquellas relaciones recién iniciadas o bien, puede trascender el marco estricto de la convivencia actual, cobijando incluso las situaciones de convivencia pasada que den pie a esas acciones contra los derechos de aquellas. Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto, se declara ineficaz la sentencia número 1439-2014, de las 15:45 horas, del 07 de agosto de 2014, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, y, el fallo absolutoria número 922-2013, de las 9:20 horas, del 4 de octubre del 2013, del imputado José Luis Díaz Pérez. Al haberse tomado esta determinación, se omite pronunciamiento respecto al segundo motivo admitido de casación.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación planteado por la licenciada Ruth María Quesada Quesada, en su condición de representante del Ministerio Público. En consecuencia, se unifica el criterio que hasta el día de hoy ha sido contradictorio entre distintas resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, estableciendo que la violencia contra la mujer abarca también a aquellas relaciones recién iniciadas (o bien, puede trascender el marco estricto de la convivencia actual, cobijando incluso las situaciones de convivencia pasada) que den pie a esas acciones contra los derechos de aquellas. Como consecuencia de lo anterior, se declara ineficaz la sentencia número 1439-2014, de las 15:45 horas, del 07 de agosto de 2014, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, y, el fallo absolutoria número 922-2013, de las 9:20 horas, del 4 de octubre del 2013, del imputado J. L. D. P y se ordena el reenvío para nueva sustanciación de la causa con apego a la normativa citada. Póngase asimismo en conocimiento del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, esta sentencia de casación. Notifíquese. Magda Pereira
Jesús Alberto Ramírez Q. Doris Arias M. Rónald Cortés C.Magistrado suplente Rafael Ángel Sanabria R.Magistrado suplenteRVILLEGASH 1013-3/15-1-14*110000560532PE*