Sala Tercera de la Corte
Resolución 01022-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01022-2015
- Fecha
- 31 de julio de 2015
- Expediente
- 14-000712-1283-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*140007121283PE*Exp: 14-000712-1283-PE Res: 2015-01022SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas, del treinta y uno de julio del dos mil quince.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Maikol Guillermo Quesada Quirós, mayor, soltero, costarricense, portador de la cédula de identidad número 1-1083-0476, de oficio comerciante, nacido en San José el 05 de octubre de 1980, vecino de Goicoechea, hijo de José Luis Quesada Chinchilla y Oneida Quirós Mora; por el delito de Daños Agravados, cometido en perjuicio del Ministerio de Seguridad Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y Rafael Ángel Sanabria Rojas este último en condición de magistrado suplente. Además intervienen en esta instancia, Ericka Conejo López, en su condición de defensora pública del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 1991-2014, dictada a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diez de octubre del dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto. Se anula la sentencia, únicamente, con relación al quantum de la pena, revocando ésta y a suvez se le impone al imputado Maikol Guillermo Quesada Quirós, la pena mínima de seis meses de prisión, por el delito de daños agravados, permaneciendo incólume el resto de la sentencia. NOTIFÍQUESE.- Francini Quesada Salas Ronald Salazar Murillo Hannia Soto Arroyo Juezas y Juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Ana Carolina Campos Camacho, en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Aclaración Preliminar. Esta Sala mediante resolución número 2014-01934, de las 09:16 horas, del 18 de diciembre de 2014 (cfr, folios 50 fte a 51 vto), declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público (por la causal de precedentes contradictorios) en contra de la sentencia 2014-1991, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 10:45 horas, del 10 de octubre del 2014, la cual acogió parcialmente el recurso de apelación de la defensa técnica, anuló la sentencia oral Nº 598-2014, de las 13:30 horas, del 23 de agosto de 2014, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, sección B de Flagrancia, únicamente, con relación al quantum de la pena, revocó la sanción de ocho meses de prisión y le impuso al imputado la pena mínima de seis meses de prisión, por el delito de daños agravados. II.-Recurso de casación interpuesto por la licenciada Ana Carolina Campos Camacho, en representación del Ministerio Público (cfr, folios 34 a 39) contra la resolución 2014-1991, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. En su único motivo, la recurrente aduce la existencia de precedentes contradictorios entre lo resuelto por el Tribunal de Apelación que dictó el fallo que ahora se impugna, con respecto a los emitidos por la Sala Tercera, y los antiguos Tribunales de Casación Penal de Santa Cruz y de San José, respecto a la legitimación de los Tribunales de Apelación para fijar la pena directamente. En ese sentido, indica que en el voto de la Sala Tercera Nº 2014-781, de las 11:34 horas, del 21 de mayo de 2014, se ha interpretado que lo procedente es ordenar el reenvío para que las partes discutan de manera amplia e integral el quantum de la pena a imponer, ante el mismo tribunal de juicio con diferente integración, y que tienen la posibilidad de impugnar ante el superior la sanción impuesta. En similares términos, el pronunciamiento del Tribunal de Casación Penal de Santa Cruz Nº 2010-079, de las 13:40 horas, del 5 de abril de 2010 y el voto del Tribunal de Casación Penal de San José Nº 2001-0038, de las 12:00 horas, del 12 de enero de 2001, han establecido que en los asuntos en que se anule la sentencia de manera parcial, lo procedente es la reposición del juicio en ese extremo, sin que con ello se lesione el debido proceso de las partes. Afirma que, en contraposición a lo que se estableció en tales precedentes, en este caso concreto, el Tribunal de Apelación, al verificar un vicio en la fundamentación de la pena optó por anularla e imponer una nueva sanción, impidiéndole al Ministerio Público discutir en un nuevo juicio el quantum sancionatorio e impugnarlo, en caso de estimarlo contrario a los parámetros establecidos en el del Código Penal. El motivo resulta atendible. La discusión se centra en si el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal se encuentra legitimado para fijar directamente una pena o si lo que procede es que ordene el reenvío para que las partes discutan el quantum sancionatorio correspondiente a determinar por el a quo. Para ello, se hace necesario analizar el criterio que asumió en el presente asunto el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, así como entrar a conocer la posición que en anteriores oportunidades ha adoptado esta Sala de Casación sobre el tema. Finalmente, se expondrán los argumentos que llevan a esta Cámara a declarar con lugar el recurso de casación presentado por la representación fiscal. A. Argumentos empleados por el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José en el caso concreto. En la sentencia 2014-01991, el Tribunal de Apelación, para los efectos que nos interesa estableció: “…Al revisar la fundamentación de la pena, que realizó el juzgador en el archivo audiovisual C0002140823150000, en la secuencia 15:02:03, se observaron, los argumentos planteados a efectos de imponer la pena que se cuestiono (sic); siendo que, efectivamente, el único argumento a efectos de imponer dos meses de prisión, por encima de la pena mínima, fue, la conducta que mostró el agente, posterior a la comisión del hecho, ello por haber contactado a los testigos, y haberles pedido su ayuda, para que no lo trataran muy mal en juicio. Si bien es cierto, su conducta es inaceptable, debió haberse ponderado, el hecho de la poca gravedad del daño, a la que sí hace referencia el tribunal, mas no lo valora y tampoco compensa, el hecho de que el endilgado, al día siguiente reparó el daño causado, aspectos que, resultan igualmente significativos, para no imponer una pena mayor a la mínima establecida por el tipo penal. Tomando en cuenta, que el tribunal no explica, de qué forma se ponderaron éstos aspectos a favor del sentenciado, haciendo pensar, que la conducta posterior del imputado, merecía un aumento mayor, a los dos meses y que éstos se valoraron a su favor, mas no lo detalla ni lo explica. Lo que refleja, que estos aspectos son mencionados por el juzgador, mas no ponderados en su beneficio. Si bien, es cierto, acercarse a los testigos y pedirles su ayuda, no resulta ser una conducta tolerable, los mismos testigos declararon, que no intentó intimidarlos, o generar algún tipo de presión, para que cambiara su declaración, al punto que, ambos llegaron a declarar todo lo que sabían sobre el hecho. De la misma argumentación del juzgador, se extrae, que los daños se valoraron entre treinta y cincuenta mil colones, y el condenado, al día siguiente, fue a tomar las medidas a efectos de reparar la misma, cosa que hizo, como muestra de su arrepentimiento, aspectos que, también debieron ser no solo mencionados sino valorados en forma efectiva, a favor del imputado por, lo que no se considera, en este caso, imponer un tanto de pena mayor, al mínimo establecido, en seis meses de prisión. Siendo que el juzgador, no desarrolló ningún otro aspecto relevante, a efectos de justificar, el aumento de la pena mínima, se anula la pena impuesta y en su defecto se impone la pena de seis meses de prisión…” (cfr, folios 29 y 30). B. Precedentes de la Sala de Casación. Esta Sala, en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema que aquí se discute. Al respecto se ha dicho: “…el Órgano de Alzada no se encontraba legitimado para fijar directamente la pena sino que lo procedente era ordenar el reenvío para que las partes discutieran de manera amplia e integral el quantum sancionatorio correspondiente a determinarse por el a quo, conforme a la nueva calificación jurídica acordada. De esta forma, las partes cuentan no solo con la posibilidad de referirse a la pena por imponer sino también, la de impugnar ante el Superior si la sanción impuesta se ajusta o no a los parámetros establecidos en el artículo 71 del Código Penal…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2014-00781, de las 11:34 horas, del 21 de mayo de 2014). En similares términos se ha apuntado: “…esta Sala no comparte la decisión del ad quem de fijar de una vez en esa sede la sanción de un año de prisión para cada uno de los imputados, mediante una nueva fundamentación de la pena, por considerar la existencia de vicios en la imposición realizada por el a quo, pues ello violentó el principio de doble instancia al que tienen derecho las partes del proceso. Al respecto, nota esta Cámara que dicho órgano, al detectar las falencias en el razonamiento emitido por el Tribunal de Juicio en la fundamentación de la pena, consideró que debía entonces en alzada fijarse una nueva penalidad y negarle a las partes su derecho a discutir el punto ante el a quo mediante el reenvío de la causa y así tener la posibilidad de impugnar ante el Superior lo ahí resuelto. En este caso, lo procedente era ordenar el reenvío para que las partes discutieran de manera amplia e integral el quantum sancionatorio correspondiente a determinarse por el Juez de instancia, conforme a la calificación jurídica decretada –sobre la cual no había cuestionamiento-, la penalidad para el delito continuado, los hechos probados, las circunstancias particulares de los acusados y el posible otorgamiento de beneficios, a fin de no resolver el tema de la sanción en única instancia. De esta forma, contarían no solo con la posibilidad de referirse a la pena por imponer, sino también, la de impugnar en apelación la sanción impuesta y su ajuste o no a los parámetros establecidos en los artículos 71 y 77 del Código Penal. Al respecto, debe tenerse claro que el principio de doble instancia y el derecho a recurrir el fallo, consiste en una garantía procesal que permite a las partes que lo concerniente a la culpabilidad y a la pena, como en este caso, cuente con una revisión amplia e integral por el órgano en alzada, a fin de verificar si la decisión adoptada se ajusta a la ley sustantiva y procesal, por lo que al formar parte del debido proceso, concierne a todas las partes intervinientes y esta Cámara considera que fue vulnerado en este caso, en perjuicio de los intereses del Ministerio Público. Por todas estas razones expuestas, debe anularse parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, en lo que respecta a la fijación de la pena a los acusados…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2014-01745, de las 10:07 horas, del 31 de octubre de 2014). Asimismo, se ha establecido que cuando el Tribunal de Apelación procede a fijar la pena en esa misma sede, no está garantizando los derechos de las partes involucradas en el proceso de discutir con amplitud el tema de la sanción y eventualmente recurrir lo que se decida. Sobre este punto se ha indicado que cuando la decisión se adopta en segunda instancia, la parte procesal “…queda impedida para solicitar a través de un recurso ordinario, amplio y flexible (como lo es el de apelación de sentencia), un examen amplio e integral de lo acordado y que califica como contrario a sus intereses…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 2014-01950, de las 10:10 horas, del 18 de diciembre de 2014). C. Argumentos que llevan a esta Cámara a declarar con lugar el recurso de casación presentado por la representación fiscal. Recientemente esta Sala unificó criterio en relación con el tema cuestionado. Al respecto se expuso: “...En el caso concreto, se ha podido constatar que, tal y como lo anota la impugnante, la sentencia recurrida se pronunció en sentido contrario a la tesis que ha mantenido esta Sala de Casación. Adicionalmente, no se tomaron en cuenta los lineamientos de la Sala Constitucional, Cámara que en diversas ocasiones ha dispuesto que la debida fundamentación de la pena es un elemento integrante del debido proceso (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencias 2001-05381, de las 14:37 horas, del 20 de junio de 2001 y 2001-09384, de las 14:46 horas, del 19 de setiembre de 2001). De igual forma ha indicado que “…el derecho a una adecuada, razonada y suficiente fundamentación de todas las circunstancias que pueden incidir tanto en la fijación del monto de la pena, como en la aplicación de uno u otro tipo de sanción, según haya sido dispuesto legalmente, forma parte del debido proceso…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 2000-07425, de las 14:33 horas, del 23 de agosto de 2000). Asimismo, ha sostenido: “…En caso de que la motivación de la pena no exista, sea irrazonable o no corresponda con los principios y derechos que la Constitución Política y los instrumentos internacionales establecen; el Tribunal o Sala de Casación Penal está obligada a anular la sentencia en ese extremo y ordenar el reenvío de la causa para una nueva sustanciación…” ( ) “…es el Tribunal o Sala de Casación quien ante una inexistencia de motivación o motivación ilegítima de la sentencia dispone que se haga una nueva sustanciación en cuanto a ese aspecto…” ( ) “…El juicio de reenvío no lesiona el debido proceso. No encuentra la Sala que en el juicio de reenvío para la determinación de la sanción aplicable se lesione el debido proceso de las partes. En éste deben otorgarse las mismas garantías y derechos que se reconocen en el proceso penal; la diferencia radica en que la discusión está limitada a los aspectos que tengan que ver con la individualización de la pena, porque el fallo se mantiene incólume en los demás extremos…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencias 2011-07392, de las 14:58 horas, del 8 de junio de 2011 y 2000-05507, de las 14:45 horas, del 5 de julio de 2000). En el asunto examinado el ad quem, al imponer directamente la sanción, violentó el principio de doble instancia al que tienen derecho las partes del proceso…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia 2015-0658, de las 08:50 horas, del 27 de mayo de 2015). En razón de la similitud en los supuestos fácticos de los casos mencionados líneas atrás con el que aquí se examina, se declara con lugar el recurso de casación presentado por la licenciada Ana Carolina Campos Camacho, Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público. Se anula la sentencia impugnada, así como la de primera instancia, únicamente en lo relacionado con la pena impuesta al imputado Maikol Guillermo Quesada Quirós y, en consecuencia, se ordena el reenvío del presente asunto al Tribunal de Juicio, para que, con una nueva integración, previa audiencia oral, considerando que el recurso de casación fue del Ministerio Público y no rige el principio de no reforma en perjuicio, a la mayor brevedad, proceda a resolver sobre dicho extremo. En consecuencia, se reitera el criterio unificador sostenido por esta Sala en la sentencia 2015-0658, de las 08:50 horas, del 27 de mayo de 2015, en el sentido de que cuando el Tribunal de Apelación estime que el a quo no fundamentó adecuadamente la sanción, lo procedente es que reenvíe el asunto al Tribunal de Juicio para que convoque a las partes interesadas a una audiencia a fin de que se discuta de manera amplia e integral el quantum sancionatorio por imponer, siendo improcedente que el Tribunal de Alzada fije directamente la sanción.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada Ana Carolina Campos Camacho, Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público. Se anula la sentencia impugnada, así como la de primera instancia, únicamente en lo relacionado con la pena impuesta al imputado L.O.D. y, en consecuencia, se ordena el reenvío del presente asunto al Tribunal de Juicio, para que, con una nueva integración, previa audiencia oral, considerando que el recurso de casación fue del Ministerio Público y no rige el principio de no reforma en perjuicio, a la mayor brevedad, proceda a resolver sobre dicho extremo. En consecuencia, se reitera el criterio unificador sostenido por esta Sala en la sentencia 2015-0658, de las 08:50 horas, del 27 de mayo de 2015, en el sentido de que cuando el Tribunal de Apelación estime que el a quo no fundamentó adecuadamente la sanción, lo procedente es que reenvíe el asunto al Tribunal de Juicio para que convoque a las partes interesadas a una audiencia a fin de que se discuta de manera amplia e integral el quantum sancionatorio por imponer, siendo improcedente que el Tribunal de Alzada fije directamente la sanción. NOTIFÍQUESE. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Doris Arias M. Rafael Ángel Sanabria R. (Mag. Suplente) ACABAL *140007121283PE* Int. 1201-3/8-10-14