Sala Tercera de la Corte
Resolución 01712-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01712-2014
- Fecha
- 31 de octubre de 2014
- Expediente
- 12-000810-0071-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*120008100071PE*Exp: 12-000810-0071-PE Res: 2014-01712SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y cuarenta y nueve minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Norman Zúñiga Mejía, mayor, divorciado, costarricense, portador de la cédula de identidad número 1-0647-0475, nacido en San José el 18 de febrero 1965, hijo de Mario Zuñiga Fonseca y Vitalia Mejia Chacón; por el delito de Transporte de Droga, Sustancias o Productos sin Autorización Legal, cometido en perjuicio de La Salud Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. Además intervienen en esta instancia, Erick Núñez Rodríguez, en su condición de defensor público y la licenciada Martha Lucía Leal Gómez, en su condición de recurrente representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 400-2013, dictada a las diez horas y treinta y cinco minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia penal incoado por el Ministerio Público. Notifíquese.- Edwin Jiménez González Rosibel López Madrigal Rafael Gullock Vargas Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal" (sic).2.- Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Martha Lucía Leal Gómez en su condición de recurrente representante del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.3.- Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el magistrado Ramírez Quirós; y,
La representante del Ministerio Público planteó casación contra el fallo 2013-400 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Cartago a las 10:35 horas del 23 de agosto del 2013, en el cual los jueces declararon sin lugar el recurso de apelación de sentencia incoado por el Ministerio Público. Esta sentencia expone sus argumentos a partir del folio 109, como se lee a continuación: “i.-Si bien es cierto no es un requisito legal que en una acusación penal referente al contenido normativo del artículo 58 de la Ley N. 8204, se indique expresamente –a pesar de ser lo deseable- los fines de actividad ilícita comercial o tráfico de drogas que se genera a partir de la realización de uno o varios verbos o acciones típicas que se establecen en dicho artículo por parte del agente activo de la conducta punible, que sí es necesario que de la relación de hechos acusada se deriven de forma clara, precisa y circunstanciada los aspectos típicos que se requieren para la configuración del delito en cuestión, es decir, por ejemplo, que la posesión, venta o transporte de droga tenga un fin de comercio o tráfico de drogas, ya que si bien cada uno de los verbos típicos que se engloban en el artículo en cuestión implica el quebrantamiento de la norma, se requiere que el cuadro fáctico del requerimiento fiscal permite incluir la conducta del caso concreto en cada una de tales acciones típicas de forma expresa su realización o ejecución con fines de tráfico de las sustancias que de conformidad con el artículo 1 de la Ley No. 8204 son prohibidas. En el caso concreto, el estudio de los hechos acusados por el Ministerio Público determina que no es posible colegir que el imputado Zúñiga Mejía poseía y transportaba la droga que le fue incautada, con fines de tráfico (...) en la información confidencial a la que hace referencia en la acusación no se estableció que Norman Zúñiga Mejía se dedicare a la actividad de comercio ilícito de drogas, en la modalidad de transporte ni en algún otro modo, sino que tal información se limitó a establecer que en el vehículo del encartado se transportaba droga.(...) En tal sentido, nótese que ni siquiera se estableció en la acusación que el operativo realizado por el Organismo de Investigación Judicial tuviese como fin la detención del aquí encartado y la incautación de la droga como producto de una pesquisa previa por tráfico ilícito de drogas, sino que todo atiende más a una casualidad y a una información confidencial sumamente vaga, que lo único que permitió fue el decomiso de 11.86 gramos de cocaína base crack en el interior del vehículo del encartado Zúñiga Mejía, pero fue una información en la que ni siquiera se refirió que la posesión de dicha droga por parte del endilgado tuviese como fin su tráfico ilegal (...) cantidades de droga que no son sumamente considerables y que no descartan de modo certero que sean para el consumo personal, no permite establecer per se la ejecución de alguno de los verbos típicos que se engloban en el tipo penal del artículo 58 de la “Ley de Psicotrópicos”.” La representante del Ministerio Público alega contra la sentencia recurrida: a) existencia de precedentes contradictorios dictados por los Tribunales de Apelación de Sentencia o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal; b) la inobservancia de un precepto legal procesal, por falta de fundamentación y fundamentación ilegítima, basada en los artículos 469 incisos a) del Código Procesal Penal en relación con el 142 y 184 del mismo cuerpo legal; y, c) la errónea interpretación de la ley sustantiva. El recurrente solicita la uniformidad de criterios pues estima que existen posiciones diversas entre la Sala Tercera y los Tribunales de Casación Penal, y entre los últimos también, sobre si en el delito de transporte de droga del artículo 58 de la Ley No. 8204, se requiere o no, acreditar la finalidad. A este efecto cita los votos 39-F-94 de las 9:10 horas del 28 de enero de 1994, 930-2003, 1252-2009 y 2013-1129 de las 16:36 horas del día 3 de setiembre de 2013, dictados por la Sala Tercera; votos 400-2013 de las 10:35 horas del 23 de agosto del 2013 y 2013-295 de las 14:42 horas del 11 de junio de 2013 del Tribunal de Apelación de Cartago. Este primer motivo de inconformidad debe declararse con lugar. Como lo indica la quejosa, esta Sala ha emitido vasta jurisprudencia sobre los alcances y delimitación del tipo penal del artículo 58 de la Ley. N. 8204, de forma específica sobre el acto de transportar. Y efectivamente la sentencia 2013-400 de las 10:35 horas del 23 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal de Apelación Penal de Cartago contradice la jurisprudencia imperante, dictada por esta Cámara. La norma del delito de transporte de droga -y el implícito, por lo tanto, de poseerla-, no contiene un elemento subjetivo distinto del conocimiento y voluntad, -dolo-, para la realización del ilícito penal; a saber, el ánimo de transportar sustancias prohibidas, como lo es, en el caso concreto, el crack. Esta Sala ha delimitado claramente el alcance del verbo “transportar” contemplado en el tipo penal que nos ocupa, al indicar repetidamente que: “...dentro de las conductas relacionadas con el manejo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el "transporte" significa llevar tales sustancias de un lugar a otro, generalmente del lugar de producción al de consumo, siendo indiferente que el transporte sea directo o por vías indirectas (utilizando el tránsito por otros sitios). El transporte criminalizado por nuestra ley comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente o psicotrópica) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un "contrato" de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada comisión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), haciendo uso, en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor.” (votos 039-F-94 de las 9:10 horas del 28 de enero de 1994, 2003-00930 de las 9:10 horas del 24 de octubre de 2003, 1205-08 del 27 de octubre de 2008 y 2011-00684 de las 16:50 horas del 3 de junio de 2011). Es decir, el tipo penal no establece la obligación de acreditar la finalidad de tráfico aunada al transporte, como equivocadamente lo estableció el Tribunal Penal de Cartago en la sentencia impugnada. A mayor abundamiento, esta Sala ha afirmado que: “... en ningún momento se ordenó en la normativa, que además de acreditar el transporte, resulte indispensable en todos los supuestos determinar la finalidad de tráfico que el gestionante reclama ahora. Se establece en forma clara, expresa y sin ningún género de duda en el tipo penal, que únicamente se requiere para su aplicación -perspectiva desde la cual no está sujeto a interpretación- la ejecución por parte del autor de cualquiera de los verbos señalados en la norma. El aspecto que apunta el gestionante si bien puede tenerse por acreditado en algunos casos, no es un aspecto cuya ausencia excluya la comisión del ilícito, pues de haberlo pretendido en ese sentido el legislador, hubiera incluido ese aspecto aludiendo a todas las modalidades en que puede verificarse el comportamiento delictivo” (Voto 2003-00 930 de las 9:10 horas del 24 de octubre del 2003). Lo cierto y definitivo del caso, es que, para ejecutar la conducta descrita en el tipo penal, se requiere únicamente el dolo común del transportista, es decir, que el individuo tuviera conocimiento de que transportaba droga y voluntad de hacerlo; siendo irrelevante la finalidad con la que se llevaba a cabo el trasporte. Tan es así, que la jurisprudencia ha rechazado la tentativa en este tipo penal, porque a pesar de que no se finalice o logre el propósito para la cual se realizaba, el solo hecho de transportar con dolo completa el supuesto del tipo penal. Sumado a este argumento, esta Sala ha aclarado que la simple comisión de los componentes del tipo, ya de por sí afectan el bien jurídico tutelado (lo ponen en peligro); independientemente de que se constate o no una ulterior lesión actual o futura a ese bien (cfr. con los votos 1412-97 de las 9:55 horas del 5 de diciembre de 1997, 513-2007 de las 15:42 horas del 23 de mayo de 2007, y 2011-00646 de las 9:45 horas del 30 de mayo de 2011). En virtud de lo anterior, se declara con lugar este reclamo y se anulan las sentencias número 2013-400, dictada por el Tribunal de Apelación Penal de Cartago a las 10:35 horas del 23 de agosto del 2013, y la 159-13, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Cartago a las 11:30 horas del 22 de marzo de 2013, por considerarse contradictorias a la interpretación que jurisprudencialmente ha dado esta Sala al delito de “transportar” sustancias ilícitas, contemplado en el artículo 58 de la Ley. N.8204. Se ordena el reenvío de la causa al Tribunal de Juicio de Cartago, a efecto de que, con nueva integración, proceda a resolver lo que en derecho corresponda.
Por economía procesal, esta Sala omite pronunciamiento sobre el tercer motivo de inconformidad, pues el primer y segundo motivo resultan suficientes para ordenar el reenvío del presente asunto.
Haciendo uso de las facultades otorgadas por el del Código Procesal Penal, a efecto de garantizar el efectivo cumplimiento de la ley y minimizar el peligro de fuga, en vista de que al momento de los hechos el endilgado estaba disfrutando de un beneficio carcelario, así como la seriedad de la pena eventualmente imponible en esta causa, se ordena la aplicación de la medida de prisión preventiva por el plazo máximo permitido de SEIS MESES, en contra del encartado ZÚÑIGA MEJÍA, que se contará a partir del día de hoy y hasta el 30 de abril de 2015. Como se dijo, para estos efectos, se toma en consideración que el imputado tiene antecedentes penales por el delito de tráfico de droga, entre otros ilícitos penales, y que la sanción mínima del delito que nos ocupa es alta –ocho años de prisión-. Siendo que ambos motivos le impiden al imputado obtener el beneficio de ejecución condicional de la pena, sumado a los riesgos de resistencia al cumplimiento de la pena de prisión, es que resulta razonable y necesario decretar la prisión preventiva en los términos dichos.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar la casación presentada. Se anulan los votos número 2013-400, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Cartago, a las 10:35 horas del 23 de agosto del 2013 y el 159-13, dictado por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Cartago a las 11:30 horas del 22 de marzo de 2013. Se ordena el reenvío ante el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Cartago a efecto de que, con otra integración, proceda a resolver lo que en derecho corresponda. Por falta de interés procesal, se omite pronunciamiento acerca de los otros extremos del recurso. Se ordena prisión preventiva por SEIS MESES en contra del encartado Z. M., que se contará a partir del día de hoy y hasta el 30 de abril de 2015, a fin de asegurar la efectividad de la Administración de Justicia. El magistrado Arroyo Gutiérrez salva el voto NOTIFíQUESE.- Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Doris Arias M. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL ARROYO GUTIÉRREZ: Difiero del respetable criterio de mis compañeros magistrados en este asunto, y en consecuencia salvo el voto por las razones que de seguido expongo. En primer lugar, es necesario hacer un recuento de lo resuelto en instancias anteriores, empezando por el Tribunal de Juicio, cuyo razonamiento central para decretar la absolutoria del encartado fue el siguiente: "Una lectura apresurada de esta disposición podría llevar al error de inferir que basta el transporte o la posesión de la sustancia ilícita para tener por configurado el delito, no obstante, debe tenerse presente que esta disposición penal especial debes ser interpretada a la luz de las disposiciones penales sustantivas de carácter general... El tipo penal que nos ocupa es, precisamente un delito de peligro abstracto, con el que se pretende la protección a la salud pública. En cuanto delito de peligro abstracto, no se requiere para su configuración que la salud pública resulte afectada, si no tan solo que se verifique una conducta, cuya potencial realización de forma reiterada puede conducir a la afectación efectiva de ese bien jurídico. Ahora bien, la salud pública sólo podría resultar afectada si las sustancias ilícitas, o drgoas, se hacen llegar a los consumidores finales, es decir si se trafica, de manera que la mera tenencia o transporte, per se, no constituye esa conducta reiterada en virtud de la cual se lesiona o se pone en peligro el bien jurídico tutelado. Es indispensable, para la configuración del delito, que la tenencia o el transporte se haga con un propósito ulterior, cual es el hacerla llegar a esos consumidores." (f. 71). Como puede apreciarse, el Tribunal de Juicio tuvo por demostrados los hechos acusados por el Ministerio Público, pero consideró que ellos no se ajustaban al tipo penal descrito en el artículo 58 de la Ley No. 8204, específicamente porque la configuración del tipo penal requiere que, además de la realización de los verbos típicos, que estos sean efectuados con una finalidad de tráfico. Es decir, que la posesión, tenencia, transporte, etc., además de darse deben ser parte del comercio ilícito de sustancias prohibidas. Por su parte, el Tribunal de Apelación avaló la absolutoria decretada por el a quo con el siguiente argumento principal: "sí es necesario que de la relación de hechos acusada se deriven de forma clara, precisa y circunstanciada los aspectos típicos que se requieren para la configuración del delito en cuestión […] se requiere que el cuadro fáctico del requerimiento fiscal permita incluir la conducta del caso concreto en cada una de tales acciones típicas de forma que se expresa su realización o ejecución con fines de tráfico de las sustancias que de conformidad con el artículo 1 de la ley Noº 8204 son prohibidas. […] En el caso concreto, el estudio de los hechos acusados por el Ministerio Público determina que no es posible colegir que el imputado Zúñiga Mejía poseía y transportaba la droga que le fue incautada, con fines de tráfico, aspecto que tal y como se indicó va aparejado al contenido de los verbos típicos del artículo 58 de la Ley 8204..." (f. 109). Es decir, para el Tribunal de Apelación en la acusación únicamente se describió que en el vehículo del imputado había droga, pero nunca se estableció que dicha droga se transportaba con la finalidad de traficar sustancias prohibidas. Luego agrega que, además de no describirse en la acusación, los elementos de prueba no aportaban nada en ese sentido, pues únicamente se contaba con la información confidencial y el hallazgo de la droga en el vehículo, sin que hubiera investigaciones previas o posteriores, que arrojaran otros elementos (f. 110). Por último, agregaron los Jueces de Apelación que la sentencia de la Sala Tercera invocada por el Ministerio Público no aplicaba en este caso, pues en ella se estableció que cuando las cantidades de droga son exorbitantes y de un alto grado de pureza, resultan innecesarios elementos adicionales de prueba para tener por demostrado que el transporte era parte del giro comercial ilícito de sustancias prohibidas, en vista de que la cantidad descarta absolutamente que sea para consumo propio; situación que no se da en este caso, al tratarse de una cantidad que sí podía corresponder al consumo personal. En cuanto al voto de mayoría de esta Cámara, la tesis principal es que los diferentes verbos descritos en el tipo penal del artículo 58 de la Ley Nº 8204 (distribuir, comerciar, suministrar, fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, cultivar, producir, transportar, almacenar o vender), no requieren de una finalidad específica adicional a la realización del propio verbo. Estiman entonces los señores y señoras magistrados de mayoría, que basta con que el agente tuviera conocimiento y voluntad de transportar la droga para que se configure el tipo penal, siendo irrelevante con que finalidad. En respaldo de esta tesis argumentan: i) la inexistencia de la tentativa en este tipo de delitos es evidencia de que no importa la finalidad del transporte, pues aunque no llegue al destino final se configura el ilícito; ii) en igual sentido, el hecho de que sea suficiente la comisión de alguno de los verbos típicos para que se configure el tipo penal, aunque no haya una lesión concreta al bien jurídico, también es evidencia de que no importa esa finalidad ulterior. Estimo que el anterior análisis parte de una perspectiva incorrecta. Para empezar, los dos argumentos dados en respaldo de la tesis principal, en realidad no tiene relación con la finalidad de la conducta, sino con el carácter de delito de peligro abstracto que tiene el tipo. El hecho de que sea innecesario, tanto que la droga llegue a su destino, como que afecte concretamente el bien jurídico, son consecuencia del carácter de delito de peligro abstracto que tiene el tipo penal en cuestión; sin que ello guarde relación alguna con el tema de la finalidad comercial de la actividad. Por lo cual estimo dichos puntos no pueden servir de fundamento a la tesis principal. Aunado a esta invalidez de los fundamentos, considero que la tesis principal del voto de mayoría (que contradice directamente lo resuelto en las instancias anteriores), parte de un análisis equivocado del tema. Dicha tesis sostiene que es por completo irrelevante la finalidad con la cual se realicen los verbos típicos del artículo 58 de la Ley No. 8204: el que transporte, posea o cultive sustancias prohibidas, en tanto transporte, posea o cultive voluntaria y conscientemente sustancias prohibidas, configura el tipo penal. El problema es que este planteamiento deja por competo de lado un aspecto central de la política criminal del Estado respecto a la criminalidad asociada a sustancias prohibidas: que el consumo personal no está tipificado como delito. Este hecho jurídico, que no sólo deriva de la legislación vigente, sino que ha sido sostenido de manera, sistemática por la Sala Penal en innumerables votos (Sentencias No. 2001-01151, de las 11:00 horas, del 23 de noviembre de 2001; 2005-01489 de las 14:50 horas, del 22 de diciembre del 2005; 2006-00420, de las 10:35 horas, del 12 de mayo de 2006; No. 2006-01264, de las 08:55 horas, del 15 de diciembre de 2006). En este sentido, véase que el propio artículo 79 de la Ley No. 8204 establece: "Se promoverá y facilitará el internamiento o el tratamiento ambulatorio voluntario y gratuito con fines exclusivamente terapéuticos y de rehabilitación en un centro de salud público o privado, de quien, en las vías públicas o de acceso público, consuma o utilice drogas de uso no autorizado; estas disposición tiene el propósito de desintoxicar al adicto o eliminarle la adicción. Cuando se trate de personas menores de edad, las autoridades estarán obligadas a comunicar dicha situación al PANI, para que gestione las medidas de protección necesarias, conforme al Código de la Niñez y la Adolescencia y al artículo 3º de esta Ley. Si se trata de personas menores de edad consumidoras de drogas de uso no autorizado en un sitio privado, el PANI, de oficio o a petición de parte, deberá intervenir y gestionar la medida de protección necesaria, conforme a las facultades otorgadas en el Código de la Niñez y la Adolescencia." Lo cual evidencia que el consumo de drogas no está penalizado, y que por el contrario, en caso de llegar a constituir un problema de adicción para el sujeto, lo que debe hacerse es ofrecer la asistencia profesional especializada que facilite la desintoxicación del consumidor. De manera que cuanto el Tribunal de Juicio y el Tribunal de Apelación refieren que es necesario que la acusación contenga, y que la prueba demuestre, que el transporte era parte de una actividad de comercio ilícito de sustancias prohibidas, no lo hacen porque el tipo penal exija un dolo complejo o requiera una motivación ulterior, sino simplemente porque por razones de política criminal el consumo de sustancias prohibidas no constituye un delito, y en ese tanto, si la cantidad de droga que transporta el agente no es de una magnitud muy significativa, ella por sí misma es insuficiente para descartar que fuera para consumo propio y entonces resultan necesarios otros elementos de prueba. Elementos que en este caso no existen, pues el hallazgo no fue producto de una investigación, sino de una información confidencial. Esa fue la argumentación utilizada por el Tribunal de Juicio y Tribunal de Apelación, y en mi criterio coincide plenamente con la línea jurisprudencial seguida por esta Sala, razón por la cual me aparto del voto de mayoría, y resuelvo declarar sin lugar el recurso del Ministerio Público, confirmando las sentencias del Tribunal de Apelación y del Tribunal de Juicio. José Manuel Arroyo G. ACABAL*120008100071PE* Int. 1070-1/1-10-13