Sala Tercera de la Corte
Resolución 01009-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01009-2014
- Fecha
- 27 de junio de 2014
- Expediente
- 08-000095-0615-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*080000950615PE*Exp: 08-000095-0615-PE Res: 2014-01009SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y seis minutos del veintisiete de junio del dos mil catorce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Albin Cornejo Vega, mayor, costarricense, cédula de identidad número 9-0070-0317, de oficio desconocido, nacido en Cartago el 18 de mayo de 1962, hijo de Raúl Cornejo e Hilda Vega, vecino de Dulce Nombre de Cartago y Fabián Andrés Murillo Granados, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1155-0481, de oficio administrador de una empresa de seguridad, nacido en San José el 20 de octubre de 1982, hijo de Marvin Murillo y Tatiana Arce, vecino de Moravia; por el delito de Concusión, cometido en perjuicio de Los Deberes de La Función Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados titulares Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez y Magda Pereira Villalobos y los Magistrados suplentes Jorge Enrique Desanti Henderson y Sandra Eugenia Zúñiga Morales. También intervienen en esta instancia, el licenciado Mauricio Paniagua Alpízar, en su condición de defensor público de Albin Cornejo Vega y el licenciado Henry Miguel Vega Cruz, en su condición de defensor particular de Fabián Murillo Granados. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2013-2450, dictada a las ocho horas y cuarenta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los encartados, así como el recurso interpuesto por el imputado Murillo Granados. NOTIFÍQUESE.- Omar Vargas Rojas Ronald Salazar Murillo Rafael Ángel Sanabria Rojas Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal ” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Mauricio Paniagua Alpízar defensor particular del imputado Albin Cornejo Vega y el imputado Fabián Murillo Granados a título personal, interponen sendos Recursos de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Pereira Villalobos; y,
Mediante el voto 2014-00389 de las diez horas con catorce minutos del siete de marzo de dos mil catorce (fs. 102 a 109), esta Sala admitió para estudio de fondo, los recursos de casación presentados por el licenciado Mauricio Paniagua Alpízar, en su condición de abogado defensor de Albin Cornejo Vega y por el sentenciado, Fabián Murillo Granados a título personal. Ambos recursos se dirigieron contra la sentencia 2013-2450, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las ocho horas con cuarenta minutos, del veinticuatro de octubre de dos mil trece.
En un único motivo, el Licenciado Mauricio Paniagua Alpízar, defensor apersonado de Albin Cornejo Vega, protesta la existencia de precedentes contradictorios. Según sus alegatos, existe una incongruencia entre pronunciamientos originados en el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal (sin indicar de cual jurisdicción) y el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José; concretamente, su argumento estriba en la existencia de un delito imposible cuando no se demuestra el elemento normativo “inducir” en la concusión. Según afirma el Lic. Paniagua Alpízar, la resolución impugnada contradice un anterior pronunciamiento judicial en el que se concluyó que, al no demostrarse la manipulación en la voluntad del ofendido, el delito no podía surgir a la vida jurídica y por ende era irrealizable.
El sentenciado Fabián Murillo Granados, expone dos motivos admitidos en su recurso; el primero de ellos, se refiere a la existencia de precedentes contradictorios entre el fallo impugnado y pronunciamientos de la Sala Tercera respecto a las facultades de los jueces en la valoración de prueba admitida; concretamente hace mención a la figura de funcionario público en los delitos especiales propios y la acreditación de esta condición pese a que el Ministerio Público no aportó prueba documental al respecto. En su segundo motivo, Murillo Granados esboza la existencia de precedentes contradictorios entre el fallo que impugna y resoluciones de la Sala Tercera respecto al delito de concusión, específicamente sobre su inexistencia en casos donde no se materializa el verbo “inducir” en el ánimo de los ofendidos, debido a su resistencia a entregar el dinero requerido por el imputado, por lo que el delito de concusión en esas circunstancias sería atípico o a lo sumo, tentado.
El recurso del Licenciado Paniagua Alpízar se declara sin lugar. El argumento planteado a esta Sala mediante el recurso del Lic. Paniagua Salazar, hace necesario primeramente un breve análisis de la figura de la concusión, contenida en el del Código Penal. En primer orden se debe analizar el tema, en punto a la distinción respecto a las condiciones del autor del ilícito, según la cual este delito sólo puede ser cometido por individuos con calidad de servidores públicos y cobijados por la Ley General de Administración Pública, en su ; de ahí su inclusión en el Título XV del Código Penal intitulado “Delitos contra los deberes en la función pública”. La regla sustantiva examinada, se verá infringida cuando un funcionario de la administración pública, abusando de su calidad o en ejercicio de su cargo, induzca u obligue a un administrado a entregar o pactar la entrega de un bien o un provecho patrimonial, ya sea para sí mismo o en beneficio de un
Los verbos activos de la norma, parámetro definitorio para la comisión del ilícito, abarcan situaciones distintas para el sujeto pasivo, contemplando escenarios en donde el autor atenta directamente contra la voluntad de aquel (obligar) o la manipula (inducir). Al respecto, votos anteriores de ésta Sala en cuanto al momento de comisión del hecho, han mostrado congruencia en señalar que, al ser la probidad del funcionario público el elemento protegido por la normativa penal, la consumación se da en el momento en que el sujeto activo o autor, ha obligado o inducido a su víctima para procurar algún bien o beneficio, siendo la entrega efectiva de cualquiera de éstos, una secuela del delito mas que un elemento de configuración delictiva (Votos 595-2011, 751-2010, 1076-2009). Ahora bien, en relación con los verbos mencionados y como se manifiestan éstos en la realización del delito de concusión, debe igualmente reafirmarse la jurisprudencia citada que al respecto definió: “Este delito entremezcla elementos propios de la extorsión –en la voz obligar- y de la estafa –en la voz inducir- y los reúne en un solo artículo en que tales aspectos se tipifican, cuando se refieran a la conducta de un funcionario público que busca obtener un bien o beneficio patrimonial indebido. Desde el punto de vista del verbo obligar, es claro que se está en presencia de una coerción a la voluntad del particular, para obligarlo a entregar el bien o beneficio patrimonial indebido. La forma en que tal obligación se logre, acerca este aspecto de la figura a la extorsión, si bien tipificarían como concusión de igual manera otras formas de coaccionar la voluntad, distintas de la amenaza grave o intimidación propias de la figura extorsiva. Por su parte, dentro del prisma de la “inducción”, se tipifican todas aquellas conductas dirigidas –sea mediante engaño, ocultamiento de hechos, falsedades, deformación de hechos reales, omisión de datos y cualesquiera otro mecanismo similar que permita que la víctima sea llevada a otorgar el bien o el beneficio patrimonial- a que se entregue un bien o beneficio indebido”. (Sala Tercera, voto 595, 12:24 horas del 20 de noviembre de 2011). Como se puede apreciar, el accionar del autor presenta variaciones en su forma material para los dos verbos activos, pero siempre dirigiendo todas ellas ya sea a violentar la voluntad del ofendido, o manipularla de forma que pueda sucumbir ante sus pretensiones; por ello se ha concluido que no se requiere materialización efectiva del plan delictivo, sino que la conducta de obligar o inducir sea objetivamente adecuada como para tener por lesionado el bien jurídico probidad. En el caso de examen, el Lic. Paniagua Alpízar interpreta el alcance del voto 2013-1069 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y lo asimila con el fallo 2013-2450, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, como plataforma legal válida para argumentar la existencia de precedentes contradictorios. A pesar de la anterior afirmación, esta Sala verifica que en el primer fallo citado, las condiciones del delito denunciado dibujan un escenario muy distinto al actual y en donde el sujeto pasivo, rehusó desde el inicio los avances deshonestos del funcionario público al requerirle dinero por no realizar un acto que le estaba encomendado por su investidura. Por el contrario, en la resolución 2013-2450 impugnada, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se confirma que fue por el requerimiento e insistencia de los acusados Cornejo Vega y Murillo Granados, que la jefa de la testigo Ana Catalina Cortés Solís (folios 3 a 5), accedió en dos ocasiones a sus ilícitos avances. Contrario a lo que afirma el abogado defensor en su recurso y en el caso específico de la segunda entrega de dinero, el hecho de que las agraviadas hubieren dado aviso a las autoridades policiales y que éstas realizaran vigilancia y marcaje de billetes, no impidió la consumación de este hecho delictivo y la vulneración al ordenamiento jurídico, con mayor razón cuando los ofendidos ya habían accedido a la ilícita demanda, tal y como resolvió el Tribunal sentenciador y confirmado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en la resolución atacada, al concluir que: “El delito de concusión no solo se consuma con la entrega del dinero, sino que también cuando el sujeto activo induce a la víctima para que entregue un bien, o en este caso, una suma de dinero determinada. En el presente asunto los encartados hicieron una propuesta y lograron que la víctima hiciera un primer pago y mas tarde le hacen una nueva gestión obteniendo una promesa, aunque fuera momentánea, de realizar lo pretendido, aunque posteriormente pudieran (sic) la denuncia y se planeara el operativo” (Folio 41). Así, es claro que la sentencia cuestionada por el abogado defensor no guarda similitud con la que se confronta, por lo que esta Sala comprueba que los pronunciamientos señalados como contradictorios, se originan en escenarios diferentes, con características fácticas y análisis jurídicos distintos, por lo que contrario a lo protestado en el único motivo, los fallos resultan armoniosos desde una perspectiva de aplicación congruente y correcta de la legislación vigente, por lo que se declara sin lugar el recurso presentado.
El recurso del sentenciado Fabián Murillo Granados se declara sin lugar. En el primer motivo, el acusado Murillo Granados reclama la existencia de precedentes contradictorios respecto a la demostración en juicio de la condición de funcionario público de los sentenciados; sin embargo, esta Sala detecta que el interesado no aporta ninguna resolución relacionada con el caso concreto, con aspectos esenciales o de supuestos idénticos. Al respecto y como introducción al tema planteado, nota esta Cámara que este argumento ya fue conocido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José al resolver recurso de apelación en contra de la sentencia originaria número 331-2013; en esa oportunidad, se concluyó que: “En cuanto a la condición de funcionarios públicos, es cierto que no se aportó una certificación del Ministerio de Seguridad Pública que demuestre que los encartados eran funcionarios públicos. Sin embargo, conforme al principio de libertad de prueba, establecido en el del Código Procesal Penal, todo se puede probar por cualquier medio de prueba lícito. En este caso, la testigo Ana Catalina Cortés expresamente señaló que de previo a los hechos conocía a los encartados como funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública encargados de la Supervisión de las empresas de seguridad privada” (Folio 43). Queda claro para esta Sala que la protesta del sentenciado tiene origen en etapas anteriores a la presente, siendo que en la oportunidad en que su apelación debió conocerse por el órgano de alzada, sus alegatos fueron debidamente resueltos de forma fundada. En segundo lugar y propiamente sobre sus menciones sobre fallos previos, se verifica mediante el estudio de su recurso, que no se desarrolla el contenido fáctico y jurídico de las resoluciones citadas y cómo éstas se relacionan con la sentencia que ahora se impugna; tal imprecisión en su alegato, deviene en insalvable al no acreditarse de forma correcta la existencia de un precedente jurídico que se contraponga fáctica y legalmente al aquí analizado, por lo que según anteriores pronunciamientos de esta Sala al respecto, este motivo debió ser rechazado por inadmisible desde el estudio inicial del recurso; al haber sido admitido para examen de fondo, lo correspondiente es declararlo sin lugar (Votos 379-13, 1064-12, 1994-12). En cuanto al segundo motivo del recurso, el imputado Murillo Granados refiere la existencia de precedentes contradictorios entre resoluciones de la Sala Tercera y el fallo impugnado, concretamente acerca de la inexistencia del delito de concusión cuando no se ha logrado inducir ni obligar al sujeto pasivo a disponer de su patrimonio ante la exigencia de un funcionario público. Pese a que el recurrente cita varias resoluciones e identifica aspectos relacionados con el caso analizado, se detecta que esencialmente el sentenciado protesta bajo el mismo fundamento argumentativo realizado por el Lic. Paniagua Salazar en su recurso, por lo que en aras de no reiterar lo previamente analizado, se reafirma en todo la fundamentación desarrollada en su examen en el considerando IV de esta resolución y se declara igualmente sin lugar el recurso.
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos por el Lic. Alejandro Paniagua Alpízar y por el imputado F.M.G.. NOTIFIQUESE.- Magda Pereira
Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Jorge Enrique Desanti H.Magistrado suplente Sandra Eugenia Zúñiga M.Magistrada suplente RVILLEGASH 1413-3/11-3-13*080000950615PE*