Sala Tercera de la Corte
Resolución 01484-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01484-2013
- Fecha
- 11 de octubre de 2013
- Expediente
- 10-004815-0275-PE
- Materia
- penal
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*100048150275PE*Exp: 10-004815-0275-PE Res: 2013-01484SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y tres minutos del once de octubre del dos mil trece.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Olger Antonio Biasetti Rojas, mayor de edad, soltero, costarricense, portador de la cédula de identidad número seis - doscientos cincuenta y tres - quinientos sesenta y tres, nacido en Puntarenas, hijo de Antonio Enrique Biasetti Sancho y Alexa Rojas Gómez; por el delito de Conducción Temeraria, en perjuicio de La Seguridad Común. Intervienen en la decisión del recurso, los magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal y María Elena Gómez Cortés, ésta última en su condición de magistrada suplente. Además participa en esta instancia el licenciado Rodrigo Arias Rojas, en su condición de defensor público del imputado y el licenciado Álvaro Montoya Martínez en su condición de fiscal en representación del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2013-0637, dictada a las quince horas diez minutos del veintiséis de marzo de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declaran con lugar los tres primeros motivos del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. En virtud de ello, se anula la sentencia de mérito y en esta misma sede, con base en el principio in dubio pro reo, se absuelve a Olger Antonio Biasetti Rojas de toda pena y responsabilidad por el delito de conducción temeraria que en la especie se le ha venido atribuyendo. Por resultar innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto al cuarto motivo del recurso. NOTIFÍQUESE.- Mario Alberto Porras Villalta, Frezie Ma. Jiménez Bolaños y Jorge Arturo Camacho Morales. Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia Penal” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Álvaro Montoya Martínez en su condición de fiscal en representación del Ministerio Público interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el magistrado Chinchilla Sandí; y,
Mediante resolución 2013-945, de las 14:17 horas, de 31 de julio de 2013, esta Sala admitió para su estudio el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la resolución número 2013-0637, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 15:10 horas, de 26 de marzo de 2013. Dicho pronunciamiento judicial declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público del encartado y anuló la sentencia condenatoria número 973-2012, de las 11:05 horas del 10 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, que impuso al justiciable Olger Biasetti Rojas, un año de prisión, por el delito de conducción temeraria, cometido en perjuicio de la salud pública.
En el recurso admitido, se alega en su primer motivo la existencia de precedentes contradictorios entre lo resuelto en el fallo impugnado y lo dictado por el mismo Tribunal, mediante sentencia número 2013-00341, a las 13:42 horas, del 20 de febrero de 2013, con respecto al valor que se le debe otorgar a las pruebas realizadas por los alcohosensores, según el informe AI-AO-11-22, emitido por el Área de Auditoría Operativa del Consejo de Seguridad Vial (C.O.S.E.V.I.). Reclama que la interpretación que realizó el Tribunal de segunda instancia, en el presente asunto, violenta las reglas de la sana crítica y el principio de libertad probatoria, toda vez que –considera- no se puede arribar a la conclusión de que los alcohosensores que utiliza la policía no están debidamente calibrados. Los reproches resultan atendibles. De las anteriores apreciaciones se desprende que la discusión se centra sobre el valor probatorio que debe tener el Informe de Auditoría Interna del Consejo de Seguridad Vial número AI.-AO.-11-22, (folios 91 a 96), respecto de la credibilidad que reviste la prueba de alcoholsensor practicada al imputado, para acreditar el porcentaje de alcohol en sangre que tenía al momento de los hechos. A los efectos, se hace necesario y oportuno hacer un resumen de ambos enfoques. Argumentos que sirvieron de base al Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José en la resolución número 2013-0637 para el caso concreto. El Tribunal recurrido hace una estimación concreta acerca del valor que debe darse a la prueba documental aportada por la defensa del encartado, proveniente de la Auditoría del COSEVI, y puntualmente aseguró que este informe genera una notoria incertidumbre sobre la credibilidad de los resultados obtenidos con los alcoholsensores, en tanto cuestiona el correcto proceso de calibración. Esta duda que se genera, en consideración del Tribunal de Apelación de Sentencia, implica poner en entredicho la exactitud de la medición y por consiguiente la certeza en cuanto a la tipicidad de la conducta. Bajo esa tesitura, sostuvo el Tribunal que los resultados de los alcoholsensores no pueden ser legitimados solamente a partir de la premisa de que el aparato haya sido recientemente calibrado, pues la duda surge justamente en cuanto a la correcta calibración. Aunado a ello, estableció que la prueba testimonial era inidónea para acreditar el porcentaje de alcohol en sangre, y representa únicamente un indicio acerca de la conducta del sujeto activo de encontrarse bajo los efectos del licor. De esta manera, los jueces de segunda instancia concluyeron que era evidente la existencia de una duda “esencial y razonable” que debe interpretarse en beneficio del endilgado, aplicó el in dubio pro reo y absolvió de toda pena y responsabilidad al sindicado. Posición asumida en sentido contrario por diferente integración del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, resolución número 2013-0341 de las 13:42 horas del 20 de febrero de 2013. En dicho fallo, en relación con el mismo informe de Auditoria del COSEVI, aportado por la defensa del imputado como prueba documental, se determinó por parte de los Jueces de Instancia que tal estudio no tenía la fuerza probatoria suficiente para dudar, en el caso concreto, sobre algún defecto en el aparato de alcoholsensor utilizado. De esta forma, pudo inferir el Tribunal que dicho documento propone una evaluación del proceso de calibración de los dispositivos y sopesó en el caso particular, la restante prueba que daba fortaleza a la condenatoria impuesta. Argumentos que llevan a esta Cámara a declarar con lugar el recurso de casación presentado por la representación fiscal. De una lectura pormenorizada del fallo cuestionado, se logran desprender una serie de deficiencias en cuanto a la valoración de la prueba documental aportada, para motivar el dictado de una sentencia absolutoria a favor del sentenciado. Para ello, deben citarse algunos contenidos determinantes que contempla el Informe de Auditoría Interna del Consejo de Seguridad Vial número AI.-AO.-11-22 que es objeto de discusión. Tal documento especifica entre sus objetivos: “Determinar la confiabilidad de los controles y consecuentemente de la información relativa a la calibración de alcoholsensores”. (cfr. folio 91). Del texto antes citado, se desprende con meridiana claridad que el estudio realizado no procuraba cuestionar la confiabilidad de la precisión en la medición por medio de los alcoholsensores, como de manera errónea lo interpretó el Tribunal recurrido. Por el contrario, dicho informe se propuso un control más confiable sobre la calibración. No existe evidencia alguna que permita desprender de los objetivos mencionados en dicho informe la verificación de deficiencias en el proceso de calibración, ni tampoco un funcionamiento inapropiado de los aparatos en cuestión para la fecha del estudio. Otro aspecto relevante que detalla el mencionado reporte, y que debe analizarse en concordancia con la totalidad de la prueba evacuada dentro del caso concreto, viene contenido en los resultados del estudio, donde textualmente se indica: “De acuerdo con la revisión efectuada, se logró determinar que las Delegaciones de Tránsito tienen como práctica, remitir a la Delegación de San José (Base Uno) los alcoholsensores para su calibración, cada tres meses y/o 200 pruebas (lo que ocurra primero)”. (cfr. folio 92 vuelto). Este pasaje, examinado a la luz de una valoración integral de todas las probanzas existentes en autos, permite acreditar una absoluta coherencia entre lo indicado líneas atrás y lo manifestado en debate por el testigo oficial de tránsito, eliminando cualquier margen de duda sobre los protocolos que se siguen para el momento de la calibración de los alcoholsensores, y su correcto proceder. Ahora bien, en el punto 2.1. acápite A de dichos resultados, se destaca la labor de los oficiales encargados de la calibración de los aparatos de la Unidad Técnica Operativa, y repara en que: “Con dicha labor permite que los oficiales de tránsito puedan contar con una seguridad razonable, que los porcentajes de alcohol exhalado a través de la boquilla de alcoholsensor, corresponden a la medición exacta y porcentual indicada en dicho equipo, para que cuando corresponda proceder con la infracción de tránsito respectiva,…”. Del anterior extracto, se logra evidenciar que no se debate en dicho informe la “seguridad” en cuanto a los resultados que arrojan los aparatos, acorde con la calibración hecha. Más adelante, este mismo documento puntualiza el procedimiento seguido por los funcionarios a quienes se encomendó la calibración, y se acota únicamente que los procedimientos “no están por escrito ni están autorizados por responsables”, aspecto que indudablemente tampoco atañe a la legitimidad de la calibración, sino a aspectos administrativos, que no repercuten de ninguna manera sobre la confiabilidad de las pruebas que se practican con dichos aparatos (ver fls. 93). Ahora bien, en el acápite B del documento en cuestión, se enuncia la carencia de una acreditación formal por parte de los funcionarios encargados de la Unidad Técnica Operativa, pero haciendo la salvedad de que los mismos sí cuentan con capacitación sobre la materia que les compete. A partir de esta conclusión, no podría desprenderse una incapacidad o inidoneidad de los oficiales encargados para realizar tales procedimientos, que pudiere poner en duda el buen funcionamiento de los alcoholsensores, como concluyó equivocadamente el Tribunal de Apelación recurrido. Sumado a ello, se especifica en el informe que tal acreditación se refiere concretamente al reconocimiento “formal” de que una entidad es competente para ejecutar tareas específicas según los requisitos de normas internacionales, por medio del Ente de Acreditación creado para dichos efectos. Bajo esa premisa, resulta notorio que la falta de “reconocimiento formal” en las funciones que realizan los encargados de la calibración, no implica necesariamente que se pueda acreditar la existencia de yerros o falencias en la forma de calibración como lo han hecho hasta la fecha. Por otra parte, en cuanto a la valoración que se hizo sobre el diagnóstico técnico en caso de fallas de los alcoholsensores, es claro el estudio en advertir que los funcionarios encargados realizaban “reparaciones rústicas”. A pesar de ello, las conclusiones no arrojaron que ello provocara fallas en las mediciones realizadas por los aparatos, sino simplemente que tal circunstancia podría disminuir su vida útil, ante la falta de repuestos, insuficiencia de componentes electrónicos, inutilización de partes, que impedirían su reparación. Bajo esta tesitura, no existe fundamento alguno para concluir que tales apreciaciones de carácter administrativo tengan injerencia alguna en la credibilidad y precisión de las mediciones hechas por medio de los aparatos, ni tampoco que las calibraciones presenten defectos que puedan hacer surgir un margen de error inconciliable con la necesaria certeza que se requiere para fundar una sentencia condenatoria en estos supuestos. En el caso concreto, existen efectivamente indicios particulares, señalados en el parte policial y reiterados en el juicio oral y público por medio de la declaración del funcionario de tránsito, tales como la conducción en sentido contrario a la vía, el aliento etílico, movimientos torpes y la conducta agresiva, soez y retadora, los cuales examinados de manera conjunta, permitían inferir que el sindicado se encontraba bajo los efectos del licor al momento de conducir su motocicleta. Y sumado a ello, la prueba de alcoholsensor practicada, el testimonio del oficial de tránsito actuante sobre el cumplimiento de los protocolos, y la acreditación en debate de la reciente calibración del aparato utilizado al momento de los hechos, dejan entrever con absoluta claridad y sin lugar a duda alguna la existencia de una conducta ilícita por parte del imputado, al sobrepasar el mínimo porcentaje legal establecido para la conducción de vehículos. Asimismo, resulta evidente que los cuestionamientos esgrimidos en la resolución objeto de la presente impugnación, no contienen un razonamiento apropiado, e incurren en un examen parcial y especulativo sobre el Informe de Auditoría del COSEVI. Con base en las consideraciones expuestas, esta Cámara concluye que la posición asumida en la resolución recurrida del Tribunal de Apelación de Sentencia es errónea y que efectivamente la prueba documental objeto de discusión carece de fuerza probatoria para desvirtuar los elementos de convicción aportados al proceso, que permitieron en primera instancia, sustentar el fallo condenatorio en contra del encartado, debiendo confirmarse el mismo.
Como segundo motivo reprocha el petente la existencia de precedentes contradictorios entre la sentencia apelada, lo que resolvió el antiguo Tribunal de Casación Penal de San José, según resoluciones: Nº 411-2011, dictada a las 15:44 horas, del 4 de abril del año dos mil once; Nº 368-2011 y de las 09:45 horas, del 25 de marzo del mismo año y lo dispuesto por el Tribunal de Casación Penal de San Ramón, en su fallo número 349-2011, dictado a las 13 horas, del 25 de agosto del año dos mil once; en relación al valor que se le debe dar al resultado de las pruebas realizadas por medio de un alcohosensor. Manifiesta su inconformidad con el análisis plasmado en la sentencia que se recurre, al señalarse que la única forma de determinar el porcentaje de alcohol en sangre es mediante un examen pericial, lo cual riñe con las reglas de la sana crítica y con lo resuelto en los antiguos Tribunales de Casación. No lleva razón el impugnante. Luego de un análisis de la sentencia recurrida, en comparación con los precedentes citados por el quejoso, no se logra desprender que efectivamente se haya concluido por el Tribunal, que la única prueba posible para determinar la concentración de alcohol en sangre, sea la obtención de un examen pericial derivado de la extracción de sangre de la persona imputada. Se puede en ese sentido citar textualmente lo mencionado por el Tribunal acerca de la obtención de prueba pericial: “Esto significa que, contrario a lo que afirma la juez de mérito, sí existen razones para poner en entredicho la confiabilidad y exactitud de dicha medición, la cual constituye un elemento decisivo de cara a establecer la tipicidad de la conducta que se le reprocha al encartado (nivel porcentual exacto de alcohol en sangre, el cual solo podría establecerse a partir de la prueba pericial, pero no de la prueba testimonial aportada por el oficial de transito que practicó y aplicó la prueba)”(cfr. Folio 123). Del extracto de la sentencia, se desprende que el Tribunal considera que la duda, en el caso concreto se cierne sobre la única prueba “técnica” que acredita el porcentaje exacto de alcohol en sangre, y que los testimonios evacuados en debate no pueden suplir esa falencia. Sin embargo, no se puede deducir de esa afirmación que el Tribunal se haya decantado por la exigencia de utilizar un método determinado para la obtención de dicho resultado, pues no lo indica expresa ni tácitamente en la resolución. Por las razones expuestas, se considera que el Tribunal no ha incurrido en la contradicción que discute el recurrente, debiendo declararse sin lugar este reclamo.
En el tercer motivo del recurso alegado por el representante del ente acusador, El fiscal apunta que el ad quem transgredió las reglas de la sana crítica y el principio de libertad probatoria, al arribar a la conclusión de no dar credibilidad en los resultados emitidos por todos los alcohosensores de la Policía de Tránsito, con base en lo indicado en el informe Nº AI-AO-11-22 de la Auditoría Interna del C.O.S.E.V.I. y al considerar que la única forma de determinar el porcentaje de alcohol en el cuerpo del acusado, es mediante un examen de sangre. Igualmente acota, que no es posible dudar del alcohosensor número 85854, ya que fue calibrado el día 29 de octubre del año dos mil diez y que el oficial de Tránsito Ronny Vargas estaba capacitado para realizar la prueba con ese aparato. Finalmente, solicita que se anule la sentencia impugnada y se confirme el fallo número 0973-2012 del Tribunal de Juicio Penal del Primer Circuito Judicial de San José. Se declara con lugar el reclamo. Para realizar una apreciación exhaustiva de los yerros en que incurrió el Tribunal de Apelación, deben anotarse una serie de aproximaciones a los temas que son objeto de discusión en el presente recurso. Sobre la sana crítica y el principio de libertad probatoria y su posible vulneración en la sentencia impugnada. Partiendo de este supuesto, resulta incuestionable el hecho de que los Jueces están obligados a considerar en sus resoluciones todos aquellos elementos probatorios que hayan sido admitidos e incorporados legalmente al proceso, en concordancia con dicho principio. Además, tienen los Juzgadores la obligación de sopesar estas probanzas en su conjunto y de manera integral al momento de examinar cada una de las circunstancias puestas en su conocimiento, a fin de acreditar o descartar la existencia de un hecho delictivo. En este punto, esta Cámara ha dado definición a dichas reglas de la siguiente forma: “Cabe agregar que las reglas de la sana crítica son aquellas " que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad" (COUTURE citado por NUÑEZ, Ricardo: Código Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, Segunda Edición Actualizada, 1986, p. 394-395). De igual manera señala CAFFERATA NORES: “…La sana crítica racional como método para la valoración de prueba, pone como único límite a la libre convicción de los jueces, el respeto a las reglas que gobiernan la conexión del pensamiento humano: las de la lógica, las de la psicología y las de la experiencia común…” (CAFFERATA NORES, José
Temas de Derecho Procesal Penal. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988. p. 288). Por consiguiente, no basta en casación demostrar la disconformidad con la resolución tomada, para solicitar la anulación o invalidez de la misma, se requiere demostrar que las conclusiones derivadas por el Tribunal, no sean producto de los elementos de convicción que fueron considerados para fundamentar su decisión, aludiendo de manera específica, la contradicción, incoherencia, o error detectado en la estructura de sus razonamientos, en vez de emitir su propia interpretación valorativa”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 00888 de las 11:15 horas del 25 de agosto de 2008). En el caso en concreto, el Tribunal de Apelación ha incurrido efectivamente en el yerro de valorar las probanzas dispuestas a su conocimiento de manera aislada, y ha dejado de lado una correcta apreciación de las mismas, de acuerdo a las exigencias de la sana crítica racional. En ese sentido, tal y como se expuso en el considerando II anterior, los razonamientos expuestos por el Tribunal resultaron ser insuficientes y parcializados en cuanto al valor probatorio dado a la prueba documental aportada por la defensa técnica del imputado, a saber, el informe Nº AI-AO-11-22 de la Auditoría Interna del C.O.S.E.V.I. en relación con la prueba de alcoholsensor practicada al justiciable. De esta forma, tal y como se expuso líneas atrás, bajo una visión muy limitada, y contraria a todas luces a las reglas de la lógica y la derivación, los Jueces de Segunda Instancia le dieron a tal documento un contenido más allá de lo dispuesto en su literalidad y arribó a la conclusión de que dicho estudio generaba una duda razonable sobre la correcta calibración del aparato utilizado en el caso particular, bajo la premisa incorrecta de que tal reporte evidenciaba irregularidades en la calibración y reparación de los dispositivos, por lo que aplicó el in dubio pro reo. Respecto de este principio constitucional ya esta Sala ha dispuesto: “El principio in dubio pro reo protege al imputado cuando existe una situación de duda razonable, entendida esta como la consecuencia de un razonamiento acorde con las ya mencionadas reglas del correcto entendimiento humano. Una sentencia absolutoria que se base en este principio debe tener como fundamento, no la simple duda, sino una duda razonada, que permita tener absolutamente claro, cuáles fueron los motivos por los que el juzgador no adquirió la certeza suficiente para condenar. Se trata de un estado dubitativo cierto y fundado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer en forma diáfana las razones por las que duda cuando aplica el principio aludido”. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2007-00306 de las 09:35 horas del 28 de marzo de 2007). Es evidente que el Tribunal no sustentó adecuadamente la duda sobre la cuál asentó la aplicación de ese principio, pues tomó como punto de partida presupuestos equivocados y elaboró un examen somero del documento y su contenido sometido a discusión. Los Jueces, en la resolución que se impugna, admitieron las conjeturas y apreciaciones subjetivas que sobre dicho reporte afirmó la defensa pública, se extendió en su resolución en los argumentos por los cuales consideraba que la Juez de primera instancia ignoró los cuestionamientos sobre la labor de las autoridades encargadas, y reiteró en varias ocasiones que tales interrogantes eran base suficiente para generar una “notoria incertidumbre y falta de credibilidad” en los resultados de la prueba practicada al sindicado. Adujo que sí existían razones para poner en entredicho la confiabilidad y exactitud de dichas pruebas, derivando que tales “razones” eran la ausencia de acreditación de los funcionarios y la falta de un protocolo escrito del procedimiento a seguir, mas nunca definió en qué medida, o en cuáles extremos esa circunstancia afectaba la credibilidad de la prueba de alcoholsensor aplicada en el caso concreto. Aunado a ello, los jueces omitieron definir lo que para ellos significaba o implicaba la mencionada “falta de acreditación”, de manera que esa “notoriedad” no tiene la calidad de tal y debieron haber detallado porqué eran tan evidente la incertidumbre que se cernía sobre dicho elemento probatorio. Justamente, estas imprecisiones del Tribunal de Apelación evidencian, en primer lugar, una carencia de fundamento para desvirtuar no solo la prueba técnica sino todos los demás elementos de convicción utilizados para validar la sentencia condenatoria. Y en segundo lugar, tales falencias ponen de manifiesto una errónea técnica de valoración de tales elementos, acorde con las reglas de la sana crítica racional. El contenido del informe de auditoría no tiene la contundencia suficiente para deslegitimar la prueba practicada al sentenciado, en torno al tema del porcentaje de alcohol en su sangre al momento de los hechos. Ese estudio atañe a aspectos administrativos para un reconocimiento formal de procedimientos, pero no tienen vinculación alguna con defectos o errores en la calibración, funcionamiento y reparación de los alcoholsensores, ni con la capacidad de los funcionarios para realizar sus labores de manera correcta. Finalmente, resulta esencial advertir que la sentencia condenatoria que fue anulada por el Tribunal de Apelación, sí examinó con detalle el informe de auditoría que se debate, y le otorgó un valor adecuado, en relación con las demás probanzas sometidas a su conocimiento. Así las cosas, resulta evidente la procedencia de los reclamos alegados en los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por el licenciado Alvaro Montoya Martínez, en su condición de representante del Ministerio Público, por lo que se declara con lugar el mismo. Por consiguiente, se anula la sentencia número 2013-0637, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de san José, únicamente en cuanto declaró con lugar los tres primeros motivos de apelación del recurso presentado por la defensa pública a favor del imputado Olger Biasetti Rojas. Asimismo, se confirma en su totalidad la sentencia número 973-2012, de las 11:05 horas, del 10 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José que declara al imputado BIASETTI ROJAS autor responsable del delito de conducción temeraria, y su correspondiente sanción.
Decisión final del tribunal
Se declaran con lugar los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público, se revoca la sentencia número 2013-0637, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, en cuanto declaró con lugar los tres primeros motivos de apelación del recurso presentado por la defensa pública a favor del imputado O.B.R. En su lugar, se confirma en su totalidad la sentencia número 973-2012, de las 11:05 horas, del 10 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José que declara al imputado B.R. autor responsable del delito de conducción temeraria, y su correspondiente sanción. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira V.Doris Arias M. María Elena Gómez C.(Mag. Suplente) Dig.imp/ffm.-Exp. N° 495-3/3-5-13