Sala Tercera de la Corte
Resolución 01153-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01153-2013
- Fecha
- 3 de septiembre de 2013
- Expediente
- 12-000180-1283-PE
- Materia
- penal, procesal penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*120001801283PE*Exp: 12-000180-1283-PE Res: 2013-01153SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y veinticuatro minutos del tres de setiembre del dos mil trece.
Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa contra Magin Guillermo Quirós Monge, por delito de Robo Agravado, en perjuicio de Álvaro Batista Solano; y,
La licenciada Ana Campos Camacho, representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelación No. 2013-436, de las 15:54 horas, del 1ero de marzo de 2013. Como único motivo de casación alega la existencia de precedentes contradictorios, pues en su criterio lo resuelto por el Tribunal de Apelación contradice el criterio contenido en las sentencias de la Sala Tercera No. 2011-407, de las 16:01 horas, del 14 de abril de 2011; 2009-1476, de las 11:24 horas, del 23 de octubre de 2009; entre otras. Asegura que en dichas sentencias esta Cámara determinó que no existe impedimento alguno para que un Tribunal imponga una sanción superior a la solicitada por el Ministerio Público, siempre que se fundamente adecuadamente las razones para ello. Reclama que a pesar de lo anterior, en este asunto el Tribunal de Apelación anuló parcialmente la sentencia del a quo rebajando la pena impuesta de nueve a seis años, únicamente porque ésta fue la pena solicitada por el Ministerio Público y en su criterio el principio acusatorio no permite exceder dicho rubro. Se declara con lugar el motivo. En efecto esta Cámara, siguiendo lo dispuesto por el artículo 365 del Código Procesal Penal, así como el examen de constitucionalidad de dicha norma efectuado por la Sala encargada de esa materia, ha resuelto de manera reiterada y sistemática que no existe impedimento jurídico alguno para fijar una sanción superior a la solicitada por la parte acusadora, siempre que exista una adecuada fundamentación que lo motive. Entre dichas resoluciones la recurrente invoca la Sentencia No. 2011-407, de las 16:01 horas, del 14 de abril de 2011, que en lo que interesa dispuso: “En primer lugar, debemos partir de que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la imposición de una pena superior a la solicitada por el ente fiscal, no implica quebrantamiento alguno al debido proceso. En este sentido se dicho que: “…el hecho de que el tribunal imponga una pena más grave o distinta de la solicitada por el Ministerio Público, no afecta el principio de imparcialidad del juzgador, dado que es el tribunal de juicio el competente para dictar sentencia en el caso concreto, conforme a la valoración de los elementos fácticos, probatorios y jurídicos establecidos a partir de la audiencia oral…” ( ) “…El tribunal tiene plena independencia, no sólo para arribar a un juicio de certeza de culpabilidad, sino también para establecer que en el caso concreto, el reproche debe ser mayor o menor al solicitado por la parte acusadora…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N° 2009-7388, de las 14:56 horas, del 06 de mayo de 2009). En razón de lo anterior, contrario a lo expuesto por la defensa, es válido que el a quo imponga penas superiores a las solicitadas por la fiscalía en la medida en que éstas se fundamenten debidamente, tal y como ocurrió en el presente proceso.” Como puede observarse, la independencia de los Juzgadores los faculta no sólo para determinar la existencia o no de responsabilidad penal respecto a los hechos acusados, sino también para fijar la sanción que mejor se adecue a estos según el juicio de reproche efectuado; siempre que se fundamente adecuadamente lo resuelto. Otro ejemplo de este criterio lo encontramos en la siguiente sentencia: “Al plantear su reclamo, el recurrente parte de una premisa errónea, pues contrario a lo que alega, la petición que de la pena hace el Ministerio Público, no vincula a los juzgadores, pues éstos pueden apartarse del criterio del órgano acusador para imponer una sanción superior (en ese sentido, ver entre otras, resoluciones de esta Sala N° 2009-107, de las 9:22 horas, del 13 de febrero de 2009, N° 2009-539, de las 9:27 horas, del 29 de abril de 2009 y N° 2009-1270, de las 10:03 horas, del 2 de octubre de 2009), siendo que tal situación, se encuentra prevista en el artículo 365 del Código Procesal Penal, en tanto dispone que: “…En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica diferente de la de la acusación o querella, o aplicar penas más graves o distintas de las solicitadas...”. Lo que debe determinarse, es si la sanción establecida a H. en el supuesto que discute la defensa, fue debidamente motivada, cuestión verificada por esta Sala.” (Sala Tercera, Sentencia No. 2010-1380, de las 14:22 horas, del 08 de diciembre de 2010). No hay duda entonces de que ese ha sido el criterio mantenido por la Sala Tercera a lo largo del tiempo, y que lo resuelto por el Tribunal de Apelación entra en franca contradicción con dichos precedentes: “Sin embargo, nota este Tribunal de Apelaciones, que si bien fundamentan la pena de forma válida, para agravar el extremo mínimo de la pena, por el principio acusatorio, no podía exceder del monto solicitado por el Ministerio Público, que fue de seis años de prisión.” (f. 58). Ahora bien, como puede observarse en el extracto anterior, al analizar la fundamentación de la pena lo Jueces de Apelación determinaron que esta sí se encontraba debidamente motivada; considerando como única razón para rebajarla el hecho de que la pena solicitada por el Ministerio Público fue inferior a la impuesta. Así, a folio 58 se observa como el ad quem ponderó como acertadas las siguientes razones para imponer la pena de nueve años: i) los encartados se aprovecharon de las discapacidades visuales, motoras y de habla del ofendido para robarle; ii) también ponderaron la falta de arrepentimiento como otra razón para aumentar la pena; iii) los bienes no fueron encontrados; iv) al entrar en la sala de debates el imputado le cerró un ojo a la víctima; v) le ofreció un teléfono celular a un testigo para que no declarara en su contra; vi) los hechos ocurrieron a plena luz del día en una parada de autobús. Razones que esta Sala, al igual que el Tribunal de Apelación y el de Juicio, considera acertadas para la fijación de una pena superior al mínimo legal. Es decir, que la única razón por la que el Tribunal de Apelación anuló parcialmente la sentencia del a quo fue porque impuso una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público, considerando que las razones anteriores sí fundamentaban adecuadamente la sanción impuesta (criterio este último que los suscritos magistrados compartimos). De acuerdo con todo lo anterior, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por existir una franca contradicción entre lo resuelto por los Juzgadores de alzada y los precedentes de esta Sala respecto al punto. Se anula la sentencia del Tribunal de Apelación, únicamente en cuanto declara con lugar el reclamo por falta de fundamentación de la pena. En vista de que la única razón utilizada por el Tribunal de Apelación para anular parcialmente la sentencia del a quo y variar la sanción impuesta es el aspecto que entra en contradicción con los precedentes de la Sala Tercera (y que según su propio criterio las demás razones motivaron adecuadamente la sanción), lo que corresponde en aplicación del del Código Procesal Penal es restablecer la sanción de nueve años de prisión impuesta por el Tribunal de Juicio.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Se anula la sentencia del Tribunal de Apelación únicamente en cuanto declara con lugar el reclamo por falta de fundamentación de la pena; y se restablece la sanción de nueve años de prisión impuesta por el Tribunal de Juicio. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Doris Arias M. ACABAL *120001801283PE* Int. 403-2/7-10-13