Sala Tercera de la Corte
Resolución 01057-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01057-2013
- Fecha
- 9 de agosto de 2013
- Expediente
- 07-005513-0497-TR
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*070055130497TR*Exp: 07-005513-0497-TR Res: 2013-01057SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y siete minutos del nueve de agosto del dos mil trece.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Gail Fernández Cordero, mayor de edad, casada, costarricense, portadora de la cédula de identidad número uno - setecientos veinte - cuatrocientos diecinueve, nacida en San José, hija de José Joaquín Fernández C. y Ligia Cordero Vásquez; por el delito de Lesiones Culposas, cometido en perjuicio de Franklin Arce Benavides. Intervienen en la decisión del recurso, los magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal y Ronald Cortés Coto, éste último en su condición de magistrado suplente. Además participa en esta instancia, el licenciado Rafael Alberto Gamboa Arguedas, en su condición de defensor particular de la imputada Fernández Cordero y el licenciado Christian Fernández Mora en su condición de Fiscal en representación del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 02169-2012, dictada a las nueve horas con treinta y siete minutos del veintiséis de octubre de dos mil doce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el licenciado Rafael Alberto Gamboa Arguedas, defensor particular de la encartada. Se revoca la sentencia de instancia únicamente en cuanto la inhabilitación por seis meses para la conducción, extermo que se rechaza. En lo demás se declara sin lugar el recurso y se confirma lo resuelto. NOTIFÍQUESE. Rosaura Chinchilla Calderón, Lilliana García Vargas y Edwin Salinas Durán, Juezas y juez ”(sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Christian Fernández Mora en su condición de Fiscal en representación del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el magistrado Chinchilla Sandí; y,
En contra de la sentencia número 2012-02169, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Sede Goicoechea, a las 09:37 horas, del 26 de octubre de 2012, el licenciado Christian Fernández Mora, en su condición de fiscal, interpuso recurso de casación contra dicho fallo. Mediante resolución número 2013-0392, de las 09:42 horas, del 22 de marzo de 2013, esta Cámara admitió para estudio y resolución el reclamo. En el único motivo del recurso se alega existencia de precedentes contradictorios entre el fallo impugnado y esta Sala. Cita en sustento de su reclamo, el voto de esta Cámara número 1999-865, de las 9:45 horas, del 9 de julio de 1999, en lo que a la aplicación de la pena de inhabilitación para conducir se refiere. Además señala que el concepto “actividad en que se produjo el hecho”, utilizado por el numeral 128 del Código Penal como presupuesto para la aplicación de la pena de inhabilitación, es interpretado en la sentencia recurrida en abierta contradicción con lo que ha sostenido la Sala Tercera y el mismo Tribunal de Casación Penal en el fallo 2011-1026, de las 10:16 horas del 12 de agosto de 2011. Mientras el Tribunal de Apelación de sentencia sostiene que “la actividad de conducción debe tener cierta permanencia o habitualidad y hasta ser la forma de la que obtiene su sustento el encartado, equiparando todos los términos previstos por el artículo 128”, en el voto mencionado, la Sala sostiene que no importa si el imputado se encontraba ejerciendo su oficio o profesión o no, en todo caso se aplica la inhabilitación para la actividad en que se ocasionó el resultado lesivo, noción ésta que por su mayor extensión abarca a la profesión y al arte, y aún incluye lo contingente o esporádico. Considera que con el fallo se provoca un perjuicio consistente en impedir el cumplimiento de la pretensión punitiva del Ministerio Público. El reclamo es procedente. En efecto, después de haber leído con atención el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia impugnado, se verifica que se emitieron juicios que riñen con precedentes de esta Sala en los que se analizaron casos similares, en donde se ordenó la inhabilitación para la conducción contra el imputado encontrado responsable del delito de lesiones culposas, siempre que el delito se haya producido como consecuencia de la falta al deber de cuidado en la conducción vehicular. Si bien es cierto, en la resolución de los casos, no hay fórmulas preestablecidas, recetas elaboradas o reglas inmutables, sí existen una serie de pautas que podemos descubrir a lo largo de la jurisprudencia de esta Cámara que resultan de utilidad en la resolución de causas como la presente.
Precedentes jurisprudenciales. Sobre el aspecto discutido, ciertamente esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, tanto en aplicación del artículo 117, como del numeral 128 del Código Penal, que regulan los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, respectivamente, toda vez que las normas contienen la misma disposición con respecto a la inhabilitación. En el caso del homicidio culposo, el párrafo segundo del ordinal 117 del Código Penal, señala en parte que interesa que: ; mientras que, el numeral 128, párrafo segundo, con casi idéntica redacción, contempla que, “en todo caso”, al autor de las lesiones culposas “también” se le sancionará con la inhabilitación, de seis meses a dos años, para el ejercicio de la profesión, el oficio, arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Es cierto que, hasta 1998, esta Cámara mantuvo el criterio de que la pena accesoria de inhabilitación para la conducción de vehículos, estipulada en el numeral 117 del Código Penal, era de aplicación al autor del delito a fin de impedirle el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en la que se produjo el hecho, siempre que la ejerciera de manera habitual. Bajo esa tesitura, la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación en la conducción de vehículos, de acuerdo a ese razonamiento, solo procedía en aquellos casos en que se comprobara que el autor del hecho se dedicaba a la conducción vehicular de forma usual, considerándose improcedente en aquellos casos en que se comprobara que el agente activo no tenía una ocupación vinculada con el transporte. Véase en este sentido el voto número 693-98, de las 08:55 horas, del 24 de julio de 1998. Sin embargo, en 1999, mediante voto número 865-99, de las 09:45 horas, del 9 de julio de dicho año, esta Sala de Casación se pronunció en aplicación del numeral 117 del Código Penal, llegando a la conclusión de que: “No importa en este asunto si el imputado cometió el homicidio culposo en ejercicio de su oficio o profesión o no, ya que el artículo 117 del Código Penal impone "en todo caso" la inhabilitación también para la "actividad" en que se ocasionó el fatal resultado lesivo, noción esta más extensa que la profesión o arte, y que permite que tal actividad pueda ser incluso meramente contingente o esporádica, como fue la sancionada”, ampliándose de esta forma la interpretación del concepto de “actividad” contemplado en dicho ordinal. En igual sentido, el voto 2000-372, de las 09:35 horas, del 7 de abril de 2000. Posteriormente, esta Cámara se pronunció en un caso de homicidio culposo en el que se discutió la imposición de la pena accesoria, concluyéndose que la sanción resultaba de aplicación por imperativo legal. En esa oportunidad, se dijo: “Si bien la pena de inhabilitación es un imperativo en este caso, esto no significa que el término de esa pena accesoria no deba justificarse dándose las razones específicas sobre la conveniencia de que por el tiempo que se indique la persona no ejerza la actividad en la que se produjo el hecho,” (voto 2001-951, de las 10:10 horas, del 28 de septiembre de 2001. También puede consultarse el voto 2008-0184, de las 08:49 horas, del 29 de febrero de 2008). Recientemente, este criterio fue ratificado, tanto en casos de homicidio culposo como de lesiones culposas, cuando la lesión la produjo un chofer de vehículo que faltó al deber de cuidado, advirtiéndose que: “Respecto a la pena accesoria contemplada en el numeral 117 párrafo segundo del Código Penal, ya esta Sala ha señalado que: “El precedente del año mil novecientos noventa y dos citado por la defensa ha sido modificado por esta Sala: "No importa en este asunto si el imputado cometió el homicidio culposo en ejercicio de su oficio o profesión o no, ya que el artículo 117 del Código Penal impone "en todo caso" la inhabilitación también para la "actividad" en que se ocasionó el fatal resultado lesivo, noción esta más extensa que la profesión o arte, y que permite que tal actividad pueda ser incluso meramente contingente o esporádica, como fue la sancionada" (SALA TERCERA, Resolución No. 865-99 de las 9:45 horas del 9 de julio de 1999). El párrafo segundo implica una pena accesoria de inhabilitación para la actividad en que se produjo el delito, y el párrafo tercero otra para casos de reincidencia. En el caso presente el delito se produjo como consecuencia de la falta al deber de cuidado en la conducción de vehículos por parte del imputado, de modo que resulta procedente la pena accesoria para la referida actividad y por lo tanto debe rechazarse el recurso por el fondo que plantea la defensa,” (voto número 852-2002, de las 11:33 horas, del 23 de agosto de 2002). En ese mismo sentido se ha indicado: “El legislador, al tipificar la conducta de homicidio culposo en el artículo 117 del Código Penal previó dos tipos de sanción a aplicar a la persona que fuera declarada culpable de ese hecho. Para lo que interesa a este caso, se tiene que la conducta que se tipifica en el primer y segundo párrafos del citado numeral, claramente establece una pena de uno a ocho años de prisión y la de inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio, en este caso, de la actividad de conducir vehículos. Esta sanción es de aplicación obligatoria por parte del Tribunal integra el principio de legalidad y fue claramente inobservada por el órgano de juicio en este caso (…),” (voto número 2010-00430, de las 16:50 horas, del 12 de mayo de 2010. Véase también la resolución 184-2008, de las 08:49 horas, del 29 de febrero de 2008 y 604-2002, de las 11:10 horas, del 21 de junio de 2002). En el caso de la conducción, con lo que cuenta cada chofer es con la acreditación de la idoneidad para conducir vehículos, la constatación de requisitos, la emisión a través de un sistema automatizado del acto administrativo en el cual se otorgue la autorización para conducir, en algunos casos, esta actividad se convierte en un oficio cuando el sujeto se dedica a prestar el servicio de transporte privado o público-. Sin embargo, con independencia de que nos encontremos ante la actividad o el oficio de conducir, lo cierto del caso es que desde el punto de vista punitivo de la norma -artículo 117 del Código Penal-, la inhabilitación sería una consecuencia adicional que prevé el legislador junto a la sanción principal (prisión o multa). Desde esta perspectiva, la conclusión del a quo de que al “no haberse dado la el resultado muerte en el oficio arte o profesión o actividad del imputado, pues de oficio en construcción y manejaba el vehículo privado para desplazarse a su trabajo, siendo que hacia el favor de transportar a su amigo y trabajador al lugar de trabajo de ambos,” (f. 257) no es de recibo (…),”. Voto número 2012-0051, de las 10:55 horas, del 13 de enero de 2012. Véase también el voto 2011-0381, de las 09:23 horas, del 8 de abril de 2011 y el voto número 2010-0430, de las 16:50 horas, del 12 de mayo de 2010. Como se colige de lo expuesto, esta Cámara es del criterio que la pena accesoria contemplada en los artículos 117 y 128 del Código Penal, no es una disposición potestativa para el juzgador, en razón de que la descripción del tipo penal la contempla como de aplicación obligatorio, por lo que, en atención al principio de legalidad, comprobada la acción típica descrita en dichas normas, corresponde determinar la sanción principal y la accesoria a imponer.
Solución del caso cuestionado. El Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante fallo número 2012-2169, de las 09:37 horas, del 26 de octubre de 2012, estimó que el reclamo de la defensa en contra de la imposición de la pena accesoria debía acogerse en razón de que no se fundamentó la sanción, pero que, en todo caso, se consideró que por razones de economía procesal, decidieron revocar la sentencia de mérito, resolviendo en su lugar denegar la inhabilitación del acusado. Lo anterior, en razón de que, con base en criterios esbozados por ese Tribunal, para la aplicación de dicha pena: “la actividad de conducción debe tener cierta permanencia o habitualidad y hasta ser la forma de la que obtiene su sustento el encartado, equiparando todos los términos previstos por el artículo 128 (oficio, profesión, actividad).(…) (Tribunal de Casación Penal, voto número 2010-1020: Vargas, Sanabria y Salinas. En igual sentido, pueden verse los votos de ese Tribunal, números 2006-0544 (Rodríguez, García y Chinchilla), Nº 2007-0530 (Vargas, Morales y Cortés) y con esta misma integración y bajo la denominación de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, el voto Nº 2012-1661 de las 09:50 hrs. del 23 de agosto de 2012). Por ende, por las razones indicadas, debe dejarse sin efecto dicho extremo de lo resuelto disponiéndose, en su lugar, rechazar la inhabilitación de la encartada, quien no es una conductora profesional ni hace de la conducción de vehículos su actividad habitual, habida cuenta que es periodista de profesión”. (Folio 142). En este caso, de acuerdo al cuadro fáctico demostrado, se tuvo por acreditado que la imputada faltó a su deber de cuidado en la conducción, irrespetó el señalamiento vial e ingresó con su vehículo en una intersección, interceptando el derecho de paso del ofendido, quien circulaba en una motocicleta, provocando que derrapara e impactara en el pavimento, ocasionándole una serie de lesiones que lo incapacitaron en forma temporal por espacio de dos años a partir de la fecha de los hechos, para la realización de sus actividades habituales, y una incapacidad permanente del veinte por ciento de pérdida de la capacidad general orgánica. Así las cosas, en este caso, la sanción accesoria resultaba de aplicación por imperativo legal; en consecuencia, la decisión del Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho, no así la conclusión a la que arribó el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal al revocar la sentencia de instancia en lo referente a la inhabilitación de la acusada. En razón de lo anterior, se anula parcialmente la resolución número 2012-2169, de las 09:37 horas, del 26 de octubre de 2012, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, únicamente en cuanto revocó la pena de inhabilitación decretada en contra de la acusada. Por lo tanto, queda en firme la sentencia de instancia número 518-2012, del 1 de agosto de 2012, emitida por el Tribunal Penal de Heredia.
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Christian Fernández Mora, representante del Ministerio Público. En consecuencia, se anula parcialmente la resolución número 2012-2169, de las 09:37 horas, del 26 de octubre de 2012, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, únicamente en cuanto revocó la pena de inhabilitación decretada en contra de la acusada. Por lo tanto, queda en firme la sentencia de instancia número 518-2012, del 1 de agosto de 2012, emitida por el Tribunal Penal de Heredia. Se unifica la jurisprudencia, determinándose que El Magistrado Cortés Coto salva el voto. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira V.Doris Arias M. Ronald Cortés C.(Mag. Suplente) VOTO SALVADO MAGISTRADO CORTES COTO El suscrito Magistrado se permite disentir respetuosamente del criterio de mayoría en tanto declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público anulando parcialmente la resolución número 2012-2169 de las 9:37 horas del 26 de octubre de 2012, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, en cuanto revocó la pena de inhabilitación decretada en contra de la acusada. Tal y como lo he sostenido en numerosos votos actuando como Juez de Casación ( ahora de apelación de sentencia), la inhabilitación para la conducción de vehículos automotores como pena accesoria en casos de delitos de lesiones culposas, como el que nos ocupa, no procede siempre que se declare la autoría de una persona en dicho tipo penal. Sino, que únicamente se debe imponer cuando la actividad de conducción bajo la cual se ha cometido el delito sea permanente, habitual y constituya el oficio o profesión en la que se desenvuelve el autor, es decir su sustento diario. Al respecto se ha indicado:“Esta Cámara, ha detectado un fallo en la sentencia dictada por el juez a quo, mismo que al lesionar los derechos constitucionales del imputado, sobre todo, su derecho de defensa y a ser juzgado conforme al tipo garantía, en cuanto a la pena, derivación indiscutible del principio de legalidad en materia penal, procede su declaratoria de oficio. En efecto, el Tribunal de Mérito, considerando que: "... por imperativo legal, al autor se le debe inhabilitar en el arte u oficio en que ejecuto la acción." le impuso al justiciable el tanto de seis meses de inhabilitación para conducir vehículos automotores. Sin embargo, este Tribunal de Casación, ha sostenido, en reiterados fallos, que dicha medida sancionatoria no resulta procedente en un supuesto, como el presente, donde el sujeto agente, no despliega la conducción como una actividad en la que se desempeña, sino en el desplazamiento ordinario de los particulares en vehículos automotores. A este respecto, por ser suficientemente ilustrativo del criterio y de los antecedentes existentes al respecto, cabe hacer la cita literal de la siguiente resolución: "... aun cuando en efecto el legislador dispuso que la pena de inhabilitación se impone cuando las lesiones se producen con ocasión a la "actividad" realizada, no significa que esta consecuencia se debe ordernar en todos los casos y con respecto a cualquier actividad de la que se deriva la lesión. El concepto de actividad que aquí se utiliza, en criterio de esta Cámara, no es amplio (ni podría serlo), sino que es restrictivo. Tiene que ser entendido e interpretado, como suele decirse, dentro de la inteligencia o espiritu de la norma. En otras palabras, dentro de lo que el legislador pretendió sancionar con la pena accesoria de inhabilitación en estos casos. Para esto, basta con observar que, previo al uso de la palabra "actividad", en la norma se hace referencia a otras palabras como "profesión", "oficio" o "arte", que hacen alusión a acciones que implican continuidad o reiteración en el tiempo, así como a una labor, trabajo u ocupación habitual, y de las que, por esta característica, existe la posibilidad de que el hecho se pueda repetir o cometer nuevamente. Sobre este particular, puede verse de este Tribunal la resolución No. 965 de las 11:00 horas del 29 de noviembre del año 2002, en donde se señala que, a efectos de imponer la pena de inhabilitación, se requiere determinar que la actividad realizada por la persona acusada debe implicar una habitualidad y forma de trabajo o labor, y no para cualquier actividad (en sentido contrario puede de este Tribunal el voto No. 325 de las 10:00 horas del 26 de abril del año 2002). Además, unido a lo anterior, se considera que este criterio es adecuado en el tanto la aplicación de esta consecuencia correspondería únicamente a los supuestos que se encuentran comprendidos, según lo dispuso el legislador, para la pena de inhabilitación especial, conforme lo indica el artículo 58 del Código Penal, en relación con el 59 de este cuerpo legal (que regula la inhabilitación absoluta). En lo que interesa, en esta última norma, se señala expresamente que la inhabilitación especial, consistirá, entre otras posibilidades, en la la persona responsable del hecho. Esto significa que, al mencionarse la palabra "desempeñe", la privación o restricción de un derecho o función, como lo sería la profesión, oficio, arte o actividad de una persona, solo procederá con respecto al actuar que implique o conlleve continuidad y permanencia dentro de un trabajo, labor u ocupación. No en vano, por ejemplo, entre las diferentes voces de la palabra "desempeñar" se habla, según el Diccionario de la Lengua Española, de "Cumplir las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio, ejercerlos", o bien, de "actuar, trabajar, dedicarse a una actividad" ("Diccionario de la Lengua Española", de la Real Academia Española, Editorial Espasa, Vigésima Segunda Edición, Madrid, España, año 2001, p. 778), entendida en este sentido actividad, como el "conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad" (Ibídem, p. 38, tal y como se explica en el voto No. 965-2002). Bajo esta tesitura, no se comparte el criterio amplio que utiliza el Juzgador en la causa al indicar que podría tratarse de cualquier actividad, entendida incluso ésta como "mera actividad" Tribunal de Casación Penal, resolución número 2006-544 de las 10:25 horas del 2 de junio de 2006. Esa posición consideramos es la correcta y respetuosa de los derechos fundamentales de los ciudadanos e implica, para el presente caso, que de oficio se deba revocar la sanción de inhabilitación que se impusiera. En lo demás queda incólume lo dispuesto.” (Res 2007-530 Tribunal de Casación de Segundo Circuito Judicial de San José. En el mismo sentido las Res. 2008-145 y 2011-044 Tribunal de Casación Penal de Cartago). El criterio antes expuesto, es mantenido por el suscrito Magistrado Suplente, razón por la cual declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que se desprende de los autos que la acusada se desempeña como periodista. Ronald Cortés C.Mag. Suplente Dig.imp/ffm.-Exp. N° 992-5/10-2012